Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de abril de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: C.E.M.L., G.R.F.R., M.Á.P.C. y O.D.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. V-13-292.713, V-6.800.868, V-14.614.578 y V-16.381.489 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.799.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el No. 57, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.D.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.892.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000242

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.E.M.L., G.R.F.R., M.Á.P.C. y O.d.J.C.M. contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009 se fijó para el 02 de abril de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual se realizó la misma siendo que se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuestión que fue realizada, por fin, en fecha 23 de abril de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes, mediante escrito libelar adujo que sus representados prestaron servicios individuales, personales y subordinados como vigilantes para la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA). Que durante la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de doce (12) horas diarias, con un día de descanso semanal, vale decir que prestaron servicios durante 72 horas semanales. Que tales servicios se prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era de 7:00 p.m., hasta las 7:a.m. del día siguiente, es decir que prestaban servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Expresaron que durante la vigencia de esas relaciones laborales, estuvo vigente la Convención Colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de dicha empresa, suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), no obstante la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la citada convención ni en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual sus representados se vieron en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo, sin que hasta la presente fecha hayan recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a fin que la empresa convenga en pagarles los montos que se describen a continuación, aduciendo que las diferencias que se les adeudan devienen del error en calculo de horas extras, días domingos trabajados, días de descanso, días feriados, reducción de jornada y bono nocturno, erradamente calculados por la demandada, toda vez que si en cada jornada de trabajo sus representados prestaban servicios diarios de por lo menos doce horas, de lunes a sábado y algunos domingos, se tiene que todas las horas extras que exceden de 44 horas semanales, deben ser consideradas horas extras. Por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones es por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA) a fin de que convenga en pagarle o a ello sea condenada a por este Tribunal a cada uno de los trabajadores accionantes los conceptos y cantidades que a continuación se describen:

  1. C.E.M.L.: Laboró desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007. Despedido injustificadamente. de Prestación de Antigüedad acumulada, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.035.968,23; Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 287.698,39; Disfrute de vacaciones y bono vacacional 2006-2007. vencidas y fraccionadas Bs. 563.454,70; Diferencia de horas extras Bs. 2.132.190,50; Diferencia de Horas de descanso Bs. 156.080,33; Diferencia de días de descanso Bs. 338.673,10; Diferencia de días feriados Bs. 36.287,30; Diferencia por domingos trabajados Bs. 8.946,00; Diferencia por reducción de jornada Bs. 773.062,60; Diferencia por Bono Nocturno Bs. 4.838.335,99; Diferencia por Bono Alimentario Bs. 3.377.808,00; Devolución de uniforme Bs. 15.000,00; Utilidades 2006-2007 Bs. 2.778.665,68; Preaviso Bs. 1.033.609,58; Intereses moratorios Bs. 715.828,52; Costas Bs. 6.372.820,63.-

  2. G.R.F.R.: Laboró desde el 17 de agosto de 2005 hasta el 10 octubre de 2007. Renuncia. Reclamando por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 6.203.370,84; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 857.614,40; Disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidas y fracción (2005-2007) Bs. 3.093.322,37; Diferencia de horas extras Bs. 6.442.037,01; Diferencia de Horas de descanso Bs. 304.660,92; Diferencia de días de descanso Bs. 374.642,10; Diferencia de días feriados Bs. 25.784,60; Diferencia por domingos trabajados Bs. 726.285,13; Diferencia por reducción de jornada Bs. 715.982,60; Diferencia por Bono Nocturno Bs. 8.222.317,11; Diferencia por Bono Alimentario Bs. 6.073.914,00; Utilidades 2005-2007 Bs. 5.801.815,32; Preaviso Bs. 1.420.198,19; Intereses moratorios Bs. 1.778.420,48; Costas Bs. 11.768.090,60.-

  3. M.Á.P.C.: Laboró desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2007. Renuncia. Reclamando por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada Bs. 8.128.925,99; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.101.994,83; Disfrute de vacaciones (2004-2007) Bs. 5.544.844,31; Diferencia de horas extras Bs.10.555.988,56; Diferencia de Horas de descanso Bs. 543.413,85; Diferencia de días de descanso Bs. 735.492,20; Diferencia de días feriados Bs. 219.970,19; Diferencia por domingos trabajados Bs. 1.827.972,27; Diferencia por reducción de jornada Bs. 1.341.782,22; Diferencia por Bono Nocturno Bs. 12.758.498,35; Diferencia por Bono Alimentario Bs. 9.666.720,00; Devolución de uniforme Bs. 16.500,00; Utilidades 2004-2007 Bs. 10.386.297,22; Menos preaviso no laborado Bs. 1.682.094,47; Indexación Bs. 1.521.914,13; Intereses Bs. 1.436.489,97; Costas Bs. 19.530.812,88.-

  4. O.D.J.C.M.: Laboró desde el 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007. Renuncia. Reclamando por concepto de Prestación de antigüedad acumulada Bs. 1.936.690,37; Prestación de antigüedad adicional Bs. 674.511,72; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 78.245,12; Disfrute de vacaciones fracción 2007 Bs. 377.425,14; Bono vacacional Bs. 629.041,90; Diferencia de horas extras Bs. 2.239.939,41; Diferencia de horas de descanso Bs. 44.450,16; Diferencia de días de descanso Bs. 54.889,10; Diferencia de días feriados Bs. 211.139,53; Diferencia por domingos trabajados Bs. 628.044,65; Diferencia por reducción de jornada Bs. 335.111,30; Diferencia por Bono Nocturno Bs. 1.439.830, 64; Diferencia por Bono Alimentario Bs. 2.079.168,00; Utilidades fracción 2007 Bs. 1.950.732,09; Menos preaviso no laborado Bs. 1.349.023,43; Indexación Bs. 241.849,24; Intereses Bs. 587.855,64; Costas Bs. 3.211.539,83.-

    La representación judicial de la demandada al dar contestación indicó lo siguiente respecto a cada accionante:

  5. C.E.M.L.: Reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada. Por el contrario negó la fecha de inicio y señaló el 01/05/2006, negó la fecha de egreso y señaló el 01/10/2007, así como la causa que puso término a la misma, y la jornada de trabajo alegada por el actor, negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Niega que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a su antigüedad, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandadas en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador.

  6. G.R.F.R.: Reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el actor y su representada, la fecha de inicio, la fecha de egreso, así como la causa que puso término a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador y sus intereses, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandadas en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador a excepción del monto por concepto de la devolución de uniforme.

  7. M.Á.P.C.: Reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada, la fecha de inicio, de egreso de así como la causa que puso termino a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sean la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador a excepción del monto reclamado por devolución de uniforme.

  8. O.D.J.C.M.: Reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el demandante y su representada, la fecha de inicio, de egreso de así como la causa que puso termino a la misma. Por el contrario negó todos y cada uno de los salarios básicos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que su salario ascendía al mínimo nacional, mas los diferentes conceptos a los que pudo ser acreedor durante la relación laboral. Negó los salarios ficción mensuales postulados por el actor producto de unas supuestas diferencias y cuya indeterminación palpable coloca en estado de indefensión a su representada. Negaron así las horas extras demandadas y en base a las cuales fundamentan las diferencias que reclaman, niegan que los trabajadores de vigilancia tengan una jornada normal y que no tengan una jornada excepcional perfectamente establecida por la Ley. Negó que el trabajador actuante haya prestado servicios en un turno de 12 horas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia que prestan servicios en su representada es de 11 horas conforme la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan que las alícuotas utilizadas para determinar el salario integral sea la de las vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota del bono vacacional legal así como la alícuota de las utilidades legales. Reconoce que le adeuda al trabajador la cantidad correspondiente a la antigüedad del trabajador, no obstante la misma deberá ser calculada de acuerdo al salario real efectivo que tuvo el trabajador y el cual se evidencia de los recibos de pago y no bajo las figuras salariales traídas a los autos por el actor, que soporta una desproporción y una total inconsistencia. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar correspondiente a este Trabajador a excepción del monto reclamado por devolución de uniforme.

    El a-quo mediante sentencia de fecha 19/02/2009, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) resulta aplicable a aquellos trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentra limitada a las ocho (08) horas diarias conforme lo prevé la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que por acuerdo entre trabajador y patrono tal limite diario se exceda se le deberán compensar la labor realizada, claro esta, no pudiendo excederse del limite semanal de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. No obstante, es sabido por todos y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social en innumerables sentencias proferidas al respecto, que para aquellos trabajadores que se desempeñan ocupando el cargo de oficiales de Seguridad, comúnmente conocidos como vigilantes, cargo este desempeñados por los trabajadores hoy demandantes, se encuentran exceptuados de tal limitación de jornada, siendo la norma aplicable a los mismos la contenida en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, la cual claramente hace referencia a los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo físico, siendo establecido para ellos una jornada de trabajo no mayor a once (11) horas diarias, jornada ésta que en efecto conforme quedo establecido por quien suscribe, es la que efectivamente laboraban los actores no existiendo así bajo este argumento hora extra alguna que demandar, y menos aún diferencia alguno que se genere en los conceptos laborales demandados fundamentadas en este concepto, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tales reclamaciones, a saber, la diferencia de horas extras demandadas incluidas dentro de la jornada de once (11) horas diarias legales. …”; que en cuanto a “… la jornada en la cual prestaron servicios los trabadores de auto (…) su probanza le corresponde a la representación judicial de la empresa demandada y como quiera que a los autos no consta instrumento probatorio alguno (…), debe forzosamente este Juzgador en efecto concluir que la jornada laboral para la cual prestaron servicios los accionante fue en jornada nocturna…”; que respecto al “… horario de trabajo correspondiente a cada uno de los trabajadores de autos (…) del acervo probatorio traído a los autos (recibos de pago), se observa que en todas las quincenas los trabajadores trabajaron una horas extras y que la demandada canceló unas horas extras en los cuales no se señaló cuantas horas extras fueron canceladas ni si fueron calculadas con el recargo legal del 50%, sin embargo, del calculo realizado de las horas extras pagadas de acuerdo a la cantidad de guardias efectivas laboradas por los trabajadores, se evidencia que en muchos casos excede el mínimo de 6 horas semanales y 12 quincenales, calculadas con el recargo del 50%, en el supuesto que los trabajadores hubiesen trabajado una hora adicional diaria, por lo que se declara improcedente el reclamo por concepto de diferencia de horas extras…”; que “… la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rigió las relaciones laborales entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preeminencia a la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido…” es la normativa aplicable a los fines determinar el salario integral del trabajador de autos, y calcular las alícuotas de bono vacacional y utilidades; que con respecto “… al salario normal devengado por los trabajadores, se desprende de los recibos de pago aportados a los autos en algunos meses para cada uno de los trabajadores, los salarios mensuales y en otros no se señalan los salarios mensuales e igualmente se desprenden en algunos casos para cada uno de los trabajadores pagos quincenales regulares y permanentes por concepto de guardias efectivas, horas extras, días de descanso, domingo y feriado trabajado y hora de descanso y en otros casos dichos pagos o incidencias están incluidos dentro del salario del trabajador, por lo que se ordena a realizar una experticia complementaria a los fines de determinar el salario normal de cada uno de los trabajadores en el entendido que cuando los pagos o incidencias estén incluidos dentro del mismo salario estos no serán computables al salario normal, pero cuando dichas incidencias excedan del salario normal y constituyan ingresos regulares y permanentes se computen al salario normal del trabajador, de lo contrario serán computados al salario integral. En cuanto al salario integral, se deberá establecer tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y de utilidades establecidas por quien decide atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva, más lo devengado por el trabajador por concepto de bono nocturno y por concepto de reducción de jornada extraordinaria, el cual se ordena a determinar mediante experticia complementaria del fallo…”; que en “… cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacaciones no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con dicho pago para ninguno de los trabajadores de autos, aunado a que la demandada en su contestación no negó dicho reclamo…”; que a los actores les corresponden los siguientes conceptos: a) en cuanto a C.E.M.L. se tiene como “… fecha de ingreso la señalada por la demandada, es decir 01.05.2006…” y como fecha de egreso la del 01/10/2007 toda vez “… que el actor renunció en fecha 01.10.2007 y que en dicha renuncia participó que trabajaría el preaviso a partir de esa fecha, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario, el trabajador deberá dar al patrono un preaviso que se determinará de acuerdo la tiempo que duró la relación de trabajo, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso correspondiente al preaviso no es computable a la antigüedad del trabajador por cuanto la relación de trabajo termina en el momento en que el trabajador decide renunciar teniendo el preaviso solamente un carácter indemnizatorio…”; que la relación laboral “… termino por renuncia y en tal sentido la parte demandada alegó que el accionante le adeuda lo correspondiente al preaviso y por ser esto un hecho nuevo que correspondía probar a la demandada no evidenciándose de autos que el trabajador no hubiese cumplido con el preaviso correspondiente, no obstante, el mismo trabajador alegó que trabajó para la demandada hasta el 15.10.2007 y como se señaló anteriormente, el trabajador renunció el 01.10.2007, le correspondía dar un preaviso de un (1) mes de anticipación de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo otorgado solamente 15 días, el resto, el trabajador deberá descontársele como indemnización una cantidad equivalente al salario que le había correspondido en el lapso de15 días, de conformidad con el Artículo 107 de la LOT…”; que el concepto de “… prestación de antigüedad, (…) fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente (…) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 01.05.2006 hasta 01.10.2007, es decir, por una antigüedad de 1 año y 5 meses, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, y 15 días de salario por la fracción correspondiente a los 5 meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir 15 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como se estableció ut supra…”; que “… por concepto de vacaciones y bono vacacional, (…) de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute con pago de 40 días de salarios, que a juicio de quien decide están inmerso dentro de ese pago los 15 días, y los siete de bono y el resto, esto, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular…”; que respecto a la reclamación por diferencia de horas de descanso correspondía al accionante la carga de la prueba “…y como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso “… la parte actora debió postular y probar que efectivamente prestó servicios durante los mismos, no obstante a falta de alegación del actor, quien decide evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en lo atinente a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “… la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que por diferencia de días feriados “… la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada “… conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que por lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno “… este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado (sic) en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto…”; que respecto al concepto de Cesta Tickets “… a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que respecto “… al monto de Bs. 16.000,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto…”; que en relación al concepto de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.05.2006 hasta el 31.12.2006 y la fracción correspondiente desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2007 “…la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año de servicio y con base a 60 días anuales para el segundo año de servicio…”. b) Que en cuanto a G.R.F.R. la fecha de inicio fue el 17/08/2005, la fecha de egreso fue el 10/10/2007, y la relación laboral término por la renuncia del trabajador; que el concepto de prestación de antigüedad “… fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 17.08.2005 hasta el 10.10.2007, es decir, por una antigüedad de 2 años, 1 mes y 23 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir 30 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como fue reconocido por la (sic) mismo actor…”; que en cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional “… habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido La (sic) cláusula 45 de la convención colectiva de esta manera, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular…”; que respecto a la diferencia de horas de descanso la parte actora no cumplió “… con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”, que en cuanto la reclamación por días de descanso la misma es improcedente, toda vez que se “…evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que en cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “…del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia por concepto de días feriados ”… la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada de autos se evidencia que el mismo “… fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno “… este Juzgador declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto…”; que en relación al concepto de Cesta Tickets “… se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que en cuanto “… al monto de Bs. 25.000,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto…”; que en relación al reclamo de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.05.2006 hasta el 31.12.2006 y la fracción correspondiente desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2007 “… la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año de servicio y con base a 60 días anuales para el segundo año de servicio…”. c) Que en cuanto al actor M.Á.P.C. la relación laboral inicio el 01/09/2004 y terminó el 17/10/2007 por renuncia del trabajador; que el concepto de prestación de antigüedad “… fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 01.09.2004 hasta el 17.10.2007, es decir, por una antigüedad de 3 años, 1 mes y 16 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año y sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto deberá deducirse el monto que corresponda por el preaviso no laborado de 30 días de salario de conformidad con el literal c) del Artículo 107 de la LOT, a cuyo monto se le deberá deducir 30 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como fue reconocido por la mismo actor en su escrito libelar…”; que en cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional “… de acuerdo a lo convenido La cláusula 45 de la convención colectiva (…), este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular…”; que respecto a la diferencia de horas de descanso “… como quiera que tal circunstancia no se evidencia de autos, no cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que por lo que respecta a la diferencia reclamada por los días de descanso tal reclamación es improcedente, toda vez que, la parte actora no cumplió con su carga alegatoria y que además se “…evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “… del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto a la diferencia por concepto de días feriados “…la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada”… de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en lo que respecta a la diferencia de Bono Nocturno “…declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto…”; que en relación al concepto de Cesta Tickets “…a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que en cuanto “… al monto de Bs. 16.500,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto…”; que con relación al reclamo de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2004, las correspondientes al año 2005, las correspondientes al año 2006 y las correspondientes a la fracción desde el 01/01/2007 hasta el 17/10/2007 “•…la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año, con base a 60 días anuales para el segundo año, con base a 65 días para el tercer y cuarto año de servicio…”. d) Que en relación al accionante O.D.J.C.M. la relación laboral inició el 19/01/2007 y terminó el 30/09/2007, por renuncia del trabajador; que el concepto de prestación de antigüedad “… fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 19.01.2007 hasta el 30.09.2007, es decir, por una antigüedad de 8 meses y 11 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por la fracción de 8 meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto deberá deducirse el monto que corresponda por el preaviso no laborado de 15 días de salario de conformidad con el literal c) del Artículo 107 de la LOT y conforme fue reconocido por el actor en su escrito libelar…”; que por concepto de vacaciones y bono vacacional “… habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la convención colectiva, “…” este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones…”; que respecto a la diferencia de horas de descanso la parte actora no cumplió “…con la carga probatoria que le fue impuesta, aunado al hecho que la demandada señaló que las horas de descanso que fueron trabajadas por el accionante le fueron canceladas en su oportunidad, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia reclamada por los días de descanso la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, siendo que se “…evidencia de los recibos de pago de salarios promovidos por tal representación judicial, reconocidos estos por la empresa demandada, cursantes al cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, que los días de descanso que pudieron ser laborados según se desprende de tales instrumentos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada conforme lo previsto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “… la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto a la diferencia por concepto de días feriados “…la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días feriados postulados en su escrito libelar, no obstante se evidencia de los recibos de pagos promovidos por tal representación judicial, tantas veces referidos, que los días feridos que la empresa reconoció como trabajados y canceló, los mismos fueron correctamente cancelados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia por concepto de Reducción de Jornada “…de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en lo atinente a la diferencia de Bono Nocturno “…declara la procedencia de tal reclamación, toda vez que conforme fue establecido ut supra por quien suscribe la jornada de trabajo en la cual prestó servicio el trabajador de autos fue la nocturna correspondiéndole en consecuencia el recargo del cuarenta por ciento (40%) estableado en la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso en concreto…”; que en relación al concepto de Cesta Tickets “…no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que con relación al reclamo de utilidades correspondiente a la fracción desde el 19/01/2007 hasta el 30/09/2007 “…la demandada convino en dicho reclamo aludiendo que debe ser pagado con el salario real que devengaba el trabajador, por lo que se declara procedente dicho reclamo y se ordena la demandada a pagar tal concepto, el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria, calculado con base a 50 días anuales de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva para el primer año de servicio…”; que a los fines de “… determinar las cantidades y conceptos que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, (…) se ordena (...) realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones…”; quien deberá determinar:

    1. “… Determinar el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, atendiendo que los mismos estarán compuesto por todo lo que hubieren percibidos los trabajadores de autos en forma regular y permanente conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar el recargo correspondiente por concepto de Bono Nocturno conforme fue establecido en el numeral anterior e igualmente conforme a lo establecido en el aparte referido al salario en la presente decicisón, y para ello deberán valerse de los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los autos, adicionalmente a los que deba suministrar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos histórico requerida para que el experto pueda desplegar su actividad.

    2. Determinar el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores accionantes a lo largo de la relación prestacional el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades efectivamente devengadas por los actores, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva de trabajo, toda vez que la empresa demandada reconoció la aplicación del referido contrato colectivo a cada uno de los trabajador de autos en virtud de la labor desempeñada por los mismos, así como cualquier otro concepto que fuere devengado de forma extraordinaria para el mes respectivo.

    3. Determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los casos aquí expuestos la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio.

    4. En relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondiente a cada uno de los periodos demandados de todos los trabajadores de autos, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por los mismos (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    5. Determinar lo que le corresponde a los trabajadores de autos por concepto de Cesta Ticket , lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

      Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados para cada uno de los trabajadores demandantes:

    6. - Del actor C.E.M.L.d. 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, (1 año, 5 meses).

      CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

      Antigüedad ART 108 LOT 01-05-06 al 01- 05-07 45 días

      Antigüedad ART 108 LOT 01-05-07 al 01.10.07 15 días

      Vacaciones 2006-2007 Según la motiva

      Bono Vacacional 2006-2007 Según la motiva

      Utilidades 01-05-06 al 31-12-06 33,33 días

      Utilidades 01-01-07 al 01-10-07 45 días

      Más Bs. 16.000,00 por devolución de uniforme

      Menos 15 días por pago de preaviso

    7. - Del actor G.R.F.R. del 17 de agosto de 2005 hasta el 10 octubre de 2007, (2 años, 1 mes).

      CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

      Antigüedad ART 108 LOT 17-08-05 al 18-08-06 45 días

      Antigüedad ART 108 LOT 18-08-06 al 18-08-07 62 días

      Vacaciones 2005-2007 Según la motiva

      Bono Vacacional 2005-2007 Según la motiva

      Utilidades 01-05-06 al 31-12-06 33,33 días

      Utilidades 01-07-07 al 10-10-07 45 días

      Más Bs. 25.000,00 por devolución de uniforme

      Menos 30 días por pago de preaviso

    8. - Del actor M.Á.P.C. desde 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2007, (3 años,1 mes, 11 días).

      CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

      Antigüedad ART 108 LOT 01-09-04 al 01-09-05 45 días

      Antigüedad ART 108 LOT 01-09-05 al 01-09-06 62 días

      Antigüedad ART 108 LOT 01-09-06 al 01-09-07 64 días

      Vacaciones 2004-2007 Según la motiva

      Bono Vacacional 2004-2007 Según la motiva

      Utilidades fracción 01-09-04 al 31-12-04 16,66 días

      Utilidades 01-01-05 al 31-12-05 60 días

      Utilidades 01-06-06 al 31-12-06 60 días

      Utilidades fracción 01-07-07 al 17-10-07 48,74 días

      Más Bs. 16.500,00 por devolución de uniforme

      Menos 30 días por pago de preaviso

    9. - Del actor O.D.J.C.M. desde 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, (8 meses y 11 días).

      CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

      Antigüedad ART 108 LOT 2007 45 días

      Vacaciones fraccionadas 2007 Según la motiva

      Bono Vacacional fraccionado 2007 Según la motiva

      Utilidades fraccionadas 2007 33.33 días

      Menos 15 días por pago de preaviso

      Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, para el actor C.E.M.L. desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, para el actor G.R.F.R. desde el 14 de agosto de 2005 al 10 de octubre de 2007, para el actor M.Á.P.C. desde el 01 de septiembre de 2004 al 17 de octubre de 2007 y para el actor O.D.J.C.M. desde el 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso J.C.C.B. vs. BAHIA”S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      No obstante, a los fines de evitar que los trabajadores aquí demandantes incurran en un enriquecimiento sin causa con respecto a los montos demandados, el experto deberá deducir de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar para cada uno de los trabajadores de autos, las cantidades que la empresa demandada le hubiere cancelados a cada uno de ellos por los conceptos anteriormente referidos, así como las cantidades correspondientes al preaviso no trabajado por ninguno de la actores, tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

      De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda…•”.

      En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señala que la demandada calculó erradamente los beneficios demandados; que solicitan las diferencias por cuanto no lo hizo agregando las incidencias (horas extras y descanso no disfrutado), sino que lo hizo con salario mínimo, no se hizo como lo dice la ley y la Convención Colectiva de Trabajo; que apelan de diferencias de días feriados, domingos laborados, horas de descanso, reducción de jornada, domingo lo pagan sin la incidencia y los días feriados se deben pagar dos días adicionales, todas diferencias en el libelo de la demandada.

      Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo que se pide ante la alzada otra cosa distinta a la demanda; de las pruebas de los actores se observa que la demandada pago los conceptos demandados oportunamente; que hay falta de alegación en la demanda; señala que la carga de demostrar el descanso interdiario le corresponde al trabajador; que las cargas en exceso a la legal corresponde al actor; que ambas partes han reconocido que existe una convención colectiva; que lo demandado es una cosa y lo pretendido actualmente es otra cosa; que los trabajadores no necesariamente trabajaban horas extras de forma usual o cotidiana; referente a los días de descanso los mismos están incluidos en su salario quincenal; que el salario era fijo; considera que el a quo se ajusto a derecho al negar los conceptos demandados y declarados sin lugar; en lo que respecta a su apelación señala que los intereses de mora se ordenaron pagar para todos los montos, siendo que la sala recientemente solo mando apagar para la prestación de antigüedad; en cuanto a las utilidades se ordeno su pago con base al ultimo sueldo, siendo que la sala lo manda a pagar con base al salario real y efectivo para periodo en que el mismo se cause, que es un hecho no controvertido que dicho concepto se adeuda; que por lo que respecta a C.M. se debe deducir treinta días y no quince por preaviso, ya que no hay prueba que demuestre que laboro hasta el 15 de octubre de 2007, la parte actora dice que laboro hasta el 01/10/2007 y no hay ninguna prueba, siendo que realmente laboro hasta el 01 de octubre; señala finalmente que se calcule las cantidades en Bs. fuertes para que no haya confusión; y que la alícuota de bono vacacional (ver cláusula 245 de la cct) es la del 223 Ley Orgánica del Trabajo y no otra alícuota.

      La parte actora ejerciendo su derecho a réplica señalo que por Convención Colectiva de Trabajo el actor tiene derecho a recibir 15 días de vacaciones y 40 de bono vacacional, porque lo dice la convención colectiva.

      Vista la forma como quedo circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar, por lo que se refiere a la apelación de la parte actora, si a los mismos le corresponden lo demandado por horas extras reclamadas así como por la hora de descanso interdiaria y la incidencia que los mismos generan, así como, si por los días feriados se deben pagar dos días adicionales; mientras que por lo que respecta a la demandada corresponderá establecer si los intereses de mora que se ordenaron pagar para todos los montos están ajustado a derecho o no, si las utilidades se pagan con base al ultimo sueldo, y por lo que respecta a el accionante C.M. si se debe deducir treinta días y no quince por preaviso. Así se establece.-

      En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      En la oportunidad de promover pruebas:

  9. C.E.M.L.:

    Promovió marcada “A”, recibos de pagos de salario correspondientes al actor, emanados de la empresa demandada correspondiente a los años 2006 al 2007, que rielan en los folios 156 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1; de los cuales la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente los mismos, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden el salario devengado por el trabajador, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo. Así se establece.-

    Promovió marcadas “B”, copia simple de instrumental denominada Ficha del Trabajador que riela en el folio 183 del cuaderno de recaudos N° 01, que si bien tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcadas “C”, copia simple de carnet de identificación, que riela en el folio 184 del cuaderno de recaudos N° 01, del cual la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente el mismo, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcada “D”, copia simple de carta de retiro, que rielan en el folio 185 del cuaderno de recaudos N° 01, que también fue promovida por la parte demandada y reconocida en la audiencia de juicio por lo que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor en fecha 01/10/2007 renunció al cargo que venía desempeñando, indicando que a partir de esa misma fecha (01/10/2007) pagaría el preaviso. Así se establece.-

    Marcada “E”, original de planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que riela en el folio 186 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la fecha de ingreso del accionante 01/08/2006. Así se establece.

    Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente, siendo que la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

  10. G.R.F.R.:

    Promovió marcados “A”, recibos de pagos de salario del accionante G.R.F.R., correspondientes a los años 2005 al 2007, que rielan en los folios 102 al 151 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente los mismos, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al actor. Así se establece.-

    Promovió marcada “B” original de constancia de trabajo de fecha 28/09/2006; emanada de la empresa demandada, la cual fue reconocida por la demandada por lo que en principio tiene valor probatorio, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcadas “C”, copia simple de carnet de identificación del actor, que riela en el folio 153 del cuaderno de recaudos N° 01, del cual la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente el mismo, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcadas “D”, copia simple de carta de renuncia de fecha 10/10/2007, la cual riela en el folio 154 del cuaderno de recaudos n° 01, que también fue promovida por la parte demandada y reconocida en la audiencia de juicio por lo que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor en fecha 10/10/2007 renunció al cargo que venía desempeñando, indicando a demás que no trabajaría el preaviso. Así se establece.-

    Promovió marcada “E”, copia simple de certificado de curso realizado por el actor, que riela en el folio 155 del cuaderno de recaudos N° 01, que fue reconocido por la parte demandada, no obstante se desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

    Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente, siendo que la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

  11. M.Á.P.C.:

    Promovió marcada “A”, originales de los recibos de pagos de salario de accionante M.Á.P.C., correspondientes a los años 2004 al 2007, que rielan en los folios 02 al 73 inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente los mismos, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa. Así se establece.-

    Promovió marcadas “B”, copias simples del carnets de Identificación del actor, que rielan en los folios 74 y 75 del cuaderno de recaudos N° 1; de los cuales la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente los mismos, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcadas “C”, originales de Constancias de Trabajo, de fechas 31/03/2005 y 14/09/2007, que rielan en los folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual fueron reconocidas por la demandada por lo que en principio tiene valor probatorio, no obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcada “D”, copia simple de planilla de “devolución de uniformes”, que rielan en el folio 78 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual carece de valor probatorio toda vez que la misma fue impugnada por la demandada y la parte actora no insistió en la validez de la misma, no obstante, vista la forma como fue circunscrita la apelación, este Juzgador ratifica lo establecido por el a-quo en cuento a que de la misma “… se desprende que el actor devolvió el uniforme a la demandada en fecha 17.10.2007, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

    Promovió marcada “E”, original de carta de retiro, que riela en el folio 79 del cuaderno de recaudos N° 01, que también fue promovida por la parte demandada y reconocida en la audiencia de juicio por lo que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor en fecha 17/10/2007 renunció al cargo que venía desempeñando, indicando que no pagaría el preaviso correspondiente. Así se establece.-

    Promovió marcada “F”, copias simples de instrumento que riela en los folios 80 al 101 inclusive, cuaderno de recaudos N° 1), los cuales fueron impugnados por la demandada, siendo que al no insistir la parte actora en la validez de las mismas se desechan. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente, siendo que la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    Promovió prueba de testigo del ciudadano D.E.S.L., la cuan no fue evacuada debido a la incomparecencia del testigo a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

  12. O.D.J.C.M.:

    Promovió marcados “A”, recibos de pagos de salario del accionante O.D.J.C.M. correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2007, que rielan en los folios 187 al 204 del cuaderno de recaudos N° 1, de los cuales la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente los mismos, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador de autos, así como el resto de las asignaciones cancelados por la empresa al mismo. Así se establece.-

    Promovió marcada “B”, copias simple de la cédula de identidad; que corre inserta en la parte superior del folio 205 del cuaderno de recaudos N° 01, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcada “B”, copia simple de carnet de identificación del actor, que riela en la parte inferior del folio 205 del cuaderno de recaudos N° 01; de la cual la parte actora igualmente solicitó su exhibición, siendo que la demandada reconoció expresamente el mismo, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcada “C”, original constancia de trabajo emanada de la demandada, folio 206 del cuaderno de recaudos n° 1, la cual fue reconocida por la demandada por lo que en principio tiene valor probatorio, no obstante se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió marcada “D”, original de carta de fecha 01/10/2007, que tiene valor probatorio por estar suscrita por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha el actor devolvió a la demandada del uniforme y el carnet de identificación. Así se establece.

    Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil cuyas resultas rielan en los folios 136 al 144 de la pieza principal del presente expediente, de la cual la parte actora desistió en virtud que la parte demandada había reconocido los recibos de pago valorados supra, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente, siendo que la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de promover pruebas:

  13. C.E.M.L.:

    Promovió marcada “A” original de carta de renuncia, que riela en el folio 2, cuaderno de recaudos N° 2 la cual ya fue valorada. Así se establece.-

    Promovió marcados “B”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, que riela en los folios 3 al 14 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales fueron impugnados por la parte actora y siendo los mismos no están suscritos carecen de autoría, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

  14. G.R.F.R.:

    Promovió marcada “C” original de carta de renuncia, que riela en el folio 15, cuaderno de recaudos N° 2 la cual ya fue valorada. Así se establece.-

    Promovió marcados “D”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, que riela en los folios 16 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales fueron impugnados por la parte actora y siendo los mismos no están suscritos carecen de autoría, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

  15. M.Á.P.C.:

    Promovió marcada “E” original de carta de renuncia, que riela en el folio 32, cuaderno de recaudos N° 2 la cual ya fue valorada. Así se establece.-

    Promovió marcada “F”, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, que riela en los folios 33 al 50 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales fueron impugnados por la parte actora y siendo los mismos no están suscritos carecen de autoría, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

  16. O.D.J.C.M.:

    Promovió, listado impreso como “ficha histórica de nómina del trabajador”, que riela en los folios 51 al 63 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales fueron impugnados por la parte actora y siendo los mismos no están suscritos carecen de autoría, en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, visto lo apelado por las partes y analizado como ha sido lo demandado por los accionantes y lo contestado por la demandada, queda fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso para cada uno de los accionantes, salvo por lo que se refiere a la fecha de egreso del accionante C.M., quedando controvertido por lo que se refiere a la apelación de la parte actora, si a los mismos le corresponden lo demandado por horas extras reclamadas así como por la hora de descanso interdiaria y la incidencia que los mismos generan, así como, si por los días feriados se deben pagar dos días adicionales; mientras que por lo que respecta a la demandada corresponderá establecer si los intereses de mora que se ordenaron pagar para todos los montos están ajustado a derecho o no, si las utilidades se pagan con base al ultimo sueldo, y por lo que respecta a el accionante C.M. si se debe deducir treinta días y no quince por preaviso, para lo cual debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones previas:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 de fecha 30 de marzo 2009, caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció que:

    …En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:

    El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).

    A los fines de sustentar lo denunciado, cita quien recurre lo sostenido por esta Sala de Casación Social respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, sentencias Nº 209 de fecha 7 de abril de 2005 (Caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.); N° 1461 de fecha 29 de septiembre de 2006, (Caso: F.D.F.V. contra Loffland Brothers de Venezuela, C.A.) y N° 1785 de fecha 31 de octubre de 2006 (Caso: C.R.L. contra Servicios Compuserman, C.A. y otras).

    Asimismo, se delata “que la recurrida al ordenar el pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda”, contraría lo sostenido por esta Sala, “la cual ha establecido que deberá ser calculada solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia”, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al efecto cita lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 311 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: M.S.L. contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).

    La Sala para decidir observa:

    En primer término, aduce la recurrente que el juzgador de alzada contrarió la doctrina de la Sala respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, en virtud de que al alegar el actor un hecho exorbitante como son las horas extraordinarias, le correspondía al mismo y no a la demandada, demostrar que efectivamente su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.

    A los fines de constatar lo denunciado, se transcribe el pasaje de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador de alzada, se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

    Corresponde también a este Tribunal dilucidar si la jornada de trabajo del actor era de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y si el mismo devengó el bono nocturno de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, toda vez que éstos hechos fueron negados por la parte demandada, aduciendo que la jornada de trabajo era de 11 horas por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, correspondiéndole a esta última la carga de demostrar los hechos nuevos alegados porque no se trata de una negativa pura y simple, se trata de que la parte demandada alegada una jornada de 24 por 24 horas, negó ese hecho y alegó un hecho nuevo, distinto, se excepcionó señalando que la jornada no era la indicada por el actor, sino de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, asumió la carga de la prueba con respecto a ese hecho. Así se establece.

    Ciertamente, como lo señala la recurrente, el juzgador de alzada consideró que le correspondía a la demandada probar la jornada de trabajo alegada por la misma; a saber, once (11) horas diarias, discriminadas de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.

    En este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos:

    Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).

    No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

    De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.

    Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

    Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2

    (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por J.A.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).

    De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla.

    Ahora bien, en la causa sub lite, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, observamos que del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo “veinticuatro (24) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas libres.” Por su parte la demandada al contestar la demanda, alega:

    Negamos por ser falso e incierto, que el trabajador haya prestado servicios en un turno de 24 horas continuas de labores por 24 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia es de once (11) horas, ello no obsta que en algunas oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fuera cancelada oportunamente por la empresa, pero negamos enfáticamente la jornada de trabajo alegada por el actor en la presente demanda.

    El horario del Trabajador era de Lunes a Sábado de 6:00 am a 5:00 pm, nos fue informado que es posible que en algunas oportunidades y solo de manera extraordinaria el trabajador pudo haber laborado alguna hora en exceso, pero de ser así le fue cancelada en su pago siguiente.

    Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud que ocupaba el puesto de vigilante. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.

    Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

    En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece…..”.

    En tal sentido debe señalarse que al estar controvertido el horario de trabajo señalado por los accionantes, a saber, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y, habiendo señalado la parte demandada un horario distinto al señalado por los accionantes, correspondía a la demandada, tal como se señalo en la doctrina anteriormente expuesta, demostrar el horario que a su decir tenían los accionantes, lo cual no hizo, no evidenciándose de autos prueba alguna que permita de manera clara precisa y fehaciente demostrar que los accionantes tenían un horario de trabajo distinto al señalado por ellos, por lo que se debe tener como cierto que los accionantes laboraban en una jornada nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Así se establece.-

    Ahora bien, necesario es señalar que visto que los accionantes laboraban 12 horas diarias por seis días a la semana, sin embargo se debe aclarar que dado que los accionantes realizaban labores de vigilancia no están sometidos a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para los trabajadores de inspección o vigilancia se aplica el limite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora, y como quiera que en el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, con una jornada diaria que no podía exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, se establece que la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas. Así se establece.-

    Siguiendo este mismo orden de ideas, vale indicar que los accionantes reclamaron las horas extras laboradas y las horas de descanso no disfrutadas, a este respecto la parte demandada negó que los actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, aduciendo que la jornada de los trabajadores de vigilancia de la empresa demandada es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento mas oportuno para disfrutarla y generalmente hacer una comida, que no laboraron en una jornada nocturna, que por el contrario tenían una jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 7:00 p.m. y, en algunas oportunidades laboraron otras horas, que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna y que en caso de haber laborado alguna hora extra en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Siendo esto así, tenia la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono, repito, y no lo hizo, por lo que examinados los recibos consignados por cada uno de los demandantes y admitidos por la demandada los recibos de pago de los actores que fueron consignados en los autos, se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin embargo no determina en dichos recibos de pago, ni trae a los autos prueba alguna que permita a este Juzgador constatar en virtud de que cantidad de horas extras y/o días de descanso se le pagaba a los accionantes, es decir que no se determina a cuales horas de descanso, y horas extraordinarias se refería el pago, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias. En este sentido dado que la demandada no específico en su contestación cuales horas se le habían cancelado a los accionantes, sino que ambiguamente señaló que en caso de que se hubiesen generado las horas extras se le cancelo, considera este Juzgador que la demandada no dio, con respecto a este punto, contestación adecuada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En razón de lo antes señalado considera este Juzgador que dado que no quedó claro cuales horas extras le cancelo la demandada al accionante, y siendo que es evidente que le corresponde a los accionantes la cantidad de una hora diaria extra, en razón de haber laborado los accionantes una hora sobre el limite máximo establecido para el cargo que desempeñaban, es decir laboraban 72 horas semanales, por lo que debe este Juzgador ordenar el pago de 6 horas extras semanales, excedente de la jornada de trabajo, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada a cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago. Así se establece.-

    En este mismo sentido, vale indicar que los accionantes, reclamaron las horas de descanso no disfrutadas, las cuales a juicio de este Juzgador correspondía a la demandada probar el disfrute efectivo de las mismas, siendo que de los recibos de pago se desprende el pago de horas de descanso sin especificar a que horas de descanso se refiere, debiendo tenerse como cierto lo señalado por los accionantes de que no se le cancelaron todas las horas de descanso laboradas, por lo que a este respecto le corresponden la cantidad de 6 horas de descanso semanales, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada a cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago. Así se decide.

    Respecto si por los días feriados se deben pagar dos días adicionales se demanda la diferencia por este concepto, en virtud que la empresa no se lo pago en base al salario y los parámetros establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, vale indicar que de autos se observa que los accionantes no lograron demostrar haber prestado servicio en todos y cada uno de los días feriados alegados en su escrito libelar, los cuales al ser pedimentos exorbitantes la carga de la prueba correspondía a los actores, toda vez que la demandada respecto a este punto, señaló que cuando los mismos laboraban días feriados se les pagaba como tal y que así se evidencia de los recibos de pago, debiendo en consecuencia los demandantes probar sus dichos en cuanto a que durante toda la relación de trabajo laboraron todos los días feriados y no les fueron pagados conforme al ordenamiento jurídico, lo cual no hicieron. Así se establece.-

    Por lo que respecta a la apelación de la demandada, referente a si los intereses de mora que se ordenaron pagar para todos los montos están ajustado a derecho o no, vale señalar que la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social, a criterio de quien decide, no es contraria a lo establecido por el a-quo en cuanto que se ordena el pago de “… los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Por lo que se refiere a sí las utilidades se pagan con base al último sueldo promedio o con el salario promedio de cada periodo adeudado, este Juzgador observa que el a-quo por una parte indicó que tal conceptos debía ser calculado “… con el salario real que devengaba el trabajador…”, y por otra señaló que el mismo se pagara “… tomando como base el último salario normal devengado por los mismos (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social….”; pues bien, ciertamente la demandada tiene razón en cuanto a que se determine con claridad cuál es el salario que habrá de tomarse en cuenta para el calculo de dicho concepto; en tal sentido debe establecerse que al tenerse como cierto el hecho de que la demandada nunca les pagó dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente ordenar el pago a cada uno de los accionantes de las utilidades correspondientes por todo el tiempo que duro la relación laboral de cada uno de los accionantes, debiendo calcularse dicho concepto, por una parte, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva que señala expresamente lo siguiente:

    La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

    a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.

    b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días de salario.

    c.- Para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.

    d.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario.

    .

    Y por la otra, tomando en cuenta el último salario promedio devengado por los accionantes, toda vez que ese ha sido el criterio reiterado por Sala de Casación Social, al igual que por esta Alzada, quedando entendido que dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

    Finalmente, por lo que respecta a si se debe deducir treinta días y no quince por preaviso del accionante C.M., vale indicar que el a-quo estableció que la relación laboral “… termino por renuncia y en tal sentido la parte demandada alegó que el accionante le adeuda lo correspondiente al preaviso y por ser esto un hecho nuevo que correspondía probar a la demandada no evidenciándose de autos que el trabajador no hubiese cumplido con el preaviso correspondiente, no obstante, el mismo trabajador alegó que trabajó para la demandada hasta el 15.10.2007 y como se señaló anteriormente, el trabajador renunció el 01.10.2007, le correspondía dar un preaviso de un (1) mes de anticipación de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo otorgado solamente 15 días, el resto, el trabajador deberá descontársele como indemnización una cantidad equivalente al salario que le había correspondido en el lapso de15 días, de conformidad con el Artículo 107 de la LOT…”; criterio este que acoge esta Alzada, toda vez que para la demandada no representaba un hecho absoluto negativo, el demostrar por los medios que dispone (control de asistencia, testigo, etc.) que efectivamente el accionante no había cumplido íntegramente con el preaviso de ley. Así se establece.-

    En virtud de lo resuelto supra, y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación, en concordancia con el principio de la no reformatio in peius se tiene por ciento o válidamente reconocido en derecho que: respecto al “… la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rigió las relaciones laborales entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preeminencia a la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido…” es la normativa aplicable a los fines determinar el salario integral del trabajador de autos, y calcular las alícuotas de bono vacacional y utilidades; que con respecto “… al salario normal devengado por los trabajadores, se desprende de los recibos de pago aportados a los autos en algunos meses para cada uno de los trabajadores, los salarios mensuales y en otros no se señalan los salarios mensuales e igualmente se desprenden en algunos casos para cada uno de los trabajadores pagos quincenales regulares y permanentes por concepto de guardias efectivas, horas extras, días de descanso, domingo y feriado trabajado y hora de descanso y en otros casos dichos pagos o incidencias están incluidos dentro del salario del trabajador, por lo que se ordena a realizar una experticia complementaria a los fines de determinar el salario normal de cada uno de los trabajadores en el entendido que cuando los pagos o incidencias estén incluidos dentro del mismo salario estos no serán computables al salario normal, pero cuando dichas incidencias excedan del salario normal y constituyan ingresos regulares y permanentes se computen al salario normal del trabajador, de lo contrario serán computados al salario integral…”; siendo que en todo caso el experto deberá observar lo resuelto supra respecto a lo ordenado a pagar por horas extras y descanso interdiario; que “… En cuanto al salario integral, se deberá establecer tomando en consideración la alícuota de bono vacacional y de utilidades establecidas por quien decide atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva, más lo devengado por el trabajador por concepto de bono nocturno y por concepto de reducción de jornada extraordinaria, el cual se ordena a determinar mediante experticia complementaria del fallo…”; que en “… cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacaciones no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con dicho pago para ninguno de los trabajadores de autos, aunado a que la demandada en su contestación no negó dicho reclamo…”; que a los actores les corresponden los siguientes conceptos:

  17. En cuanto a C.E.M.L. se tiene como “… fecha de ingreso la señalada por la demandada, es decir 01.05.2006…” y como fecha de egreso la del 01/10/2007, toda vez “… que el actor renunció en fecha 01.10.2007 y que en dicha renuncia participó que trabajaría el preaviso a partir de esa fecha, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario, el trabajador deberá dar al patrono un preaviso que se determinará de acuerdo la tiempo que duró la relación de trabajo, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso correspondiente al preaviso no es computable a la antigüedad del trabajador por cuanto la relación de trabajo termina en el momento en que el trabajador decide renunciar teniendo el preaviso solamente un carácter indemnizatorio…”; que la relación laboral “… termino por renuncia y en tal sentido la parte demandada alegó que el accionante le adeuda lo correspondiente al preaviso y por ser esto un hecho nuevo que correspondía probar a la demandada no evidenciándose de autos que el trabajador no hubiese cumplido con el preaviso correspondiente, no obstante, el mismo trabajador alegó que trabajó para la demandada hasta el 15.10.2007 y como se señaló anteriormente, el trabajador renunció el 01.10.2007, le correspondía dar un preaviso de un (1) mes de anticipación de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo otorgado solamente 15 días, el resto, el trabajador deberá descontársele como indemnización una cantidad equivalente al salario que le había correspondido en el lapso de15 días, de conformidad con el Artículo 107 de la LOT…”; que el concepto de “… prestación de antigüedad, (…) fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente (…) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 01.05.2006 hasta 01.10.2007, es decir, por una antigüedad de 1 año y 5 meses, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, y 15 días de salario por la fracción correspondiente a los 5 meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir 15 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como se estableció ut supra…”; que “… por concepto de vacaciones y bono vacacional, (…) de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute con pago de 40 días de salarios, que a juicio de quien decide están inmerso dentro de ese pago los 15 días, y los siete de bono y el resto, esto, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular…”; que en lo atinente a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “… la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada “… conforme los parámetros de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, quien decide denota que de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto al concepto de Cesta Tickets “… a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que respecto “… al monto de Bs. 16.000,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto…”; que en relación a la reclamación por concepto de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.05.2006 hasta el 31.12.2006 y la fracción correspondiente desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2007 la misma es procedente. Así se establece.-

  18. Que en cuanto a G.R.F.R. la fecha de inicio fue el 17/08/2005, la fecha de egreso fue el 10/10/2007, y la relación laboral término por la renuncia del trabajador; que el concepto de prestación de antigüedad “… fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 17.08.2005 hasta el 10.10.2007, es decir, por una antigüedad de 2 años, 1 mes y 23 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio y sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir 30 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como fue reconocido por la (sic) mismo actor…”; que en cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional “… habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido La (sic) cláusula 45 de la convención colectiva de esta manera, este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular…”; que en cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “…del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada de autos se evidencia que el mismo “… fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en relación al concepto de Cesta Tickets “… se observa que a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que en cuanto “… al monto de Bs. 25.000,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto…”; que en relación a la reclamación por concepto de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01.05.2006 hasta el 31.12.2006 y la fracción correspondiente desde el 01.01.2007 hasta el 01.10.2007 la misma es procedente. Así se establece.-

  19. Que en cuanto al actor M.Á.P.C. la relación laboral inicio el 01/09/2004 y terminó el 17/10/2007 por renuncia del trabajador; que el concepto de prestación de antigüedad “… fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 01.09.2004 hasta el 17.10.2007, es decir, por una antigüedad de 3 años, 1 mes y 16 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año y sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto deberá deducirse el monto que corresponda por el preaviso no laborado de 30 días de salario de conformidad con el literal c) del Artículo 107 de la LOT, a cuyo monto se le deberá deducir 30 días de salario por concepto de preaviso de conformidad al Artículo 107 eiusdem, tal como fue reconocido por la mismo actor en su escrito libelar…”; que en cuanto al reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional “… de acuerdo a lo convenido La cláusula 45 de la convención colectiva (…), este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular…”; que en cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “… del acervo probatorio traído a los autos se observa que la presentación judicial de la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que respecto a la diferencia que demanda por concepto de Reducción de Jornada”… de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en relación al concepto de Cesta Tickets “…a los autos no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que en cuanto “… al monto de Bs. 16.500,00 reclamado por el actor por concepto de devolución de uniforme, por cuanto la demandada no negó dicho concepto en su contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un hecho admitido y se declara la procedencia de dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor, dicho monto…”; que en relación a la reclamación por concepto de utilidades correspondientes a la fracción desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2004, las correspondientes al año 2005, las correspondientes al año 2006 y las correspondientes a la fracción desde el 01/01/2007 hasta el 17/10/2007 la misma es procedente. Así se establece.-

  20. Que en relación al accionante O.D.J.C.M. la relación laboral inició el 19/01/2007 y terminó el 30/09/2007, por renuncia del trabajador; que el concepto de prestación de antigüedad “… fue reconocido por la demandada en su contestación, por lo que se declara procedente la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 19.01.2007 hasta el 30.09.2007, es decir, por una antigüedad de 8 meses y 11 días, por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por la fracción de 8 meses, concepto que se ordena calcular con base al salario integral establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto deberá deducirse el monto que corresponda por el preaviso no laborado de 15 días de salario de conformidad con el literal c) del Artículo 107 de la LOT y conforme fue reconocido por el actor en su escrito libelar…”; que por concepto de vacaciones y bono vacacional “… habiendo sido admitido por la demandada la procedencia de dicho y de acuerdo a lo convenido en la cláusula 45 de la convención colectiva, (…) este juzgador establece que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional, conforme a lo convenido, se concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 días de salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputable a las vacaciones…”; que en cuanto a la diferencia demandada por concepto de días domingos trabajados “… la parte actora no logro demostrar ciertamente haber laborado en todos los días domingos que postula en su escrito libelar, no obstante de los recibos de pagos se desprende que en los meses en que efectivamente fueron laborados los días domingos, la empresa demandada canceló correctamente los mismos, vale decir con el recargo del cincuenta por ciento respectivo, lo que conlleva a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en cuanto a la diferencia por concepto de Reducción de Jornada “…de los recibos de pagos que corren insertos a los autos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron debidamente valorados por quien suscribe, se evidencia que tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa en forma quincenal durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación prestacional mantenida con la demandada, por lo que este Juzgador debe declarar la improcedencia de tal reclamación…”; que en relación al concepto de Cesta Tickets “…no consta instrumento probatorio alguno del cual se evidencie el hecho extintivo de tal obligación por lo que este Juzgador debe declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajo…”; que en relación a la reclamación por concepto de utilidades correspondientes a la fracción desde el 19/01/2007 hasta el 30/09/2007la misma es procedente. Así se establece.-

    Que por lo que respecta a la manera de “… determinar las cantidades y conceptos que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, (…) se ordena (...) realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones…”; quien deberá:

    … Determinar el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores accionantes, atendiendo que los mismos estarán compuesto por todo lo que hubieren percibidos los trabajadores de autos en forma regular y permanente conforme lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar el recargo correspondiente por concepto de Bono Nocturno conforme fue establecido en el numeral anterior e igualmente conforme a lo establecido en el aparte referido al salario en la presente decicisón, y para ello deberán valerse de los recibos de pagos de salarios que corren insertos a los autos, adicionalmente a los que deba suministrar la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos histórico requerida para que el experto pueda desplegar su actividad…

    ; siendo que en tal sentido se deberá observar lo resuelto por esta Alzada respecto al pago de las horas extras y el descanso interdiario. Así se establece.-

    … Determinar el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores accionantes a lo largo de la relación prestacional el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades efectivamente devengadas por los actores, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva de trabajo, toda vez que la empresa demandada reconoció la aplicación del referido contrato colectivo a cada uno de los trabajador de autos en virtud de la labor desempeñada por los mismos, así como cualquier otro concepto que fuere devengado de forma extraordinaria para el mes respectivo.

    Determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los casos aquí expuestos la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio.

    En relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades correspondiente a cada uno de los periodos demandados de todos los trabajadores de autos, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por los mismos (numeral 2°), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    Determinar lo que le corresponde a los trabajadores de autos por concepto de Cesta Ticket, lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados para cada uno de los trabajadores demandantes:

    1.- Del actor C.E.M.L.d. 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, (1 año, 5 meses).

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 01-05-06 al 01- 05-07 45 días

    Antigüedad ART 108 LOT 01-05-07 al 01.10.07 15 días

    Vacaciones 2006-2007 Según la motiva

    Bono Vacacional 2006-2007 Según la motiva

    Utilidades 01-05-06 al 31-12-06 33,33 días

    Utilidades 01-01-07 al 01-10-07 45 días

    Más Bs. 16.000,00 por devolución de uniforme

    Menos 15 días por pago de preaviso

    2.- Del actor G.R.F.R. del 17 de agosto de 2005 hasta el 10 octubre de 2007, (2 años, 1 mes).

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 17-08-05 al 18-08-06 45 días

    Antigüedad ART 108 LOT 18-08-06 al 18-08-07 62 días

    Vacaciones 2005-2007 Según la motiva

    Bono Vacacional 2005-2007 Según la motiva

    Utilidades 01-05-06 al 31-12-06 33,33 días

    Utilidades 01-07-07 al 10-10-07 45 días

    Más Bs. 25.000,00 por devolución de uniforme

    Menos 30 días por pago de preaviso

    3.- Del actor M.Á.P.C. desde 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de octubre de 2007, (3 años,1 mes, 11 días).

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 01-09-04 al 01-09-05 45 días

    Antigüedad ART 108 LOT 01-09-05 al 01-09-06 62 días

    Antigüedad ART 108 LOT 01-09-06 al 01-09-07 64 días

    Vacaciones 2004-2007 Según la motiva

    Bono Vacacional 2004-2007 Según la motiva

    Utilidades fracción 01-09-04 al 31-12-04 16,66 días

    Utilidades 01-01-05 al 31-12-05 60 días

    Utilidades 01-06-06 al 31-12-06 60 días

    Utilidades fracción 01-07-07 al 17-10-07 48,74 días

    Más Bs. 16.500,00 por devolución de uniforme

    Menos 30 días por pago de preaviso

    4.- Del actor O.D.J.C.M. desde 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, (8 meses y 11 días).

    CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

    Antigüedad ART 108 LOT 2007 45 días

    Vacaciones fraccionadas 2007 Según la motiva

    Bono Vacacional fraccionado 2007 Según la motiva

    Utilidades fraccionadas 2007 33.33 días

    Menos 15 días por pago de preaviso

    Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir, para el actor C.E.M.L. desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2007, para el actor G.R.F.R. desde el 14 de agosto de 2005 al 10 de octubre de 2007, para el actor M.Á.P.C. desde el 01 de septiembre de 2004 al 17 de octubre de 2007 y para el actor O.D.J.C.M. desde el 19 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso J.C.C.B. vs. BAHIA

    S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

    No obstante, a los fines de evitar que los trabajadores aquí demandantes incurran en un enriquecimiento sin causa con respecto a los montos demandados, el experto deberá deducir de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar para cada uno de los trabajadores de autos, las cantidades que la empresa demandada le hubiere cancelados a cada uno de ellos por los conceptos anteriormente referidos, así como las cantidades correspondientes al preaviso no trabajado por ninguno de la actores, tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar…•”. Así se establece.-

    Por ultimo vale indicar que al Juez que en definitiva le corresponda la ejecución de la presente causa, deberá tener en cuenta los conceptos salariales que ha sido acordado mediante la presente decisión, así como lo relativo a la incidencia que los mismos representan para los conceptos ordenados a pagar. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.M.L., G.R.F.R., M.Á.P.C. y O.d.J.C.M. contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA). CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a los actores los conceptos y montos conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    Abg. JORALBERT CORONA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO;

    WG/JC/clvg

    Exp. N°: AP21-R-2009-000242

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