Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), la acción de a.c. interpuesta por el abogado D.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, apoderado judicial del ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.298.219, en contra del ciudadano C.R.C., en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano C.R.C., en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); así como al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuradora General de la República.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 14 de noviembre de 2008, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, en su carácter de Procurador del Trabajo, asistiendo al ciudadano M.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.298.219, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.379, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, parte accionada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.M., en representación de la Fiscalía 29º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación de la parte accionante ratificó en cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda y la parte presuntamente agraviante solicitó se declarara Inadmisible la acción de amparo en virtud de haber transcurrido los 6 meses de lapso de interposición de la acción desde el momento en que se dictó la P.A. en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el hoy accionante.

La parte accionante en la oportunidad de la replica ratificó sus argumentos y señaló que el amparo fué ejercido una vez agotado el procedimiento de multa por lo que el mismo se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. La parte presuntamente agraviante ratificó sus argumentos y señaló que no hay acuerdo en la doctrina patria en la forma de ejecución de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo y que el último criterio imperante es el de que son las propias Inspectorias quienes deben ejecutar sus actos.

La representación del Ministerio Público realizó una serie de consideraciones acerca de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo que persiguen la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, señalando que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en la más reciente Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Guardianes Vigiman) de fecha 14 de diciembre de 2006, por lo que solicitó se declarase Con Lugar la acción , igualmente solicitó un lapso de 24 horas para consignar su opinión por escrito. El ciudadano Juez anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la presenta acción de a.c., manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, un segundo contrato firmado desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y un tercer y ultimo contrato suscrito desde el 01 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Auditor Fiscal para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Indica que en fecha 02 de julio de 2003 fue despedido injustificadamente después de tres (03) años, y seis (06) meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 01 de abril de 2007.

Señala que en fecha 13 de noviembre de 2007, fue declarada Con Lugar la P.A. N° 888-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el reenganche de y el pago de los salarios caídos de su representado; orden esta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 13 de marzo de 2008, se dio inicio a un procedimiento de multa.

La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 24, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene al ciudadano C.R.C., en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual ordena el reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano L.M., en representación de la Fiscalía 29º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito en fecha 17 de noviembre de 2008. En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo.

Señala la representación del Ministerio Público una serie de consideraciones jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de amparo para proceder a la ejecución de las Providencias Administrativas en caso contumacia o rebeldía para dar cumplimiento a estos actos administrativos, igualmente manifiestan que el pago de la multa no apareja el cese del incumplimiento de la P.A. que se pretende ejecutar, toda vez que en todo caso implica el cumplimiento del acto administrativo que impuso la multa como consecuencia del procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento primigenio del acto administrativo original, que se pretende ejecutar, cual es el que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. De tal manera, que el pago de la multa en ningún momento implica el cumplimiento de la P.A. que el trabajador solicita ejecutar y en consecuencia, la empresa accionada aún se encuentra contumaz en el cumplimiento del acto administrativo señalado.

Considera la representación fiscal que en el presente caso consta en las actas procesales que en fecha 13 de noviembre de 2007, que la ciudadana R.G., en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo pudo corroborar el incumplimiento por parte del representante patronal, de lo ordenado en la P.A. Nº.888-07, por lo cual, se dio inicio al correspondiente procedimiento de multa de conformidad con los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que culminó con la P.A. Nº.00150-08, de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual acordó imponer multa al representante patronal, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso de A.C. propuesto debe ser declarado CON LUGAR, en virtud de quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A., habiéndose agotado por parte de la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano M.J.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, y así solicitan sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado con anterioridad acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por medio de la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a dar cumplimiento a la P.A. Nº.888-07, de fecha 13 de noviembre de 2007, por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano M.J.M..

Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra Carta Magna, por cuanto las presuntas agraviantes han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, así como tampoco fué alegado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional que la empresa accionada haya procedido a impugnar la P.A. dictada, sin que en consecuencia se haya procedido a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano M.J.M., encontrándose la misma debidamente notificada.

Igualmente consta en autos que en fecha 16 de junio de 2008, fué dictada P.A. Nº.00150-08, en donde se le impone una multa al patrono por la cantidad de dos (02) salarios mínimos, es decir, de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1.229,58 Bs), la cual fué debidamente notificada al patrono en fecha 19 de junio de 2008. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Razón por la cual considera este Juzgador que por constar en autos que el accionante agotó efectivamente el procedimiento de multa, requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir al amparo en vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta en los autos del expediente ni fue expresado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente a.c. que se haya dictado medida de suspensión de efectos del referido acto, el mismo debe ser declarado CON LUGAR. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado D.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075, apoderado judicial del ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 6.298.219, en contra del ciudadano C.R.C., en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, se ordena al referido organismo, cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho ( 2008 ). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 6116/EMM

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