Decisión nº 98 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO : VP01-R-2006-000034

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado A.R., en nombre y representación de J.M.M. contra la sentencia de 4 de mayo de 2005, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA que conoció de la demanda interpuesta por el hoy recurrente, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.779.644, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados E.J.G.R., B.L.G.C., H.M.U. y A.E.R., y del mismo domicilio, frente a sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de septiembre de 1970, bajo el No. 35, Tomo VII, con modificaciones en asientos insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1995, bajo el No. 19, Tomo 24-A y el día 06 de abril de 1995, bajo el No. 76, Tomo 42-A, representada judicialmente por los abogados Neledys Yores como defensora ad litem, Silio R.L.R., S.P.B., Giksa Salas Viloria y Cibel G.L., como apoderados judiciales, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó fallo desestimativo de la apelación, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial del demandante, en cuyo nombre se litiga, es el cobro de la cantidad de bolívares 1 mil 556 millones 822 mil 593 con 64 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el día 02 de enero de 1974 hasta el día 06 de octubre de 1999, cuando la sociedad mercantil empleadora le entregó correspondencia fechada el 03 de septiembre de 1999, en la cual le participó que la Junta Directiva de la empresa había acordado prescindir de sus servicios, la cual fue recibida por él el 06 de octubre de 1999, por lo que la prestación de servicio se extendió a 25 años, 9 meses y 4 días, ejerciendo como último cargo el de Presidente Ejecutivo.

Segundo

Con fecha 26 de noviembre de 1997, la demandada le calculó las prestaciones sociales que le debían ser pagadas, elaborando un acta denominada “Convenio de Pago”, otorgada por la ciudadana M.G.R.d.R., en representación de la empleadora y por él actor J.M., en donde le fue pagada la cantidad de bolívares 228 millones 302 mil 682 con 63 céntimos, así: a.- La cantidad de Bs. 158.347.077,03 por concepto de 1.020 días de antigüedad y auxilio de cesantía, que corresponden al período del 02 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1990; b.-la cantidad de 61.541.553,60 por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al período entre el 01 de enero de 1991 y el 19 de junio de 1997; c.-la cantidad de Bs. 14.265,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; d.-la cantidad de Bs. 8.399.786,59, por concepto del efecto, para la fecha, que tenían las utilidades legales y convencionales percibidas por el actor y los intereses sobre la incidencia de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Trabajo.

Tercero

En virtud de que le adeudaba a la empleadora, por concepto de adelantos y anticipos, la cantidad de bolívares 104 millones 049 mil 762, esta última le fue deducida e imputada al pago, recibiendo la cantidad neta de bolívares 124 millones 252 mil 920 con 63 céntimos, que le fue pagada por la empleadora en el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 25 de noviembre de 1997.

Cuarto

Para efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empleadora tomó en cuenta el salario básico de Bs. 62.291,67 con un complemento de salario de Bs. 92.950,56, es decir, un salario integral diario de Bs. 155.242,23, y un salario diario integral con el efecto de las utilidades de Bs. 170.948,76, y que al efectuar la empleadora el cálculo de sus prestaciones sociales a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997, con fecha 26 de noviembre de 1997, le canceló parcialmente, porque para el cálculo tomó como base un salario diario integral de Bs. 155.242,23 y para el pago de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un salario diario integral con el efecto de las utilidades de Bs. 170.948,76 y que las sumas utilizadas no eran el legal salario diario integral y el legal salario diario integral con efecto de las utilidades, porque realmente su salario para el 19 de junio de 1997 era muy superior al salario tomado en cuenta por la empleadora para los cálculos mencionados.

Quinto

Que durante los once (11) últimos años de los veinticinco (25) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días que prestó servicios a la empresa, esta tenía como norma concederle 30 días continuos de vacaciones cada año y cancelarle como lo hizo, con excepción del pago correspondiente al año 1998 y la fracción de pago correspondiente al año 1999, un bono vacacional de 55 días de salario, alegó también que el salario básico mensual del 19 de junio de 1997 era de Bs. 1.868.750,oo y un salario básico diario de Bs. 62.291,67.

Sexto

Que el real, verdadero y legal salario integral mensual para el día 19 de junio de 1997, que era el mismo salario para el 31 de diciembre de 1996, era el siguiente: salario básico mensual Bs. 1.868.750,oo y por consiguiente un salario básico diario de Bs. 62.291,67, b) pago por utilización en sus obligaciones contractuales de un vehículo propiedad del actor, Bs. 545.500,oo; c) la doceava parte de la suma de $ 150.000,oo que el actor recibió en el año 1997 de su empleadora con motivo de la finalización del ejercicio económico de la empresa al 31 de diciembre de 1996 y que al cambio oficial para el 31 de diciembre de 1996, calculado a razón de Bs. 476,50, representa la cantidad de Bs. 5.956.250,oo; d) la cantidad de Bs. 25.351.000,oo, que el actor recibió en fecha 17 de febrero de 1997, por concepto de participación como miembro de la Junta Directiva de la empleadora, suma esta cuyo doceava parte monta a la cantidad de Bs. 2.112.583,33; e) la cantidad de Bs. 93.437,50, por concepto de ayuda de ciudad; f) la cantidad de Bs. 1.615.857,35 por concepto de prorrateo mensual del bono vacacional causado el día 31 de diciembre de 1996; g) la cantidad de Bs. 1.524.047,27, por concepto de prorrateo mensual de las utilidades convencionales causadas al día 31 de diciembre de 1996, ascendiendo todas estas cantidades a la suma de Bs. 13.716.425,45, señalado por el actor como el real, verdadero y legal salario básico mensual integral por el devengado, el cual representa un salario diario integral de Bs. 457.214.18, alegando finalmente el actor que el salario mensual integral devengado, incluyendo el efecto de las utilidades legales para el día 19 de junio de 1997, era la cantidad de Bs. 16.256.097,83, dado por la suma de Bs. 13.716.425.45 que era el salario mensual integral y la cantidad de Bs. 2.539.672.38, que es la diferencia entre las utilidades convencionales causadas y las utilidades legales que le correspondían ese año y ejercicio económico de la empleadora de 1996, indicando el actor como salario integral diario, incluido el efecto de las utilidades legales, de la cantidad de Bs. 541.869,93.

Séptimo

Que el pago efectuado por la empleadora el día 19 de junio de 1997 de las prestaciones sociales y la indemnización del Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo fue parcial porque la empleadora empleó para el pago de esos conceptos un salario integral diario y un salario integral diario con el efecto de la utilidades muy inferior a los reales, verdaderos y legales salarios diarios que para el día 19 de junio de 1997 devengaba el actor.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante reclama el pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de 308 millones 011 mil 388 bolívares con 32 céntimos, por concepto de prestaciones sociales por el período laborado desde el 2 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1990, o sea, por 17 años de servicio, lo que equivale a 1.020 días, a razón de un salario integral diario con el efecto de las utilidades convencionales, estas últimas de 457 mil 214 bolívares con 18 céntimos, que alcanza a la cantidad de 466 millones 358 mil 465 bolívares con 35 céntimos, suma esta que el actor señala que ESTIRENO DEL ZULIA C.A., no le pagó en forma íntegra y completa y resultando incompletos los pagos por el recibidos a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta esta diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad, por cuyo concepto recibió la cantidad de 158 millones 347 mil 077 bolívares con 03 céntimos y debió recibir la cantidad de 466 millones 358 mil 465 bolívares con 35 céntimos.

  2. La suma de bolívares 133 millones 531 mil 620 con 31 céntimos, por concepto de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el período de prestación de servicios comprendido entre el 01 de enero de 1991 y hasta el día 18 de junio de 1997, es decir, 6 años, a razón de 60 días por año, que resultan 360 días, a razón del salario integral con el efecto de las utilidades legales que era el de 541 mil 869 bolívares con 93 céntimos, suma que alcanza a la cantidad de bolívares 195 millones 073 mil 173 con 91 céntimos, en cuanto a la Indemnización conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuyo concepto recibió la cantidad de bolívares 61 millones 541 mil 553 con 60 céntimos y debió recibir la cantidad de bolívares 195 millones 073 mil 173 con 91 céntimos.

  3. La cantidad de bolívares 70 millones 345 mil 730 como efecto de la no inclusión del bono especial garantizado de 150 mil dólares americanos anuales, como salario en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1997.

  4. La cantidad de bolívares 24 millones 447 mil 158; como efecto de la no inclusión de la participación como Director en el salario para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1997.

  5. La cantidad de bolívares 11 millones 153 mil 346, como efecto de la no inclusión de los bonos gerenciales anuales, como salario en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1997.

  6. La cantidad de bolívares 10 millones 684 mil 478 con 60 céntimos, como efecto de la no inclusión del pago por la utilización del vehículo de su propiedad, como salario en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1997.

    Expresa el actor que sus afirmaciones sobre la remuneración o salario, su tiempo de servicio y las condiciones económicas de su contrato individual de trabajo se demuestran de la constancia emitida con fecha 27 de abril de 1999, por el Ingeniero M.B., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), quien para la fecha y para la fecha de la demanda, ejercía el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la empresa y que lo afirmado en cuanto a la cantidad de dinero recibida por el actor en fecha 17 de enero de 1997, por concepto de participación en las utilidades estatutarias como miembro de la Junta Directiva de la empresa, de bolívares 25 millones 351 mil, que le correspondió por el ejercicio económico de la patronal finalizado el 31 de diciembre de 1996, se demuestran de la copia de un memorando de fecha 15 de febrero de 1997, dirigido por la ciudadana L.d.O., quien para esa fecha ejercía el cargo de Gerente de Administración de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en cuyo texto se ordena al ciudadano A.G., para la fecha Administrador de Tesorería, la elaboración de varios cheques correspondientes a la remuneración de los directores por el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1996 y de cuyo texto se ordena elaborar cheque a favor del actor por esa cantidad con la deducción del Impuesto sobre la renta, resultando un monto neto de bolívares 24 millones 998 mil 621 y de la copia de un cheque por esa misma cantidad contra el Banco Mercantil de la ciudad de Maracaibo; como demostración de las afirmaciones el actor expresa que la cantidad de 545 mil 500 bolívares, que percibía como pago mensual por asignación por la utilización del vehículo de su propiedad es reconocida por la empresa en un documento contentivo del reconocimiento que hace la empleadora.

  7. La cantidad de 306 millones 337 mil 154 bolívares, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) calculados a las ratas que desde el 18 de junio de 1997 hasta el día 06 de octubre de 1999, fijó al efecto el Banco Central de Venezuela, que expresa el actor, la demandada le quedó debiendo cuando efectuó la liquidación correspondiente al corte ordenado hacer y pagar por la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, por no haber incluido en el cálculo de antigüedad, la prorrata correspondiente al bono especial garantizado por la empleadora de 150 mil dólares americanos.

  8. La cantidad de 21 millones 140 mil 192 bolívares por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) calculados a las ratas que desde el 18 de junio de 1997, hasta el día 06 de octubre de 1999, fijó al efecto el Banco Central de Venezuela, que expresa el actor, la demandada le quedó debiendo cuando efectuó la liquidación correspondiente al corte ordenado hacer y pagar por la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, por no haber incluido en el cálculo de las prestaciones sociales el pago mensual que efectuaba entonces la empleadora por la utilización en las labores habituales de un automóvil propiedad del actor.

  9. La cantidad de 28 millones 731 mil 942 bolívares, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) calculados a las ratas que desde el 18 de junio de 1997, hasta el día 06 de octubre de 1999, fijó al efecto el Banco Central de Venezuela, que expresa el actor, la demandada le quedó debiendo cuando efectuó la liquidación correspondiente al corte ordenado hacer y pagar por la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, por no haber incluido la empleadora en el cálculo de las prestaciones sociales y en el cálculo de la antigüedad el pago mensual que efectuaba por concepto de participación y asistencia a las reuniones de la Junta Directiva de la empleadora.

  10. La cantidad de 72 millones 118 mil 468 bolívares por concepto de intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión del bono especial de 150 mil dólares americanos, como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997.

  11. La cantidad de 24 millones 756 mil 290 bolívares, por concepto de intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión de las remuneraciones como director, como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997.

  12. La cantidad de 23 millones 325 mil 976 bolívares por concepto de intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión de los bonos gerenciales anuales, como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997.

  13. La cantidad de 12 millones 369 mil 905 bolívares por concepto de intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión del pago por utilización del vehículo propiedad del actor, como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 2 de enero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997.

    Basado en un salario integral mensual que el actor señala como devengado por él para el día 06 de octubre de 1999, integrado por los conceptos mensuales de: bolívares 10 millones 808 mil 100 de salario básico; bolívares 540 mil 405 de ayuda de ciudad; bolívares 7 millones 850 mil que es la doceava parte del bono especial de 150 mil dólares americanos, a razón de 628 bolívares cada dólar, calculado a la fecha en que debió efectuarse el pago; bolívares 324 mil 243 del aporte patronal al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de ESTIZULIA; bolívares 2 millones 982 mil 642 de la prorrata mensual del bono vacacional anual y bolívares 7 millones 501 mil 046 con 51 céntimos de la prorrata mensual de las utilidades, conceptos que arrojan un salario integral mensual de bolívares 30 millones 006 mil436 con 56 céntimos y un salario integral diario de bolívares 1 millón 214 con 55 céntimos y basado en un salario mensual para efectos de vacaciones y bono vacacional integrado por los siguientes conceptos: bolívares 10 millones 808 mil 100 de salario básico; bolívares 540 mil 405 de ayuda de ciudad; bolívares 7 millones 850 mil que es la doceava parte del bono especial de 150 mil dólares americanos a razón de 628 bolívares cada dólar, calculado a la fecha en que debió efectuarse el pago; bolívares 324 mil 243 del aporte patronal al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de ESTIZULIA; conceptos que arrojan un salario anual de bolívares 19 millones 522 mil 748 y un salario diario de bolívares 650 mil 758 con 26 céntimos, el actor demanda los siguientes conceptos:

  14. La cantidad de bolívares 5 millones 001 mil072 con 75 céntimos, por concepto de cinco (5) días de salario por concepto de antigüedad correspondientes al mes de septiembre de 1999.

  15. La cantidad de bolívares 5 millones 001 mil 072 con 75 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al lapso de preaviso omitido.

  16. La cantidad de bolívares 1 millón 626 mil 895 con 65 céntimos, por concepto de un doceavo de 30 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. La cantidad de bolívares 2 millones 982 mil 642 con 06 céntimos, por concepto de un doceavo de 55 días de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. La cantidad de bolívares 7 millones 501 mil 046 con 51 céntimos por concepto de un doceavo de 120 días de utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. La cantidad de bolívares 80 millones 303 mil 006, por concepto del efecto de la no inclusión por parte de la empleadora del bono especial de 150 mil dólares americanos, como salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el período 19 de junio de 1997 al 06 de octubre de 1999.

  20. La cantidad de bolívares 2 millones 268 mil 864, por concepto del efecto de la no inclusión por parte de la empleadora de la remuneración como director, como salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el período 19 de junio de 1997 al 06 de octubre de 1999.

  21. La cantidad de bolívares 4 millones 798 mil 749, por concepto del efecto de la no inclusión por parte de la empleadora de la contribución de la empleadora al ahorro realizado por el actor, como salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el período 19 de junio de 1997 al 06 de octubre de 1999.

  22. La cantidad de bolívares 48 millones 006 mil 300 por concepto del efecto de la no inclusión por parte de la empleadora del bono especial de 150 mil dólares americanos, como salario en el cálculo de los cinco (5) días de antigüedad no depositado en fideicomiso del 01 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999.

  23. La cantidad de bolívares 936 mil 929, por concepto del efecto de la no inclusión por parte de la empleadora de la remuneración como Director, como salario en el cálculo de los 5 días de antigüedad no depositados en el fideicomiso del 01 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999.

  24. La cantidad de bolívares 3 millones 178mil 164, por concepto del efecto de la no inclusión por parte de la empleadora de la contribución de la empleadora al ahorro realizado por el actor, como salario en el cálculo de los 5 días de antigüedad no depositados en el fideicomiso del 01 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999.

  25. La cantidad de bolívares 1 millón 214 con 55 céntimos, por concepto de indemnización por despido, conforme a lo que previene el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de bolívares 90 millones 019 mil 309 con 68 céntimos.

  26. La cantidad de bolívares 26 millones 843 mil 778 con 50 céntimos, por concepto de nueve doceavos de 55 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 1° de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999, calculado cada doceavo a razón de bolívares 2 millones 982 mil 642 con 06 céntimos.

    aa) La cantidad de bolívares 14 millones 642 mil 061 por concepto de nueve doceavos de 30 días de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período 1° de enero de 1999 al 06 de octubre de 1999, calculado cada doceavo a razón de bolívares 1 millón 626 mil 895 con 67 céntimos.

    ab) La cantidad de bolívares 4 millones 651 mil 020 con 85 céntimos, por efecto de la alícuota de utilidades en la prestación de antigüedad a partir del mes de marzo de 1999, por no haberse cancelado en el momento legal oportuno del depósito mensual de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período del 19 de marzo de 1999 al 31 de agosto de 1999.

    ac) La cantidad de bolívares 19 millones 522 mil 748 por concepto de 30 días de vacaciones vencidas, correspondientes al período comprendido entre el 02 de enero de 1998 al 02 de enero de 1999, calculado cada día a razón de bolívares 650 mil 758 con 26 céntimos.

    ad) La cantidad de bolívares 35 millones 791 mil 704 con 67 céntimos, por concepto de 55 días de bono vacacional vencido correspondiente al período comprendido entre el 02 de enero de 1998 al 02 de enero de 1999, calculado cada día a razón de bolívares 650 mil 758 con 26 céntimos.

    ae) La cantidad de bolívares 21 millones 004 mil 505 con 59 céntimos, por concepto de 21 días de salario por concepto de vacaciones vencidas fraccionadas y no disfrutadas correspondientes al período del 1° de enero de 1999 al 06 de octubre de 1999, calculado cada día a razón de bolívares 1 millón 214 con 55 céntimos.

    af) La cantidad de bolívares 4 millones 667 mil 551 con 22 céntimos, por concepto del efecto que sobre la prestación de antigüedad tienen los 21 días pendientes de disfrute de vacaciones.

    ag) La cantidad de bolívares 7 millones 801 con 71 céntimos, por concepto del efecto que sobre las utilidades causan 21 días pendientes de disfrute de vacaciones.

    ah) La cantidad de bolívares 72 millones 220 mil, por concepto de la prorrata equivalente al 276 días que el actor señala haber trabajado para la patronal de los 365 días que tuvo el ejercicio económico de Estireno del Zulia, terminado el 31 de diciembre de 1999, sobre la suma que la empleadora le garantizó de 150 mil dólares americanos por cada ejercicio económico, calculado el cambio oficial en la cantidad de bolívares 628 por dólar americano vigente al 6 de octubre de 1999.

    ai) La cantidad de bolívares 324 mil 243, por concepto del aporte que la empleadora debió hacer y no hizo al Fondo de Ahorros de los Trabajadores, correspondiente al mes de septiembre de 1999.

    aj) La cantidad de bolívares 2 millones 269 mil 701, por concepto de 6 días de salario correspondientes a los 6 primeros días del mes de octubre de 1999, a razón de bolívares 378 mil 283 con 50 céntimos cada día.

    ak) La cantidad de bolívares 295 mil 450 con 02 céntimos, por concepto de 6 días de sueldo sin efecto, calculado cada día a razón de bolívares 49 mil 241 con 67 céntimos.

    al) La cantidad de bolívares 45 millones 011 mil 234 con 93 céntimos, equivalente al 33,33% de los gananciales que por la cantidad de bolívares 135 millones 047 mil 210, señala el actor, devengó en el período del 1° de enero de 1999 al 06 de octubre de 1999.

    Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que fundamentó su defensa con los siguientes argumentos:

PRIMERO

La demandada anunció en forma mediata, Recurso de Casación, con base y fundamento en situaciones de hecho y de derecho que señala, no fueron acogidas por el tribunal de la causa en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas y puntos previos propuestos, referidos así:

Que los abogados E.G.R., B.G.C., H.M.U. y A.R., ya identificados, no tienen la representación que se atribuyen, puesto que el otorgante del mandato J.M., ya identificado, manifestó obrar en nombre de su representada a quien no identificó en el texto del mandato, evidenciándose de la línea cuatro del texto del mandato que dice: “...declaro: En nombre de la demandada confiero Poder Judicial Especial ...” y de la líneas 10 y 11 del Mandato: “... que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendas los derechos e intereses de la demandada por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo...”, correspondiendo a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 y que al igual que en las cuestiones previas de los Ordinales 4° y 6°, la decisión del Juez, fue señalar que “... fue subsanada por la parte accionante...”, cuando la realidad procesal es que no existe de autos subsanamiento alguno, sino por el contrario oposición de la contraparte.

Que uno de los abogados actores solicitó textualmente lo siguiente: “... Así mismo emita un auto aclarándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana la causa de la elaboración del nuevo exhorto y de la nueva boleta...”.- El Tribunal, con vista de la solicitud referida y sin analizar detenidamente la situación existente en actas, dictó un auto con fecha 26 de abril de 2000, en el cual textualmente decidió lo siguiente: “...se deja sin efecto dicha boleta y en consecuencia se ordena librar nueva boleta de citación a fin de que sea sustituida por la anterior...”.indicando que cuando fue citada, el día jueves 06 de julio de 2000, le fueron entregados en original y en veinticuatro (24) folios útiles, los recaudos ordenados librar por auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2000 para que le fueran entregados en la oportunidad de la citación.-

Que tales recaudos fueron librados y certificados por la secretaria del tribunal el día 27 de junio de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada que marcada con la letra “A”, en original y en Veinticuatro (24) folios útiles acompañó al oponer las cuestiones previas; de donde se evidencia que con fecha 27 de Junio de 2000 la secretaria del Tribunal certificó el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2000 y del mismo se lee textualmente: “... Cítese la parte demandada ESTINERO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la persona de M.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en Caracas Distrito Federal, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la misma ...” coincidiendo plenamente el texto parcialmente transcrito con el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2000 que corre al folio 27 del expediente; es decir, que el error material no existía simplemente en el exhorto, por cuanto el tribunal en el auto de admisión del 03 de abril de 2000 había ordenado citar a ESTINERO DEL ZULIA, CA (ESTIZULIA) y no a ESTIRENO DEL Z.C. (ESTIZULIA) y en consecuencia el exhorto estaba bien librado, señalando que si en realidad existía el error, tal como lo indicó el abogado H.M., ese error podría estar en el auto de admisión pero no en el exhorto.- Sin embargo, el Tribunal, en auto del 26 de Abril de 2000, procedió a corregir un supuesto error que no existía en el exhorto, cuando lo procedente era, que el actor solicitase la corrección del auto de admisión y como consecuencia de ello, solicitase la corrección del exhorto; al no haberse seguido dicha orden, el exhorto de citación fue mal librado por no coincidir con lo ordenado en el auto de admisión y así debió declararlo el tribunal que al no hacerlo dio lugar al recurso de casación en la oportunidad de ley, continúa señalando la Defensora Ad-Litem, que lo correcto, procesalmente hablando, debió ser corregir el error material en su origen, en el auto de admisión y luego de corregido el error material, ordenar nuevamente la citación de la parte demandada sin que existiesen elementos que no se correspondiesen con la realidad y que colocaban a la demandada en estado de indefensión, violándose en consecuencia, no solamente normas procesales de estricto orden publico, sino los principios constitucionales del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia No. 49, de fecha 16 de marzo de 2000 en el Caso J. Altamiranda vs BND.

Que como lógica consecuencia del vicio existente al incurrir en el error material antes referido, el proceso de citación de la parte demandada está viciado de nulidad total y absoluta, por cuanto que, tratándose la citación de un procedimiento fundamentado en estrictas normas legales de orden publico, no puede reputarse ejecutado si esas normas no han sido adecuadamente aplicadas y cumplidas, señalando que en el caso de autos, es evidente que al haberse pretendido practicar la citación personal de M.B., fundamentándose en un auto erróneamente dictado, no podía entenderse agotada la citación personal y en consecuencia, no podía procederse a la designación y citación de un Defensor Ad Litem cuando no se había agotado legal y adecuadamente la citación personal del presunto representante de la parte demandada, por cuanto el tribunal exhortado para practicar la citación personal de M.B. en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, procedió en sus actuaciones procesales con fundamento en unas instrucciones que erróneamente le fueron dadas en contradicción a lo ordenado en el auto de admisión, el cual era un auto erróneamente dictado y además, abstracción hecha de lo anterior, las propias actuaciones practicadas por el Tribunal no evidencian en forma clara, definitiva y legalmente determinante la existencia de los elementos esenciales para que pueda reputarse el agotamiento de la citación personal de M.B., lo que se evidencia de los recaudos remitidos al Juez exhortado para practicar la citación en Caracas, que incluye el auto de admisión del 03 de abril de 2000, que en ese auto se ordena la citación de ESTINERO DEL Z.C. y no de la demandada ESTIRENO DEL Z.C..

Que la actuación del Alguacil Accidental del Tribunal exhortado para practicar la citación personal de M.B. en Caracas, Distrito Federal, contiene errores y vicios de fondo que llevan a la conclusión de que la pretendida citación está evidentemente viciada de nulidad.- En efecto, expresa el Alguacil Accidental que cuando acudió a citar a M.B., el 10 de mayo de 2000 en la sede de Inversiones Selva, ubicada en la Avenida Orinoco Edificio 678, Las Mercedes, Caracas, le informaron que M.B. se encontraba de viaje, es decir, que de la exposición del Alguacil Accidental se deduce la existencia de un nuevo elemento como lo es, el que el representante de la demandada podría estar fuera de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, surgió de esa exposición del Alguacil Accidental, que tiene fe pública la eventualidad de ordenar la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento para citar a una persona cuando se encuentra fuera del país y que en lugar de ello, el Tribunal exhortado, con base al simple pedimento del Abogado H.M., ordenó librar cartel de citación el cual, según exposición de fecha 17 de mayo de 2000, fue fijado su original el día 16 de mayo de 2000 por el Alguacil Accidental del Tribunal, en Inversiones Selva, Av. Orinoco, Edificio 678, las Mercedes, Caracas y una copia en la cartelera del Tribunal exhortado, ubicado en la esquina de Pajaritos, edificio J.M.V. piso 12, todo lo cual hizo, sin dar cumplimiento adecuado a lo ordenado por los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo que viola, evidente y especialmente, la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente la contenida en el Artículo 224 ejusdem, para el caso de que se demuestre que el ordenado citar M.B. se encontraba fuera de la República de Venezuela e igualmente viola la contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que por todo lo expuesto y por mandato expreso del numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que textualmente señala: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”, deberá proceder el Recurso de Casación, si fuese oportunamente anunciado y formalizado.

Que el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil pauta textualmente: “El actor podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Que dicha norma, parte de la certeza de que el demandado ha sido citado y en el caso de autos, la demandada no había sido citada, sino que la parte actora, apresuradamente prefirió acudir a la vía cartelaria y como consecuencia de ello, la profesional del derecho NELEDY YORES fue designada defensor ad litem de la demandada ESTIRENO DEL Z.C., (ESTIZULIA), pero no consta de actas que la demandada hubiese sido legalmente citada en ningún momento. Aun cuando están claras las funciones del defensor ad litem, como lo son proteger el orden social, evitar la paralización de los procesos y evitar que la parte demandada pudiese ser condenada en ausencia por falta de defensa adecuada, es claro y evidente que la figura del defensor ad litem no puede confundirse con la del demandado y que, consecuencialmente la citación del defensor ad litem no puede confundirse con la citación del demandado; la citación del defensor ad litem es un acto procesal sustitutivo de la citación directa del demandado, cuando no ha sido posible citar a éste legalmente.

Que el Tribunal de la causa, estaba obligado a admitir la reforma de la demanda pero, al constatar de autos que la demandada no había sido citada directa y legalmente, debió fijar oportunidad para la contestación de la demanda (lo cual hizo), pero además, debió ordenar de nuevo la citación de la demandada (lo cual no hizo) y al decidir así en el auto del 10 de julio de 2000, violó los Principios del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, explicando que la antigua Corte Suprema de Justicia tiene resuelto el punto en sentencia dictada el 30 de mayo de 1990 en Sala Político Administrativa que textualmente dice: “...En efecto, en caso de reforma de la demanda, tal citación no es necesaria, sólo si consta en autos que el demandado está citado. Por ello el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar que en ese supuesto sólo se le concede otros veinte días para la contestación… ...en los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado. Pero que en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación... En razón de lo expuesto, la Sala considera válido el auto de fecha 18-04-88, que admitió la reforma de la demanda de la Municipalidad demandante, y ordenó citar nuevamente a los demandados, y así se declara” (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. Ramírez & Garay. Tomo CXII 1990, Sentencia 444-90. Página 508.

Que al considerar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal de la causa asumió falsamente que la misma había sido subsanada; lo cual no ocurrió.

Que consta de auto de fecha 10 de mayo de 2000, que el ciudadano G.P., Alguacil Accidental del Juzgado exhortado para practicar la citación, expuso: “Consigno Boleta de Citación, Copia Certificada del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión sin firmar por el ciudadano M.B., en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la parte demandada, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.M. contra ESTIRENO DEL ZULIA C.A. por cuanto me trasladé los días 08 y 09 de Mayo de 2000, a las 4:20 pm y 3:35 pm, respectivamente a la sede de la empresa Inversiones Selva, la cual se encuentra ubicada en la Av. Orinoco Edificio 678, las Mercedes, Caracas y ahí me atendió la ciudadana A.P., asistente del ciudadano antes nombrado la cual me informó que el ciudadano anteriormente señalado se encuentra de viaje por tal motivo no pude realizar dicha citación...”.-

Que la parte demandante apresuradamente trató de agotar la citación personal mediante la citación del ciudadano M.B., en su supuesta condición de Presidente de la Junta Directiva, cuando realmente y tal como se evidencia de la última reforma general de estatutos de la compañía efectuada en fecha 22 de febrero de 2000 e identificada, el carácter del indicado ciudadano es el de miembro de la Junta Directiva como Director Tipo A-2, siendo el Presidente de la Junta Directiva el ciudadano Nattan Peisach y el Presidente de ESTIRENO DEL Z.C., ESTIZULIA, el ciudadano A.P.; de manera tal, que se han violado las disposiciones contenidas en el Artículo 270 del Código de Comercio, cuerpo legal que regula la vida y funcionamiento de las Sociedades Mercantiles, el cual pauta que: "La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo concerniente a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos".-

Que de lo expuesto se puede apreciar, que la persona sobre la cual debió agotarse la citación personal de la parte demandada en el presente proceso, no era ni es como la parte demandante indicó, el ciudadano M.B. en su supuesto carácter de Presidente de la Junta Directiva, carácter éste que dicho ciudadano no tenía ni ejercía actualmente, ni en el momento de ordenarse la citación, ni cuando se pretendió tratar de practicar la citación, ya que según consta de Acta de Junta Directiva celebrada el 22 de febrero de 2000, copia certificada autenticada por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 24 de febrero del 2.000, bajo el No. 54, Tomo 16 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 2.000, bajo el No. 19, Tomo 13-A; el Presidente de la Junta Directiva era y sigue siendo el ciudadano Nattan Peisach y el Presidente de la compañía era y sigue siendo el ciudadano A.P..-

Que las fechas de registro, son todas anteriores a la fecha en la cual la parte demandante presentó su libelo de demanda, careciendo en consecuencia M.B. del carácter de Presidente que se le imputaba y consecuencialmente de la capacidad legal para ser citado y representar a la firma demandada en juicio, añadiendo que si la parte actora pretendía practicar la citación de la demandada en su Presidente, debió pedir que se ejecutara en A.P. y no en M.B..-

Que el Juzgado de la Primera Instancia al considerar la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la misma había sido subsanada, lo cual no es cierto.- Igualmente, en el Fallo Interlocutorio que decide las cuestiones previas, textualmente señaló el Juez de la causa: “...pero sí a través del cartel de citación que fue fijado en la sede de la demandada en la dirección que fue aportada a las actas de este proceso...”, lo cual es falso, siendo lo cierto que el cartel fue fijado en la sede de Inversiones Selva, tal como lo demuestra la exposición del alguacil Palomares del Tribunal exhortado para tal fin y que ello lo coloca en la situación de haber dictado dicho fallo en base a un falso supuesto.

Que la Sentencia Interlocutoria es contradictoria e incurre en el vicio de incongruencia, pues al inicio de la misma (folios 348 y 349) señala: “La Defensora Ad-Litem opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte accionante” y al final de la misma sentencia (folio 363) señala: “...DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y ...”.- ¿Cual fue la realidad procesal según el Sentenciador?; ¿Subsanamiento o Decisión Judicial?

SEGUNDO

Que la doctrina nacional y extranjera ha sido sumamente fecunda al definir lo que debemos entender por relación de trabajo y los elementos que en ella se involucran y en ese sentido cita al ius laboralista mexicano M.d.L.C. quien la define como “...una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de los Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias”. y que por su parte, la Legislación Laboral Venezolana teniendo siempre como norte la protección y amparo del trabajador, le ha reconocido consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación personal de un servicio mediante la consagración de la existencia de la relación de trabajo como una presunción iuris tantum al mediar entre dos sujetos de derecho un servicio que sea prestado personalmente; y así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. ...Omissis...”

Que en perfecta sincronía con la citada norma y en tanto el contrato de trabajo - sea escrito o verbal - es la fuente normal de la relación laboral, el artículo 67 ejusdem desglosa en forma precisa los elementos esenciales que integran un contrato de esta naturaleza al señalar: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Que de la lectura de las disposiciones en comento se desprenden los elementos objetivos y subjetivos fundamentales y determinantes a partir de cuya presencia acumulativa se entiende existente una relación de trabajo y un contrato de la misma naturaleza, y que vale destacar que la ausencia de uno cualquiera de estos elementos nos enfrentaría a la inexistencia de la relación de trabajo o en todo caso, nos colocaría en presencia de otro tipo de relación jurídica totalmente distinta a aquella.

Que a los fines de su exposición y por cuanto ello es de trascendental importancia para la suerte de esta causa, explana brevemente los elementos que definen la existencia de una relación laboral, a saber: Objetivos: a) La prestación personal del servicio por parte del trabajador; b) la situación de dependencia o subordinación en la cual se presta ese servicio; y, c) la mediación de una remuneración o salario como contraprestación por ese servicio. Subjetivos: a) el patrono; y, b) el trabajador. En relación a los elementos objetivos señala: 1. La prestación personal del servicio por parte del trabajador le brinda al contrato de trabajo un carácter intuito personae pues el mismo se entiende celebrado en atención a las cualidades propias de quien presta el servicio: profesión, destreza profesional, experiencia, etc. Poco importa entonces la naturaleza del servicio prestado - si intelectual o físico - en tanto éste sea personal. 2. La situación de dependencia o subordinación en la cual se presta ese servicio personal es el elemento que le permite al patrono ejercer en la empresa la dirección, la organización, la vigilancia, el control y la ejecución de las políticas económicas y administrativas a ser desarrolladas; y que hace descansar en el trabajador la obligación de obedecer esas normas y someterse a esos lineamientos. Esta condición de subordinación constituye el concepto determinante de la existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación laboral. 3. La mediación de una remuneración o salario como contraprestación por ese servicio, lo cual constituye una consecuencia lógica de los aspectos anteriores, en tanto esa pérdida temporal del libre albedrío del trabajador durante y con ocasión de sus actividades laborales se compensa con la contraprestación del salario recibido. En cuanto a los elementos subjetivos, el contrato de trabajo - como todo contrato - no es más que el consenso de voluntad de dos partes, el patrono y el trabajador, quienes intervienen como los sujetos entre los cuales surge la relación laboral o la presunción de ella y que tiene como objeto la prestación de un servicio personal en forma subordinada y remunerada en los términos ya expuestos, así: 1) El Patrono: Desde el punto de vista teórico y fáctico, la identificación de la figura del patrono persigue evidenciar con claridad la persona natural o jurídica que será en lo sucesivo responsable de las obligaciones que tal condición entraña. Resulta lógico entonces, que sea necesidad impretermitible distinguir entre todas las personas que en el seno de una empresa representan al patrono, ejerciendo simultáneamente labores de dirección y administración, labores de mando y supervisión de otros trabajadores, labores de contratación del personal requerido para la realización de obras y servicios de la empresa, y la persona del patrono mismo. La noción del patrono en la ley laboral venezolana está contenida en el artículo 49 de la ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquiera naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.” De la norma se colige sin cuestionamiento alguno que la figura del patrono es incompatible con la del trabajador dentro de una misma relación jurídica. Bajo esta perspectiva, cita al ius laboralista R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, podemos señalar que el patrono es un concepto jurídico y que “...omissis... sólo es posible identificar al responsable del cumplimiento de las cargas y obligaciones legales y contractuales, mediante la determinación de las precisas nociones de índole estrictamente jurídica, según las cuales el patrono es el propietario o poseedor de la empresa y, por ende, el titular del derecho de propiedad sobre el objeto producido o el resultado del servicio ...omissis...; finalmente, como consecuencia de los dos conceptos anteriores, es el titular del riesgo de la empresa.” y que en conclusión, el patrono es la persona física o jurídica que organiza la empresa, la dirige y explota para su provecho o utilidad, confundiéndose en una misma silueta al propietario o poseedor de los bienes de capital afectos a la actividad comercial y a aquel que tiene la responsabilidad de organizar, planificar y estructurar los recursos materiales y humanos que se integran en la empresa para alcanzar sus objetivos. 2) El Trabajador: En el otro extremo de la relación contractual tenemos la figura del trabajador que está definida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.- La prestación de sus servicios debe ser remunerada.” Adicionalmente, el texto laboral parte del género para desglosar dos especies iniciales, entiéndase empleados y obreros, las cuales a su vez se subdividen y cuya distinción básicamente estriba en el predominio del esfuerzo intelectual para los primeros y del físico para los segundos. Tenemos entonces entre las mencionadas subcategorías, la de trabajador no dependiente; empleado de dirección; obrero calificado; trabajador de confianza; etc.

Tercero

Que ha quedado claramente definido que en el Derecho del Trabajo la subordinación o dependencia del trabajador al patrono constituye un criterio esencial para determinar la existencia de la relación y del contrato de trabajo. Por subordinación en términos generales se entiende “…la sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella.” (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág.723). Específicamente, en materia laboral esta subordinación del trabajador al patrono puede evidenciarse de dos maneras y entonces se habla de una subordinación jurídica, que consiste en la obligación asumida por el trabajador de someterse a las órdenes del patrono; y de una subordinación económica, que reside en el carácter vital de la remuneración que percibe el trabajador para asegurar su subsistencia y la de su familia por lo que se pregunta cuál sería el criterio jurídicamente válido y aceptado para tipificar la subordinación que existe en la relación de trabajo? Y que bajo la consideración del carácter fundamental que tiene este elemento, la jurisprudencia se ha inclinado preferentemente por el criterio que hace descansar en la demostración de la subordinación jurídica el hecho definitivo que define que la prestación de un servicio personal y remunerado tiene carácter laboral y no civil o mercantil; ello sin perjuicio de valorar la realidad en cada caso concreto cuando surja dificultad para establecer si estamos frente a una subordinación jurídica.

Que en el campo laboral debemos entender por subordinación aquella situación particular que enfrenta a un trabajador a la obligación de someterse a las instrucciones, mandatos y órdenes que instruya el patrono con la finalidad de lograr los objetivos planteados en el desarrollo de las actividades laborales y que lo llevan a no poder disponer de ese período de tiempo sino para el provecho de su patrono y a no poder sujetar esas órdenes y mandatos a su cuestionamiento personal o modificación voluntaria por considerarlas poco acertadas o inadecuadas en un momento dado.

Que ese mismo sentido interpretativo ha sido plasmado por el foro nacional en forma pacífica y reiterada en evidencia de lo cual transcribe parcialmente un reciente fallo de fecha 12 de junio del 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono”...Omissis...-

Que el profesor R.A.G., reconocido laboralista venezolano, suscribió el mencionado dictamen, parcialmente transcrito a continuación: “El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, si no concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal. De esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inminente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla. ...Omissis...”.

Cierra el punto trayendo a colación el comentario del ius laboralista mexicano M.d.L.C. quien ha sintetizado brillantemente la importancia que entraña el concepto de subordinación en materia laboral al señalar en su obra Derecho Mexicano del Trabajo: “Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil.”

Que en definitiva, consagrada como ha sido por nuestra legislación laboral la existencia de la relación de trabajo como una presunción iuris tantum que se genera entre aquél que presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe uniéndolos contractualmente, sólo resta para quien como beneficiario de tal servicio objeta su connotación laboral, demostrar que el mismo se ha realizado en virtud de un hecho jurídico diferente en tanto no ha existido subordinación entre el prestador del servicio y el receptor del mismo como única prueba en contrario reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente para destruir tal presunción.

Cuarto

Que definidos todos y cada uno de los elementos que obligatoriamente deben estar presentes en una relación jurídica para considerarla como laboral en virtud de la presunción iuris tantum consagrada por el legislador venezolano, le corresponde evidenciar al Tribunal de la Causa que los hechos desvirtúan absolutamente las pretensiones manifestadas en el libelo por la parte actora, en tanto entre J.M.M. y la Sociedad Mercantil Estireno del Zulia C.A (Estizulia Ca) no existió una relación de índole laboral.

Que teniendo como premisa que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe en tanto ese servicio se verifique bajo condición de subordinación o dependencia de una parte (trabajador) a la otra (patrono); como consecuencia jurídica, quien alegue la inexistencia de la relación de trabajo deberá demostrar que esa prestación de servicio personal y remunerada no fue subordinada.

Que con la finalidad antes mencionada, corresponde a su defendida presentar oportunamente a este Tribunal los elementos probatorios que permitan evidenciar: Que J.M.M. ocupaba los cargos de Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva de Estireno del Z.C. (Estizulia). En relación a lo cual, la Defensora Ad Litem señala que la parte actora confiesa en su libelo, específicamente en el folio 85 del expediente, que: “El último cargo ejercido por nuestro mandatario fue el de Presidente Ejecutivo” y que en el folio 88 nuevamente confiesa el actor: Alegamos en forma expresa que durante los once (11) últimos años de los veinticinco (25) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días que nuestro mandante prestó servicios a su empleadora, ésta tenía como norma conceder a su Director General, J.M.M., quien a partir del 08 de Febrero del año 1.995 fue designado Presidente Ejecutivo, ...omissis...” y que por otro lado la parte actora transcribe en su escrito de reforma de libelo, concretamente en los folios 98 y 99 del expediente una comunicación de fecha 27 de abril de 1999, que fue acompañada marcada con la letra “D” al escrito libelar en la cual se destaca lo siguiente:“Yo, M.B., Presidente de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A., hago constar que J.M., ingresó a esta empresa el 02 de Enero de 1.974 y que desde el 08 de Febrero de 1995, ocupa el cargo de Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva. Por sus servicios personales, el Ing. Machado recibe la siguiente remuneración: 1- Sueldo básico mensual de Bs. 10.808.100,oo más beneficios legales y contractuales que le corresponden, 2- Una participación del 3% de las ganancias operativas de la compañía, con una garantía mínima de US $150.000,oo por año, 3.- Una participación del 1% sobre las ganancias operativas previo deducciones de impuesto sobre la renta, gastos y participación de la Junta Directiva.. ..Omissis...”. y que esa clara confesión del actor será complementada en la oportunidad probatoria correspondiente sólo para brindarle a la ciudadana Juez elementos probatorios que ratifiquen estas elocuentes manifestaciones. Destaca la Defensora Ad Litem, que a la par que J.M.M. ocupaba el cargo de Presidente Ejecutivo y Director Principal de Estireno del Z.C.,, también ejercía el cargo de Presidente y Director Principal de la sociedad mercantil Estizulia Servicios Técnicos CA y Director Principal de otras empresas mercantiles.

Cuáles eran las atribuciones y facultades que le correspondían estatutariamente en ejercicio de tales cargos, procediendo a transcribir parcialmente los Artículos 7, 8, 9, de los Estatutos Sociales de Estireno del Z.C. (Estizulia), vigentes durante todo el período en que J.M.M. ejerció los cargos mencionados ut supra y donde se detalla plenamente el régimen administrativo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) y las atribuciones asignadas a la Junta Directiva, a los Directores y al Presidente Ejecutivo: (Asamblea Extraordinaria de accionistas de ESTIZULIA, de fecha 08 de febrero de 1995, inserta al legajo de pruebas de ESTIRENO , MARCADO B) “ARTÍCULO 7: ADMINISTRACIÓN.- La sociedad será dirigida y administrada por una Junta Directiva, la cual podrá delegar todas o parte de sus funciones en el Presidente de la Junta Directiva, en el Presidente Ejecutivo, los directores ejecutivos, gerentes y de más funcionarios designados conforme a los presentes Estatutos. ARTÍCULO 8: JUNTA DIRECTIVA. SECCIÓN I.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA.- PARAGRAFO PRIMERO: La Junta Directiva de la sociedad estará compuesta por cinco (5) directores, quienes podrán o no, ser accionistas de la sociedad. PARAGARAFO SEGUNDO: Los cinco (5) directores miembros de la Junta Directiva, serán nombrados por la Asamblea Ordinaria de Accionistas cada año, ...omissis... SECCIÓN II.- ATRIBUCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva tiene las facultades más amplias de administración, dirección, disposición y control sobre los bienes de la sociedad y está facultada entre otros, para: vender toda clase de bienes muebles o derechos; recibir y dar dinero en préstamo, con garantías prendarias, hipotecarias o de cualquier naturaleza, o sin garantía; autorizar y fijar créditos; celebrar transacciones; intervenir en moratorias, demandas, ejecuciones y en toda clase de asuntos contenciosos; constituir factores mercantiles o gerentes y, fijarles sus atribuciones y remuneraciones; designar al representante judicial principal y su suplente, fijándoles la remuneración al que de ellos ejerza el cargo; constituir apoderados judiciales, señalando a éstos sus facultades y revocar sus mandatos; crear sucursales, agencias u oficinas y eliminarlas, cuando lo considere necesario o conveniente; fijar las normas para los gastos de la sociedad; proponer el decreto de dividendos sobre utilidades líquidas de la sociedad, conforme a las normas del código de comercio vigente; autorizar la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias y comerciales y determinar el funcionario de la sociedad que podrá firmar los efectos de comercio necesarios; nombrar al Presidente de la Junta Directiva y al Presidente Ejecutivo de la sociedad; decidir acerca de la creación de las direcciones, departamentos o divisiones de la Sociedad que considerare necesario o conveniente y nombrar a los directores ejecutivos correspondientes estableciendo sus facultades y deberes y, fijando sus remuneraciones; establecer la fecha de la Asamblea Ordinaria de Accionistas y convocar a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuando fuere necesario o conveniente; definir y decidir la política de comercialización, mercadeo, y ventas que habrá de seguir la Sociedad, estableciendo los términos y condiciones de la misma; aprobar el presupuesto anual de la Sociedad y, aprobar el organigrama para el funcionamiento de la Sociedad; así como la estructura de remuneraciones. La Junta Directiva, al estudiar dicho organigrama, podrá proceder a la eliminación, o al cambio de denominación, de los cargos de Presidente de la Junta Directiva y/o Presidente Ejecutivo de la Sociedad.- PARAGRAFO UNICO: La Junta Directiva tendrá además, todas las atribuciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, aún cuando no se hubieren enumerado expresamente en los presentes Estatutos...Omissis... ARTÍCULO 10: FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA SOCIEDAD.- El Presidente Ejecutivo de la Sociedad es el órgano externo de la misma, y puede ser o no miembro de la Junta Directiva de la Sociedad. Dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la Sociedad, de conformidad con las directrices y normas que le dictare al efecto la Junta Directiva de la misma. En consecuencia, todas las facultades y obligaciones del Presidente Ejecutivo de la Sociedad serán conferidas a éste, en su oportunidad, por la Junta Directiva de la Sociedad. Esta, además, podrá eliminar el cargo de Presidente Ejecutivo de la Sociedad o cambiar la denominación del mismo, sí así lo estimare necesario o conveniente.-” Señala la Defensora Ad-Litem de la demandada, que de los artículos transcritos se evidencia que las únicas limitaciones a la actuación de la Junta Directiva estaban dadas por el necesario respeto a las leyes y a las buenas costumbres y que salvo estas elementales restricciones imperantes en todo estado de derecho como garantía mínima del sano funcionamiento social, la Junta Directiva - uno de cuyos cinco miembros principales era J.M.M. - ostentaba la máxima autoridad operativa y decisoria en Estireno del Z.C., estando y permaneciendo en el seno de ese cuerpo colegiado y de cada uno de sus miembros, la potestad de dirigir y determinar administrativa y funcionalmente la organización de la empresa; definir su política laboral, comercial y de mercadeo; disponer plenamente del erario de la empresa fijando su política de gastos y de inversión; designar a sus representantes legales, judiciales y mercantiles., señalando además la Defensora Ad-Litem, que esas actuaciones evidencian como única subordinación. la que es debida al ordenamiento jurídico en tanto las decisiones de la Junta Directiva y de sus cinco directores fijaban el rumbo de la sociedad Mercantil Estireno del Z.C... Continúa exponiendo la Defensora Ad-Litem, que el actor, J.M., como Presidente Ejecutivo y como órgano externo de Estireno del Z.C., no requería para la validez de sus actuaciones ningún tipo de autorización o aprobación emanado de la Junta Directiva, simplemente como órgano ejecutor de lo decidido en ese cuerpo y como integrante del mismo, ponía en práctica y ejecutaba sus propias decisiones, ello aunado a que estatutariamente, la figura del Presidente Ejecutivo no es más que la expresión física y dinámica de la propia Junta Directiva.

La ejecución práctica de tales atribuciones y facultades por parte de J.M. y su repercusión en el desarrollo operativo de las actividades, políticas y decisiones de Estireno del Zulia C.A. (Estizulia), en relación a lo cual, la demandada indicó presentar en su debida oportunidad procesal una serie de situaciones fácticas mediante las cuales se evidenciaría, que J.M.M. en su condición de Presidente Ejecutivo de Estireno del Zulia C. A.( Estizulia ) y de Director Principal de la Junta Directiva no estaba y nunca estuvo sujeto a ningún tipo de subordinación más allá de la ya explicada.

Que en conclusión, está plenamente demostrado porque así lo evidencian las actas procesales y las propias manifestaciones del actor:

Que a partir del 08 de febrero de 1995 J.M.M. prestó a Estireno del Z.C. (Estizulia) un servicio personal remunerado sin la presencia del elemento subordinación, siendo indiscutible que como Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Estireno del Z.C., Estizulia y como miembro principal de su Junta Directiva las actividades del Ingeniero J.M., se alejaban de cualquier connotación de subordinación o dependencia laboral para convertirse en la fuente generadora de las instrucciones, órdenes, políticas y mandatos que organizaron y dirigieron desde el 08 de Febrero de 1995 hasta el 3 de septiembre de 1999 la suerte empresarial de Estireno del Z.C..

Que J.M. en ejercicio de las atribuciones y facultades que le correspondían estatutariamente como Presidente Ejecutivo de Estireno del Z.C., y como Director Principal de su Junta Directiva era el órgano planificador, decisor y ejecutor de lo acordado por el mismo y por la Junta Directiva, al punto de determinar con sus convenios y determinaciones colegiadas el destino comercial de Estireno del Z.C..

Que todas las actividades realizadas por J.M., desde el 08 de febrero de 1995 hasta la fecha de culminación de la relación jurídica que lo unió con Estireno del Zulia C.A, son prueba prístina y clara de la inexistencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes puesto que jamás hubo subordinación alguna, con lo cual queda plenamente desvirtuada la presunción iuris tantum consagrada en la ley.

Que quien posea las prerrogativas legales y económicas ostentadas por J.M., nunca podrá ser considerado como un trabajador ni en la más beneficiosa de las interpretaciones; pues admitir lo contrario sería subvertir un elemento fundamental que a lo largo de los años y en todas las legislaciones del mundo ha distinguido las relaciones laborales del resto de las relaciones de derecho: la subordinación y así pidió formalmente al Tribunal de la causa, lo declarara en la sentencia definitiva, con todos sus efectos y consecuencias de hecho y de derecho.

Quinto

Que para el supuesto negado de que el Tribunal de la Causa no acogiese el planteamiento de la NO EXISTENCIA de la Relación Obrero Patronal (Contrato de Trabajo) por la falta de SUBORDINACIÓN, a todo evento y en beneficio de Estireno del Zulia C.A, alegó la indudable condición de empleado de dirección, de confianza y representante legal de la demandada Estireno del Zulia C.A., que J.M.M. tenía en la empresa.

Que tales conceptos que se encontraban anteriormente previstos reglamentariamente en los Artículos 12, 15 y 17 del Reglamento de la Ley del Trabajo, están hoy día previstos y definidos con extrema claridad en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en los Artículos 42 (de Dirección), 45 (de Confianza) y 50 y 51 (Representantes del Patrono), indicando que por ser aplicable al caso de autos, refiere igualmente el Artículo 49 de la Ley que define el concepto de patrono o empleador, normas que alegó expresamente en beneficio de la demandada. Señala la demandada que conforme a las citadas normas, existen tres categorías diferentes reguladas por la Ley, pero hay casos frecuentes en que una misma persona ostenta las tres condiciones, dado el tipo de funciones que cumple dentro de la empresa y que las actividades que desempañaba el actor, J.M. en Estireno del Z.C., lo califican sin duda alguna en este selecto grupo de quienes reúnen en sí las tres categorías al mismo tiempo, por cuanto esas funciones eran, entre otras muchas más, las de representar legalmente a Estireno del Zulia C.A., actuando en su nombre y representación frente a terceros y teniendo las mas altas facultades de administración y disposición en la empresa y así, como representante de la empresa, firmaba todos los documentos con terceras personas; firmaba contratos, cheques, compras, ventas, etc; ejercía plenamente la administración de la empresa en su carácter de Presidente Ejecutivo e incluso era miembro principal de la Junta Directiva; participaba en la administración y supervisión de la empresa; ejerció siempre funciones de índole altamente importante y confidencial; detentó siempre cargos de carácter ejecutivo y del mas alto nivel gerencial; cuidaba de la existencia, intereses, prosperidad y seguridad de la empresa; participaba en las mas altas decisiones de la empresa, siendo el principal factor de decisión en la Junta Directiva y en la empresa, incluso asistiendo a las asambleas de accionistas; tomaba decisiones en cuanto a la admisión y retiro de personal; comprometía la responsabilidad de la empresa frente a terceros y en general era la persona de mas alto nivel administrativo y gerencial que había en la empresa y que según nuestro M.T., la calificación de un empleado de dirección depende de la naturaleza real de las funciones ejercidas por la persona y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2000, expresa: “... la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio..., siendo evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad... debe quedar claro que éste participa de la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinados previamente por el patrono... Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; ... Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno… resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de excepción”.- (Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela SA, Expediente N° 99-398, Sentencia N° 542), indicando la demandada que todos los supuestos a que se refiere el parcialmente transcrito fallo de la Sala de Casación Social, se cumplen en relación al actor J.M.M. y que en consecuencia, se dan las condiciones de excepción reclamadas por nuestra Jurisprudencia para tipificar la existencia de la condición de “empleado de dirección, de confianza y de representante del patrono”; condiciones que se propone probar en la causa.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, reconociendo como cierto, el hecho que el actor J.M., prestó servicios a ESTIRENO DEL Z.C., bajo la condición de Presidente de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo de la Empresa y Miembro Principal de la Junta Directiva.

Reconoció como cierto el hecho de que el actor J.M., dejó de ejercer funciones como Presidente de la compañía el día 03 de Septiembre de 1.999, fecha en la cual, recogió todos sus enseres y útiles personales y abandonó las oficinas de la Presidencia de la empresa.

Alegó como cierto el hecho que la demandada le entregó al actor una correspondencia fechada 03 de septiembre de 1.999, la cual fue firmada por quien para esa fecha era Presidente de la Junta Directiva, en la cual se le participaba al actor, que en reunión de Junta Directiva de fecha 03 de agosto de 1.999, se había acordado prescindir de sus servicios y negó el hecho de que esa correspondencia hubiere sido recibida por el actor el día 06 de octubre de 1.999.

Negó, rechazo y contradijo, que la demandada hubiere calculado las prestaciones que supuestamente debía pagar al actor en fecha 26 de noviembre de 1.997 y que hubiere suscrito y elaborado un acta denominada “Convenio de Pago” en fecha 26 de noviembre de 1.997; alegando como cierto el hecho de que el citado convenio de pago fue ordenado elaborar a la ciudadana M.G.R.d.R. por el propio J.M., quien para ese momento era el funcionario que ejercía la representación plena de la empresa en su condición de Presidente.

Alegó como cierto el hecho que la demandada, pagó al actor la suma de bolívares 228 millones 302 mil 682 con 63 céntimos, por los conceptos determinados en el libelo de demanda, acotando que tal pago se hizo siguiendo instrucciones del propio actor, quien para ese momento era el funcionario que ejercía la representación plena de la empresa en su condición de Presidente y fue quien ordenó la preparación del denominado “Convenio de Pago”.

Alegó como cierto el hecho de que la cantidad de bolívares 228 millones 302 mil 682 con 63 céntimos, que recibió el propio actor, en cumplimiento de sus propias decisiones e instrucciones, correspondía a: bolívares 158 millones 347 mil 077 con 03 céntimos, por concepto de un mil veinte días de antigüedad y auxilio de cesantía, correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1.974 y el 31 de diciembre de 1.990; bolívares 61 millones 541 mil 553 con 60 céntimos, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.991 y el 19 de junio de 1.997; bolívares 14 mil 265 con 41 céntimos, por concepto de intereses de prestaciones sociales; bolívares 8 millones 399 mil 786 con 59 céntimos, por concepto del efecto de utilidades legales y convencionales percibidas por el actor y por intereses de las supuestas incidencias.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya efectuado cálculo alguno de la prestación de antigüedad, indemnización prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta y estableciendo ella misma unilateralmente, los salarios referidos seguidamente: a) Un salario básico diario de Bs. 62.291,67; b) Un complementario al salario básico diario de Bs. 92.950,56; c) un salario integral diario de Bs. 155.242,23; d) un salario diario integral con el efecto de las utilidades de Bs. 170.948,76, alegando como cierto el hecho de que esos cálculos fueron realizados en la oportunidad por instrucciones del propio actor J.M., quien era en la oportunidad el Presidente de la compañía y de la Junta Directiva, es decir que el actor, era el factor que tomaba las decisiones y quien representaba plenamente a la empresa y que fue siguiendo sus propias instrucciones que se tomaron como base de cálculo dichos salarios por cuanto era el representante de la empresa y quien estaba legalmente facultado para ello, alegando que el propio J.M., se fijó sus condiciones, se pagó y se dio el vuelto y que no existía otra persona en la estructura administrativa de ESTIRENO DEL Z.C., que estuviera en ese momento por encima de él, salvo la Junta Directiva que también era presidida por el actor.

Alegó como cierto el hecho de que el propio actor, J.M.M., fijó sus propios salarios y sus propias condiciones, por cuanto esas funciones las tenía y las tiene el Presidente y la Junta Directiva y para ese momento, no existía otra persona en la estructura administrativa de ESTIRENO DEL Z.C., que estuviere por encima de J.M.M., salvo la Junta Directiva que también era presidida por el mismo.

Negó, rechazó y contradijo, que para el 19 de junio de 1.997, el salario del actor fuese superior a aquel salario que él mismo ordenó tomar en cuenta para los cálculos mencionados con anterioridad.

Negó, rechazó y contradijo, que durante los últimos 11 años de los supuestos 25 años, 9 meses y 4 días, que supuestamente el actor prestó servicios a la demandada, la empresa tuviera como norma conceder a su Director General J.M., 30 días continuos de vacaciones cada año y cancelar 55 días de salario como bono vacacional

Negó, rechazó y contradijo, que el real, verdadero y legal salario integral mensual del actor para el día 19 de junio de 1.997 y que supuestamente era el mismo salario para el día 31 de diciembre de 1.996, fuese la cantidad de Bs. 13.716.425,45, proveniente supuestamente de las siguientes cantidades: a) salario básico mensual: Bs. 1.868.750,00; b) pago por utilización en sus obligaciones contractuales de un vehículo propiedad del actor, la cantidad de Bs. 545.000,00; c) la doceava parte de la suma de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 150.000,oo) que el actor señala haber recibido en el año 1.997 de la demandada, con el supuesto motivo de la finalización del ejercicio económico de ésta que terminó el 31 de diciembre de 1.996 negando en forma expresa que el actor haya recibido la pretendida cantidad en cualquier oportunidad, ni como parte de salario ni por ningún otro concepto y por tal razón rechazó y contradijo taxativamente, tanto en la oportunidad señalada por el actor como en cualquier otra, dado que nunca jamás la demandada pagó suma similar al actor, suma anterior que trasladada por la parte actora a bolívares, al cambio oficial por él indicado para el 31 de diciembre de 1.996, calculando cada dólar de los Estados Unidos de América a razón de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 476,50), representa Bs. 5.956.250,00; d) La cantidad de Bs. 25.351.000,00, que supuestamente recibió el actor el día 17 de febrero de 1997, por concepto de participación como miembro de la Junta Directiva de la demandada; e) la cantidad de Bs. 93.437,50 que supuestamente devengaba el actor en forma mensual, por concepto de una pretendida ayuda de ciudad para el día 19 de junio de 1.997; f) la cantidad de Bs. 1.615.857,35 por un pretendido prorrateo mensual de un supuesto bono vacacional causado el día 31 de diciembre de 1.996; g) la cantidad de Bs. 1.524.047,27 por un pretendido prorrateo mensual de utilidades convencionales causadas al día 31 de diciembre de 1.996, conceptos estos que negó, rechazo y contradijo taxativamente, tanto en cuanto a su existencia como a su ejecución y procedencia.

Consecuencialmente, negó, rechazó y contradijo, que el actor devengase un salario diario integral de Bs. 457.214,18.

Igualmente, negó, rechazo y contradijo, que el supuesto salario mensual integral del actor, incluyendo el efecto de las supuestas utilidades legales, para el día 19 de junio de 1.997, montase a la cantidad de Bs. 16.256.097,83, negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos del actor en su libelo, así:

Negó, rechazó y contradijo, que se haya causado una suma de Bs. 2.539.672,38 a favor del actor por el supuesto concepto de diferencia entre las utilidades convencionales supuestamente causadas y las utilidades legales que supuestamente le correspondían al actor en el año y ejercicio económico de 1.996.

Negó, rechazó y contradijo, que el supuesto salario integral diario del actor, incluido el supuesto efecto de las supuestas utilidades legales montase a la cantidad de Bs. 541.869,93.

Negó, rechazó y contradigo que la demandada haya debido pagar al actor la cantidad de Bs. 466.358.465,35, por un supuesto concepto de prestaciones sociales por el periodo supuestamente laborado por J.M., desde el 02 de enero de 1.974 hasta el 31 de diciembre de 1.990, o sea, por supuestos 17 años de servicio, lo que equivale a 1.020 días.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya debido pagar al actor la cantidad de Bs. 195.073.173,91, por concepto de una supuesta indemnización prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el periodo de una supuesta prestación de servicios comprendido entre el 01 de enero de 1.991 y hasta el 18 de junio de 1.997.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya debido pagar al actor J.M., la cantidad de Bs. 661.431.639,26, correspondiente a la suma de los conceptos indicados en los particulares DIECIOCHO y DIECINUEVE.

Negó, rechazó y contradigo que exista alguna diferencia a favor del actor entre su pretensión y lo pagado, supuestamente determinada por lo que debió habérsele pagado según su pretensión del libelo y la suma que efectivamente recibió calculada de acuerdo a sus propias instrucciones; consecuencialmente la demandada negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 441.543.008,63 por la pretendida diferencia.

Negó, rechazó y contradijo que ESTIRENO DEL Z.C., adeude al actor J.M. la cantidad de Bs. 441.543.008,63, por ningún concepto en general ni por ningún concepto particular de los referidos en el libelo.

Negó, rechazó y contradijo que ESTIRENO DEL Z.C., adeude al actor la suma de Bs. 116.630.712,77, pretendidamente derivado de que la demandada calculó vacaciones, bono vacacional y las utilidades, como conceptos del supuesto salario integral que supuestamente correspondía al actor, sin incluir el prorrateo del pretendido bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,oo) que el actor manifiesta se le pagó, ni la participación que el actor supuestamente percibió como miembro de la Junta Directiva de la demandada, ni los denominados por el actor, bonos gerenciales que manifiesta haber recibido a partir del año 1.978, negando, rechazando y contradiciendo este pago, ni la cantidad que manifiesta el actor le pagaba la demandada por concepto de utilización de un vehículo de su propiedad en las labores habituales que realizaba para la demandada, negándolo, rechazándolo y contradiciéndolo.

Expresamente negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor, un pretendido efecto de la no inclusión del supuesto bono especial garantizado de US $ 150.000,oo anuales como salario negándolo, rechazándolo y contradiciéndolo en forma expresa, para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1.997; asimismo, negó, rechazó y contradijo que tal efecto ascienda a la cantidad de Bs. 70.345.730,oo, negando, rechazando y contradiciendo, todos y cada uno de los elementos que conforman el cálculo realizado por el actor en el denominado por él “Cuadro No.1”, que rechazó y contradijo en forma general y en todos y cada uno de sus particulares.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia y el hecho de que la demandada adeude al actor, el efecto de la no inclusión de la participación como Director en el supuesto salario para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1.997, igualmente negó, rechazó y contradijo que tal efecto ascienda a la cantidad de Bs. 24.447.158, negando y rechazando todos y cada uno de los elementos que conforman el cálculo realizado por el actor en el denominado por él “Cuadro No.2”, rechazándolo y contradiciéndolo en forma general y en todos y cada uno de sus particulares.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia y el hecho de que la demandada adeude al actor, el supuesto efecto de la no inclusión de los supuestos bonos gerenciales anuales como salario a los efectos del cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1.997, igualmente negó, rechazó y contradijo que dicho efecto ascienda a la cantidad de Bs. 11.153.346, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los elementos que conforman el cálculo realizado por el actor en el denominado por el “Cuadro No.3”, el cual rechazó y contradijo en forma general y en todos y cada uno de sus particulares.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia y el hecho de que la demandada adeude al actor, el supuesto efecto de la no inclusión del supuesto pago por la supuesta utilización de un vehículo propiedad del actor, como supuesto salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades al 18 de junio de 1.997, asimismo negó, rechazó y contradijo que tal efecto ascienda a la cantidad de Bs. 10.684.478,60, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los elementos que conforman el cálculo realizado por el actor en el por el denominado “Cuadro No.4”, el cual rechazó y contradijo en forma general y en todos y cada uno de sus particulares.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 116.630.712,77, derivado de la suma de las cantidades de los supuestos efectos de la no inclusión del supuesto bono especial anual garantizado, de la supuesta participación que el actor manifiesta percibía de la demandada, como miembro de la Junta Directiva, de los supuestos bonos gerenciales y de las cantidades que supuestamente la demandada pagaba a J.M., por concepto de la supuesta utilización de un vehículo de su propiedad en las labores habituales de su trabajo; en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades hasta el corte efectuado de 18 de junio de 1.997.

Alegó como cierto, el hecho de que J.M., recibió el día 17 de febrero de 1.997 de ESTIRENO DEL Z.C., la cantidad de Bs. 25.351.000,oo, pero alegando como estrictamente cierto el hecho de que esa suma la recibió por concepto de su participación como Miembro Principal de la Junta Directiva de ESTIRENO DEL Z.C., y no por retribución como consecuencia de un pretendido contrato de trabajo con la referida compañía, ni como una participación en las utilidades legales que las empresas reparten entre sus trabajadores cada fin de ejercicio.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada pagara mensualmente a J.M., para el día 18 de junio de 1.997, la cantidad de Bs. 545.500,oo, por concepto de una supuesta asignación por la utilización de un vehículo de su propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que exista alguna de diferencia en el pago al actor en el corte efectuado al 18 de junio de 1.997, montante a Bs. 441.543.008,63.

Negó, rechazó y contradijo que se le hubiere debido pagar al actor, al 18 de junio de 1.997 los siguientes conceptos y cantidades: a) prestaciones sociales según la Ley del Trabajo derogada, 1.020 días a razón de Bs. 457.214,18, lo que daría un pretendido total de Bs. 466.358.465,35 y b) Indemnización de antigüedad, según el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 360 días a razón de Bs. 541.869,93 lo que arroja un resultado de Bs. 195.073.173,91.

Negó, rechazó y contradijo, que exista un saldo a favor del actor por concepto de supuestas prestaciones sociales de acuerdo con la Ley del Trabajo derogada y por concepto de supuesta antigüedad de acuerdo con el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, montante a Bs. 441.543.008,63, como un pretendido producto de restar al total resultante de los ilusorios cálculos realizados por el demandado menos lo realmente recibido y confesado por el mismo actor.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba al actor, intereses sobre la cantidad de dinero indicada en el aparte TREINTA Y TRES, calculados a las ratas que desde el 18 de junio de 1.997 hasta el día 06 de octubre de 1.999, fijó al efecto el Banco Central de Venezuela.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor, por concepto de intereses la cantidad de Bs. 356.209.289,oo, toda vez que los intereses son procedentes solamente sobre los conceptos realmente causado, negando, rechazando y contradiciendo la procedencia de tal suma a título de intereses sobre pretendidas prestaciones sociales, con fundamento en un supuesto bono especial garantizado de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,oo) que alega la demandada, nunca jamás lo pagó al actor, ni este lo recibió, y que tendría según la parte actora un resultado de Bs. 306.337.154,00, asimismo negó, rechazó y contradijo la procedencia de tal suma a título de intereses sobre pretendidas prestaciones sociales, con fundamento en un supuesto y negado pago mensual que supuestamente la demandada efectuaba al actor por la utilización en las labores habituales de un automóvil propiedad del actor y que tendría según la parte actora una incidencia de Bs. 21.140.192,00, negando, rechazando y contradiciendo, la procedencia de tal suma a título de intereses sobre pretendidas prestaciones sociales, con fundamento en un supuesto pago que la demandada supuestamente efectuaba al actor, por concepto de su participación y asistencia a las reuniones de Junta Directiva de la demandada, cuya incidencia resulta en la cantidad de Bs. 28.731.942,oo.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro denominado por el actor, “Cuadro No. 5”“Monto de Capital Causado por el Bono Especial Garantizado de US$150.000 para el cálculo de los Intereses durante el periodo 18 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999” e igualmente lo rechazo y contradijo en todas y cada una de sus menciones particulares, rechazando, negando y contradiciendo en forma muy especial el hecho de que la demandada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 372.487.456,02, por cuanto el pretendido bono nunca fue pagado por la empresa ni recibido por el actor.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro denominado por el actor, “Cuadro No. 6”“Intereses causados desde el 18 de junio de 1.997 hasta el 06 de octubre de 1.999 por la no inclusión del bono especial garantizado de US $ 150.000 como salario en las prestaciones sociales calculadas al 18 de junio de 1.997”, rechazando, negando y contradiciendo en forma muy especial el hecho de que la demandada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 306.337.154,oo por concepto de pretendidos intereses causados desde el 18 de junio de 1.997 hasta el 06 de octubre de 1.999 por la supuesta no inclusión del supuesto bono especial garantizado de US $ 150.000 como salario en las supuestas prestaciones sociales calculadas al 18 de junio de 1.997, por cuanto el pretendido bono nunca fue pagado por la empresa ni recibido por el actor.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del Cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.7”“Monto de capital causado por el pago por utilización de vehículo para el cálculo de los intereses durante el periodo 18 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999”, y muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 25.705.195,82 por concepto de un supuesto monto causado por el supuesto pago por utilización de vehículo para el cálculo de los intereses durante el periodo 18 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del Cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.8”“Intereses causados desde el 16 de junio de 1.997 hasta el 06 de octubre de 1.999 por la no inclusión en el salario del pago por utilización del vehículo en el cálculo de las prestaciones sociales al 18 de junio de 1.997”, muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude por ese concepto al actor, la cantidad de Bs. 21.140.192,00.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.9”“Monto de capital causado por la remuneración percibida como director para el cálculo de los intereses durante el periodo 18 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999” y muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor por ese concepto la cantidad de Bs. 34.936.304,80.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.10” “Intereses causados desde el 18 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999 por la no inclusión en el salario de la remuneración como Director en el Cálculo de las prestaciones sociales al 18 de junio de 1.997” y muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor por ese concepto la cantidad de Bs. 28.731.942.

En forma expresa y reticentemente, negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor, la cantidad de Bs. 356.209.289,oo, por concepto de intereses que supuestamente le corresponden al actor sobre prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) y sobre la supuesta indemnización por antigüedad con motivo del corte que debió supuestamente efectuar la demandada y que según el actor, efectúo de manera defectuosa, al 18 de junio de 1.997.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada, le adeude al actor, la cantidad de Bs. 132.570.638,36, por concepto de una pretendida diferencia dejada de pagar por la demandada l actor por concepto de intereses sobre su antigüedad, auxilio de cesantía e indemnización y/o prestación de antigüedad desde el 1 de enero de 1978 hasta el 18 de junio de 1977.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todos y cada uno de los denominados por la parte actora “... parámetros mediante los cuales debió calcularse su salario integral a los fines de determinar su prestación de antigüedad...” y particularmente rechazó y contradigo las conceptualizaciones explicativas de los denominados por la parte actora: a) salario básico mensual, b) asignación vehículo, c) participación directores, d) bono especial garantizado, e) ayuda de ciudad, f) bono vacacional, g) utilidades convencionales, h) utilidades posteriores al 31/12/90, i) efecto de no inclusión de bono especial, participación directores, bono gerencial y vehículo al corte del 18-02-97 en: vacaciones, bono vacacional y utilidades, j) intereses sobre prestaciones sociales,, los cuales refiere a los folios 111 y 112 del expediente; conceptos todos que rechazó y contradijo en forma expresa, por cuanto no se apegan a la realidad de la causa.

Negó, rechazó y contradijo que el supuesto salario básico mensual del actor fuese la cantidad de Bs. 1.868.750,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagara al actor, algún tipo de asignación por vehículo, por el supuesto uso en las supuestas labores habituales del actor, de un vehículo de su propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que lo que la demandada hubiere pagado a los Miembros Principales de la Junta Directiva, como participación a los Directores como efectos de la gestión administrativa para el año 1996, pagada en 1997, sea computable a los fines de la determinación de salario alguno, asimismo, negó, rechazó y contradijo que tal participación pueda mensualizarse a tales efectos.

Negó, rechazó y contradijo que se haya establecido algún convenio entre el actor, J.M. y la Junta Directiva que le garantizase al actor un bono especial anual de por lo menos US$150.000.oo y expresamente negó, rechazó y contradijo que alguna vez se le hubiere pagado bono alguno por esa cantidad y mucho menos que le fuese pagado en bolívares, a la tasa de cambio de Bs. 476,50 por cada dólar, es decir Bs. 5.956.250,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le cancelase al actor una supuesta Ayuda de ciudad, negando, rechazando y contradiciendo que la supuesta ayuda de ciudad alcanzase la cantidad de Bs. 93.438,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le hubiere pagado al actor, por una supuesta asignación de vehículo la cantidad de Bs. 545.500,oo mensuales.

Negó rechazó y contradijo, en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.11 ” “Intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión del bono especial garantizado de US $ 150.000 como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 02 de enero de 1.996 hasta el 18 de junio de 1.997”, negando, rechazando y contradiciendo en forma muy especial que la demandada le adeude al actor, por concepto de supuestos Intereses causados sobre las supuestas prestaciones sociales, por la no inclusión del supuesto bono especial garantizado de US $ 150.000,oo como salario en el cálculo de las supuestas prestaciones sociales desde el 02 de enero de 1.996 hasta el 18 de junio de 1.997, la cantidad de Bs. 72.118.468,00.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.12”“Intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión de la remuneración como director como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 02 de enero de 1.996 hasta el 18 de junio de 1.997”, negando, rechazando y contradiciendo en forma muy especial, que la demandada le adeude al actor, por concepto de supuestos Intereses causados sobre las supuestas prestaciones sociales por la no inclusión de la supuesta remuneración como director, como salario en el cálculo de las supuestas prestaciones sociales desde el 02 de enero de 1.996 hasta el 18 de junio de 1.997, la cantidad de Bs. 24.756.290,oo.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.13” “Intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión de los bonos gerenciales anuales como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1.978 hasta el 01 de enero de 1.996” refiriendo los folios 116 al 120, negando, rechazando y contradiciendo en forma muy especial que la demandada le adeude al actor, por concepto de supuestos Intereses causados sobre las supuestas prestaciones sociales por la no inclusión de los supuestos bonos gerenciales anuales como salario en el cálculo de las supuestas prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1.978 hasta el 01 de enero 1996, la cantidad de Bs. 23.325.976,oo.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.14”“Intereses causados sobre las prestaciones sociales por la no inclusión del pago por utilización del vehículo propiedad del actor. como salario en el cálculo de las prestaciones sociales desde el 02 de enero de 1.988 hasta el 18 de junio de 1.997” refiriendo los folios 121 al 124, negando, rechazando y contradiciendo en forma muy especial que la demandada le adeude al actor, por concepto de supuestos intereses causados sobre las supuestas prestaciones sociales por la no inclusión del supuesto pago por utilización del vehículo propiedad del actor, como salario en el cálculo de las supuestas prestaciones sociales desde el 02 de enero de 1.988 hasta el 18 de junio de 1.997 la cantidad de Bs. 12.369.905,oo.

Consecuencialmente de todas las negaciones contenidas en los particulares anteriores, en relación a los “Cuadros” de la parte actora, la demandada negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor J.M. la cantidad de Bs. 132.570.638,36, por los conceptos expuestos y desarrollados por la parte actora en el capítulo quinto del libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestarle servicios personales a la demandada el día 02 de enero de 1.974 bajo relación de subordinación.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales a la demandada en forma ininterrumpida hasta el día 06 de octubre de 1.999 bajo relación de subordinación.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya despedido injustificadamente por la demandada, el día 06 de Octubre de 1999, cuando lo cierto es que él prestó servicios hasta el día 03 de Septiembre de 1999, fecha en la cual se le participó que se prescindía de sus servicios como Presidente de la compañía, toda vez que a él no le son aplicables las normas pertinentes al despido injustificado dada su especial condición de Presidente no subordinado y de Director Principal.

Expresa y categóricamente negó, rechazó y contradijo que para el día 06 de octubre de 1.999 el actor J.M.M. devengara un salario mensual integral de Bs. 30.006.436,56, en primer lugar porque para esa fecha J.M.M. no prestaba servicio alguno para Estireno del Z.C., y en según lugar porque nunca jamás llegó a tener una retribución de tal magnitud, por lo cual rechazó particularmente los diferentes rubros indicados por la parte actora como componentes de un salario mensual integral, en los ordinales desde el SESENTA hasta el SESENTA Y CINCO, negando, rechazando y contradiciendo por las mismas razones, que el actor para la misma fecha devengase un salario integral diario de Bs. 1.000.214,50.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagase al actor un supuesto salario básico mensual de Bs. 10.808.100,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagase al actor una supuesta ayuda de ciudad mensual de Bs. 540.405,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagase mensualmente al actor un supuesto Bono Especial de Bs. 7.850.000,00, producto de bolivarizar y mensualizar un supuesto pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 150.000,oo) que señala la demandada, nunca jamás Estireno del Z.C., pagó al actor J.M.M..

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagase al actor un supuesto Aporte Patronal al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Estizulia de Bs. 324.243,00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagase al actor un supuesto bono vacacional que prorrateado mensualmente resultare en Bs. 2.982.642,06.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le pagase al actor unas supuestas utilidades que prorrateadas mensualmente resultaren en Bs. 7.501.046,51.

Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a unas supuestas vacaciones fraccionadas sobre las bases de cálculo por él pretendidas y negando, rechazando y contradiciendo, que el supuesto salario integral mensual del actor para tal fin, fuese la cantidad de Bs. 19.522.748,00, así como que la supuesta prorrata diaria fuese la cantidad de Bs. 650.758,26.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente por la demandada el día 06 de octubre de 1.999.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor 5 días de salario a razón de Bs. 1.000.214,55, por concepto de supuesta prestación de antigüedad correspondiente al mes de septiembre de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que la demandada le adeude al actor como total por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.001.072,75.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor por concepto de 5 días de la supuesta prestación de antigüedad, correspondiente al lapso de preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculados a razón de Bs. 1.000.214,55, negando, rechazando y contradiciendo, que la demandada le adeude al actor como total por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.001.072,55.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.626.895,65, por concepto de un doceavo de supuestos 30 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.501.046,51, por concepto de un doceavo de supuestos 120 días de utilidades de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 91.370.618,67 por concepto de la no inclusión del supuesto y pretendido bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00), de la no inclusión de la participación que el actor tenía como Miembro Principal de la Junta Directiva de la demandada y de la no inclusión del supuesto aporte en el Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Estireno del Z.C., en las indebidamente reclamadas vacaciones, bono vacacional y en las utilidades.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.15 ” “Efecto de la no inclusión del bono especial garantizado de US$150.000 como salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el periodo 19 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999” y muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 84.303.006,oo.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.16”“Efecto de la no inclusión de la remuneración como director como salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el periodo 19 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999” y muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.268.864,00.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.17 “Efecto de la no inclusión de la contribución de la empleadora al ahorro realizado por nuestro mandante (FATEZ) como salario en el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades para el periodo 19 de junio de 1.997 al 06 de octubre de 1.999” y muy especialmente Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.798.749,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 52.121.486,32, por concepto del efecto de la no inclusión en el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los conceptos correspondientes a la participación que el actor tenia como Miembro Principal de la Junta Directiva de la demandada, y de la no inclusión del supuesto bono especial de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,00) que nunca existió y del supuesto aporte que la demandada, según el actor, efectuaba al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Estireno del Zulia C.A.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.18 “Efecto de la no inclusión del bono especial garantizado de US$150.000 como salario en el cálculo de los cinco días de antigüedad no depositado en fideicomiso del 01 de julio de 1.997 al 30 de septiembre de 1.999” y muy especialmente negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.006.390 por ese concepto.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.19 “Efecto de la no inclusión de la remuneración como director como salario en el cálculo de los cinco días de antigüedad no depositado en fideicomiso del 01 de julio de 1.997 al 30 de septiembre de 1.999” y muy especialmente, negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 936.929,00 por ese concepto.

Negó, rechazó y contradijo en forma general todo el contenido del cuadro y expresamente en forma particular, todas y cada una de las menciones y rubros que conforman el cuadro denominado por el actor “Cuadro No.20 “Efecto de la no inclusión de la contribución de la empleadora al ahorro realizado por nuestro mandante (FATEZ) como salario en el cálculo de los cinco días de antigüedad no depositado en fideicomiso del 01 de julio de 1.997 al 30 de septiembre de 1.999” y muy especialmente, negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.178.167,00 por ese concepto.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 90.019.309,68, por concepto de supuestos 90 días de salario, calculado cada día a razón de Bs. 1.000.214,55, correspondientes a una supuesta y pretendida indemnización por despido injustificado conforme a lo que previene el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.843.778,50, por concepto de 9 doceavos de 55 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 1º de enero de 1.999 al 30 de septiembre de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que cada doceavo sea de Bs. 2.982.642,06.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.642.061,00 por concepto de 9 doceavos de 30 días de vacaciones fraccionadas por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 1º de enero de 1.999 al 06 de octubre de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que cada doceavo sea de Bs. 1.626.895,67.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 4.651.020,85, por concepto del efecto de la alícuota de las utilidades, en la prestación de antigüedad a partir de marzo de 1.999.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.522.748,00, por concepto de supuestos 30 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1.998 y el 02 de enero de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que cada supuesto día de vacaciones vencidas ascienda a la cantidad de Bs. 650.758,26.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.791.704,67 por concepto de 55 días de bono vacacional vencido, correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de enero de 1.998 al 02 de enero de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que cada supuesto día de bono vacacional vencido ascienda a la cantidad de Bs. 650.758,26.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 21.004.505,59, por concepto de 21 días de salario por concepto de vacaciones vencidas fraccionadas y no disfrutadas por el actor correspondientes al periodo 1º de enero de 1.999 al 06 de octubre de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que cada día de vacaciones vencidas fraccionadas ascienda a la cantidad de Bs. 1.000.214,55.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.667.551,22, por concepto de un supuesto efecto que sobre la prestación de antigüedad tendrían los veintiún días pendientes de disfrute de vacaciones.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.000.801,71, por concepto de un supuesto efecto que sobre las utilidades causarían los veintiún (21) días pendientes de disfrute de vacaciones.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad Bs. 72.220.000,oo, por concepto de la pretendida prorrata equivalente a 276 días que supuestamente el actor trabajo para la demandada de los 365 días que tuvo el ejercicio económico de la demandada, terminado el 31 de diciembre de 1.999, sobre la suma que según la parte actora la demandada garantizó al actor y que nuevamente negó y rechazó por no ser cierta, de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($150.000,oo) por cada ejercicio económico.

Expresamente negó, rechazó y contradijo una vez mas, que la demandada haya garantizado al actor la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($150.000,oo) por cada ejercicio económico.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad Bs. 324.243,oo, por concepto de un supuesto aporte que la demandada supuestamente debió hacer y no hizo al fondo de ahorros de los trabajadores de Estireno del Z.C., correspondiente al mes de septiembre de 1.999.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.269.701,oo, por concepto de 6 días de salario correspondientes a los 6 primeros días del mes de octubre de 1.999, negando, rechazando y contradiciendo que cada día ascienda a la cantidad de Bs. 378.283,50.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 295.450,02, por concepto de 6 días de un supuesto sueldo sin efecto, negando, rechazando y contradiciendo que cada día ascienda a la cantidad de Bs. 49.241,67.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 45.011.234,93, por concepto de utilidades legales que la demandada supuestamente ha debido pagar al actor, correspondientes al periodo 1º de enero de 1.999 a 06 de octubre del mismo año, negando, rechazando y contradiciendo que tal cantidad sea equivalente al 33,33% de las gananciales por monto de Bs. 135.047.210,oo supuestamente devengadas por el actor en ese periodo.

Expresamente negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado en el periodo 1º de enero de 1.999 a 06 de octubre del mismo año la cantidad de Bs. 135.047.210,oo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 509.868.944,88 por la suma de las cantidades señaladas por la parte actora en el Capítulo Sexto del Libelo de Demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.556.822.593,64, por los conceptos que rechazó en forma particular de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad Bs. 441.543.008,63, por concepto de una supuesta diferencia en el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales y de la indebidamente pretendida indemnización prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al corte efectuado el 19 de junio de 1.997.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 116.630.712,77, por concepto de la no inclusión de los pagos correspondientes al inexistente bono especial garantizado, a la inaplicable participación que el actor tenía como Miembro Principal de la Junta Directiva de la demandada, de los denominados bonos gerenciales que el actor supuestamente percibía de la demandada y de los supuestos pagos recibidos por el actor en concepto de supuesta utilización de un vehículo de su propiedad en sus labores habituales; en el cálculo de vacaciones, en el cálculo de un supuesto bono vacacional y en el cálculo de utilidades.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 356.209.289,oo, por concepto de intereses dejados de pagar por la demandada sobre la supuesta diferencia no pagada de las prestaciones sociales y de la inaplicable indemnización prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1.997 y el 06 de octubre de 1.999.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 132.570.638,36, por concepto de pretendidos intereses sobre prestaciones sociales dejadas de pagar en el periodo 01 de enero de 1978 a 18 de Junio de 1997, explanados en el Capítulo Quinto del Libelo de Demanda.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 509.868.944,88, por concepto de una pretendida inaplicable indemnización por despido y otros derechos laborales referidos en el Capítulo Sexto del libelo.

Rechazó el reclamo de costas y costos que la parte demandante protesta, toda vez que la demanda intentada por el actor no puede proceder en derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al ciudadano J.M.M., ninguna de las cantidades que ha negado, rechazado y contradicho anteriormente, correspondientes a la mayoría de los conceptos esgrimidos por él en el libelo de demanda, o que a ello deba ser condenada por el Tribunal, aceptando expresamente la demandada lo pertinente al pago justo y adecuado de lo que pueda corresponderle, siempre y cuando las bases de cálculo se ajusten a lo que realmente sea procedente en relación a las condiciones contractuales del actor.

Rechazó y contradijo formalmente la pretensión del actor, en cuanto a que se ordene el ajuste monetario o indexación de la pretendida condena, dado que aún cuando existe jurisprudencia reiterada en este sentido, los supuestos alegados por el actor no se ajustan a las condiciones de dicha jurisprudencia para que pueda ser procedente el ajuste monetario o indexación; señalando que al actor le fueron pagadas cantidades de dinero muy importantes, como él mismo lo confiesa, e incluso la demandada ha aceptado adeudarle algunos de los conceptos por él reclamados en el libelo, lógicamente, calculados sobre los parámetros reales que existían en la relación contractual existente entre el actor y la demandada, pero nunca calculados sobre los falsos y extremadamente exagerados parámetros alegados y pretendidos por el actor; si la demandada no le pagó oportunamente las cantidades que justamente le correspondían, fue por la exagerada pretensión del actor en cuanto a que se le pagaran cantidades que no le corresponden y que han sido calculadas por el reclamante con fundamento en inexistentes y falsas condiciones económicas que nunca existieron.-

De los recaudos acompañados por la parte actora en la Reforma al Libelo de Demanda, con relación a la carta de terminación de la relación contractual entre Estireno del Z.C. y J.M.M., que corre al folio 142 del expediente, la demandada reconoce en su contenido y firma dicho documento, pero expresamente lo desconoce en cuanto se refiere al texto agregado a la misma en manuscrito que dice: “Recibido: J. Machado O Maracaibo, 6 de Oct. 199 Hora: 4:15pm”, toda vez que dicho texto no forma parte de la correspondencia y fue agregado por el propio actor; en cuanto al documento titulado “CONTRATO ARRENDAMIENTO VEHÍCULO PRESIDENTE EJECUTIVO”, que corre inserto al folio 148 del expediente, la demandada lo desconoce expresamente en su contenido y firmas; en cuanto a la correspondencia dirigida a L.M.M. por el actor J.M.M., que corre inserto al folio 149 del expediente, la demandada lo desconoce expresamente en su contenido y firmas, solicitando por último que la demanda intentada por el actor, por la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.556.822.593,64) fuera declarada SIN LUGAR en la sentencia que habrá de dictarse en este procedimiento por todas y cada una de las razones por ella señaladas, solicitando se ordene sólo el pago al actor de lo que en justicia le corresponda, calculado sobre los parámetros reales que existían y que se evidencien de las actas y sin ordenarse el ajuste monetario o indexación.

Con fecha 4 de mayo de 2005 el Tribunal supra nombrado dictó sentencia desestimativa de la pretensión del demandante.

La citada sentencia fue recurrida por la parte demandante ante este Juzgado Superior, con fundamento en las siguientes alegaciones:

Primero

Señaló que la sentencia dictada por el tribunal de instancia no tomó en cuenta los ascenso del ciudadano J.M.M. dentro de la estructura de la demandada, quien comenzó como obrero y llegó a desempeñarse como Presidente Ejecutivo luego de 25 años de servicios.

Segundo

Que si bien el accionante era el Presidente Ejecutivo de la demandada existía otro Presidente de la compañía, quien si era accionista, y que para el ejercicio de sus funciones debía estar previamente autorizado por los accionistas o la junta directiva de demandada.

Tercero

Que la demandada reconoció la relación de trabajo toda vez que le pagaba al demandante los mismos beneficios laborales que le cancelaba a los demás trabajadores, por lo que resulta procedente la reclamación de las diferencias señaladas.

Las cuales fueron controvertidas por ESTIRENOS DEL ZULIA C.A (ESTIZULIA), que en la audiencia de apelación a través de sus apoderados judiciales expuso lo siguiente:

Primero

Que el demandante estaba trayendo nuevos hechos a la demandada, toda vez que en su libelo no señaló los diferentes cargos que él había desempeñado a lo largo de la supuesta relación laboral.

Segundo

Que el mismo accionante, en su condición de Presidente Ejecutivo, se había mandado a calcular y cancelar sus prestaciones sociales.

Tercero

Que habiéndose desempeñado el demandante como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la demandada, existía la ausencia de subordinación, elemento necesario para la existencia de una relación de trabajo. Señalando que entre el demandante y ESTIZULIA existía una relación de carácter civil.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, ésta en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, teniéndose por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En primer término resulta pertinente hacer un pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora en su escrito de informes, en donde solicita la confesión ficta de la demandada, en todo cuanto respecta al contenido de los veinte (20) cuadros contentivos de los cálculos efectuados por el actor, por considerar que no fueron contradichos pormenorizadamente, observando este Tribunal que los cuadros que contienen los cálculos elaborados por la parte actora, en forma alguna fueron presentados de manera suficiente, que le permitieran a su oponente efectuar una negación pormenorizada de cada uno de los elementos que conforman cada cuadro en particular.

Se trata de cuadros elaborados en diferentes columnas, sin que la parte actora determinara en forma pormenorizada, la derivación de tales conceptos, por lo que este Tribunal concluye que en la negación efectuada por la demandada, en todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas por el actor, se efectuó la requerida determinación de los conceptos reclamados, sin que hubiere operado la confesión ficta de la demandada, tal como lo estableció la recurrida.

Resuelto lo anterior, de conformidad con la doctrina expuesta anteriormente, en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitió la prestación de un servicio personal a su favor de parte del actor, aun cuando no la calificó como relación laboral, por lo que corresponderá a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad que ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surge de dicha prestación de servicio.

Sin embrago, observa este sentenciador que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, muy especialmente del pago de la suma de 150 mil dólares americanos que el actor señala haber recibido en el año 1.997 con motivo de la finalización del ejercicio económico que terminó el 31 de diciembre de 1.996, suma que trasladada por la parte actora a bolívares, al cambio oficial por él indicado para el 31 de diciembre de 1.996, calculando cada dólar de los Estados Unidos de América a razón de 476 bolívares con 50 céntimos, representa una doceava parte de Bs. 5.956.250,00; el pago por concepto de contrato de arrendamiento que alega el actor suscribió con la demandada, cuyo monto mensual alcanza a la cantidad de Bs. 545.500,oo; el Aporte de Ahorros que la demandada señala como parte del salario, por un monto mensual de Bs. 324.243,oo, conceptos estos sobre los que la demandada efectúa una negación absoluta, por lo que observa este juzgador que tratándose de que tales hechos no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, corresponde a la parte que los alegó, en este caso al actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la procedencia de los mismos, correspondiéndole luego a este sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados.

De lo anterior se deriva que la controversia se encuentra delimitada a determinar si la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada tiene carácter laboral y la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por el demandante.

De seguidas se procederá al examen de las pruebas que constan en actas, a fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

El demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, que todo juez está obligado a aplicar de oficio, por lo que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Correspondencia dirigida a J.M.M. proveniente de ESTIZULIA, firmada por el Presidente de la Junta Directiva M.B., de fecha 03 de septiembre de 1999, pero recibida por el demandante en fecha 06 de octubre de 1999, mediante la cual se le participa que la junta directiva ha decidido prescindir de sus servicios como presidente de la compañía.

Este documento fue reconocido en su contenido y firma por la demandada, como emanada de ella, pero desconocido expresamente, en cuanto a la leyenda “Recibido: J. Machado O Maracaibo, 6 de oct. 1999 Hora: 4:15 pm” por considerar la demandada que dicho texto fue agregado por el actor.

Habiendo la demandada negado la fecha y hora de recepción de la documental alegada por accionante, promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos R.F. y J.M..

Las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos, observa este Juzgador, que no son consistentes en sus dichos, por lo cual no le merecen fe, toda vez que el ciudadano R.F., manifestó conocer al accionante en virtud de que en diversas oportunidades le llevó correspondencia dirigida a él, pero posteriormente señaló que lo conocía en v.d.I.E.G., a quien le llevó en ocasiones correspondencia, contradiciéndose claramente en sus dichos. A las repreguntas que le fueron formuladas declaró el testigo que en varias oportunidades llevaba correspondencia a Estireno del Zulia, cuando lo enviaba el señor E.G. y al ser preguntado sobre la existencia de una oficina de correspondencia de Estireno del Zulia C.A., respondió que las veces que llevaba la correspondencia le llamaban al señor J.M. y él salía un momentico y le recibía el sobre.

Observa este Tribunal que escapa a toda máxima de experiencia, y a la lógica racional, que el Presidente Ejecutivo de una compañía salga a recibir la correspondencia dirigida a su persona o a la empresa, cuando normalmente en las empresas, y máxime en una empresa con la envergadura de la demandada, siempre existe una oficina de Secretaría que se encarga de dichas funciones; más aún resulta ilógico, que el accionante en el momento de ser notificado de la decisión de la Junta Directiva de prescindir de sus servicios, le participe el hecho a una persona encargada de la entrega de la correspondencia de otra empresa, la cual, tal como afirmó el propio testigo llegó a ver en ocasiones, y que le permita leer la correspondencia en cuestión, en virtud de lo anterior considera este juzgador que debe ser desechada la testimonial del ciudadano R.F..

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.M., el mismo manifestó haber trabajado para la demandada por espacio de tres años, conocer al accionante y que éste se desempeñaba como Presidente Ejecutivo de ESTIZULIA, encontrarse en la oficina contigua a la del ciudadano J.M.M., junto con el ciudadano R.F., y que el accionante le mostró la correspondencia mediante la cual se le participaba su despido, colocando la hora y fecha en señal de recibido.

Vista la declaración del ciudadano J.M., considera este Juzgador que por si sola no constituye prueba de certeza de lo afirmado por el testigo, máxime cuando el testigo señala que se encontraba junto a J.M. y otra persona (R.F.), quien también sirvió como testigo, y cuyas deposiciones no fueron valoradas por este tribunal en virtud de su inconsistencia, quien le fuera presentado en ese momento por J.M., de allí que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a la declaración del testigo Moreira.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada promovió copia certificada del expediente No. 12.562, contentivo de la demanda por incumplimiento de convenio intentada por J.M.M. en contra de ESTIRENO DEL Z.C. (ESTIZULIA), por ante el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada el día 04 de octubre de 1999 y admitida con fecha 06 de octubre de 1999, terminada por desistimiento del procedimiento, efectuado el 11 de julio de 2000 y homologado por auto de la misma fecha, de donde se observa que el actor, efectivamente reclamó el pago de lo que le correspondió por haber laborado durante el mes de septiembre de 1999, para luego desistir del procedimiento, sin que hubiere reclamado posteriormente el pago correspondiente al mes de septiembre.

De lo anterior se evidencia para este Juzgador que la prestación de servicios del actor para la demandada terminó el 3 de septiembre de 1999. Así se establece.

Correspondencia emanada de ESTIZULIA, firmada por el Presidente de la Junta Directiva de la empresa, Ing. M.B., en fecha 27 de abril de 1999, en la cual se establece la fecha de ingreso y alguna de las condiciones laborales que disfrutó el demandante, promoviendo adicionalmente la prueba de cotejo, a los fines de de determinar si la firma que aparece en dicha documental es la del ciudadano M.B..

Respecto a esta documental debe observar en primer lugar el Tribunal que la misma no fue desconocida por su firmante, alegando la demandada que la comunicación en análisis le fue presentada para su firma al ciudadano M.B. por el actor, por lo que debe tenerse por reconocida la misma, y como consecuencia de ello el Tribunal de instancia negó la admisión de la prueba de cotejo promovida a los fines de demostrar su autenticidad.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la documental analizada observa quien decide, que en la misma se admite la prestación de un servicio por parte del ciudadano J.M.M. para la demandada, y se señalan algunas condiciones socioeconómicas de las cuales disfrutaba el accionante por la prestación de sus servicios como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva, esto es, un salario básico mensual de 10 millones 808 mil 100 bolívares, una participación del 3% de las ganancias operativas de le compañía con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos por año y una participación del 1% sobre las ganancias operativas previa deducciones de impuesto sobre la renta, gastos y participación de la Junta Directiva.

De dicha constancia, fechada en fecha 27 de abril de 1999, se evidencia una prestación personal de servicios del actor como representante estatutario de la compañía integrante de la Junta Directiva, recibiendo a cambio contraprestaciones acordes con el alto cargo desempeñado, amparada por la presunción de laboralidad legal y que corresponde a la demandada desvirtuar.

De otra parte, considera este sentenciador que a pesar de que en la referida documental la patronal señala que el ciudadano J.M.M., recibía por la prestación de sus servicios “una participación del 3% de las ganancias operativas de la compañía, con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos por año, en modo alguno dicha declaración es prueba de certeza de que efectivamente ello sea cierto, por cuanto debe dicha documental adminicularse a otros medios de prueba para crear en este juzgador la convicción de que el demandante devengaba efectivamente el concepto alegado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el hecho incorporado al proceso por documento privado auténtico, admite prueba en contrario y son los hechos existentes en la masa probatoria los que destruyen el hecho presumido, por lo que se deben analizar tales probanzas en su conjunto, por cuanto la demandada negó expresamente que hubiere pagado al actor el concepto señalado en la constancia referida, como lo es la participación del 3 % de las ganancias operativas de la compañía con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos por año.

Negó además la demandada que las cantidades pagadas al actor como participación de los Miembros de la Junta Directiva, fuera computable a los fines de la determinación del salario.

Ahora bien, se evidencia del escrito de reforma de la demanda que el actor alegó que en el año 1997, recibió con motivo de la finalización del ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 1996, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos, calculado cada dólar a razón de 476 bolívares con 50 céntimos.(folio 89).

Igualmente se evidencia al folio 125 del expediente que el actor alegó como formando parte del salario la doceava parte de 150 mil dólares americanos que la empleadora garantizó como mínimo en la correspondencia de fecha 27 de abril de 1999, calculado cada dólar a razón de 628 bolívares.

En virtud de que la demandada en su escrito de contestación, negó que el actor hubiera recibido pago alguno por este concepto, ante esta negación absoluta, frente a la cual no existe fundamentación alguna, correspondía al actor probar su procedencia, no constando en autos que el actor haya cumplido con su carga probatoria, observando el Tribunal que la demandada aportó probanzas dirigidas a enervar el hecho alegado por el actor, contenido en la constancia en análisis, sobre la participación del actor en el 3% de las ganancias operativas de la empresa con una garantía mínima de 150 mil dólares americanos y con esa finalidad promovió y evacuó las pruebas que este juzgador pasa a a.e.s.c.d. seguidas:

Promovió la demandada experticia contable en los Libros de Contabilidad y los correspondientes soportes contables, evacuada dentro del contradictorio con el propósito de probar todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron pagadas por la demandada a J.M.M., como retribución por su participación como Miembro de la Junta Directiva y como Presidente Ejecutivo de la empresa, durante los años 1997, 1998 y 1999, de cuyo análisis observa este Tribunal, que no aparece de las actuaciones presentadas por los expertos, que hubieran ingresado al patrimonio del actor en el año 1997, las cantidades de dinero por concepto de un bono por la cantidad de 150 mil dólares americanos que señala el actor como devengadas al cierre del ejercicio económico que finalizó en fecha 31 de diciembre de 1996, ni aparece tampoco tal ingreso en los años 1998 y 1999.

La demandada promovió prueba de informes requiriendo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, lo siguiente: a) que informase al Tribunal, si en los archivos de esa Administración Tributaria existía un expediente como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ciudadano J.M.M., b) caso de ser positivo, que informase al Tribunal si conforme a tal expediente, el actor J.M., había presentado Declaraciones Definitivas de Rentas.- c) caso de ser positivo, que informase al Tribunal los ejercicios fiscales a que correspondían tales Declaraciones Definitivas de Rentas.- d) que remitiese al Tribunal, copia de todas y cada una de las Declaraciones Definitivas de Rentas y de los correspondientes anexos, presentadas por el identificado J.M..

El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, procedió de acuerdo a lo solicitado mediante Oficio Número RZ/DT/2002/0183 de fecha 01 de marzo de 2002 que corre al folio 1.601 del expediente, a dar respuesta al Oficio N° 0083 de fecha 14 de Enero de 2002 y en el mismo Informó al Tribunal que el contribuyente J.M. MACHADO MONTIEL, RIF. N° 03779644-8, presentó declaraciones durante los períodos 1982, 1983, 1984, 1985, 1987, 1989, anexando sendas copias certificadas de las Planillas de Declaración y sus anexos e igualmente informó que los períodos comprendidos desde 1974 hasta 1981 se encontraban desincorporados y en relación con los periodos 1986, 1988, 1990, 1991, 1992 y 1993, informo que los mismos no fueron localizados en el expediente del contribuyente.

Informó igualmente que de acuerdo al Sistema Venezolano de Información Aduanera y Tributaria (SIVIT) se constataron datos pertinentes a los períodos 1994 a 1999, de los cuales anexó copias de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta con excepción de la correspondiente al período 12/95 por no haber sido localizada, datos que se refieren en el siguiente cuadro-relación:

FECHA IMP. PERIODO N° DOCUMENTO BANCO MONTO

22/04/94 ISLR 12/94 9300211908 MERCANTIL 2.427,08

31/03/95 ISLR 12/94 9500010157 MERCANTIL 4.658,82

27/03/96 ISLR 12/95 9600150752 MERCANTIL 41,43

26/03/96 ISLR 12/97 9700041960 MERCANTIL 20,18

30/03/99 ISLR 12/98 9600272109 MERCANTIL 5.030.806,07

29/03/00 ISLR 12/99 2000128885 MERCANTIL 59.819,oo

Del análisis detallado y pormenorizado de la información contenida en las copias certificadas remitidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Región Zuliana, las cuales se encuentran insertas al expediente, desde el folio 1.603 hasta el folio 1.713, se demuestran, las cantidades de dinero que el contribuyente J.M.M., titular del RIF. N° V-03779644-8, declaró como recibidas, durante los ejercicios fiscales a que se refieren los Informes evacuados por la mencionada Oficina, e individualmente, procede este Juzgador a señalar que, según expresa el actor en su reclamación, al efectuar el cálculo de los salarios básico e integral que señala haber devengado para el 19 de junio de 1997, indicó entre otros como elementos del salario, la doceava parte de la suma de 150 mil dólares americanos que dice haber recibido en el año 1997 de su empleadora con motivo de la finalización del ejercicio económico de la empresa al 31 de diciembre de 1996; sin embargo queda evidenciado del examen y análisis de esta prueba que el actor nunca incluyó en sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta hechas ante el Fisco Nacional (SENIAT) ninguna cantidad equivalente ni similar a esa, según se evidencia del Informe del SENIAT analizado.

Se observa además que no existe correspondencia numérica entre las cantidades determinadas por la Experticia Contable ya analizada y las cantidades indicadas en la Prueba de Informes obtenidas a partir de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta presentadas por el actor y que han sido mencionadas ut supra.

Considera este juzgador que la veracidad de la información contenida en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por los contribuyentes tributarios, bajo fe de juramento, aunado al hecho que la prueba en examen, fue evacuada dentro del proceso con las garantías del contradictorio, sin que hubiere sido impugnada por la parte actora, obliga a este jurisdicente a otorgarle valor probatorio a la información en ella contenida, por lo que establece este Juzgador que durante los años 1997, 1998 y 1999, no ingresó al patrimonio del actor, cantidad de dinero alguna por concepto del Bono de 150 mil dólares americanos, por pago recibido de la demandada en autos según los alegatos del actor.

De allí que las pruebas examinadas enervan las declaraciones contenidas en la constancia en análisis y han demostrado en forma suficiente que la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) no pagó al actor J.M. un bono de 150 mil dólares americanos durante los años 1997,1998 y 1999, lo que obliga a este Juzgador a rechazar el contenido de la constancia en análisis, en lo referido a este concepto. Así se establece.

Documento titulado “Contrato Arrendamiento Vehículo Presidente Ejecutivo”, sin fecha, suscrito por la ciudadana L.d.O., en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de la demandada y el ciudadano J.M.M., en su carácter de Presidente Ejecutivo, junto con documento contentivo de Revisión de Contrato de Arrendamiento Vehículo de Director General. Dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la demandada, en la oportunidad de la contestación, por lo que la parte actora insistió en su validez, promoviendo la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad.

En fecha 14 de enero de 2002, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el nombramiento de los expertos, fueron nombrados los ciudadanos E.R., A.M. y C.Z.N., quienes, verificadas su aceptación a la designación de sus respectivos cargos, fueron juramentados legalmente, procediendo en fecha 5 de febrero de 2002, a presentar el Informe Técnico Pericial, resultante de la prueba de cotejo, practicada sobre los documentos que le fueron indicados por la parte promovente.

Los expertos concluyeron, que como quiera que para el análisis de la firma de la ciudadana L.d.O., le fue suministrada copia simple de un documento, se encontraba limitada su capacidad de análisis sobre la firma tenida como indubitada, por lo que existía la posibilidad de que ambas firmas, la debitada y la indubitada fueran efectuadas por la misma persona. Mientras que la firma del ciudadano L.M.M., que aparece en el documento de Revisión de Contrato de Arrendamiento, y la firma tenida como indubitada fue efectuado por la misma persona. Así las cosas, debe concluir este Juzgador que con la documental consignada, no logra el accionante demostrar con certeza que entre la demandada y el actor se haya celebrado el contrato de arrendamiento promovido, máxime con la duda arrojada por la prueba de cotejo realizada, por lo que debe ser desechada la documental consignada.

Convenio de Pago de fecha 26 de noviembre de 1997, celebrado por ESTIZULIA y el ciudadano J.M.M., mediante el cual se le cancelan al demandante los conceptos que le correspondían como consecuencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicha documental, observa este Juzgador que la misma se encuentra suscrita por el propio accionante y por la gerente de recursos Humanos de la demandada, M.G.R.d.R.,

Con relación a esta prueba, acompañada por el actor en original (folio 143), no fue desconocida por la empresa demandada, observando además el Tribunal que la demandada en su escrito de contestación de demanda reconoce la existencia del documento, negando que haya sido mandado a elaborar por ella y afirmando que el mismo fue mandado elaborar por el actor; reconoce que la demandada pagó al demandante la cantidad de 228 millones 302 mil 682 bolívares con 63 céntimos, pero que lo hizo, siguiendo instrucciones del propio actor, quien para la fecha era el funcionario que ejercía la representación plena de la empresa en su condición de Presidente; igualmente reconoce que las cantidades allí determinadas corresponden a los conceptos alegados por el actor en su líbelo; niega que el salario utilizado para el calculo de los conceptos allí determinados, haya sido establecidos discrecional y unilateralmente por la demandada, afirmando como cierto el hecho de que los cálculos utilizados fueron realizados por el propio actor quien tomaba las decisiones y quien representaba la empresa, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio a este documento en el sentido de que efectivamente recibió el demandante los pagos referidos en el mismo. Así se establece.

Marcado “E”, copia de memorándum de fecha 15 de febrero de 1997, dirigido por la ciudadana L.O., en su carácter de Gerente de Administración de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en donde le gira instrucciones al ciudadano A.G., en su carácter de Administrador de Tesorería de la empresa, para la emisión de los cheques correspondientes a la remuneración de Directores para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1996.

Marcado “F”, copia fotostática de un cheque No. 000147841, por la cantidad de Bs. 24.998.621,oo, librado por ESTIRENO DEL ZULIA C.A., contra su cuenta corriente No. 1087-06352-3, con Banco Mercantil C.A., Oficina B.V..

Con relación a estos dos documentos acompañados al libelo marcados “E” y “F”, observa este juzgador que fueron promovidos en copias fotostáticas que no pueden ser apreciadas, por no corresponderse con las copias que pueden ser promovidas de conformidad con el establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo se observa que la prueba promovida Marcada “F”, fue complementada con la prueba informativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, el actor, con la finalidad de determinar que con motivo del cierre del ejercicio económico al 31 de diciembre de 1996, ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) pagó al actor la suma de Bs. 24.998.621, por concepto de remuneración como Director de la compañía, de conformidad con lo establecido en la correspondencia de fecha 27 de abril de 1999, que corre inserta al folio 144 del expediente, promovió prueba de informes al Banco Mercantil C.A., en la oficina B.V. de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la calle 66, antes avenida C.A., a fin de requerir información del referido Instituto Bancario sobre un cheque distinguido con el No. 000147841, librado por ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en fecha 17 de febrero de 1997 en contra de su cuenta corriente No. 1087-06352-3, a favor del actor J.M., por la cantidad de Bs. 24.998.621, requiriendo informe sobre la persona que cobró el cheque o el titular de la cuenta de ahorros o de cualquier naturaleza donde fue abonado ese cheque y si es cierto que el valor del cheque fue cargado a la cuenta corriente con provisión de fondos de la demandada signada con el No. 1087-06352-3, requiriendo además del referido Instituto, copia del mencionado cheque por sus dos caras, frente y reverso, cuya copia fotostática corre al folio 146 de este expediente.

Al respecto el Banco requerido informó a este Tribunal, mediante correspondencia fechada 5 de noviembre de 2002, a fin de dar respuesta al Oficio No 0082 de fecha 14 de enero de 2002, anexó copia del anverso y reverso del cheque No. 7324781, de fecha 17 de febrero de 1997, por la cantidad de Bs. 24.998.621,oo, a favor del ciudadano J.M.M., girado contra la cuenta corriente No. 1087-06352-3 de la Empresa ESTIRENO DEL ZULIA C.A. informando que el cheque fue depositado en la cuenta máxima de ese Instituto Bancario signada con el No. 8087-04298-0 a nombre de los ciudadanos J.M.M. y L.R.D.M., observando el Tribunal que el cheque se encuentra suscrito por el propio demandante Machado.

En consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio a este medio de prueba y considerando que la copia fotostática del memorándum marcado “F” constituye un indicio de prueba que se corresponde con la prueba informativa obtenida del Banco Mercantil, queda plenamente demostrado el hecho que transporta este medio probatorio como lo es que el actor J.M. recibió por concepto de su participación como Director de la empresa ESTILENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), por el ejercicio económico 1999, la cantidad de Bs. 24.998.621,oo y que dicho cheque fue suscrito por el mismo demandante. Así se establece.

Con la finalidad de determinar que con motivo del cierre del ejercicio económico al 31 de diciembre de 1995, ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) pagó al actor la suma de Bs. 13.857.759.16, por concepto de remuneración como Director de la compañía, de conformidad con lo establecido en la correspondencia de fecha 27 de abril de 1999, que corre inserta al folio 144 del expediente, promovió prueba de informes al Banco Mercantil C.A., en la oficina B.V. de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la calle 66, antes avenida C.A., requiriendo información del referido Instituto Bancario sobre un cheque distinguido con el No. 25692340, librado por ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en fecha 01 de marzo de 1996, en contra de su cuenta corriente No. 1087-06352-3, a favor del actor J.M., por la cantidad de Bs. 13.857.759,16, requiriendo informe también sobre la persona que cobró el cheque o el titular de la cuenta de ahorros o de cualquier naturaleza donde fue abonado ese cheque y si es cierto que el valor del cheque fue cargado a la cuenta corriente con provisión de fondos de la demandada signada con el No. 1087-06352-3, requiriendo además del referido Instituto, copia del mencionado cheque por sus dos caras, frente y reverso, cuya copia fotostática corre al folio 146 de este expediente.

Al respecto el Banco requerido, mediante correspondencia fechada 5 de noviembre de 2002, a fin de dar respuesta al Oficio No 0082 de fecha 14 de enero de 2002, informó a este Tribunal que en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta corriente No. 1087-06352-3, de los meses de marzo, abril y mayo de 1996, no figura cargado el cheque No. 25692340, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio ni al documento que corre inserto al folio 147, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado, ni a la prueba de informes aquí analizada. Así se establece.

Promueve copia fotostática de recibo o modo de pago o constancia de pago, otorgado por J.M.M., correspondiente a la remuneración recibida por él como empleado de ESTIZULIA en el período comprendido entre el 01 de agosto de 1999 y el 31 del mismo mes y año, solicitando que la parte demandante exhibiera el documento cuya copia simple se promovía.

Observa el Tribunal que llegada la oportunidad fijada para que la demandada exhibiera el original de la copia simple presentada por el demandante, la parte accionada no presentó el original del documento en cuestión. Así las cosas, debe esta Alzada observar el contenido del 436 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En relación a la documental (copia simple) promovida por la parte demandante, observa este Tribunal que la misma es una copia simple, tal como lo prevé la norma transcrita, pero su promovente no acompaño medio de prueba alguno que haga presumir que se encuentra en poder de ESTIZULIA. En efecto de la copia simple presentada, se evidencia que la misma carece firma o sello de un representante de la patronal, sólo se puede evidenciar que esta suscrito por el propio actor, en consecuencia mal se podría presumir que se encuentra en poder de la demandada. En razón de lo anterior debe ser desechada la documental presentada por la parte accionante.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.O.U., L.M.M., R.F. y J.M.. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.O.U. y L.M.M., no se evidencia de las actas procesales que hayan ocurrido en la oportunidad fijada a rendir sus declaraciones, por lo que no existe elementos que valorar al respecto; y en lo referido a las testimoniales de los ciudadanos R.F. y J.M., las mismas fueron valoradas al momento de analizar la correspondencia de fecha 03 de septiembre de 1999.

Para demostrar la autenticidad de la correspondencia de fecha 27 de abril de 1999, promovió la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido admitido dicho medio probatorio por el tribunal de instancia, no existe elementos que valorar por esta Alzada.

Promueve documental denominada Estado de Cuenta emitido por el Fondo de Ahorros de Estireno del Zulia C.A., junto con la testimonial del ciudadano J.M., a los fines de que rindiera declaración sobre la certificación emitida por la Sociedad Civil Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Estirenos del Zulia.

Respeto a dichos medios probatorios considera esta Alzada, que el tribunal de instancia actuó correctamente al desechar las pruebas promovidas, toda vez que para el momento en el cual el ciudadano J.M. fue llamado como testigo para ratificar el contenido de la certificación del Estado de Cuenta del fondo de ahorro de ESTIZULIA, no se desempeñaba como Tesorero del referido Fondo por lo que no podía ratificar el Estado de Cuenta, toda vez que el mismo fue emitido por un persona jurídica, a saber la Sociedad Civil Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Estirenos del Zulia, por lo que debía ser ratificada por la persona facultada por los estatutos de la sociedad civil, y no por un tercero, que si bien se desempeñó como Tesorero de la misma, al momento de rendir su declaración no poseía ninguna relación con la sociedad civil.

Por último promueve copias fotostáticas, en diecinueve (19) folios, contentivos de los recibos otorgados por el accionante por concepto de arrendamiento de un vehículo de su propiedad a la demandada ESTIZULIA, solicitando la exhibición de los originales cuyas copias consigna. Sobre ese medio probatorio, yerga lo anteriormente dicho sobre la prueba de exhibición, por lo que es desechada la misma, observando incluso el Tribunal que algunos de los recibos no aparecen suscritos por el mismo actor.

Observa el Tribunal que acompañó el actor como indicio de que los originales se encuentran en poder de la demandada, los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, Marcados “D” que rielan a los folios 821, 822, 823 y 824 del expediente, observando el Tribunal que dichos comprobantes de retención no se corresponden con los recibos consignados por el actor de los meses de enero de 1996 al julio de 1997, mientras los comprobantes de retención están referidos a Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuada por ETIRENO DEL ZULIA C.A., durante los años 1986, 1987 y 1988.

Además, observa este Tribunal que de la prueba referida a la Experticia Contable practicada sobre los Libros de Contabilidad y los correspondientes soportes contables, evacuada dentro del contradictorio, con el propósito de probar todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron pagadas por la demandada a J.M.M., como retribución por su participación como Miembro de la Junta Directiva y como Presidente Ejecutivo de esa empresa, durante los años 1997, 1998 y 1999, se deriva que no aparece de las actuaciones presentadas por los expertos, que hubieran ingresado al patrimonio del actor las cantidades de dinero que señala como devengadas por él, por concepto del contrato de arrendamiento sobre un vehículo de su propiedad.

De su parte la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Invocó el merito favorable de las actas, respecto a la cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió documental consistente de:

Copia fotostática certificada del expediente número 12.562 contentivo de la demanda por incumplimiento de convenio interpuesta por el ciudadano J.M.M. en contra de ESTIZULIA, la cual curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual terminó por desistimiento del procedimiento, documental que ya fue analizada anteriormente.

Copia fotostática certificada del expediente número 1.562 correspondiente al Registro Mercantil de ESTIZULA, contentivo de Asamblea Ordinaria de Accionistas de 03/04/1989; Certificación de Junta Directiva de fecha 19/12/1983; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 27/12/1989; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 09/03/1990; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 21/12/1990; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 26/02/1992; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 31/12/1992; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 31/12/1992; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 23/03/1993; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 18/12/1992; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 26/12/1994; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 25/06/1996; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 08/02/1995; Estatus Sociales de ESTIZULIA; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 31/03/1995; Decisión Junta Directiva – Reunión 193 de fecha 31/03/1995; Decisión Junta Directiva – Reunión 193 de fecha 08/02/1995; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 17/02/1997; Informe de la Junta Directiva de fecha 31/12/1996; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 17/03/1997; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 24/03/1998; Informe de la junta directiva del 31/12/1997; y Asamblea Ordinaria de Accionistas de 24/02/1999.

Copia fotostática certificada del expediente número 21.984 correspondiente al Registro Mercantil de Investigación y Desarrollo C.A. (INDESCA), contentivo de Acta Constitutiva de 03/01/1983; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 26/03/1984; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 30/12/1983; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 26/03/1985; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 25/03/1986; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 30/03/1987; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 28/03/1988; Informe de la Junta Directiva de 31/12/1988; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 03/04/1989; Informe de la Junta Directiva de 31/120/1988; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 03/03/1990; Informe de la Junta Directiva de 31/12/1989; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 12/03/1991; Informe de la Junta Directiva de 31/12/1990; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 20/12/1991; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 03/04/1992; Informe de la Junta Directiva de 31/12/1991; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 03/04/1993; Informe de la Junta Directiva de 31/12/1992; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 30/09/1993; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 07/04/0994; Informe de la Junta Directiva de 31/12/1993; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 09/05/1995; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 20/05/1995; Informe de la Junta Directiva de 31/12/199; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 19/10/1995; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 22/02/1996; Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 26/04/1996;Informe de la junta directiva del 31/12/1995; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 30/12/1996; Asamblea Ordinaria de Accionistas de 14/03/1997; e Informe de la Junta Directiva de 31/12/1996.

Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de Estirenico Inversiones y Servicios C.A..

Copia fotostática certificada del documento poder judicial especial otorgado por ESTIZULIA, representada por J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 10 de abril de 1996, bajo el número 13, Tomo 25.

Copia fotostática certificada del documento poder judicial especial otorgado por ESTIZULIA, representada por J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el número 61, Tomo 7.

Copia fotostática certificada del documento poder especial otorgado por ESTIZULIA, representada por J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 17 de abril de 1998, bajo el número 69, Tomo 22.

Copia fotostática certificada del documento otorgado por ESTIZULIA, representada por J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 16 de julio de 1996, bajo el número 36, Tomo 51, mediante el cual el demandante en su carácter de Presidente de ESTIZULIA declara “…haber recibido de El Fiduciario, la totalidad de los bienes que integran el fondo fiduciario …, que nada quedo a reclamar en nombre de mi representada al Banco Hipotecario Mercantil C.A. … otorgándole el más amplio finiquito de Ley” .

Copia fotostática certificada del documento otorgado por ESTIZULIA, representada por J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el número 16, Tomo 54, mediante el cual el demandante en su carácter de Presidente de ESTIZULIA cede irrevocablemente en garantía a BANCO STANDARD CHARTERED, el crédito que la demandada tenía contra varias empresas por la cantidad de USA $ 1.422.181,66.

Copia fotostática certificada del documento otorgado por ESTIZULIA, representada por J.M.M., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el número 41, Tomo 71, mediante el cual el demandante en su carácter de Presidente de ESTIZULIA cede en garantía a BANCO CARCAS NV., el crédito que la demandada tenía contra varias empresas por la cantidad de USA $ 1.391.907,40.

Copia fotostática certificada del Acta constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de octubre de 1992, bajo el número 63, Tomo 25A-Pro, y con sucursal en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el número 28, Tomo 876-A.

Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el número 4, Tomo 85A-Pro.

Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el número 72, Tomo 348A-Pro.

Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 07 de octubre de 1996, bajo el número 57, Tomo 270A-Pro.

Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 10 de julio de 1998, bajo el número 67, Tomo 156A-Pro.

Original de contrato de suministro de bienes suscrito por ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) y ESTIZULIA SERVICIOS TÉNICOS C.A., con fecha 15 de diciembre de 1997.

Original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES SELVA C.A. y ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., con fecha 26 de noviembre de 1997.

Memorando de fecha 24 de febrero de 1999, Vaucher correspondiente al cheque número 080574 del Banco Mercantil y Recibo correspondiente a dicho vaucher, pertenecientes al pago de participación de directores durante el ejercicio de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) finalizado el 31 de diciembre de 1998.

Con relación a estas documentales, la parte actora hizo oposición a su admisión, argumentando que no fueron promovidas validamente, por no haber señalado la demandada su objeto, probanzas admitidas por el a quo Tribunal, cuanto a lugar en derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre la solicitud de inadmisión efectuada por el actor, observa este Juzgador, que conforme al criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es requisito exigido por la Ley que para promover una prueba se indique o señala su objeto, observando el Tribunal que a pesar de ello, dichas documentales fueron nuevamente acompañadas al escrito de Informes presentado en tiempo oportuno en el presente proceso, la demandada de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió nuevamente los documentos indicados en los numerales I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII, observándose, que tales documentos corresponden a copias certificadas de documentos públicos, debidamente otorgadas, cuya validez viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias expedidas, dándole con ello autenticidad a las mismas, de allí que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando con ello la naturaleza del documento original, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se trata de documentos que pueden producirse hasta los últimos informes.

Se evidencia también, que la demandada en la misma oportunidad de informes, hizo expreso señalamiento sobre el objeto de la prueba de tales documentales, y siendo que los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar un balance del juicio y aducir alguna petición o defensa especifica trascendental para la suerte del proceso y por cuanto constituye para los jueces un mandato legal, mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, evitando que se produzca rotura del equilibrio procesal al privar o limitar a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, observa este Juzgador que la demandada argumentó en su defensa que la prueba documental estuvo dirigida a probar: 1. Que J.M.M. ocupaba los cargos de Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA); 2. Cuáles eran las atribuciones y facultades que le correspondían estatutariamente en ejercicio de tales cargos; 3. La ejecución práctica de tales atribuciones y facultades por parte de J.M.M. y su repercusión en el desarrollo operativo de las actividades, políticas y decisiones de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), lo que lleva a este Juzgador a considerar que el objeto de la prueba está debidamente determinado en las actas, aún cando no era necesario tal señalamiento.

En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia del 9 de marzo de 2004 (caso Tanques Guacara C.A.), señaló que no constituye infracción de norma alguna que redunde en perjuicio de alguna de las partes el hecho que un Tribunal aplique a los casos que deba decidir nuevas interpretaciones asumidas por Tribunales de Superior jerarquía como el Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien es cierto que los hechos se pueden haber verificado con anterioridad a la asunción de los nuevos criterios, estos últimos están referidos a la interpretación de normas que ya estaban vigentes al momento de producirse los hechos, y significa que la norma ha debido interpretarse siempre de dicha forma, pero en modo alguno compartía la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la obligación que tienen las partes de indicar el objeto de las pruebas al momento de promoverlas, pues ello constituiría establecer un requisito no previsto por el legislador, ratificando así su doctrina ya expresada en fecha 18 de setiembre de 2003, donde interpretó que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción.

Analiza entonces este Juzgador la documental aportada por la demandada, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas en el numeral II, que corresponden a documentos insertos en el expediente signado con el No. 12.562 de la sociedad ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a saber:

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 3 de abril de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 25 de abril de 1989, en donde fueron aprobados los siguientes puntos: 1. Se aprobó la memoria y cuenta que presentó la Junta Directiva correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1988. 2. Fueron designados los integrantes de la Junta Directiva para el período 1989-1990. 3. Fueron designados los Comisarios de la firma, 4, Fue modificado el Artículo 11 del Documento Constitutivo estatutario. Observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano A.S.P., que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Certificación de Junta Directiva de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 19 de diciembre de 1983, agregada al expediente de la compañía ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) en fecha 17 de octubre de 1989, en la cual se observa el nombramiento del actor J.M.M. como Director General de la Compañía.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebrada el día 27 de diciembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1990, en la cual se aprobó la reevaluación de los activos fijos de la compañía, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano A.S.P., que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA),de fecha 09 de marzo de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1990, en donde fueron aprobados los siguientes puntos: 1. Se aprobó la memoria y cuenta que presentó la Junta Directiva correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1989. 2. Fueron designados los Comisarios de la firma, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano A.S.P., que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) celebrada el día 21 de diciembre de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1991, en donde se acordó que los accionistas de la empresa efectuaran una entrega a cuenta de capital hasta de 250 millones de bolívares, en forma proporcional a su participación en el capital social, para la reestructuración de la deuda de la empresa, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 26 de febrero de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 6 de abril de 1992, en donde fueron aprobados los siguientes puntos: 1. Se aprobó la memoria y cuenta que presentó la Junta Directiva correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1991. 2. Fueron designados los integrantes de la Junta Directiva para el período 1992-1993. 3. Fueron designados los Comisarios de la firma, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebrada a las 08:00 a.m. del día 31 de diciembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1993, en donde fueron aprobados los siguientes puntos: 1. Aprobación del balance de comprobación de la empresa al 30 de diciembre de 1992, 2. Decreto de dividendos a los titulares de acciones preferidas, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en representación de la accionista, INVERSIONES Y SERVICIOS, ESTINSERCA, C.A., suscribe el Acta, en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebrada a las 10:00 a.m. del día 31 de diciembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1993, en donde fue aprobada la reducción del Capital Social de la compañía, en la cantidad de Bs. 1.200.000.000,oo mediante la anulación de 1.200.000 acciones preferidas y como consecuencia la modificación parcial del documento constitutivo estatutario de la compañía, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en representación de la accionista, INVERSIONES Y SERVICIOS, ESTINSERCA, C.A., suscribe el Acta, en prueba de conformidad

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 23 de marzo de 1993 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de mayo de 1993, en donde fue aprobada la modificación parcial del Documento Constitutivo estatutario de la compañía, de cuya copia, certificada por el ciudadano E.G.R., se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 18 de diciembre de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 13 de julio de 1994, en donde se aprobó la reestructuración de la Junta Directiva de la compañía, de cuya copia, certificada por el ciudadano E.G.R., se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 26 de diciembre de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 26 de enero de 1995, en donde fueron aprobados los siguientes puntos: 1. Se aprobó la memoria y cuenta que presentó la Junta Directiva durante el ejercicio económico que finalizó en fecha 31 de diciembre de 1993. 2. Se revocó por contrario imperio la decisión adoptada por la Asamblea de Accionistas de la firma celebrada el día 03 de abril de 1989, que dispuso acordar y pagar dividendos a los accionistas por la soma de Bs. 100.000.000,oo con cargo a las utilidades obtenidas por la compañía el ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 1988, resolviendo que los administradores realicen los ajustes correspondientes. 3. Se revocó, dejando sin efecto, ni valor jurídico alguno a, la decisión adoptada por la Junta Directiva de la compañía, en la reunión celebrada en fecha 10 de julio de 1992 que dispuso congelar la depreciación que se aplicaba a los activos fijos que habían sido revaluados por un monto de Bs.. 1.239.000.000,oo y en su lugar se acordó el registro contable de la depreciación correspondiente a los activos revaluados por la cantidad de Bs. 108.973.744, correspondiente a los ejercicio económicos finalizados el 31-12-1992 y el 31-12-1993 y la suma de Bs. 54.435.808 correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 1994 de cuya copia, certificada por el ciudadano E.G.R., se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de Director General de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) celebrada el día 8 de febrero de 1995 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1995, en donde se tomaron las siguientes resoluciones: 1. Se probó la memoria y cuenta de la compañía para el período finalizado el 31 de diciembre de 1994. 2. Se acordó cubrir el déficit de la compañía, con la modificación del valor nominal de las acciones, con la consecuente modificación de los estatutos de la empresa, en cuyo Artículo 10 se lee textualmente: ARTICULO 10. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA SOCIEDAD.- El Presidente Ejecutivo de la sociedad es el órgano externo de la misma y puede ser o no miembro de la Junta Directiva de la Sociedad,. Dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la sociedad, de conformidad con las directrices y normas que le dictare al efecto la Junta Directiva de la misma. En consecuencia, todas las facultades y obligaciones del Presidente Ejecutivo de la sociedad serán conferidas a éste, en su oportunidad, por la Junta Directiva de la sociedad,. Esta además podrá eliminar el cargo de Presidente Ejecutivo de la Sociedad o cambiar la denominación del mismo, si así lo estimare necesario o conveniente. PARAGRAFO UNICO: El Presidente Ejecutivo de la Sociedad será designado por la Junta Directiva de la misma, Las faltas o ausencias temporales o absolutas del Presidente Ejecutivo de la Sociedad, serán cubiertas por la persona, miembro o no de la Junta Directiva que esta designare al efecto. 3. Se aprobó un aumento del capital social hasta por la cantidad de Bs. 365.690.516,oo. 4. Fueron designados los miembros de la Junta Directiva, observándose el nombramiento del actor J.M. para el cargo de Director Principal

Decisión Junta Directiva. Reunión 193 de fecha 8 de febrero de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1995, observa este Juzgador la designación del cargo de Presidente Ejecutivo, en la persona del actor, J.M.M., con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes a que se refieren los Estatutos Sociales, observando además, que encontrándose presente, tomó posesión del cargo.

Decisión Junta Directiva. Reunión 193 de fecha 8 de febrero de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1995, observa este Juzgador la designación del cargo de Presidente de la Junta Directiva en la persona de G.d.l.R..

Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1995, en donde se aprobó un aumento del capital social de la compañía, hasta por la cantidad de Bs. 1.662.357.474, de cuya copia, certificada por el ciudadano E.G.R., se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) de fecha 25 de junio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 18 de julio de 1996, en donde fue aprobada la fusión de la compañía con la firma INVERSIONES Y SERVICIOS C.. (ESTINSERCA), única accionista de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) de cuya copia, certificada por el ciudadano E.G.R., se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la compañía, estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebrada en fecha 17 de febrero de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el fecha 14 de marzo de 1997, en donde entre otras resoluciones, se acordó la integración de la Junta Directiva de la compañía para el ejercicio económico correspondiente al año 1997 en la forma siguiente: Directores Principales: G.D.L.R., M.B., N.P., J.L., A.P. y J.M.M., observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director Principal de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebrada el día 17 de marzo de 1997, en donde se aprobó la compensación de saldos acumulados al 31 de diciembre de 1996 y ajustados por inflación al 28 de febrero de 1997, de las cuentas de resultado acumulado por exposición a la inflación, ganancias retenidas no distribuidas y la actualización del capital social, eliminándose la obligación de la creación de un Fondo de Reserva destinado a la realización de gastos de investigación y desarrollo de la República de Venezuela, con la consecuente modificación de los Estatutos, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director Principal de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebrada en fecha 24 de marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1998, en donde se deja constancia de que la integración de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A. para el Ejercicio Económico correspondiente al año 1998 es la siguiente: Directores Principales: G.d.l.R., M.B., N.P., A.P. y J.M.M., observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director Principal de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Informe de la Junta Directiva de la compañía ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a la Asamblea ordinaria del Accionistas sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1997, observando este Juzgador de la copia de Informe certificado por la ciudadana L.d.O., aparece refrendado por el actor J.M..

Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 24 de febrero de 1999, de donde se evidencia que el señor P.S. propuso que la Asamblea fuera presidida por el actor J.M., Director Principal de la Junta Directiva, en donde se acordó la integración de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A. para el ejercicio económico correspondiente al año 1999 e la siguiente forma: Directores Principales: M.B., H.E., N.P., A.P. y J.M., observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Con relación a las documentales promovidas en el numeral III, que integran el Expediente No. 21.984 de la sociedad mercantil INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CA (INDESCA) archivado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que se trata de documentales que guardan relación con los hechos alegados por la demanda, pertinentes para dilucidar la controversia planteada por lo que pasa este Juzgador a examinarlas de la siguiente forma:

Acta Constitutiva inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1983, bajo el No. 7, Tomo 8-A, constituida por las firma mercantiles ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), POLIMEROS DEL LAGO C.A. y PLASTICOS PETROQUIMICA C.A. (PETROPLAS), con un capital de Bs. 1.500.000.000,oo, con participación igualitaria de cada uno de los accionistas.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de marzo de 1984 (folio 51), observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1983 (folio 71), en donde entre otros asuntos, se aprobó la designación del actor, J.M., como Director Principal.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de marzo de 1985 (folio 75), en donde se observa la designación del actor J.M., como Director Principal hasta el 31 de diciembre de 1986, observando también este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 1986 (folio 103), observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 1987(folio 185), en donde se hizo la designación de los Miembros de la Junta Directiva, para el período 1987-1988, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, recayendo sobre el la designación de Director Principal.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 1988 (folio 225), observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., fue designado Director Principal de la compañía, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1987, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director de la Junta Directiva.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de abril de 1989 (folio 254), observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1988, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director de la Junta Directiva.

Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 09 de marzo de 1990 (folio 297), observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1989, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director de la Junta Directiva.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha15 de marzo de 1991 (folio 323), observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1990, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director de la Junta Directiva

Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 03 de abril de 1992, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1991, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director de la Junta Directiva.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 25 de marzo de 1993, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1992, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director de la Junta

Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 1993, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 7 de abril de 1994, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1993, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva.

Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 09 de mayo de 1995, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de junio de 1995, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1994, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva.

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de octubre de 1995, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de Miembro de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad

Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de febrero de 1996, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de abril de 1996, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1995, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva.

Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de marzo de 1997, observando este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano E.G.R., que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Miembro de Director Principal de la Junta Directiva, refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad, se observa además que forma parte de los anexos presentados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Informe de la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, sobre las actividades de la compañía en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1996, el cual aparece refrendado por el actor J.M., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva.

En 7 folios, marcada “D”, copia fotostática certificada del acta de Asamblea de ESTIRENICO INVERSIONES Y SERVICIOS CA celebrada el 01 de Junio de 1996, inserta en el tercer cuerpo del expediente del Registro Mercantil de la sociedad ESTIRENO DEL Z.C. (ESTIZULIA), archivado bajo el número 1.562 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación con esta prueba, observa este Juzgador de la copia del Acta de Asamblea, certificada por el ciudadano A.G., en su carácter de Director de la firma, que el actor J.M., estuvo presente, en su condición de Presidente de la compañía, en donde se aprobó la moción propuesta por el, sobre la fusión de ESTIRENICOS INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (ESTINSERCA) con la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), refrendando el Acta levantada en prueba de conformidad.

De las pruebas promovidas en el numeral V, en 2 folios, marcada “E”, copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 10 de Abril de 1996, bajo el No. 13, Tomo 25, mediante el cual la demandada, representada por J.M.M. otorga poder judicial especial a los abogados E.G.R., M.C.d.M., R.E.G., Denkys Fritz y Á.V..

De las pruebas promovidas en el numeral VI, en 2 folios, marcada “F”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 29 de Enero de 1997, bajo el No. 61, Tomo 7, mediante el cual la demandada ESTIZULIA, representada por J.M.M., otorga poder judicial especial a los abogados H.M., A.R., R.G.F., J.V.M. y M.R.A..

Numeral VII, en 3 folios, marcada “G”, copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 17 de Abril de 1998, bajo el No 69, Tomo 22, mediante el cual la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) representada por J.M.M. otorga poder especial a los abogados G.d.L.R.S., C.V.H., L.G.M., L.E.A., J.E.E. y G.N.M..

En relación a las pruebas promovidas en los numerales V, VI y VII, referidas todas a copias fotostáticas certificadas de documentos debidamente autenticados, mediante los cuales el actor, J.M.M., en nombre de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), otorga poder judicial especial a los abogados en ellos mencionados, este juzgador observa, que tal como se desprende de tales instrumentos, los poderes a los cuales están referidos, fueron efectivamente otorgados por el actor, en representación de la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A, otorgándoles valor probatorio, por iguales consideraciones de la falta de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, haciendo plena prueba sobre el contenido de las mismas.

De las pruebas promovidas en el numeral VIII, en 2 folios, marcada “H”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 16 de Julio de 1996, bajo el No. 36, Tomo 51, mediante el cual J.M.M. obrando como Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) declara “.... haber recibido de El Fiduciario, la totalidad de los bienes que integran el fondo fiduciario ... que nada quedo a reclamar en nombre de mi representada al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A... otorgándole el más amplio finiquito de Ley”.

Numeral IX, en 4 folios útiles, marcada “I”, copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 24 de septiembre de 1998, bajo el No. 16, Tomo 54, mediante el cual J.M., obrando como Presidente de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), cede irrevocablemente en garantía a BANCO STANDARD CHARTERED, el crédito que su representada tiene contra varias empresas por monto de USA $ 1.422.181,66.

Numeral X, en 3 folios, marcada “J”, copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 41, Tomo 71, mediante el cual J.M.M. obrando como Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), cede en garantía a BANCO CARACAS NV., el crédito que su representada tiene contra varias empresas por monto de USA $ 1.391.907,40.

Numeral XI, en 61 folios, marcada “K”, copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas el 10 de Diciembre de 1992 y el 20 de Marzo de 1997 de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de Octubre de 1.992, bajo el No. 63, Tomo 25A-Pro., inscrita su sucursal en Cagua; Estado Aragua, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de ese Estado,, con fecha 10 de Diciembre de 1.997, bajo el No 28, Tomo 876-A., observando el tribunal que el documento constitutivo fue presentado por el demandante J.M. ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en su condición de presidente de la empresa y en el documento constitutivo el hoy demandante J.M.M. representó a Estireno del Zulia C.A., como accionista de la empresa Estizulia Servicios Técnicos C.A., siendo designado presidente de la misma.

En 6 folios, marcada “L”, copia fotostática certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS CA, ya identificada, celebrada el 23 de diciembre de 1993, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 20 de septiembre de 1.994, bajo el número 4, Tomo 85A-Pro, presidida por el actor J.M., en donde se reestructuró la Junta Directiva de la compañía, observado este Juzgador que el actor conformó la Junta Directiva designada, con el carácter de Director Principal, refrendando el acta certificada por el ciudadano E.G.R., en prueba de conformidad.

Numeral XIII, en 5 folios, marcada “M”, copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS CA, ya identificada, celebrada el 08 de marzo de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de diciembre de 1.996, bajo el No. 72, Tomo 348A-Pro, presidida por el actor J.M.M., en donde se aprobó memoria y cuenta del ejercicio económico finalizado en fecha 31 de diciembre de 1993 y se nombró los comisarios de la firma, observado este que el actor, refrendó el acta certificada por el ciudadano A.G., en prueba de conformidad.

Numeral XIV, en 4 folios, marcada “N”, copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS CA, ya identificada, celebrada el 10 de marzo de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 07 de octubre de 1.996, bajo el No. 57, Tomo 270A-Pro, presidida por el actor J.M.M., en donde se aprobó Memoria y Cuenta del ejercicio económico finalizado en fecha 31 de diciembre de 1993 y se nombró los comisarios de la firma, observado este que el actor, refrendó el acta certificada por el ciudadano A.G., en prueba de conformidad.

Numeral XV, en 28 folios, marcada “O”, copia fotostática certificada del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TÉCNICOS CA, ya identificada, celebrada el 20 de febrero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 10 de julio de 1.998, bajo el No. 67, Tomo 156A-Pro, en donde se aprobó el balance de Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y se aprobó la reestructuración de la Junta Directiva de la compañía, observando este juzgador, que el actor J.M., conformó la Junta Directiva con el carácter de Director Principal, refrendando el Acta certificada por la ciudadana L.d.O., en prueba de conformidad.

Numeral XVI, en 4 folios, marcada “P”, original del Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) y ESTIZULIA SERVICIOS TECNICOS CA, con fecha 15 de diciembre de 1997, en donde se observa que el actor J.M., representó a la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo.

Numeral XVII, en 4 folios, marcado “Q”, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES S.C. y ESTIZULIA SERVICIOS TECNICOS CA, con fecha 26 de noviembre de 1997, referido al sub arrendamiento de un inmueble arrendado a la empresa observando este juzgador que el actor J.M.M., representó a la firma mercantil ESTIZULIA SERVICIOS TECNICOS C.A., en su carácter de Presidente de la empresa.

Sobre las pruebas documentales en análisis, observa este Tribunal que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, lo que les otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba en cuanto al contenido de las mismas, evidenciándose la actuación del actor J.M. como Presidente Ejecutivo de la demandada y presidente de empresas relacionadas con la accionada.. Así se establece.

Numeral XVIII, en 3 folios, marcado “R”, memorando de fecha 24 de febrero de 1999, vaucher del Cheque No. 080574 del Banco Mercantil y recibo soporte de dicho vaucher, pertinentes al pago de participación a Directores durante el Ejercicio de ESTIZULIA terminado el 31 de diciembre de 1998.

En relación con esta prueba, se observa que se corresponde con copias fotostáticas que no pueden ser valoradas por este Juzgador por las ya tantas veces explanadas razones de no compadecerse con los documentos privados a los que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de inspección judicial en:

  1. La sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el objeto de determinar las cantidades de dinero que el actor J.M.M., declaraba anualmente por concepto de Impuesto Sobre la Renta, proveniente de las remuneraciones que él recibía de la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), a fin de constatar y esclarecer los siguientes hechos:- a) la verificación de la existencia en el SENIAT, de un Expediente correspondiente al ciudadano J.M.M., como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta.- b) que una vez verificada la existencia del expediente, se sirva el Tribunal constatar la existencia en el mismo de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta formuladas por J.M.M., parte actora, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1987 hasta 1999, ambos inclusive; dejando constancia del contenido de tales Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta en el acta a levantarse conforme a lo dispuesto por el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 ejusdem, c) que de conformidad con lo dispuesto por la parte final del Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 ejusdem, el Juez, ordene realizar copias de todas las declaraciones existentes en el expediente y las agregue a las actuaciones pertinentes a fin de que formen parte integral de los autos procesales, toda vez que el contenido de tales Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, constituye extremo interés para dilucidar la verdad en la presente causa.

    Respecto a este medio probatorio, observa este juzgador que la parte promovente renunció a ella en fecha 08 de abril de 2002, por lo que no existe elemento alguno que valorar por parte de esta Alzada.

  2. - El tomo cuarto de los libros de actas de Junta Directiva de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), el cual reposa en las instalaciones de la demandada, con el objeto de demostrar la condición del actor J.M.M. como miembro de la Junta Directiva, Director General y Presidente Ejecutivo de ESTIZULIA, su participación en las reuniones que celebraba la Junta Directiva, así como diversidad de hechos y circunstancias que se desprenden del Libro y que son de trascendente importancia para esclarecer la verdad, indicando como ubicación del Libro al igual que el de los Tres primeros Tomos, las instalaciones de la empresa, ubicadas en el Edificio Ipsa, Parcela Número 1, esquina Avenida 59 con Calle 148 de la Zona Industrial de Maracaibo en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuyos efectos, la Inspección debería estar orientada a constatar y esclarecer los siguientes hechos: a) De la verificación de la existencia del Libro de Actas y la constatación que en el Libro se encuentran transcritas las actas No. 201 hasta la No. 227, correspondientes a las reuniones celebradas por la Junta Directiva de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), desde el día 09 de febrero de 1996 hasta el 18 de abril de 2000. b) De que, una vez verificada la existencia del Libro y constatada la trascripción de las actas, deje constancia el Juez del contenido de tales documentos en el Acta que debe levantarse conforme a lo dispuesto por el Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 ejusdem, c) Que de conformidad con lo dispuesto por la parte final del Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 ejusdem, el ciudadano Juez de la causa o a quien por delegación de este practique la Inspección Judicial solicitada, ordene realizar copias de todas las declaraciones existentes en el expediente y las agregue a las actuaciones pertinentes a fin de que formen parte integral de los autos procesales, toda vez que el contenido, constituye extremo interés para dilucidar la verdad en la presente causa, d) que de conformidad con lo dispuesto por la parte final del Artículo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 502 ejusdem, el ciudadano Juez de la causa o a quien por delegación de este practique la Inspección Judicial solicitada, ordene realizar copias de todos los documentos existentes en el Libro y las agregue a las actuaciones pertinentes a fin de que formen parte integral de los autos procesales, toda vez que el contenido de las actas de Junta Directiva es muy amplio.

    Con relación a esta prueba de inspección judicial, fue practicada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sede de la sociedad mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. ubicada en la esquina de la calle 148 con avenida 59 edificio IPSA, en la zona industrial del Municipio San F.d.E.Z., la cual se encuentra inserta al folio 1772 y el Tribunal observa que la parte actora advirtió al Tribunal sobre la falta de sellatura y de registro del Libro de Actas de Reunión de Junta Directiva, objeto de la Inspección, observación que este Tribunal considera no desvirtúa la Prueba de Inspección Judicial evacuada, por considerar que la prueba en análisis fue evacuada dentro del proceso, con las garantías del contradictorio, sin que la parte actora hubiere empleado un medio de ataque tendiente a desvirtuar el contenido del Libro de Actas de Reunión de Junta Directiva, ni las copias fotostáticas ordenadas compulsar, y visto que la prueba cumplió el objeto de su evacuación, constando en el expediente las copias de las Actas de Reunión de Junta Directiva de la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., numeradas 201 a la 225, ordenadas por el Tribunal, a las cuales este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, evidenciándose de dichas actas las actuaciones cumplidas por el demandante como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la demandada, en la toma de decisiones trascendentales para el giro económico de la misma.

    Promueve la prueba de experticia contable a realizarse en la contabilidad de la empresa demandada ESTIZULIA, llevada durante los años 1997 a 1999, los cuales corresponden a los últimos ejercicios en que J.M.M. ejerció funciones como miembro de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la demandada, con la finalidad de determinar las cantidades de dinero que la demandada le pagaba al actor como retribución por su actuación como miembro de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), solicitando que la Experticia se realice conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 451 a 471 del Código de Procedimiento Civil, sobre los Libros de Contabilidad y los correspondientes soportes contables, indicando como ubicación de la sede principal de la empresa, el edificio Ipsa, parcela 1, esquina avenida 59 con calle 148 de la Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia, solicitando que la Experticia Contable esté orientada a constatar y esclarecer los siguientes hechos y circunstancias: De conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, indicó la demandada, que la Experticia Contable solicitada se efectuara con la finalidad de que los expertos determinen técnicamente conforme a la contabilidad mercantil de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), los siguientes puntos: a) todas y cada una de las cantidades que le fueron pagadas por ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) al ciudadano J.M., durante los años 1997, 1998 y 1999.- b) el monto de cada una de las cantidades pagadas.- c) la fecha en que le fueron pagadas cada una de tales cantidades.- d) el concepto a que corresponda cada uno de esos pagos.- e) de ser posible, la forma o instrumento, efectivo, cheque, transferencia, depósito, etc., como fueron pagadas.- f) de ser posible, la persona que autorizó los pagos.- g) de cualquier circunstancia que a juicio de los expertos o indicación de las partes sea de importancia en relación a cualquiera de los anteriores puntos objeto de la Experticia.

    Dicha prueba fue analizada supra al a.l.p.d.l. parte actora, pudiéndose además determinar la cuantía de los ingresos percibidos por el actor como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva, a lo cual se hará referencia más adelante.

    Conforme a lo pautado por el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la demandada promovió informativa, requiriendo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, lo siguiente: a) que informase al Tribunal, si en los archivos de esa Administración Tributaria existía un expediente como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ciudadano J.M.M., b) caso de ser positivo, que informase al Tribunal si conforme a tal expediente, el actor J.M., había presentado Declaraciones Definitivas de Rentas.- c) caso de ser positivo, que informase al Tribunal los ejercicios fiscales a que correspondían tales Declaraciones Definitivas de Rentas.- d) que remitiese al Tribunal, copia de todas y cada una de las Declaraciones Definitivas de Rentas y de los correspondientes anexos, presentadas por el identificado J.M..

    La referida prueba de informe fue analizada anteriormente con las pruebas de la parte actora.

    Por último promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.C., A.E.P.B., Isarly Matheus de Omar, J.R.P., E.G.C., L.d.J.T.F., F.M., J.R.M. y J.R.V., las cuales no fueron evacuadas.

    Ahora bien, del análisis conjunto de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, ha quedado establecido en el presente juicio que el demandante efectivamente cumplió funciones para la empresa desempeñando el cargo de Presidente Ejecutivo de la empresa demandada funciones que terminaron el día 3 de setiembre de 1999, evidenciándose igualmente que el actor cumplió funciones como Director Principal miembro integrante de la Junta Directiva de la empresa demandada y a la vez Presidente de otras empresas relacionadas con la demandada.

    De la misma manera, ha quedado establecido que el actor como presidente ejecutivo de la empresa demandada tenía a su cargo las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, sujeto únicamente a las instrucciones de la Junta Directiva.

    De lo anterior deriva que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, siendo necesario determinar si dicha prestación de servicios, que ex lege debe presumirse como laboral, ciertamente reúne las características de la misma, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

    En relación a la subordinación, la Sala de Casación Social en fecha 12 de junio de 2001 (Roman G.M. c/ Inverbanco), estableció que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización del patrono.

    Ahora bien, de los elementos probatorios analizados supra, este Juzgador observa que ha quedado demostrado en actas que el actor J.M.M. ejerció los cargos de Director General y Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. tal como quedó demostrado del acta de asamblea de accionistas de la nombrada empresa de fecha 3 de abril de 1989, certificación de Junta Directiva de fecha 19 de diciembre de1983, donde consta el nombramiento de J.M.M. como Director General de la Compañía, asamblea extraordinaria de accionistas de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., celebrada el día 27 de diciembre de 1989, asamblea ordinaria de accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A., de fecha 09 de marzo de 1990, asamblea extraordinaria de accionistas de 21 de diciembre de 1990, asamblea ordinaria de accionistas de ESTIZULIA de fecha 26 de febrero de 1992, asambleas extraordinarias de accionistas de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), celebradas el día 31 de diciembre de 1992, asamblea ordinaria de accionistas de fecha 23 de marzo de 1993, asamblea extraordinaria accionistas de 18 de diciembre de 1992, asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 26 de diciembre de 1994, asamblea extraordinaria de accionistas de 8 de febrero de 1995, de la cual se observa la reforma estatutaria donde la Junta Directiva estará integrada por cinco directores principales, designándose al demandante como Quinto Director Principal integrante de la Junta Directiva de la empresa y donde se estableció que la Asamblea decidiría el régimen de remuneraciones de los Directores Principales y Suplentes de la Junta Directiva, Decisión de Junta Directiva en su reunión 193 del 8 de febrero de1995 en donde se observa la designación del cargo de Presidente Ejecutivo, en la persona del actor, J.M.M., con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes a que se refieren los Estatutos Sociales, tomando posesión del cargo en dicha misma oportunidad, asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 31de marzo de 1995 y de 25 de junio de 1996, asamblea ordinaria de accionistas de la firma mercantil ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) en donde se acordó la integración de la Junta Directiva de la compañía para el ejercicio económico correspondiente al año 1997 en la forma siguiente: Directores Principales: G.D.L.R., M.B., N.P., J.L., A.P. y J.M.M., verificándose que J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director Principal de la demandada estuvo presente suscribiendo el acta levantada en señal de conformidad.

    Igual se evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada del día 17 de marzo de 1997, asamblea ordinaria de accionistas del 24 de marzo de 1998, en donde se deja constancia de la integración de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A. para el Ejercicio Económico correspondiente al año 1998, así: Directores Principales: G.d.l.R., M.B., N.P., A.P. y J.M.M. y en donde se observa que el actor J.M., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo y Director Principal miembro de la Junta Directiva de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), estuvo presente, suscribiendo el acta levantada en señal de conformidad, asamblea ordinaria de accionistas de la firma ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), de fecha 24 de febrero de 1999, de donde se evidencia que el señor P.S. propuso que la Asamblea fuera presidida por el actor J.M., Director Principal de la Junta Directiva, en donde se acordó la integración de la Junta Directiva de Estireno del Zulia, C.A. para el ejercicio económico correspondiente al año 1999 de la siguiente forma: Directores Principales: M.B., H.E., N.P., A.P. y J.M., quien estuvo presente suscribiendo el acta respectiva.

    Igualmente ha quedado demostrado en actas que para el momento que el actor ejercía los cargos de Director General y Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DELZULIA C.A, también ocupaba cargos de alto nivel en las empresas ESTIRENICO INVERSIONES Y SERVICIOS CA, tal como se evidencia del Acta de Asamblea de ESTIRENICO INVERSIONES Y SERVICIOS CA celebrada el 1 de Junio de 1996, archivada bajo el número 1.562 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Además ha quedado evidenciado que paralelamente el actor ejercía cargos de alto nivel en la firma INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CA (INDESCA), de la cual la demandada es accionista constituyente, en donde se desempeñó como Miembro de la Junta Directiva (Director Principal), tal como se evidencia de asamblea ordinaria de accionistas del 26 de marzo de 1984, asamblea ordinaria de accionistas del 30 de diciembre de 1983, en donde entre otros asuntos, se aprobó la designación del actor, J.M., como Director Principal, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de marzo de1985 en donde se observa la designación del actor J.M., como Director Principal hasta el 31 de diciembre de 1986, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de marzo de 1986, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 1987, en donde se hizo la designación de los Miembros de la Junta Directiva, para el período 1987-1988, en donde se observa que el actor J.M., estuvo presente recayendo sobre él la designación de Director Principal, asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 1988 en donde J.M., fue designado Director Principal, asamblea ordinaria de accionistas celebradas el 03 de abril de 1989, el 09 de marzo de 1990, el 15 de marzo de 1991 y 03 de abril de 1992 así como asambleas extraordinarias de Accionistas celebradas el 25 de marzo y 30 de setiembre de 1993, 7 de abril de 1994, 9 de mayo, 20 de junio y 19 de octubre de 1995, asambleas extraordinarias de accionistas, celebradas en fechas 22 de febrero y 26 de abril de 1996 y 14 de marzo de 1997.

    Quedo demostrado en actas en el ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo de la demandada, ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA), el actor tenía las más amplias facultades, lo que se evidencia del Artículo 10 de los Estatutos de la empresa, conforme al cual el Presidente Ejecutivo de la sociedad es el órgano externo de la misma y puede ser o no miembro de la Junta Directiva de la Sociedad, dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la sociedad, de conformidad con las directrices y normas que le dictare al efecto la Junta Directiva de la misma y todas las facultades y obligaciones del Presidente Ejecutivo de la sociedad serán conferidas a éste, en su oportunidad, por la Junta Directiva de la sociedad, que además podrá eliminar el cargo de Presidente Ejecutivo de la Sociedad o cambiar la denominación del mismo, si así lo estimare necesario o conveniente, observando el Tribunal que el demandante a su vez es integrante de la referida Junta Directiva que hace la designación del Presidente Ejecutivo.

    El Parágrafo Único del referido artículo establece que el Presidente Ejecutivo de la Sociedad será designado por la Junta Directiva de la misma, las faltas o ausencias temporales o absolutas del Presidente Ejecutivo de la Sociedad, serán cubiertas por la persona, miembro o no de la Junta Directiva que esta designare al efecto.

    Quedó demostrado que le demandante podía otorgar poderes judiciales a abogados, tal como se demuestra de copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 10 de abril de 1996, bajo el No. 13, Tomo 25, mediante el cual la demandada, representada por J.M.M. otorga poder judicial especial a los abogados E.G.R., M.C.d.M., R.E.G., Denkys Fritz y A.V., copia certificada, agregada a las actas marcada “F”, del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 29 de enero de 1997, bajo el No. 61, Tomo 7, mediante el cual la demandada, representada por J.M.M., otorga poder judicial especial a los abogados H.M., A.R., R.G.F., J.V.M. y M.R.A., copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 17 de Abril de 1998, bajo el No 69, Tomo 22, mediante el cual la demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) representada por J.M.M. otorga poder especial a los abogados G.d.L.R.S., C.V.H., L.G.M., L.E.A., J.E.E. y G.N.M..

    Quedó igualmente evidenciado que el actor podía celebrar contratos de suministro de bienes, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento entre ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) y ESTIZULIA SERVICIOS TECNICOS CA., cuya única accionista era la primera, pudiéndose observar que el actor J.M. fue designado en fecha 10 de diciembre de 1992 como Presidente de la Junta Directiva de la segunda empresa.

    De la misma manera, quedó probado en autos que el actor presentaba y aprobaba con su voto propuestas para incrementos salariales (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 210) presentaba y aprobaba con su voto propuestas de negociación de 150 millones de bolívares ( Acta de Reunión de Junta Directiva No. 208), que el actor presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la fusión de empresas con la demandada ESTIRENO DEL ZUIA C.A y presentaba presupuestos para a ejecución de políticas económicas de la demandada. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 203), presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la adquisición de P.d.S. para la demandada. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 202, participaba en las políticas de expansión internacional de la empresa y manejaba los mecanismos para tales fines (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 204, presentaba y aprobaba con su voto, propuestas para la eliminación del beneficio de jubilación para los trabajadores de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA). (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 220), participaba en la ejecución de proyectos de la empresa. (Acta de Reunión de Junta Directiva No. 211), obrando como Presidente Ejecutivo de ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) otorgaba finiquitos de Ley por ante Instituciones Bancarias, efectuaba cesiones en garantía a Instituciones Bancarias de créditos de la demandada, contra varias empresas, por montos de considerable cuantía.

    De manera pues que quedó demostrado que el actor ejerció el cargo de Director Principal de la Junta Directiva de la empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA) y que como tal participaba en la toma de decisiones que luego el mismo, como Presidente Ejecutivo de la empresa, ejecutaba, con ostensible autonomía, sin que mediara el rasgo de subordinación, autonomía que quedó evidenciada además de la libertad de actor de actuar en los órganos directivos de otras empresas.

    De otra parte, además de haber quedado demostrada la ostensible autonomía en la prestación de servicio del actor se observa que, atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo con el objeto de que este lo incorpore del modo que estime conveniente a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, la actividad del ciudadano J.M., no fue puesta al servicio de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., a tales fines, sino que por el contrario, el Presidente Ejecutivo de la empresa, junto con los demás integrantes de la Junta Directiva, de la cual formaba parte como Director General, encarnó al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma.

    Así quedo plenamente demostrado en autos, que el actor, en el ejercicio de las más amplias facultades de las cuales estuvo investido, ordenó el pago de sus prestaciones sociales en el mes de Junio de 1997, porque era él la única persona facultada para autorizar dicho pago, por lo que el hecho de que en el ejercicio de sus facultades, el actor haya ordenado el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales no tenía derecho, en fuerza de los argumentos ya esgrimidos, no constituye para este Juzgador prueba de que la empresa demandada ESTIRENO DEL ZULIA C.A., le haya reconocido su condición de trabajador.

    De lo expuesto este Tribunal Superior verifica que efectivamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por lo que si existiere algún derecho a favor del demandante derivado de su actuación como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la demandada, ello deberá determinarse en una instancia distinta a la laboral, debiendo considerase al demandante como integrante de la segunda línea o estrato de dirección o mando a lo interno de la empresa, es decir, en aquellos sujetos que reciben directrices de la Junta Directiva, participando o influyendo en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

    En este sentido, este Tribunal Superior en anteriores oportunidades ha establecido que es preciso, en cada caso, averiguar, en razón de las atribuciones que le hayan sido conferidas, si la labor desempeñada por los presidentes o miembros de las juntas directivas, constituye gestión de sus propios intereses más que prestación de servicios por cuenta ajena, y si se encuentra o no en relación de subordinación o dependencia.

    Señala la doctrina que igual sucede con los Presidentes o Vicepresidentes de una compañía, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo. Lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

    En la presente demanda no se evidencia una participación accionaria del actor en la empresa demandada, sin embargo, en cuanto a las características de presidente ejecutivo de la demandada, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa y en ese sentido este jurisdicente toma las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal; en ese sentido explica la doctrina nacional, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Eventos N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia denominado Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (pag. 82-83), explicando la relación existente entre el Presidente de una compañía y la junta directiva, lo siguiente:

    De no estimarse suficientes las expuestas razones de doctrina para descalificar como trabajador al Presidente del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, la luz de la nueva teoría organicista, predominante compartida ya por nuestra doctrina y la jurisprudencia, ilumina con nitidez el rol jurídico de los administradores de las sociedades mercantiles. La extinta Corte Suprema de Justicia ha asentado sobre el particular: “la Junta Administradora no es sino un órgano de la sociedad constituida por las personas que la integran y carente de personalidad jurídica autónoma, y, por tanto, no es admisible hacer distinción entre ella y sus miembros.” Es decir, que presuponiendo todo contrato, de mandato o de trabajo, la existencia de dos sujetos con intereses jurídicos y patrimoniales independientes, la fusión de ambos intereses en un solo sujeto, que encarna la sociedad y actúa como vehículo de la voluntad social, excluye la posibilidad de toda relación convencional entre el Presidente y el órgano colegiado del cual es vocero.

    Los contratos de trabajo o de mandato son expresión de la voluntad de dos sujetos con intereses jurídicos y patrimoniales independientes, cada uno de los cuales actúa en nombre propio al vincularse. En el caso del órgano no existen esos dos sujetos ni la anotada duplicidad de intereses, sino el único interés del órgano social que obra en nombre propio y emite su propia voluntad por mediación de la persona física por él designada.

    De otra parte la doctrina y jurisprudencia patrias han hecho referencia a la imposibilidad de considerar como despido el recaído en un Presidente de una sociedad mercantil, en virtud de ser ésta simplemente la figura de la designación de otra persona para ese cargo por parte de la junta directiva. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p.543)

    En este sentido, la Jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

    Se evidencia de autos que el ciudadano (…) en modo alguno fue despedido de la empresa para la cual laboraba como Presidente, por lo que dicho concepto no le es aplicable, ya que lo ocurrido en relación al cambio de los integrantes que componen la junta directiva de la empresa, es una modificación y sustitución de índole administrativa-societaria, prevista en el artículo 267 del Código de Comercio, que no acarrea sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Lo anterior permite concluir en que la designación de otra persona para el cargo de Presidente de la Junta Directiva, no constituye un despido.

    El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente ejecutivo e integrante de la Junta Directiva de la empresa demandada, con amplías facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dicho cargo por la Asamblea de Accionistas y por decisión de la misma Junta Directiva, de la cual es parte integrante como director principal, observando este Tribunal, tal como se evidencia de la experticia contable evacuada en esta causa, que el actor recibió como retribución por su participación como miembro de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la empresa, en el año 1997 la cantidad de 73 millones 504 mil 779 bolívares con 91 céntimos, en el año 1998 la cantidad de 210 millones 133 mil 528 bolívares con 10 céntimos y en el año 1999 la cantidad de 101 millones 092 mil 906 bolívares, devengando durante el período 384 millones 731 mil 212 bolívares con 01 céntimos, cantidades que superan en su cuantía al salario ordinario de cualquier trabajador y que evidencia la importancia y jerarquía de las labores que cumplía el demandante como Presidente Ejecutivo y Director Principal de la Junta Directiva.

    Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituye gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado no sólo en la empresa demandada sino en empresas relacionadas con la misma, subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa demandada, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la empresa demandada.

    Surge en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.M.M. frente a la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A. (ESTIZULIA). 3) SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a primero de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.J.P.P..

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:45 horas.

    El Secretario,

    F.J.P.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR