Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-004612

PARTE ACTORA: F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 11.412.437.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.D., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado N° 98.561.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.Q.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.711.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano F.J.M.L. en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que inició la relación laboral en fecha 26/07/2005, con el cargo de vigilante, siendo su jornada laboral la comprendida de 24 horas laboradas por 24 horas libres, de lunes a domingos en el horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m (diurno) y de 7:00 p.m a 7:00 a.m (nocturno), horario corrido.

Que luego de cumplida la jornada laboral, disfrutaba de 24 horas de descanso, lo que concluye la parte actora que su jornada laboral era mixta y que la misma excedía de las horas máximas de esta modalidad de jornada, que establece un máximo de 11 horas diarias.

Que el 15/03/2007 se terminó la relación laboral por despido, y que hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado concepto alguno por prestaciones sociales.

Que la relación laboral tuvo una duración de 01 año, 8 meses y 20 días y su último salario quincenal devengado fue de Bs.F 265.128,19.

Que reclama los conceptos de Aumento de salario mínimo, aumento salarial cláusula 47, horas extras diarias, horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación, horas extraordinarias diurnas, Bono nocturno , días conmemorativos o jubilo, reducción de la jornada cláusula 52, días feriados, Bono Nocturno Navideño, Utilidades, Antigüedad, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, Diferencia de Cesta Tickets, conforme a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAVAMI, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 21.930,87.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora aceptó como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente:

Que aceptan como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, la fecha de ingreso y egreso, en el tiempo establecido por el actor, pues su tiempo real de servicios fue 1 año, 7 meses y 29 días.

Negó, rechazó y contradijo que haya despedido al actor ya que la causa de terminación fue la renuncia.

Negó que el actor laboraba en la jornada comprendida de 24 horas laboradas por 24 horas libres, de lunes a domingos en el horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m (diurno) y de 7:00 p.m a 7:00 a.m (nocturno), horario corrido, que luego de cumplida la jornada laboral, disfrutaba de 24 horas de descanso.

Negó que el 15/03/2007 se terminara la relación laboral por despido, ya que lo cierto es que el actor renunció al cargo que desempeñaba, los salarios alegados por el actor en el libelo, por cuanto el actor siempre devengó salario mínimo como se evidencia de los recibos de pago y el histórico de nómina.

No es cierto que el actor sea acreedor de los días feriados y que se incluyan en ellos los domingos, en virtud de que en las oportunidades en que el trabajador laboró un domingo, éste le fue pagado.

Que la convención colectiva no indica o prevé que los domingos sean feriados, además la parte actora olvida que el art. 213 de la LOT excluye el trabajo de vigilancia de lo dispuesto en el art. 212 ejusdem.

Que es falso y por lo tanto niega que le adeude al actor los conceptos de, de Aumento de salario mínimo, aumento salarial, horas extras diarias, horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación, horas extraordinarias diurnas, Bono nocturno , días conmemorativos o jubilo, reducción de la jornada cláusula 52, días feriados, Bono Nocturno Navideño, Utilidades, Antigüedad, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, Diferencia de Cesta Tickets, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 21.930,87.

Acepta que le adeuda la cantidad de 8,33 días por la fracción correspondiente al periodo 2007 conforme a la cláusula N° 44 de la convención colectiva del trabajo, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 del LOT, con sus intereses.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Rielan del folio 51 al 67 del expediente, recibos de pago de salarios quincenales del trabajador demandante, los cuales se aprecian por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos los conceptos pagados por el empleador, tales como guardia efectiva, día de descanso, hora extra, hora extra de descanso, reducción de jornada, bono nocturno, día feriado

Del folio 68 al 89, riela copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Serenos Responsables Sereca, C.A y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), la cual se aprecia como fuente material de derechos, dado su carácter normativo, y así se establece

Exhibición de documentos: de los recibos de pago, y libro de horas extras. La parte demandada no exhibió los instrumentos por cuanto manifestó que se encontraban en autos, y que el libro se horas extras no se exhibió porque la prueba no fue bien promovida.

Vista lo expuesto por la parte accionada en la audiencia de juicio, y como quiera que la ley solo lo que exige la patrono es llevar un registro de horas extras, lo que necesariamente no significa un Libro como tal, conducen a esta sentenciadora a desechar este medio de prueba y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Al folio 93 riela carta original de renuncia firmada por el actor, e impresa con las huellas dactilares del mismo, por cuanto la parte actora reconoció que el actor renunció, este instrumento se desecha por no versar sobre un hecho controvertido en el proceso y así se establece.

Del folio 94 al 133, rielan documentos originales con sello húmedo denominados nomina de vigilancia consulta histórico Trabajador, emanados de la parte demandada, No obstante no haber sido objeto de observaciones por parte del demandante, este Juzgado desecha las mismas por no estar suscritas por el trabajador, por lo tanto no le son oponibles y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La jornada cumplida por el actor; 2) El salario, y si el mismo es acreedor al pago de los conceptos y montos demandados con base en la Ley y en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara este tipo de trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos extraordinarios que afirmó de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en este sentido, deberá demostrar la labor extraordinaria diurna y nocturna, cumplida por el demandante. Y de de acuerdo a lo establecido en el art. 72 de la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales con el actor. Así se decide.

El primer aspecto a decidir guarda relación con la jornada de trabajo y el horario de trabajo, pues conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, el trabajador quien desempeñaban labores de Vigilantes, laboraban 24 por 24 horas diarias, con día de descanso semanal, lo que equivalía a 72 horas semanales, siendo que además, sus servicios lo prestaban en el horario nocturno, de 7:00 p.m a 7:00 a.m, sin disfrutar de la hora de descanso correspondiente.

Por su parte la empresa accionada, negó los anteriores hechos, y alegó que los trabajadores cumplían diariamente 11 horas de servicio, con una (1) hora de descanso; de igual forma, negó que laboraran sólo horario nocturno, pues, variaba. De igual forma, afirmó la parte demandada, que cuando laboraron horas extras le fueron pagadas, y asimismo, el bono nocturno, por lo que nada se le adeudan a los demandantes.

Para decidir observa esta Juzgadora, que tratándose la labor desplegada por los actores de vigilancia, hecho éste que no está discutido, el régimen legal que rige la jornada es el previsto en el art. 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tienen una jornada diaria máxima de once (11) horas, con un descanso mínimo de una (1).

El primer punto que debe resolver esta alzada esta referido a la jornada de trabajo. Al respecto alega la parte actora que laboraban en jornadas de 24 de trabajo por 24 horas de descanso. Por su parte la demandada lo niega aduciendo que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso. Niega igualmente la jornada nocturna alegada por los accionantes.

Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la accionada al contestar la demanda debe hacerlo de manera determinada, precisa; admitido los hechos, o negándolo, pero no de manera simple sino motivada, es decir, afirmando el hecho positivo que le sirve para fundamentar su negativa, a menos que se traten de los llamados hechos negativos absolutos.

En el caso de autos, la demandada al contestar lo hizo de una manera imprecisa, pues solamente indico que los vigilantes estaban sometidos a una jornada especial, de once (11) horas, sin precisar, cual era la jornada de los accionantes, quienes por el contrario habían alegado una jornada comprendido entre las 7:00 A.M a las 7: 00 PM, diurno, y desde la 7:00 P.M hasta las 7:00 A.M nocturno, es decir, debe esta sentenciadora establecer como admitido el horario señalado por el actor, y siendo que la certeza del trabajo diario la da el horario de trabajo, el horario fija el trabajo ordinario de cada día, sin necesidad de otra prueba.

Como se dijo ut supra, Ahora bien, los vigilantes están sometidos de acuerdo con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo a una jornada especial de once (11) horas diaria, incluyendo una (01) hora de descanso, distinta de la prevista en el artículo 195 de la mencionada ley, entonces, resulta forzoso, concluir en el caso de autos, que el demandante trabajó una (01) una hora extra diaria durante toda la relación de trabajo, no requiriendo de otra prueba, pues la parte demandada al admitir el horario-por inadecuada contestación a la demanda- admite, las horas extras mas allá de la jornada legal prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, declara procedente condenar al demandado a una hora extra diaria durante la vigencia de la relación de trabajo, cuyo valor deberá ser calculado por un experto, siguiendo los siguientes parámetros: a) determinar el número de días de asistencia al trabajo (jornada efectiva) del demandante, b) aplicar al valor de la hora diaria, el recargo correspondiente a la hora extra de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Una vez determinado el monto a pagar deberá deducirse lo pagado por concepto de horas extras por la demandada, según las documentales que cursan en autos que ya fueron analizadas en el capítulo II de este fallo.

En cuanto a la reclamación por jornada nocturna, observa esta sentenciadora que la parte actora lo que reclama son diferencias en el pago del bono nocturno, el cual se pagó con base a la cláusula 50 de la convención colectiva, es decir, se paga el bono nocturno con un recargo del 40% sobre el salario normal de la semana respectiva y no sobre el salario integral como pretende la parte actora, pues quedó admitido que el trabajador prestaba servicio durante la jornada nocturna, en consecuencia, es acreedor del recargo correspondiente de conformidad con la convención colectiva que vinculó a las partes, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto a los días conmemorativo o día de júbilo previsto en la cláusula 23 de la citada convención, en que el patrono se obliga al pago de un (1) día de salario el día 8 de julio cuando el trabajador lo labore o coincida con su día de descanso, este Juzgado, condena al pago de ese día correspondiente al año 2006, por no constar su pago en autos, por Bs. 17,86 y así se decide.

En cuanto al pago por reducción de jornada previsto en la cláusula 52 de la convención colectiva, equivalente a dos (2) días de salarios adicionales por haber trabajado en la respectiva quincena sus turnos completos.

Al respecto observa esta sentenciadora que al no haber demostrado haber cumplido con lo dispuesto en la citada cláusula, se condena al demandado al pago del beneficio, teniendo como base el salario normal devengado en la respectiva quincena, y así se decide.

Por lo que respecta a los días feriados reclamados, incluidos los domingos, observa esta sentenciadora que la cláusula 28 de la convención colectiva no prevé como feriados los días domingos, pues además de no haber sido convenido a los trabajadores de vigilancia no se le aplica lo dispuesto en el art. 154 de la LOT, y así se decide.

Por no haber demostrado su pago se condena la demandado al pago del bono nocturno navideño, correspondiente a los días 24 y 31 de diciembre de los años 2005 y 2006, con un recargo del 100% sobre el salario normal diario convenido. Asimismo, se condena al pago de las utilidades fraccionadas 2005 conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva que para el año 2005 le correspondía al trabajador 18 días de salario normal, 50 días para el año 2006, y 12 días de fracción por el año 2007.

En cuanto al pago del bono vacacional, se observa que según la cláusula 45, y por no constar prueba de su pago se le adeuda al trabajador y por ello se condena al demandado al pago de 40 días de salario normal por el año 2006 y 27 días por la fracción del año 2007 y así se decide.

Por cuanto la empresa en su contestación a la demanda reconoció adeudar al actor la prestación de antigüedad e intereses por el tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 29 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, y los interese conforme a lo dispuesto en el art. 108 literal C ejusdem. Todo con base al salario integral efectivamente devengado en el momento de su determinación o cálculo.

Con respecto al salario el cual quedo controvertido, correspondía la parte demandada demostrar el salario por ella alegado, constatando esta Juzgadora que la demandada no cumplió con su carga probatoria, no obstante el salario devengado por del accionante según lo alegado por la parte accionada, siempre fue el mínimo nacional. Ello así, y constatado como ha sido que la cláusula 47 de la convención colectiva, prevé y por ello es ley material aplicable a la resolución de esta controversia, según lo dispuesto en el literal a) del art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto la empresa debió un aumento de salario equivalente al 15% sobre el salario base, según lo dispuesto en el literal C de dicha cláusula.

De manera pues, que si el empleador no cumplió con la obligación de origen convencional, debe condenarse a ello, y en este sentido se condena al pago de las diferencias en el salario base, el cual como se dijo era el mínimo, y a su consideración por consecuencia, en todos los conceptos que se reclaman y que han sido condenados al pago, que tiene por base el salario normal o integral, según sea el caso.

Así el experto contable que se designe deberá estimar la diferencia de salario no pagados, y luego, sobre la base del salario que debió devengar y no devengó, estimar todos los conceptos tales como, horas extras, bono nocturno, reducción de jornada, día de júbilo, bono nocturno navideño, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses y así se decide.

Para la determinación del salario integral, deben ser consideradas las utilidades contractuales, pues según lo dispuesto en el art. 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con carácter imperativo que “Las convenciones colectivas de trabajo, prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores (…)”.

Aplicando la norma citada, resulta indefectible en el caso de autos la consideración de la norma de origen convencional, por ser más favorable a los demandantes, específicamente, para la determinación de las utilidades y la alícuota mensual parte de salario integral.

Por lo que respecta a la alícuota del bono vacacional a tomar en cuenta, hay que señalar que la norma convencional, cláusula 45 no hace distinción entre el pago de los salarios por vacaciones con el bono vacacional, sin embargo, aclara que se encuentra comprendido en el mismo el bono vacacional establecido en el art. 223 de las LOT.

En conclusión, si bien es cierto que debe aplicarse en su integridad el régimen previsto en la convención colectiva, también es cierto que ésta remite a la norma de origen etático, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que para estimar la incidencia del bono vacacional, se tomará en cuenta lo dispuesto en el art. 223 ejusde, es decir, para el primer año de servicios un mínimo de 7 días de salario normal, más un (1) día por cada año de servicios, hasta un máximo de 21 días de salario, y así se decide.

También fue objeto de controversia el pago del Bono de Alimentación o cesta ticket, demandando la parte actora sólo una diferencia durante toda la relación de trabajo.

En consecuencia, debe condenarse al demandado al pago de la diferencia del bono de alimentación o cesta tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.586,27. Así se decide.

A la cantidad resultante de la experticia por la sumatoria de estos conceptos, se le deducirá lo ya recibido por el actor que constan en los recibos de pago, según lo expuesto en la motiva del fallo y que ha reconocido la parte actora en su escrito libelar.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M.L. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: A) Aumento de salario mínimo según lo dispuesto en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo; B) Horas extras diurnas; C) Bono nocturno; D) Día conmemorativo o júbilo; E) reducción de jornada y bono nocturno navideño; F) utilidades y bono vacacional no pagado de julio 2006 y fracció0n de 2007; G) prestación de antigüedad e intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y convención colectiva; y H) Diferencias del pago de cesta ticket. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con los lineamientos expuesto en la motiva del fallo. A la cantidad resultante de la experticia por la sumatoria de estos conceptos, se le deducirá lo ya recibido por el actor que constan en los recibos de pago, según lo expuesto en la motiva del fallo y que ha reconocido la parte actora en su escrito libelar.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme al Art. 92 de la Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

H.R.

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