Sentencia nº 1190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y jubilación que sigue el ciudadano C.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.520.534, representado judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245 respectivamente; contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), constituida originalmente por decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 extraordinaria de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, tomo 99-A, representada judicialmente por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842 en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia el 29 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y modificó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial el 14 de abril de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 3 de abril de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 11 de julio de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sala pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito de formalización, la recurrente formula dos delaciones bajo la calificación de casación sobre los hechos; no obstante, al examinarlas se constata que se trata de denuncias por defecto de actividad por lo que se estudiarán en el capítulo correspondiente alterando el orden original en que fueron expuestas por la formalizante.

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

A tenor de lo establecido en el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la manifiesta ilógicidad en la motivación.

Expone el recurrente que el ad quem al motivar la impugnada señaló una serie de apreciaciones subjetivas que no guardan vinculación con los puntos controvertidos, para lo cual se basó en aspectos no debatidos, extrayendo elementos de convicción al calificar como conducta desleal y mala fe del actor, el hecho de retirarse de la empresa y acogerse al plan de jubilación en el momento de la ocurrencia del paro petrolero que resultaron determinantes en la decisión de negar la procedencia de la jubilación reclamada. Estima el recurrente que el ad quem incurrió en falsedad y manifiesta ilógicidad al contravenir la normativa establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa el recurrente:

(…) al actuar de esa manera infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que el Juez (sic) no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos para fundamentar su falló e infringió igualmente lo pautado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a (sic) sentenciador a pronunciar su fallo en términos, claros, precisos, expresando los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual evidentemente no se cumplió en este caso, incurriendo en definitiva en una manifiesta falsedad o ilógicidad de la motivación. No hay duda de que tales convicciones e infracciones fueron determinantes en la decisión final adoptada por la recurrida para negar la procedencia de la jubilación solicitada por el demandante, lo cual quedó plenamente evidenciado al expresar la recurrida ‘… aquellas personas que habían solicitado su jubilación prematura o que habían decidido retirarse abruptamente durante el período del paro intempestivo, en la realidad estaban quebrantando el deber de colaboración para con la empresa, puesto que el deber de colaboración implica el llamado de acudir a la misma, el cual fue acatado incluso por personas que no eran trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.…en razón de todo lo anterior no considera este Juzgador que sea procedente la pretensión del actor de que se le otorgue el beneficio de jubilación prematura y así se decide’.

Así las cosas, la Sala observa que la ilógicidad en la motivación opera cuando no hay coherencia en la argumentación del sentenciador con los hechos probados y las normas aplicadas, o no guarda relación con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas profiriendo una motivación tan vaga, general e imprecisa que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.) estableció:

El ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilógicidad (sic) de la motivación.

Omissis

Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel (sic) en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Omissis

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilógicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Subrayado de la Sala).

Lo antes expuesto obliga a la Sala a constatar el carácter coherente en la argumentación de la recurrida, para lo cual, se pasa a reproducir parte de la motiva:

En este sentido, se permite observar este Juzgador (sic) lo siguiente:

Al momento en que el trabajador decide retirarse de la empresa, es decir, entre enero y febrero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa era de emergencia y a punto de un colapso total, lo cual quedo (sic) demostrado de las Actas de Asambleas de Accionistas de PDVSA pero a su vez ello no requiere un elemento de prueba puesto que forma parte de hechos notorios conocidos por este juzgador debido a que fue un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana, motivado a que afectar gravemente la operatividad de la empresa petrolera se constituyó en un momento determinado en punta de lanza de un grupo de personas que tenían como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República.

Omissis

Ahora bien, este Juzgador (sic) señala que (sic) todo lo anterior debido a que en estos casos que se relacionan con la época del denominado paro petrolero en PDVSA, es bueno indicar la situación en que se encontraba la empresa, que era una situación de emergencia absoluta, es decir, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 121 al 126, contentivas de actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, en estas mismas asambleas se le confirió a (sic) Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) amplios poderes en función de la reestructuración que se hizo necesaria. (…). En la referida asamblea del 8 de diciembre del año 2002 se decreta el estado de emergencia petrolera, y por lo tanto se disuelven los comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los Reglamentos Internos de la Organización.

Omissis

Quiere decir ello entonces, que cuando pasamos a interpretar la cláusula establecida en el Plan de Jubilación identificada con el número 4.1.4 literal b, se debe entender que cuando allí se señala ‘las jubilaciones deben ser aprobadas por el (los) comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S. A:’, esta interpretación debe hacerse dentro del marco de la buena fe y de la supervivencia de la empresa, mucho más en una situación tan grave como la de esos momentos- finales del 2002 y comienzos del 2003- y por lo tanto era la empresa quien debía haber expresado de una manera explícita e inequívoca la aceptación y aprobación de dicha solicitud de jubilación.

Omissis

(…) conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia y en función al principio de la buena fe-lealtad, como una persona no llegaba a cumplir la fecha normal de jubilación, (…) quiera acogerse por voluntad exclusiva de él como trabajador, a una jubilación prematura, en un momento tan álgido para PDVSA (…). En razón de todo lo anterior no considera este Juzgador (sic) que sea procedente la pretensión del actor de que se le otorgue el beneficio de jubilación prematura. Y ASÍ SE DECIDE.

De la precedente trascripción, la Sala constata que la recurrida con apoyo en el principio de la sana crítica y con estricta sujeción a las previsiones legales en el ámbito sustantivo-adjetivo laboral, cumplió con la exposición de los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó el tema a decidir, declarando improcedente la solicitud de jubilación, con base en lo preceptuado en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el deber que tienen los trabajadores de prestar fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar prácticas desleales y/o divulgar informaciones sobre la actividad productiva de la empresa que pudieran ocasionar perjuicios al patrono, situación que, según la soberana apreciación del ad quem, en el caso bajo examen se configuró con ocasión del paro petrolero –hecho notorio- que sufrió la industria venezolana a finales del año 2002 y comienzos del 2003, por la cual, el actor debía permanecer en la prestación efectiva del servicio, máxime cuando ostentaba el cargo de gerente de producción, vital para el desarrollo de la accionada, aunado a las previsiones de orden convencional establecidas en las cláusulas 4.1.4 literales a, b, b.1 y b.2 del Contrato Colectivo suscrito por PDVSA y sus trabajadores denominadas Planes y Beneficios (Plan de jubilación) que regulan los requisitos a cumplir para la obtención de la jubilación prematura.

Con base en las consideraciones anteriores, se desecha el estudio de la denuncia de falsedad o manifiesta ilógicidad en la motivación por cuanto, como ya se expresó, la recurrida explanó las razones de hecho y de derecho para fundamentar la decisión, con estricta sujeción en la normativa establecida en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

A la luz del numeral 3, artículo 168 de la ley Orgánica Procesal laboral, denuncia la inmotivación por silencio de prueba al infringir los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante que la impugnada incurre en el vicio de silencio de prueba al omitir la valoración de la documental de fecha 7 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de representante del patrono, mediante la cual notifica al demandante que la solicitud de jubilación había sido aprobada a partir del 1º de febrero del citado año, y desestimar la presunta impugnación ejercida por la demandada, incumpliendo con el deber de decidir con base en lo alegado y probado en autos.

La Sala observa que el formalizante denuncia inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas; al respecto considera pertinente reproducir el criterio sostenido en sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004. (Caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela, S.A.):

Debe indicarse también que según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez (sic) omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

Omissis

(…) aunque el texto del fallo no es muy claro en su redacción, es manifiesta la disposición del Sentenciador (sic) de desechar las pruebas referidas por considerar que no es posible detenerse en ‘las formas contractuales”, sino que debe investigar si quedó probada alguna circunstancia que desvirtuara la presunción de la relación de trabajo en los casos de prestación personal de servicios.’.

Omissis

Por dicha razón debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto de los contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta referidos.

Omissis

Ahora bien, el formalizante no acusa la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en el dispositivo de la sentencia, requisito ese (sic) que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada (sic), impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

Omissis

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

Considera igualmente pertinente la Sala reproducir la fundamentación dada por el ad quem con respecto al tema de la documental silenciada:

(…) Marcada ‘6’ (folio 120) documental contentiva de constancia de haber sido aprobada con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 la jubilación del actor. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley (sic) Orgánica Procesal del trabajo, (sic) la misma carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Omissis

(…) 1.- El (sic) Juez de Primera Instancia estableció en su sentencia que la empresa o los apoderados de la empresa aceptaron el hecho de que el demandado efectúo la solicitud de su jubilación, y que tal hecho quedó demostrado cuando los apoderados de la demandada guardaron silencio sobre el particular y se excepcionaron alegando que era el Presidente de la Empresa quien podía otorgar la jubilación; al respecto es de señalar que la representación de la parte accionada impugnó la documental marcada ‘5’, por lo tanto, y así quedó establecido, la misma no tiene ningún valor probatorio, igualmente quedaron sin valor probatorio las documentales marcadas ‘6’ y ‘8’, que se referían a una supuesta comunicación emitida por el ciudadano F.G. y a un memo interno de la empresa relativa al cargo que ocupada F.G.. En consecuencia, no es cierto que la parte demandada guardó silencio en cuanto a esos alegatos, sino que por el contario los impugno (sic) y así quedó determinado.

De la doctrina y extractos de sentencia trascritos, se desprende que el vicio de silencio de pruebas se configura únicamente cuando el juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna, siendo determinante para su denuncia indicar en qué forma fue silenciada y en qué parte del expediente se halla, puesto que la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de pronunciarse sobre si se omitió su consideración por la recurrida.

En ese orden, la Sala verifica que el formalizante especifica los datos con que aparece agregada en autos la instrumental impugnada, el cargo que ocupaba quien la suscribe en representación del patrono -Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo-, el contenido de la prueba relativo a la aprobación de la solicitud de jubilación y el carácter determinante de la prueba para la declaratoria con lugar del beneficio reclamado; no obstante, confrontado el cumplimiento de los presupuestos enunciados, se constata que la recurrida luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación de la demanda, observó la impugnación efectuada por la parte demandada, cuando señala: ‘…por lo tanto desconozco, por expresas instrucciones de nuestra representada el documento promovido por el actor marcado con el número seis (06) de su escrito de promoción de pruebas,…’ no siendo demostrado por el promovente el carácter válido del instrumento impugnado, por ello estableció que tales documentales no tienen valor probatorio, de lo que deviene la inadmisibilidad del estudio de la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCION DE LEY

I

A la luz del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia error de interpretación del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y falsa aplicación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante que la recurrida establece unos límites en cuanto al contenido y alcance del artículo 17 del Reglamento de la ley sustantiva laboral diferentes a los previstos en la norma in commento, puesto que el examen de la conducta de los sujetos procesales no estuvo planteado en la litis; por lo tanto, -agrega- al solicitar el actor la jubilación de conformidad con el plan de jubilación vigente, no debe traducirse en abuso de su derecho o incumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y colaboración que debió tener hacia la empresa, concluye que tal afirmación llevó a la recurrida a no establecer en términos claros y precisos los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar improcedente la jubilación solicitada.

Continúa el impugnante:

(…) En ningún caso durante el proceso estuvo planteado el examen de la conducta del demandante ni la demandada planteó en ningún momento que el trabajador actor había abusado de su derecho al solicitar el beneficio de su jubilación ni que este (sic) había actuado con mala fe y deslealtad hacia la empresa, por tanto la recurrida no se realizó en términos claros y precisos, ni expuso los motivos de hecho y derecho apropiados para fundamentar la decisión notándose que siendo el único punto controvertido para la recurrida la procedencia o no de la jubilación del demandante, (…) a pesar de que la recurrida efectúo una serie de consideraciones a nuestro juicio erradas sobre el plan de jubilaciones aplicado en la empresa, en su motivación sólo tomó en cuenta para decidir las referidas a la conducta del demandante (…) y sólo sobre esa fundamentación basó el fallo.

La Sala, del contexto de la denuncia, observa prima facie que la misma versa sobre el error de interpretación previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral el cual se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; no obstante, de la exposición anterior se desprende que el formalizante efectúa un giro en su delación, orientándose hacia la falta de aplicación de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, y concluye denunciando inmotivación de la sentencia, al señalar “…que el juez no expuso los motivos de hecho y de derecho apropiados para fundamentar su decisión…”.

Así las cosas, se evidencia una mezcla de denuncias: infracción de ley y defecto de actividad que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, constituye indebida técnica de formalización por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cada una de las denuncias debe enmarcarse en los supuestos normativos propios de cada vicio y delatarse por separado para la debida precisión del escrito de formalización.

En este sentido, la Sala reitera que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 garantiza que no será sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en el caso que se examina, el recurrente -en la formalización- ha quebrantado la legalidad formal al mezclar indebidamente vicios de forma e infracciones de ley, lo que imposibilita el conocimiento y análisis de la denuncia.

En mérito de lo expuesto se desecha la denuncia por falta de técnica procesal. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación en las cláusulas contenidas en el Plan de Jubilación suscrito por la accionada, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.

Señala el formalizante que consignó como medio de prueba el contenido del plan de jubilación vigente en Petróleos de Venezuela S.A., el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos previstos para su otorgamiento, clasificados de acuerdo a la fecha normal y anormal o prematura de jubilación; esta última subdividida en varios supuestos: 1) a voluntad del trabajador afiliado; 2) a discreción de la empresa; 3) por incapacidad total y permanente; 4) sobreviviente del trabajador.

Agrega que la recurrida debió proceder a la verificación de los requisitos contenidos en los tipos de jubilación señalados ut supra y ordenar la jubilación; no obstante, con base en una errónea interpretación de las previsiones del plan en referencia señaló que no sólo bastaba la interposición de la solicitud de jubilación, ya que al estar bajo el segundo de los supuesto indicados, es decir, la jubilación anormal o prematura, debió verificar todos los demás elementos contenidos en el instrumento y, según su criterio, lo procedente era sustanciar las jubilaciones de este tipo como casos especiales de conformidad con la convención colectiva.

Agrega que el juez de la recurrida incurrió en interpretación errónea del plan de jubilación y se apartó de la norma rectora en materia de interpretación prevista en el artículo 4 del Código Civil, según la cual, a la ley sólo debe atribuírsele el evidente significado que se desprende de la conexión gramatical y la ratio legis.

Enfatiza el recurrente:

(…) Concluye que cuando se habla de efectiva jubilación, debe entenderse también de acuerdo a lo señalado en el punto 4.1.4 b) es decir que las jubilaciones de este tipo, que en el Plan están referidas solo (sic) para las jubilaciones que se confieran a discreción de la empresa, deben ser manejadas como casos especiales de acuerdo a la conveniencia de la empresa, ahora refiriéndose a la jubilación solicitada por el actor, ( folio 110 de la recurrida) como puede verse con esta interpretación indebida se establece una condición para la procedencia de la jubilación solicitada por el actor y que está (sic) encuadra dentro del tipo de jubilación regulada en el punto b.1) del 4.1.4 del Plan referido a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, punto este (sic) que no contempla en forma alguna ninguna otra condición distinta a que el solicitante sea trabajador de la empresa, tenga 15 o más años de servicio y que la sumatoria de años de edad y años de servicio sea igual o mayor a 75 años.

En este orden de ideas, la Sala pasa a reproducir parte de las disposiciones contenidas en el capítulo de definiciones y disposiciones que regulan el proceso de jubilación contenidas en la Convención Colectiva en referencia, a fin de interpretar adecuadamente los términos pactados por las partes en cuanto al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y constatar la errónea interpretación aducida.

05 PLANES Y BENEFICIOS

PLAN DE JUBILACIÓN

DEFINICIONES

AFILIACIÓN

Manifestación de Voluntad (sic) por parte del Trabajador de participar en el Plan para disfrutar del beneficio de jubilación.

Omissis

Aportes Obligatorios

Sumas de dinero que la Empresa y el Trabajador Afiliado depositarán mensualmente durante la relación laboral, en la cuenta de Capitalización Individual de éste último, equivalentes en su conjunto al doce por ciento (12%) del Salario Normal (sic) devengado por el Trabajador Afiliado en dicho periodo. El citado porcentaje estará a cargo de la Empresa en un setenta y cinco por ciento (75%) y el veinticinco por ciento (25%) restante será por cuenta del Trabajador Afiliado.

Omissis

Fecha Efectiva de Jubilación

Primer día del mes siguiente a aquel (sic) en que: 1º) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4 de este Plan, respectivamente; o, 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4), respectivamente del punto 4.1.4.

Omissis

jubilado

Persona que está recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

Omissis

Trabajador Elegible

Cualquier Trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación.

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación.

    Omissis

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes a aquel (sic) en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    · tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    · la sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    · Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    · La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y Cinco Años. (sic)

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A.

    En ese mismo sentido, la Sala pasa de seguidas a citar lo sustentado por el ad quem:

    Quiere decir ello entonces, que cuando pasamos a interpretar la cláusula establecida en el Plan de Jubilación con el número 4.1.4, literal b, se debe entender que cuando allí se señala ‘las jubilaciones deben ser aprobadas por el (los) comités(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.’, esta interpretación debe hacerse dentro el marco de la buena fe y la supervivencia de la empresa, (…). No observa ni comprende este Juzgador, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia (…) como una persona que no llegaba a completar la fecha normal de jubilación (…) quiera acogerse por voluntad exclusiva de él como trabajador, a una jubilación prematura.

    Omissis

    (…) Es conveniente indicar que conforme lo indican las Actas de Asambleas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, el Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. había asumido todas las atribuciones, funciones y los niveles de autoridad corporativa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es decir se habían eliminados los denominados Comités, y establece el propio Plan de jubilación que ‘…las jubilaciones de este tipo sean manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, C.A….’, en consecuencia, solamente le era dado al Presidente de la compañía expresamente, aceptar y aprobar la jubilación prematura solicitada por el hoy accionante. ASI SE DECIDE.

    Omissis

    No puede entenderse que únicamente con la interposición de la solicitud de jubilación, ya podía retirarse de la compañía y comenzar a disfrutar la pensión de jubilación, puesto que la definición que trae el Plan sobre fecha efectiva de jubilación (folio 131), no puede considerarse dentro de las definiciones en forma aislada, debe entenderse en forma global o concatenada con todos los demás elementos del documento a interpretar, por lo tanto cuando se habla de fecha efectiva de jubilación debe entenderse también en función de lo señalado en el punto 4.1.4.b de dicho Plan, es decir ‘…que las jubilaciones de este tipo deben ser manejadas como especiales de acuerdo a la conveniencia de la empresa…’ ya que la sana crítica y las máximas de experiencia indican a este juzgador que la conveniencia estaba circunscrita a la necesidad que todas las personas estuviesen al frente de sus cargos en ese periodo del año 2002 y 2003. (…) En razón de todo lo anterior no considera este Juzgador que sea procedente la pretensión del actor de que se le otorgue el beneficio de jubilación prematura. Y ASI SE DECIDE.

    Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

    Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, se desestima el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

    Finalmente, deja sentado la Sala que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales y, por tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales imputables al órgano jurisdiccional no deben producir consecuencias contrarias a la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante C.J.M.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2005; 2) se CONFIRMA el fallo recurrido.

    Se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente de la Circunscripción Judicial Área Metropolita de Caracas. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo remítase copia certificada del fallo al juzgado superior de origen mencionado ut supra.

    No firma la decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral por causa justificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-00375

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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