Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diecisiete de junio de dos mil diez

200° y 151°

Causa N° C2-2949-10

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de junio de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano identidad omitida; precalificando como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453.9 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 581, letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) N° 20 Zambrano Ángel, Distinguido (PM) 367 Uzcátegui Héctor y el Agente (PM) N° 317 M.J., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once hora y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a boro de la unidad motorizada M-315, por el sector de la avenida 16 de Septiembre, específicamente a pocos metros de la parada ubicada en la entrada del sector S.E.d. la Parroquia D.P.d.M.L.d.E., cuando visualizamos un ciudadano que tenía retenido a otro ciudadano él mismo al observar la comisión policial procedió a llamarnos mediante señas, por lo que procedimos a verificar la situación donde nos entrevistamos con el ciudadano: PEÑA ABELARDO, cédula de identidad N° 8.003.839, fecha de nacimiento 13/10/1953, de 56 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, profesión u oficio funcionario público jubilado, dicho ciudadano manifestó a la comisión policial que el ciudadano que tenía retenido en compañía de dos ciudadanos más lo habían acorralado en una unidad de transporte público y uno de ellos había simulado presentar un ataque de epilepsia mientras que el ciudadano retenido le había metido la mano en el bolsillo del pantalón, despojándolo de la cantidad de mil trescientos (1300) bolívares fuertes, donde seguidamente se había bajado de la unidad de transporte público y habían emprendido la huida y que el ciudadano PEÑA ABERLARDO al percatarse de lo sucedido procedió a seguirlo logrando retener al ciudadano que le había sustraído el dinero, seguidamente el Inspector Jefe (PM) N° 20 Zambrano Ángel, procedió a solicitarle la documentación personal quien manifestó no tenerla diciendo ser y llamarse: identidad omitida, consecutivamente el Agente (PM) N° 317 M.J., procedió amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos o sustancias que lo comprometieran con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, respondiendo nada, realizándole el mismo servidor público en mención la inspección personal no encontrándole nada, consecutivamente, el Distinguido (PM) 367 Uzcátegui Héctor, procedió amparándose en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informó los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión.

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) N° 20 Zambrano Ángel, Distinguido (PM) 367 Uzcátegui Héctor y el Agente (PM) N° 317 M.J., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Entrevista del ciudadano A.P., (folio 10 y su vuelto), de fecha 15-06-2010, el cual expone: yo salí del hospital y abordé una buseta y subí hasta la parada que está ubicada en la entrada de S.E., cuando de pronto se subieron tres sujetos aproximadamente, cuando se me acercaron éstos sujetos y me acorralaron uno de ellos se lanzó al suelo y hacia como si le estuviera dando un mal de epilepsia, mientras que otro de contextura delgada, estatura baja, piel blanca vestía una chemis blanca a rayas marrón y pantalón blue jeans prelavado, me metió la mano en el bolsillo sacándome la cantidad de mil trescientos (1300) bolívares fuertes y se bajó de forma inmediata se bajaron éstos sujetos de la buseta y salieron corriendo en vista de esto yo perseguí al que me había metido la mano en el bolsillo, observando que éste sujeto se quitaba la chemis que tenía puesta quedando con una franelilla de color azul, fue cuando logré tomarlo por la franelilla en la mitad de la avenida, logrando observar una pareja de funcionarios policiales que venían en moto donde les informé la situación, donde ellos lo detuvieron. Es todo.

3) Inspección N° 2288, (folio 13 y su vuelto), de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective Endrid Quintero y Agente de Investigación C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: S.E., avenida 16 de Septiembre, frente a la parada de transporte público, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano identidad omitida, antes identificado, fue aprehendido por la víctima a poco tiempo de haberle sustraído del bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de mil trescientos (1300) bolívares fuertes, el cual junto con otros dos (2) sujetos (que huyeron del lugar) acorralaron a la víctima, haciéndose pasar uno de ellos que tenía epilepsia para lograr el fin (despojar a la víctima del dinero que tenía en el bolsillo del pantalón), luego se bajaron del transporte público, emprendieron veloz huída y al ser perseguido por la víctima observó como se quitaba la chemis que tenía puesta para quedar con la franelilla de color azul que fue cuando logró aprehenderlo. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra adolescente, encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453.9 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que tal hecho fue cometido en compañía de dos (2) sujetos más, que acorralaron a la víctima haciéndose pasar uno de ellos que tenía epilepsia para despojar a la víctima del dinero, para luego emprender la huida.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, que si bien es cierto de la inspección personal realizada no se le incautó dinero alguno, no es menos cierto que cuando emprendió la huida el adolescente (luego de despojar a la víctima del dinero) con los otros dos (2) sujetos, que tuvo la oportunidad de quitarse la chemis que cargaba para quedar en franelilla azul, le pudo haber dado el dinero a uno de los otros sujetos que no pudieron ser aprehendidos, ya que la víctima sólo se concentró en perseguir al adolescente que le metió la mano en el bolsillo del pantalón que vestía para despojarlo del dinero que cargaba, por ello, es suficiente para presumir con fundamento que el adolescente es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del mismo en relación al mencionado tipo penal: Hurto Calificado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue aprehendido por la víctima como la persona que lo despojó del dinero que llevaba en el bolsillo del pantalón que vestía, dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con reglas de conducta, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453.9 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Además el tipo penal precalificado no se encuentra sancionado con privación de libertad, por ello, es dable imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, como lo es la presentación ante el Alguacilazgo de ésta Sección Adolescentes, cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453.9 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Acuerda imponer al ciudadano identidad omitida (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; conforme con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 451, 453.9 del Código Penal; 557, 582, letra c), 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02

SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M.A.

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