Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, treinta de agosto de dos mil nueve

199° y 150°

Causa N° E1-719-08

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD

En fecha 13-08-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 37-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13-08-2009, según acta N° 51, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juéza abogada R.A.F.A., desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, con el fin de conocer durante el referido lapso (receso judicial), sobre emergencias carcelarias, prelibertades y libertades plenas que se produzcan durante el indicado lapso por encontrarse suspendido el despacho, así como también lo urgente que pueda afectar los derechos constitucionales de los penados; y visto el oficio N° C.P.A.P/0718, de fecha 29-08-2009, suscrito por el oficial Jefe de los Servicios de la Dirección General de Policía, Inspector (PM) T.B., donde pone a la orden de este despacho al ciudadano identidad omitida, (folios 236 al 238); por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a conocer:

De la revisión realizada a la causa se observa que consta:

ANTECEDENTES

1) En fecha 19-02-2008 (folios 80 al 81), auto ordenando la captura inmediata del adolescente de autos identidad omitida; 2) en fecha 10-03-2008 (folios 99 al 100), acta de audiencia, donde acuerda oficiar a los organismos de seguridad para que dejen sin efecto la orden de captura dictada el 19-02-2008, acordando oficiar a los organismos de seguridad del estado, oficios Nros. SPA-OFI-2008-001471 /1472 /1473 / 1474, de fechas 10-03-2008, dirigidos al Comandante General de la Policía del estado Mérida, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Comandante General del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del estado Mérida, Inspector de la Brigada Territorial N° 33 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del estado Mérida (D.I.S.I.P.), donde el Tribunal de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acuerda dejar sin efecto la orden de captura, contra el adolescente identidad omitidad.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De lo cual se colige que efectivamente sobre el adolescente identidad omitida, no pesa orden de captura alguna por ésta causa, pues en fecha 10-03-2008 (folios 99 al 100), se ordenó dejar sin efecto la misma, aunado que a los folios 217 al 222, consta informes de la Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde refieren respectivamente, que el joven adolescente se ha presentado en compañía de su progenitora, que se le da orientación para brindarle herramientas para una interacción adecuada con los demás; que se encuentra insertado en el sistema productivo, que se encuentra trabajando desde el 15-02-2009 como mensajero. De lo cual se infiere que él mismo se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta.

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2000), artículo 44.1, establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. (…)

(subrayado tribunal).

Así las cosas, no podrá detenerse un ciudadano sin orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho delictivo, de lo contrario estaríamos en presencia de una flagrante violación del derecho de la libertad. Siendo menester acotar, que los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considero ajustado a derecho, ordenar la libertad inmediata del ciudadano J.A.D.P. y oficiar al Jefe de los Servicios de la Dirección General de Policía del estado Mérida, a los fines que imparta las instrucciones necesarias para el fin antes indicado. Asimismo, deje sin efecto orden de captura contra el indicado ciudadano, pues tal detención representa una privación ilegítima de libertad, conculcando el derecho de libertad personal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Ordena la libertad inmediata del ciudadano identidad omitida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Jefe de los Servicios de la Dirección General de Policía del estado Mérida, a los fines que imparta las instrucciones necesarias para el fin antes indicado. Asimismo, deje sin efecto orden de captura contra el indicado ciudadano, pues tal detención representa una privación ilegítima de libertad, conculcando el derecho de libertad personal. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 537, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2, 4, 7, 19, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto (08) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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