Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoConciliacion

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio del año 2004.-----------------------------------------------------------

194º y 145º

ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO.

CAUSA Nº: C1- 886-04.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

Por cuanto los imputados y la victima; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Los hechos cuya comisión se le imputan a los adolescentes ocurrieron, según la hipótesis fiscal así: el día 16 de abril del año 2003, en horas de la noche, los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) , entraron a la vivienda propiedad de la ciudadana YHAJAIRA PEÑA PASCUCCI, aprovechando que ésta y su familia estaban de viaje y sustrajeron de la vivienda un equipo de sonido, un estuche para discos compactos, dos gorras, un control remoto, un juego de video y un regulador de voltaje.------------------------------------------------------------------------

Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva la imposición de reglas de conducta y la prestación de servicios comunitarios.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia, que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ -------------------------------------------------------------------------------------

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. Al referirnos al término oportuno lo hacemos en cuanto a la fase en la que se verifica el acuerdo, porque en lo que respecta al tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y el momento en que la Fiscalia promovió el acuerdo, el término oportuno es verdaderamente inadecuado. El hecho ocurrió el día 16 de abril del año 2004 y no es sino hasta el 16 de abril del año 2004 cuando la Fiscal del Ministerio Público citó a las partes a la celebración de un preacuerdo. --------------------------------------------------------------------------------

Por esta circunstancia se llama la atención a la representante de la vindicta pública, instándole a imprimirle celeridad a los procesos en los cuales este involucrados adolescentes. El fin educativo exige que la intervención mediante la que se reacciona frente al defecto que se quiere corregir sea inmediata a la falta, pues, de no ser así se corre el riesgo que la medida sea ineficaz, toda vez que el imputado no entendería la medida como un aprendizaje hacia el futuro sino como un castigo por hechos pasados.-

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior de los adolescentes; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CINCO (5) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 16 de noviembre del año 2004; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si los adolescentes ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Los adolescentes se comprometieron a continuar los estudios de educación básica y media diversificada que actualmente cursan. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudia noveno grado de educación Básica, en (datos omitidos) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estudia primer año de diversificada en (datos omitidos). ----------------

La trabajadora social adscrita a esta Sección, queda encargada de la supervisión y coordinará con los adolescentes, los mecanismos necesarios para la acreditación del cumplimiento de las obligaciones.----------------------------------------------------------------------------------

Finalizado el lapso la trabajadora social deberá informar a este despacho el cumplimiento o no de la obligación contraída. Líbrese oficio y anéxese copia simple del presente auto ------

SEGUNDO

Los adolescentes no puede molestar o agredir física o verbalmente a la victima, ni ir o frecuentar la vivienda que la ciudadana YHAJAIRA PEÑA PASCUCCI y su familia. En caso de incumplimiento los ciudadanos deberán comunicarlo a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Aunque quien suscribe la presente decisión, considera que expresar esta obligación es irrelevante, pues la obligación de respetar y no agredir a cualquier persona está implícita en los deberes que como ciudadanos tenemos y cuya inobservancia esta sancionada por las leyes de la nación; forma parte del acuerdo conciliatorio y debe homologarse conforme a la voluntad de las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Los adolescentes y sus representantes (madres) manifestaron su deseo de someterse a la orientación psicológica de un profesional especializado; por tanto forma parte del acuerdo y debe ser cumplida dentro del término fijado por este despacho.------------------------

Se acuerda que la orientación se lleve a cabo por órgano de la Psiquiatra adscrita a la Sección de Adolescentes, quedando a su arbitrio y ante el caso en concreto el número de sesiones necesarias para que la orientación tenga un efecto positivo en la conducta del adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalizado el lapso la Psiquiatra deberá informar a este despacho el cumplimiento o no de la obligación contraída. Líbrese oficio y anéxese copia simple del presente auto.--------------

Cualquier cambio de residencia, los adolescentes deberá comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha ________________________ se libraron oficios Nº__________________

La Secretaria.

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