Decisión nº 807 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

194° y 145°

CAUSA N° 1Aa/4737-04

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: MACHUCA O.A.J.

ABOGADO DEFENSOR: abogado C.O.R.O.

FISCAL: Undécimo del Ministerio Público, abogada A.M. JUANOLA BUFFIN.

PROCEDENCIA: Tribunal 2° de Ejecución Circunscripcional

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se admite el recurso de apelación. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.R.O., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, de fecha 12/08/2004. Se confirma la recurrida.

N° 807

Corresponde a esta Superioridad conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.O.R.O., mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2004, donde negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la consecuente reconsideración de la orden de captura para el penado MACHUCA O.A.J..

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del folio uno (01) al siete (07), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.R.O., fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:

“... mi defendido...fue condenado por el Tribunal Tercero de Control ...a cumlir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION,...estamos tratando con un delito imperfecto(no materializado)...en las actas que conforman la causa...que haya sido condenado por otro delito,...no se evidencia que hubiese sido beneficiado con alguna formula alternativa ...es evidente que este Tribunal no solicito a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia la certificación de antecedentes penales para constatar...carece de otro tipo de antecedentes penal,...se puede decir que si el penado esta en libertad y llena los requisitos exigidos por el artículo 494 Ejusdem, NO se ordenara su detención y se acordará la Suspensión Condicional de la Pena ¡Porqué el Tribunal niega la medida...? prefiere el Tribunal aplicar una medida de naturaleza reclusoria y no una formula de cumplimiento de pena no privativa de libertad, contrariando así lo preceptuado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna y procediendo de una forma netamente inconstitucional...Este Tribunal...mantiene su criterio en cuanto a los penados que se encuentran en libertad....al no permitir la suspensión condicional de la ejecución de la pena en estos casos es para no seguir atenuando más, una pena que ya fue rebajada y que no siga siendo este penado acreedor de más beneficios, porque podría quedar sin castigo su participación en el hecho punible . Por lo que se pregunta esta defensa ¡Es que acaso la pena corporal deja de cumplirse al estar bajo el beneficio que solicitamos, o es que las presentaciones periódicas ante el Tribunal y el Seguimiento que realiza un delegado de prueba no son tomados en cuenta al momento de liquidación de condena? ...afirma el Tribunal que mantiene este criterio hasta tanto surja una JURISPRUDENCIA ...de materializarse la boleta de encarcelación N° 027,...se le estaría vulnerando derechos constitucionales como lo son: “El derecho a ser protegido por el Estado ya que ejerce una jefatura familiar” conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución....se le estaría privando del deber y derecho de “criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos” tal como lo establece el artículo76 Ejusdem,...Por lo que estamos en presencia de una clara orden viciada de nulidad constitucional...solicito ...declara con lugar la presente Apelación y en consecuencia ordene dejar sin efecto la referida boleta de captura que pesa en contra de mi defendido ciudadano MACHUCA O.A.J. y que se realicen las diligencias pertinentes a los fines de corroborar que mi defendido llena los requisitos exigidos por la Ley para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”

Del folio nueve [09] al folio doce (12), ambos inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, decide:

… Se trata de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION,, con dos (02) partícipes, quienes fueron sentenciados....por...Admisión de los hechos...los condenó ...a MACHUCA O.A.J.. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07 MESES DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal...en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene limitaciones para otorgar Beneficio como formula alternativa al cumplimiento de pena, referido a un determinado grupo de delito, entre ello el ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades donde determina que se tiene derecho a los beneficios de pre-libertad cuando han cumplido la mitad de la pena impuesta...el artículo 480 Ejusdem establece QUE SI EL PENADO ESTUVIERE EN LIBERTAD Y NO FUERE PROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ORDENARA INMEDIATAMENTE SU RECLUSION EN UN CENTRO PENITENCIARIO, lo que se concluye de una interpretación lógica Jurídica que si el penado está en libertad y llena los requisitos exigidos por el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no se ordenara su detención y se acuerda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y si el penado estuviese recluido este debe cumplir la mitad de la pena para poder optar a un beneficio de prelibertad. DE lo antes interpretado es evidente la desigualdad establecida por el Legislador adjetivo penal para los penados en cuanto a la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL, este tratamiento es a todas luces Inconstitucional según el contenido del Artículo 21 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la igualdad de las partes....este Tribunal...ha mantenido el criterio en las causas que le corresponde ejecutar, donde el penado está en libertad con una pena que luzca desproporcionada para su reclusión en un Centro Penitenciario en base a ello manda a evaluar al penado por el equipo Técnico de apoyo al sistema penitenciario quienes indicaran si el penado esta apto para mantenerse en libertad mas la constancia de antecedentes penales todo con el fin de preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad en sustitución de las medidas de naturaleza reclusoria como lo contempla el señalado Artículo 272 de la Carta Magna...mantiene el criterio que si el penado esta en libertad y la pena excede de TRES (03) AÑOS y fue condenado por Admisión de los hechos, se toma en cuenta lo expresado textualmente por el Legislador adjetivo penal en el último aparte del artículo 494 que establece SI EL PENADO HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS Y LA PENA EXCEDIERA DE TRES (03) AÑOS NO PODRA SERLE ACORDADO LA SUSPENSION CONDICONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en este sentido interpreta quien aquí decide que el espíritu propósito y razón del legislador al no permitir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando la Sentencia fue por Admisión de Hecho se entiende que no se quiere seguir atenuando mas una pena que ya fue rebajada y no debe seguir siendo este penado acreedor de mas beneficios inmediatos, por que de ser así podría quedar si castigo la participación directa del sujeto activo, o con un tratamiento igual al participante indirecto, de allí pues que se mantiene este criterio hasta que surja jurisprudencia en este sentido. EL LEGISLADOR PROCESAL niega los beneficios cuando la pena exceda de TRES (03) AÑOS , dejando la posibilidad que si es menor la pena aun siendo por el procedimiento de Admisión de los hechos queda a criterio del Juzgador en cada caso en concreto, acordar los beneficios correspondientes, previo los requisitos...Fundado en este razonamiento se consideró que en esta causa...niega el beneficio para el penado MACHUCA O.A.J., por cuanto la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO... este Tribunal ...considera que no se le han vulnerado los derechos constitucionales ni procesales a MACHUCA O.A.J....con fundamento en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y LA CONSECUENTE RECONSIDERACION DE LA ORDEN DE CAPTURA para el penado MACHUCA O.A.J....

Al folio ciento veinte [20], aparece inserto auto de fecha 14 de septiembre de 2004, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4737-04, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

A su turno, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

(Subrayado de este fallo)

De la inteligencia del precitado artículo no hay mayores disquisiciones. Uno de los grandes avances del todavía novel paradigma sistema acusatorio, es la fase de ejecución. El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Libro Quinto, normas programáticas que deben ser acatadas con rigurosidad, tanto por los operadores de justicia de esta etapa –ejecución material-, así como por las Leyes Especiales que igual la regulan –ejecución formal-. En fin, en ese proceso preventivo-retributivo del cual es adherente la pena establecida en nuestras penales leyes sustantivas, las disposiciones inherentes a la “ingeniería de ejecución” fueron elaboradas sacrificando –no en demasía- algunos aspectos de pureza de técnica legislativa, todo ello, en beneficio de la claridad de la ley y, en función de la verdadera ratio juris de la sanción penal, como lo es su función pedagógica de reinserción social que así propugna el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 272 –encabezamiento- constitucional. En suma, todo lo relativo a la ejecución de la pena es de estricto orden público, pues, es de inexorable interés social su desenvolvimiento, ya que es un proceso del condenado hacía el conglomerado, y viceversa.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursoria, que, al ciudadano A.J. MACHUCA ORTÍZ le fue impuesta la pena de TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, sanción que deviene del procedimiento de admisión de los hechos al cual se acogió el justiciable.

Igualmente, se observa que el mencionado condenado no ha estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le fue impuesta, lo que sin dudas, no lo hace destinatario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues, aquella circunstancia constituye una limitación de los requerimientos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con relación a los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, corrupción –en estos casos cuando el tipo penal no exceda de tres años en su límite superior-, y, por delitos de Robo en cualesquiera de sus modalidades [aquí, en el entendido del iter criminis perfecto o inacabado, pues, cuando se habla de “modalidades” se infiere que se habla de circunstancias, maneras o particularidades, siendo la Frustración uno de esos modos de delito de Robo], se hace imperioso para el otorgamiento del beneficio in commento, que se haya cumplido un tiempo superior al de la mitad de la pena, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Como antes hemos señalado, se colige que, no puede interpretarse el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de manera diferente de su propia redacción; está claro que, se precisa que el encartado haya cumplido corporalmente la pena impuesta por un término superior al de la mitad de la misma, que, el delito de robo en cualquiera de sus modalidades “limita” lo previsto en el artículo 494 eiusdem, por ello, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la a quo no verificó los requerimientos del prenombrado artículo 494, pues, ello es dable cuando se haya superado la mitad de la pena inflingida. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. De modo que, aunado a lo anteriormente explanado y siendo que al ciudadano A.J. MACHUCA ORTÍZ se le condenó por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, y, en virtud de que la pena que le fuere impuesta supera los tres (3) años, impide el otorgamiento del beneficio precisado por la defensa.

En otro orden, esta Superioridad considera de suma importancia precisar lo referido por la a quo en el fallo recurrido, pues, al afirmar, por una parte, que, cuando la pena impuesta -en los procedimientos de admisión de los hechos- es inferior a los tres (3) años, hace procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, por otra parte, confirma que, si la penalidad supera los tres (3) años, no procede el beneficio en comentario; se trata, en suma, de criterios ajustados a derecho. Sin embargo, es necesario aclarar que lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es inherente a las limitaciones para la aplicación del artículo 494 eiusdem, y lo previsto en el único aparte de éste último artículo, constituye una excepción de la misma disposición, entendiéndose que, no procede dicho beneficio –prima facie- en los términos precisados en el mencionado artículo 494 [vale decir, por pena superior a tres (3) años impuesto por admisión de los hechos], empero, de darse los supuestos del artículo 493, no impediría la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es decir, que se haya cumplido más de la mitad de la pena impuesta, independiente de cómo se determinó la responsabilidad penal. No puede confundirse atenuación de la pena con ejecución de la pena, ora, aquella figura tiene que ver con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para el momento de la determinación de la sanción, y, la ejecución es inherente a lo que antes llamamos “ingeniería de ejecución”, producto de una verdadera política criminal de resocialización del condenado, verificable en otro momento, en la fase de ejecución. En este estadio la pena ya ha sido impuesta, de hecho, es menester que así sea para activar esta sui generis jurisdicción penal.

Finalmente, hay que analizar lo esgrimido por el recurrente cuando invoca lo inherente a las disposiciones 75 y 76 constitucionales. Es necesario estar en cuenta que, lo referido al artículo 75 de la Constitución, tiene que ver con el nuevo paradigma de la institución de las familias, el novel modelo que consigna la Carta Magna, que en nada incide en la ejecución de la pena, pues, cuando a un integrante de una familia le es impuesta una pena por haber incurrido en un tipo penal, no hay duda que, ello produce un verdadero trauma para sus integrantes, empero, no puede interpretarse dicha disposición constitucional como circunstancia incidente en la ejecución penal, pues, como se dijo, se trata de una norma programática para definir o describir la parentela en nuestro país. En este sentido, esta Alzada ha dicho lo siguiente:

“El anterior texto constitucional (1961), para el momento de definir, concebir y proteger la familia, en su disposición 73 (encabezamiento), plasmaba:

El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica

Ahora, observamos el contenido del artículo 75 (encabezamiento), de la vigente Carta Magna:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

De la inteligencia de ambos preceptos se observa una importante diferencia. “la familia como célula fundamental de la sociedad”, y, “las familias como asociación natural de la sociedad”. En el primer concepto, vemos a la familia nuclear (padre-madre-hijos), mencionada como una singularidad “la familia”. De acuerdo a ello, no era concebible ubicar a la familia fuera de este contexto, si no había padre, o madre, o hijos, ¿acaso no había familia? En los casos de separación de los padres se hablaba de la desintegración, disolución o destrucción de la familia.

La Plus Lex vigente nos refiere a “las familias”, es decir, una pluralidad de ellas, no un concepto cerrado de lo que debe ser la parentela. Vemos como en hogares mueren los padres y quedan sus hijos huérfanos, y uno de ellos (generalmente el mayor de todos) “ejerce la jefatura”, ¿acaso no es una familia? Cuando un sobrino se hace cargo de su abuelita y un tío, por ejemplo, y es quien toma las decisiones, trabaja, procura la manutención de todos sus integrantes, y viven bajo el mismo techo, ¿no es esto una familia? Una mujer que vive sola con sus hijos, que educa, alimenta, mantiene y les da afecto, ejerciendo el mando en su hogar, ¿esto no es una familia? Por ello la vigente Constitución habla de “las” y no “la”, liberando de la ignominia a esas “asociaciones naturales de la sociedad”.

La heterogeneidad de las familias está reconocida por la Constitución. Ciertamente lo apropiado sería la unidad del padre-madre-hijos, y éste modelo de familia lo protege la norma normarum, en su disposición 77 cuando resguarda al matrimonio, y el derecho de los hijos de estar con sus padres (único aparte, Art. 75 Constitución), pero sería injusto no reconocer otros formatos de familia, ya en su contexto estructural, así como en la vigencia temporal de cada una de ellas. Recordemos el divorcio de los padres y cuando cada uno de ellos forma un nuevo hogar, una nueva familia, con sus propios hijos y con los de su otra pareja, en fin, serían incontables los casos de patrones familiares. Así pues, con base a lo anterior, es conveniente estar en cuenta de la nueva concepción de la familia, pues de esta manera se aplicaría correctamente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.” (Decisión N° 657, de fecha 03(09/2004, causa 1Aa/4288-04, ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva)

Por otra parte, con relación al artículo 76 de la Constitución, se observa que dicha disposición es relativa a la protección de la maternidad y de la obligación del Estado de protegerla. Del derecho que tienen las parejas de decidir su prole. En fin, dicho artículo consigna una garantía social-familiar no susceptible de tenerse en cuenta para la concesión de un beneficio en el marco penal. En tal virtud, esta Sala desestima lo argumentado por el recurrente, en lo que respecta a estas disposiciones constitucionales. Así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.R.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, en fecha 12 de agosto de 2004, donde negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la consecuente reconsideración de la orden de captura para el penado MACHUCA O.A.J.. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.O.R.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, en fecha 12 de agosto de 2004, donde negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la consecuente reconsideración de la orden de captura para el penado MACHUCA O.A.J.. TERCERO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

AJPS /MMM/JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa/4737-04

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