Decisión nº 017-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000303.- Sentencia No. 017/2012.-

En fecha 25 de julio del 2011, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.F.S., Nel D.E. y Yoshian Zerpa Sánchez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.714, 64.069 y 147.470, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MACLEOD DIXON, E.L.P., contra la Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 0478 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con la Resolución N° SNAT / INTI / GRTICERC / ACO / SPE – 01 / 2010 / 953, que designó a la referida empresa como Contribuyente Especial adscrito a la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 3 de la Providencia Nº 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales.

En horas de despacho del día 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2011-000303, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, solicitándole a esta última el envío de los respectivos antecedentes administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 144/2012 de fecha 06 de octubre de 2011 y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso. En esa misma oportunidad, se abrió cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2011-000025, a fin de tramitar la incidencia surgida con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; la cual fue declarada improcedente, en sentencia del 10 de ese mes y año.

Durante el transcurso del lapso probatorio, la representación judicial de la actora, promovió el mérito favorable de los autos y documentales, siendo admitidas el 1 de noviembre de 2011, en sentencia interlocutoria No. 164 / 2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Posteriormente, en la oportunidad legal, se fijó el acto de informes, compareciendo el 11 de enero de 2012, las ciudadanas Yoshian Zerpa Sánchez, ya identificada, y D.R., abogada, matrícula IPSA No. 77.240, Sustituta del Procurador General de la República, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, esta última aportó el expediente administrativo, previamente requerido.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario; período en el cual intervino, únicamente, la parte recurrente, el 24 de enero de 2012, este Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Oficio N° SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO – 2010 / SPE – 01 / 2010 / 953, y lo notificó el 13 de diciembre de ese año, mediante el cual, según el Artículo 3 Literal “b” de la P.S.S.P.E. N° 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, la empresa MACLEOD DIXON E.L.P.N califica como Contribuyente Especial, considerando el monto de los ingresos brutos informados en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por ésta presentada, signada con el No. 1090493891 del 26 de marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2009, asciende a la cantidad de 198190,91 U.T., monto este que supera el límite establecido en la norma supra mencionada.

Por disconformidad con el contenido del referido Oficio, la prenombrada sociedad mercantil interpuso Recurso Jerárquico 21 de enero de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 0478, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente confirmando así el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO – 2010 / SPE – 01 / 2010 / 953, antes mencionado.

Nuevamente en desacuerdo con la voluntad administrativa, el 25 de julio de 2011, ejerció recurso contencioso tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen los apoderados judiciales de MACLEOD DIXON E.L.P., el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria, toda vez que, previa la transcripción del artículo 3, literal b de la P.N.. 685, concluye que, dicha norma establece dos parámetros: uno para los tributos que se cancelan anualmente, el caso del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y, otro distinto, para aquellos que liquidan mensualmente, el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo que su mandante cumple solo con uno, concentrado en el primero de los nombrados y, por lo tanto, no se le puede atribuir la condición de contribuyente especial.

Insisten que su representada es una sociedad mercantil, sin domicilio en el país la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no califica como sujeto pasivo del referido impuesto y, el artículo 9 eiusdem, establece un régimen especial para personas que compren o reciban bienes o servicios en el país de personas no domiciliadas, quienes fungen como responsables de ese tributo y, por tanto, son dichos compradores o receptores de los servicios los obligados a declarar y pagar el impuesto generado por las ventas de bienes o prestaciones de servicios generadas como MACLEOD DIXON E.L.P.

Añaden, que el artículo 56 de la tantas veces mencionada Ley del Impuesto al Valor Agregado, estatuye la obligación de los contribuyentes ordinarios de dicho tributo de llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las obligaciones previstas en ese cuerpo normativo. Lineamientos a los cuales, aducen, no está constreñida su mandante a cumplir, por no encontrarse domiciliada en el País a través de una sucursal y estar constituida fuera de él.

Agregan que el acto administrativo recurrido incumplió con el principio de globalidad de la decisión, contemplada en los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en silencio de pruebas, al no valorar, la Administración Tributaria, las pruebas aportadas para demostrar que es una sociedad constituida y domiciliada en el extranjero, consistente en el Documento Constitutivo de MACLEOD DIXON E.L.P., inscrita bajo las leyes de las Islas Caimán.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada D.R., ya identificada, en el acto de informes difiere de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, que el artículo 3, literal b de la P.N.. 685 del 06 de noviembre de 2007, establece las condiciones o requisitos que debe reunir la persona jurídica para su calificación como sujeto pasivo especial, los cuales, a juicio de la Gerencia Regional, específicamente lo referente a los ingresos declarados, le permitieron concluir que MACLEOD DIXON E.L.P., se ajusta al supuesto descrito en la norma. De tal manera, en su criterio, no tiene sustento alguno el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente.

Inherente a la violación al principio de globalidad de la decisión, por incurrir en silencio de pruebas, señala tal información de inexacta pues, explica, que la Alza.A. si valoró esas probanzas, solo que las desestimó al considerar que las mismas no desvirtúan lo estipulado en la citada Providencia.

Advierte que la propia impugnante, en el escrito jerárquico, reconoce como causa para su calificación de contribuyente especial, el monto de los ingresos brutos obtenidos para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2009 y reflejados en la Declaración Definitiva de Rentas No. DPJ-99026 No. 1090493891 del 26 de marzo de 2010.

Comenta, asimismo que, el numeral 3 del artículo 33 del Código Orgánico Tributario dispone, respecto a las personas domiciliadas en el extranjero, que las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán en el lugar donde ocurra el hecho imponible, lo cual lleva a concluir la condición de la recurrente como contribuyente del impuesto sobre la renta y como agente de retención, tanto de este tributo como del impuesto al valor agregado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que el thema decidendum de la misma se contrae en revisar la decisión de la Administración Tributaria al calificar como sujeto pasivo especial a la empresa MACLEOD DIXON E.L.P., luego de sostener, esta última, su condición de no encontrarse domiciliada en el País.

Hechas las consideraciones anteriores, es preciso referirse a la defensa invocada por la recurrente con relación a la violación al principio de globalidad de la decisión recurrida por incurrir en silencio de pruebas, al no apreciar el documento constitutivo de MACLEOD DIXON E.L.P., el cual evidencia las constitución y existencia de la misma de conformidad con las Leyes de las Islas Caimán.

Así, del contenido de la Resolución recurrida, puede leerse: “… el numeral 3 del artículo 33, del Código Orgánico Tributario, dispone que en cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán en el lugar donde ocurra el hecho imponible…”

En tal sentido, estima esta Juzgadora que el ente decisor tomó en cuenta el documento aportado por la recurrente al mostrarse de acuerdo en su condición de empresa extranjera y emitir el criterio siguiente; lo cual hace presumir que, a pesar de la brevedad del comentario, si valoró la circunstancia que rodea el domicilio de la recurrente.

En este propósito, resulta forzoso concluir que no existe el silencio de pruebas denunciado por la recurrente, solo una diferencia de opiniones respecto a la decisión emitida por la Administración Tributaria. Así se decide.

Manifiesta la actora la errada apreciación del ente tributario al incluirla como contribuyente especial a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que debido a ser una sociedad mercantil domiciliada en el extranjero no cumple con los parámetros para ser considerado como contribuyente especial del Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte, la abogada de la República, ratifica la cualidad atribuida por las autoridades tributarias a la empresa recurrente.

Al respecto, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En tal sentido, el artículo 3, numeral b de la P.A.N.. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, dispone lo siguiente:

(…) Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

(…) omissis (…)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…)

De la lectura del dispositivo anterior, puede concluirse que los contribuyentes calificados como especiales, constituye un grupo conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Capital, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, la recurrente de autos, como lo ha reconocido, supera los ingresos brutos, contemplados en la norma y, por tanto, tributa en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISRL); no obstante, aduce, al no encontrarse domiciliada en el País, no puede ser considerada como contribuyente especial, según los artículos 5 y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (G. 0 No. 38.632 del 26 de febrero de 2007); cuyos textos siguen:

Artículo 5.- “Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyan hechos imponibles de conformidad con el artículo 3º de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. Omissis”.

Artículo 9.- Son responsables del pago del impuesto las siguientes personas:

  1. - El adquiriente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.

  2. - El adquiriente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin distinto. En este supuesto, el adquiriente de los bienes, deberá proceder a declarar el impuesto sin deducciones, en el mismo período en que se materializa el cambio de destino del bien, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables para la obtención o aprovechamiento indebido de beneficios fiscales de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Omissis”.

Bajo este contexto, puede entenderse la concepción de aquellos contribuyentes denominados ordinarios, cuya actividad comercial o prestataria de servicio cuenta con el común denominador de ser habituales, es decir, continua y reiterada, realizada, evidentemente, en el territorio nacional; y, el artículo 9, estipula el traslado del pago del impuesto para aquellos vendedores o prestadores del servicio que no tengan domicilio en el país, como en el caso de autos.

No obstante, como el subiúdice, por el hecho de no estar constituidos en el país, ello no lo excluye de verificarse, en las actividades que efectúa, los supuestos de hecho imponible, señalados en el artículo 3º de la Ley in conmento, toda vez que como se encuentra estampado en su documento constitutivo (folios 161 al 163, aportado por la recurrente), “6.-La Sociedad estará autorizada a realizar cualquier negocio legítimo de toda clase e índole para el cual puedan organizarse las sociedades en comandita exentas conforme a la Ley ELP”.

Que si bien, no es responsable per se del pago del tributo, en las actividades comerciales o de servicio que presta, presumiblemente generadora de los ingresos brutos declarados por concepto de impuesto sobre la renta, existe la posibilidad de que en ellas ocurra o se perfeccione el hecho imponible de este tributo, contemplados en el artículo 13 de la citada Ley.

Supuestos sobre los cuales debió basar la recurrente su defensa, al demostrar, fehacientemente, a este Tribunal que, a pesar de no cargar con el pago del Impuesto al Valor Agregado, de su actividad habitual no se genera dicho tributo o, no alcanza el monto exigido en el artículo 3 numeral b de la P.A.N.. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, del 6 de noviembre de 2006, al disponer: “…o que se hubieren efectuado ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 10.000 U.T. …” para ubicarla en la condición de contribuyente especial.

Por otra parte, textualmente de la decisión administrativa que ratifica su condición de contribuyente especial se observa que “…la Administración Tributaria, se basó fundamentalmente, en la declaración definitiva de rentas DPJ-99026 No. 1090493891 del 26 de marzo de 2010, arrojando un impuesto pagado por la cantidad de Bs.F 1.332.334,00”; lo cual goza del reconocimiento formal de la misma impugnante.

Por lo tanto, no comparte esta Sentenciadora el alegato de la actora al invocar su condición de empresa extranjera como causal para exceptuarla de su condición de contribuyente especial, como ha sido calificada por la Administración Tributaria. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MACLEOD DIXON, E.L.P., contra la Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2011 - 0478 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por disconformidad con la Resolución N° SNAT / INTI / GRTICERC / ACO / SPE – 01 / 2010 / 953, que designó a la referida empresa como Contribuyente Especial adscrito a la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 3 de la Providencia N’ 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales; y; en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:29 p.m.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000303.-

MYC/gacq

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