Sentencia nº RC.000190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000395

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano C.A.M., representado judicialmente por el abogado R.M.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados E.B.I., E.M.N. y M.N.F.S.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la empresa accionada a pagarle al demandante la suma de Bs. 11.000.000,00 (BsF. 11.000,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, ordenó la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, modificando así la decisión apelada de fecha 31 de octubre de 2007, y no condenó al pago de las costas del proceso dada la naturaleza del fallo.

El abogado E.B.I., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de junio de 2009, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, con sustento en la siguiente argumentación:

“...la Alzada le suplió al EL DEMANDANTE un argumento de hecho jamás alegado por éste, a saber, que LA CAUSA de la ocurrencia del accidente fuera la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo y no el exceso de velocidad a la que aquél conducía, de 30 kilómetros por hora, en lugar del máximo permitido de 15 kilómetros por hora; proceder con el cual la juzgadora violó su sagrado deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sumiendo a mi representada en un estado de absoluta indefensión, ya que aparte de contaminar el thema decidendum con la inclusión de ese argumento extraño a la demanda, cometió la abultada extralimitación de darlo por probado sin respaldo probatorio alguno, recurriendo a impertinentes inferencias merced a las cuales concluyó que: “el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, no constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía el transitar dicho cruce, y es por la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo, que acontece el accidente de tránsito, y ante tal circunstancia, el argumento que aquí se analiza, opuesta (sic) por la parte demandada en contra del actor, no puede prosperar, por cuanto, claramente se infiere de lo antes esbozado, que el hecho de que el ciudadano CLIMACO (sic) MARCANO se desplazaba para el momento del accidente de tránsito a 30 kilómetros por hora, no fue lo que ocasionó tal accidente, sino que el mismo tiene lugar, como consecuencia de que (sic) otro conductor involucrado en el accidente de tránsito, ciudadano BADUA A.R., no observó las señales de tránsito, cuando se desplazaba en la vía en que aconteció el tantas veces referido accidente, y aunque el actor haya observado los 15 kilómetros por hora, igual hubiere ocurrido el accidente por la conducta del otro conductor...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que en la recurrida se infringieron los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma está viciada de incongruencia positiva, con fundamento en que la jueza de alzada le suplió al actor un argumento de hecho no alegado en el libelo de la demanda, relativo a que la causa del accidente de tránsito donde se vieron involucrados el demandante y el ciudadano Badua A.R. se debió a que este último no observó las luces de los semáforos que estaban en la intersección donde se produjo el choque en comento, dejando a la parte demandada en un estado absoluto de indefensión.

Respecto al vicio de indefensión, esta Sala en abundante jurisprudencia ha reiterado que éste se configura: i) cuando los jueces establecen preferencias o desigualdades entre las partes del pleito; ii) cuando acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o niegan a alguna de las partes los permitidos por ella; iii) cuando no proveen sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una de las partes; iv) cuando menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.

Esta Sala en sentencia N° RC-00465 del 21 de julio de 2008, caso: Leyddy C. deG. contra D.Y., I.Y. y otros, todos de apellidos G.S., exp. N° 07-893, sobre la manera correcta de delatar el vicio de indefensión, dejó establecido lo que sigue:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal…

. (Resaltado del texto).

En el caso concreto, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida, la cual se da aquí por reproducida, se observa que además de haber denunciado la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, el vicio de indefensión que le imputa a la recurrida está basado en la disconformidad con lo decidido por la ad quem respecto a la causa del accidente de tránsito, y ello no configura el menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual la Sala desecha por improcedente la referida denuncia planteada por el representante judicial de la empresa demandada.

En cuanto al vicio de incongruencia que se delata, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) Cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

Con el propósito de constatar la certeza de lo aseverado por la representación judicial de la parte recurrente, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, la Sala pasa a transcribir parcialmente lo expresado por el demandante, en el escrito introductorio de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

...En fecha 06 de octubre del año 2002, cuando eran aproximadamente las 12:10 A.M., aproximadamente me desplazaba en mi vehículo ya identificado, por la calle constitución (sic) ubicada en el parcelamiento El Roble, con la Avenida Guayana, en sentido hacia el semáforo El Roble, cuando me disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fui impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de mi vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente...

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala también tuvo la oportunidad de verificar que en el escrito de contestación a la demanda, la empresa de seguros accionada se defendió exponiendo, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe:

...3.- Cursa de las actuaciones de tránsito que rielan (sic) a los folios 36 y siguientes del expediente, donde aparece el REPORTE DE ACCIDENTE elaborado por el Ministerio de Infraestructura. Dirección de Vigilancia. Cuerpo Técnico de Tránsito y transporte (sic) terrestre (sic), donde se evidencia al vuelto del folio 36 mencionado, que en los controles de tránsito existentes, se aprecia que el accidente en cuestión ocurrió en una intersección de vías.

4.- El Reglamento de la Ley de T.T. vigente, sustitutivo del aún no aprobado pero que esta (sic) vigente hasta que ello ocurra en su artículo 254, establece e impone lo siguiente: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indique (sic) las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:...

2) En zonas urbanas:...b) 15 kilómetros por hora en intersecciones...

.

  1. - Consta de los autos del proceso, concretamente en el folio 40 del mismo, que cuando el demandante y conductor C.A.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura. Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. Unidad Especial N° 1. Región Guayana. Departamento de Investigaciones penales (sic), de fecha 06/10/2002, siendo las 12:20 a.m., y cuando se le formuló la pregunta ¿A qué velocidad se desplazaba?: y respondió: como a 30 kilómetros por hora...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que en la decisión de reenvío, hoy impugnada, la jueza de alzada resolvió, sobre dichos aspectos, lo siguiente:

“...En el escrito fechado 23/09/05, que cursa del folio 1 al 7, el abogado R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

...omissis...

• Que en fecha 06 de Octubre (sic) del (sic) año 2002, cuando eran aproximadamente las 12:10 a.m, se desplazaba en su vehículo ya identificado, por la calle constitución, ubicada en el parcelamiento el Roble, con avenida Guayana, en sentido hacia el semáforo El Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera, provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. (Resaltado de la Sala).

.

..omissis...

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 09 de Abril (sic) de 2003, por ante el Juzgado a-quo, demanda el cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra la compañía de seguros la PREVISORA C.A., por cuanto ha incumplido el contrato por ellos celebrado, las condiciones contractuales establecidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil (Casco), dicha póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, está signada con el No. 61104170, de ramo automóvil individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), cuya cobertura sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Año:1.995, Modelo: Blazer, Año: 1995; abarca: Automóvil O.V.: Muerte, invalidez, gastos médicos; Previamigo; Automóvil RCV: Daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa personal; Automóvil casco: Pérdida parcial, pérdida total, pérdida parcial motín, pérdida total motín, radio reproductor, todo ello por las sumas aseguradas que se describen pormenorizadamente en el libelo de demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional. Alega como los hechos que fundamentan su demanda, que en fecha 06 de Octubre del 2.002, aproximadamente a las 12:10 a.m., se desplazaba en el vehículo ya identificado por la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la Avenida Guayana en sentido hacia el semáforo del Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. (Resaltado del texto).

...omissis...

Por su parte la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B.I., en fecha 29 de Marzo del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 138 al 140 de la primera pieza, mediante el cual expone que niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda. Que no niega el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Octubre (sic) del año 2.002, a las doce horas y diez minutos de la madrugada, entre los vehículos propiedad de C.A.M., identificado con placa: GAC54M, y demás características referidas ut supra, las cuales se dan aquí por reproducidas, y el vehículo propiedad de TONY CAR’S GUAYANA, conducido por el ciudadano BADUA A.R., cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1G1bn53e8nw140857; Modelo: Caprice classic; Año: 1.992; Placa: XWE986; en la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la avenida Guayana, en el semáforo que distribuye el tránsito automotor en tal intersección. Asimismo rechaza, niega y contradice que el accidente en referencia haya sido un accidente simple y sin lesionados, pues consta en ACTA policial expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial No. 1, Región Guayana, Estado Bolívar, Investigaciones Penales, de fecha 06 de Octubre (sic) del (sic) 2.002, siendo aproximadamente a las “12: 10 de la madrugada”, donde el funcionario actuante que levantó dicha acta policial expresa: “…Cumpliendo ordenes (sic) del oficial de guardia me trasladé en la Unidad Grúa a la “Av” Guayana c/c “Av” M. deM.S.F., de donde informaron sobre un accidente de tránsito, al llegar pude constatar que se tratara de un choque y volcamiento simple, grafiqué el área y la posición final de los vehículos, el cual fue firmado conforme por los conductores, luego los identifique y les elaboré las boletas de citación con fecha 08/10/2002, a las 02:00 pm…”. Que de las actuaciones de tránsito aparece el Reporte de Accidente elaborado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que los controles de tránsito existentes, se aprecia que el accidente ocurrió en una intersección de vías. Esgrime que el conductor C.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de la siguiente manera: ¿A que (sic) velocidad se desplazaba? Respondió: “Como a 30 kilómetros por hora”. Que el actor no mencionó las condiciones generales de póliza, prevista en la cláusula No. 6 que establece “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: “… g) cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas…”. Que de acuerdo al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Que C.M., conductor y propietario del vehículo placa GAC54M, conducía a exceso de velocidad, pues en las intersecciones no se puede conducir a una velocidad mayor a los 15 kilómetros por hora, y consta que confesó el actor ante la autoridad de tránsito que levantaron el accidente que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, lo que duplica la velocidad legal. Que en cuanto a la influencia alcohólica se reservan demostrar que para el momento del accidente, conducía bajo esa influencia, y de allí el rechazo del siniestro de C.A.M., conductor y propietario del vehículo aquí cuestionado, que conducía a exceso de velocidad, violentando el artículo 129 de la Ley de T.T....

...omissis...

Ahora bien, ante la pretensión del actor C.A.M. de cumplimiento del contrato de seguro en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la defensa de la empresa accionada se limita prácticamente en excepcionarse, en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad, pues declaró ante el funcionario de tránsito terrestre, que conducía a 30 kilómetros, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, específicamente al folio 40 de la primera pieza, lo cual a decir de la parte demandada va en contravención al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto prevé que cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será en la zonas urbanas de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Ante este alegato esta Juzgadora citando la más versada doctrina patria sobre la materia como son los autores M.A.M. y C.E.A.S., (1.999), en su texto ‘Temas Sobre Derecho de Seguros. Págs. 246 y ss.’, apuntan, que a los efectos de determinar si un siniestro está cubierto o no, es necesario conocer como se causó, y así observar si el mismo está comprendido dentro de la cobertura prevista en la póliza o dentro de alguna exclusión, y si el siniestro se produjo o no dentro del período de vigencia del contrato de seguro. Se deben distinguir los daños cubiertos, por estar directamente relacionados con los hechos objetos del seguro, de aquellos daños demasiado alejados, respecto de los cuales no existe una relación causa-efecto.

En torno a este aspecto, se han desarrollado diferentes teorías con la finalidad de explicar la causalidad, es así que a los efectos de no abundar sobre las diferentes tesis que afrontan el problema de la causalidad, esta Juzgadora, hace una síntesis de lo esbozado por los aludidos autores, ciñéndose específicamente a la tesis acogida en Venezuela, como lo es la concepción restrictiva, referido a que únicamente un hecho que en circunstancias normales es susceptible de producir un daño, debe ser considerado la causa de éste. Hay entonces que distinguir, entre los antecedentes del perjuicio, los hechos ocasionales, anodinos, que no tuvieron ningún papel preponderante, de los hechos que eran potencialmente dañosos, que fueron, en realidad, los que determinaron la realización del perjuicio. Esta distinción debe hacerse a través de un examen a posteriori de las circunstancias, para determinar cuáles son las condiciones que permiten prever la eventualidad del daño. Esta es la teoría de la causalidad adecuada.

Esta teoría “se basa en un procedimiento de abstracción lógica, por el cual se acoge como causa para todos los efectos aquella que resultó insoslayable para la producción del evento y de una manera tal que resulta idónea para motivarla por sí sola”. Por otra parte, se ha afirmado que la “Teoría de la Condictio sine qua non’… “más que una teoría es una confesión de la imposibilidad de formular ninguna. Parte de que todas las causas fueron equivalentes y necesarias. De cada una de ellas podríamos decir: esta es una causa ‘sin la cual no’ hubiera acontecido nada”. Un grupo de autores venezolanos ha reformulado la conditio sine qua non, de manera que resalta la teoría de la culpa sobre la teoría de la causalidad. Estos autores han visto, en la equivalencia de condiciones, un criterio que permite escoger, entre todos los antecedentes del daño, únicamente los que son culposos; teniendo dichos antecedentes culposos idéntica eficacia causal. Según esta tendencia doctrinal, la equivalencia de condiciones permite considerar como causales a todas las faltas –y solamente a las faltas- por igual. Este punto de vista deja sin respuesta el asunto de la causalidad en los casos en que no hay culpa de nadie en particular. Ahora bien, desde el momento en que no se toman en cuenta sino los antecedentes culposos, se está en presencia de un criterio restrictivo, similar a la causalidad adecuada. Son partidarios de esta noción restringida de la conditio sine qua non: Maduro, Eloy: Curso de obligaciones, Caracas, 1.967, pp. 167 y 168; Melich Orsini, José: Estudios de Derecho Civil, Caracas, 1.975, pp. 207 y 208; Carnevali de Camacho, Magali: Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilicito, Caracas, 1.982, pp. 84 y 85; Palacios, Oscar: Apuntes de Obligaciones, Caracas, 1.960. p. 90.

En materia de seguros, aluden los referidos autores, nuestra Casación en sentencia 18 de noviembre de 1.992 (Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 1.992, tomo 11, p. 154) acogió la teoría según la cual se tomará como causa “aquélla de la cual tendrá que venir, según las reglas normales de experiencia, la pérdida en cuestión; o sea, que razonablemente se podía esperar el efecto”. Tal criterio no es más que una formulación de la teoría de la causalidad adecuada.

En atención a la señalada tesis, en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada destaca que aun en consideración de este hecho planteado por el apoderado judicial de la empresa aseguradora, no se encuentra demostrado en juicio que ello haya constituido la CAUSA de la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, porque si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; se observa que al folio 40 de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra; el referido ciudadano C.M. expuso lo siguiente:

Me dirigía por la calle Constitución del Roble con la Avenida Guayana en el sentido de el Parcelamiento el Roble, hacia el semáforo el Roble, cuando cruzo, el semáforo en verde, no se que pasó todo fue rápido, un vehículo (…sic…) caprisse, se comió (sic) la luz del semáforo y me impacto (sic) por el lado izquierdo haciendome (sic) girar y voltear la camioneta

.

Tal declaración no fue impugnada en juicio, ni fue negada por el ciudadano BADUA A.R., el otro conductor involucrado en el accidente, quien sólo se limitó a declarar al folio 41 de la primera pieza lo siguiente:

Yo… circulaba a la altura del cruce M. deM. cuando cruzaba el semáforo una camioneta Bleizer impacto (sic) con mi vehículo y volcándose posteriormente…

De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, no constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía el transitar dicho cruce, y es por la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo, que acontece el accidente de tránsito, y ante tal circunstancia, el argumento que aquí se analiza, opuesto por la parte demandada en contra del actor, no puede prosperar, por cuanto, claramente se infiere de lo antes esbozado, que el hecho de que el ciudadano C.M. se desplazaba para el momento del accidente de tránsito a 30 kilómetros por hora, no fue lo que ocasionó tal accidente, sino que el mismo tiene lugar, como consecuencia de que el otro conductor involucrado en el accidente de tránsito, ciudadano BADUA A.R., no observó las señales de tránsito, cuando se desplazaba en la vía en que aconteció el tantas veces referido accidente, y aunque el actor haya observado los 15 kilómetros por hora, igual hubiere ocurrido el accidente por la conducta del otro conductor, y así se establece...”. (Resaltado del texto y subrayado de la Sala).

Tal y como se desprende de la extensa transcripción parcial que precedentemente se efectuó de la recurrida -previa cita y análisis de las Teorías de la causalidad adecuada, de la conditio sine qua non y de la culpa- la jueza de alzada se limitó a resolver la presente causa con base en los hechos aportados por las partes litigantes, tanto en el libelo de la demanda como en su contestación.

Por tanto, en el caso concreto, la Sala considera que la jueza de alzada no suplió argumentos de hecho jamás planteados por el demandante, como lo delata el formalizante, sino que se limitó a resolver los hechos que éstas expusieron en el decurso del presente juicio, con base en el material probatorio aportado a los autos por ambas partes del pleito, arribando a la conclusión –errada o no- de que la causa del accidente no se debió al exceso de velocidad a la que iba el conductor demandante sino a la inobservancia de la luz del semáforo por parte del otro conductor.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en los siguientes argumentos:

…En la contestación de la demanda LA PREVISORA alegó que era notorio el fraude procesal y la utilización de artificios por parte de EL DEMANDANTE para cobrar la suma, no cubierta por la póliza, de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. [sic] 6.000,00) por concepto de “lucro emergente” como es calificado por éste.

...omissis...

Por lo tanto, la recurrida tenía que pronunciarse sobre el fraude procesal alegado. Esta petición no perdió eficacia jurídica por el hecho de que la alzada desestimara la pretensión por “lucro emergente” hecha valer por EL DEMANDANTE al no apreciar ni valorar, por no ser oponible a LA PREVISORA, el instrumento en el que se hacía descansar dicha pretensión, a saber, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta de vehículo suscrito por EL DEMANDANTE, como comprador, y el ciudadano J.G.M.M., como vendedor, ya que las consecuencias que apareja una declaratoria de fraude procesal no son las mismas que una simple desestimación de la pretensión en cuestión por improcedencia de la prueba en la que se hacía descansar, el fraude es una conducta ilícita, contraria a la majestad de la justicia, que el juez no sólo está llamado a prevenir sino además a sancionar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, no leerá la sala que se haya conocido y decidido sobre este alegato. La recurrida lo ignora por completo, aunque en la narrativa lo menciona, pese a que es una verdad de Perogrullo (sic) que las partes tienen derecho a que sus planteamientos principales sean oídos y decididos motivadamente.

Al haber apelado ambas partes del fallo del tribunal de la causa, la recurrida estaba llamada a conocer y decidir respecto de toda la controversia, esto es el tema decidendum íntegramente, lo que incluye el alegato de fraude procesal hecho valer en la contestación, puesto que se trata de un petitorio de suma importancia para establecer los límites de conocimiento remitidos al Superior por efecto de la apelación...

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que está inficionada de incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento sobre la defensa planteada en la contestación de la demanda, relativa al fraude procesal que le imputó al demandante.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) Cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

Dada la naturaleza de la denuncia, corresponde a la Sala constatar en las actas del expediente en cuales términos quedó circunscrito el asunto sometido a la consideración de los jueces de instancia, de conformidad con los alegatos expuestos por la demandante en el escrito introductorio de la demanda y las excepciones o defensas opuestas por la codemandada de autos.

A tales fines, la Sala pasa a transcribir parcialmente el escrito de contestación a la demanda, específicamente lo expuesto por la demandada respecto al fraude procesal objeto de la omisión de pronunciamiento que se delata en esta sede, en el que se expresa lo que de seguida se transcribe:

…8.- Es cierto que existe un Contrato (sic) de Seguro (sic), que generó la póliza N° 61100 4170, según contrato N° 16384, entre el demandante C.A.M. y mi representada que amparó una PÓLIZA DE SEGURO DE CASO DE VEHÍCULO TERRESTRE, para cubrir COBERTURA DE PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE, como así esta (sic) evidenciado en la póliza antes mencionada y que el demandante lo complementó y lo confesó en su escrito libelar. Es decir, que la mencionada póliza cubre para el caso supuesto negado que mi mandante sea condenada, lo cual no creo, cubriría hasta un monto no mayor a los ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), para cubrir el monto de la perdida (sic) total del vehículo del demandante antes identificado. Por lo que, es absurdo e ilegal que el demandante y asegurado, violando expresas disposiciones legales y con un (sic), cuan evidente subterfugio elaboro (sic) un documento de Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) con un ciudadano que dió (sic) por llamar: J.G.M.M., quien dijo ser venezolano,..., para optar a la compra del vehículo asegurado, y dice entonces que la cláusula tercera y cuarta de ese supuesto contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de CUARENTA ¡(60)! (sic), y que todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra real del vehículo. Opción de compra ésta que el demandante anexó al libelo de la demanda y que forzosamente tenemos que IMPUGNARLO como efectivamente lo hago, por exagerado y fuera de los términos de la mencionada póliza de seguros, ya que dicha póliza, repetimos, solo (sic) abarcaría hasta la cantidad a título de COBERTURA DE PERDIDA (sic) TOTAL SOLAMENTE por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). Mal podría mi representada cancelar tal cantidad que el demandante le dio por llamar DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS. Esta demanda conforme así lo aceptó el Tribunal está motivada al cumplimiento de contrato e indemnización por Daños (sic) y perjuicios. Es increíble pensar que por suscribir una póliza de seguros se quiera pretender demandar Daños (sic) que obviamente fueron preparados, que no los cubre la cobertura de la póliza... (Resaltados del texto)

...omissis...

Nos encontramos ciudadano Juez, en un evidente, cual notorio, fraude procesal y utilización de artificios para querer cobrar una suma que no esta (sic) cubierta por la póliza en referencia. De haberse cubierto la cobertura de ese monto demandado denominado como daños y perjuicios, en forma impretermitible tenía que estar reflejado en el cuadro de dicha póliza y para poderlo demandar no tenían que haberlo utilizado en la demanda un (sic) Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) que no lo cubre...

. (Resaltado de la Sala).

Sobre la impugnación hecha por la demandada al documento fundamental de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en la que posteriormente alude a la comisión por parte del actor de un fraude procesal con el propósito de poder cobrar una suma de dinero que no está asegurada en la póliza de seguros suscrita entre las partes litigantes, la Sala observa que en la recurrida se resolvió lo siguiente:

“...Que en fecha 04 de Noviembre (sic) del (sic) 2002 celebró un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JOSE (sic) G.M.M., para optar a la compra de un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; Color: Rojo radiante; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up; Uso: Carga; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM273181.

Que en dicho contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (40) días su mandante debía entregar la cantidad de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba ventilando por ante la misma para proceder a la compra real del vehículo.

Que el daño ha sido ocasionado solo (sic) por el hecho de que la empresa de seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro.

Que para celebrar dicha opción de compra-venta su mandante entregó al ciudadano JOSE (sic) G.M.M., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic), para asegurar la seriedad del compromiso, pero debido a que el seguro en ningún momento dio información alguna sobre su responsabilidad con su mandante el cual no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano antes mencionado sobre la factibilidad de la compra del vehículo y el propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato y su mandante perdió SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) Bs. 6.000.000,oo)

...omissis...

Que debido al incumplimiento por parte de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, le fueron generados daños y perjuicios denominados lucro emergente, que alcanzan la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,oo) generado por el incumplimiento por parte de la Compañía (sic) Aseguradora (sic) ya señalada al no cancelar la póliza de seguros suscrita con su mandante y por no notificar a tiempo según lo establecido en el contrato de póliza y las leyes antes mencionadas.

...omissis...

De las pruebas de la parte actora:

...omissis...

Documento contentivo del contrato de opción a compra venta, cursante al folio 48 de la primera pieza; celebrado por el vendedor JOSE (sic) G.M.M. con el comprador C.A.M., sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500 Dodge Pickup; Color: Rojo Radiante; Año:1.998: Placas:98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up: Uso: Carga; Serial del Motor 8 Cil; Serial de Carrocería 3B7HC26Z9WM273181.

En cuenta de la anterior prueba promovida por la parte actora, esta Juzgadora observa que no consta que haya sido autenticado o notariado el referido contrato de opción de compra venta, en consecuencia, si bien es cierto que tal contrato puede surtir efectos entre las partes contratantes, no puede ser opuesto a terceros. Para explicar tal circunstancia es propicio señalar las connotaciones que caracterizan a este medio de prueba, por lo que cabe mencionar, que por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento se subsume dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocida, tiene su sistema propio de contradicción.

Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

La autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

En cuanto al valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1.363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

- a) Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

- b) Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta del vehículo, ya descrito ut supra, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, toda vez que aun cuando se trate de un documento privado, al no estar reconocido, ni autenticado, no trasciende en el ámbito jurídico la certeza de la fecha de su formación, y asimismo tampoco puede establecerse la seguridad de su autoría, o de quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente, y si bien es cierto que la parte actora dice ser uno de los contratantes; no así, puede determinarse el otro contratante que interviene en la opción de compra venta. En relación a este aspecto se observa que el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO rindió declaración en torno a este asunto, ratificando el documento privado de opción de compra, al folio 168 de la primera pieza, en la etapa probatoria de esta causa, pero tal conducta procesal es inconducente para que dicho documento pueda tener efecto contra terceros; diferente hubiese sido, si tal documental es opuesta por uno de los intervinientes del contrato al otro contratante, lo cual no es el caso de autos, pues al contrario, se le está oponiendo esta documental que no es reconocida, ni autenticada, a la parte demandada, que es un tercero frente a este vínculo contractual; es por todo estos razonamientos que se desestima el contrato de opción a compra venta, cursante al folio 48 de la primera pieza; celebrado por el vendedor JOSE (sic) G.M.M. con el comprador C.A.M., sobre el vehículo Marca: Dodge; Modelo: BT2H61 T-2500 Dodge Pickup; Color: Rojo Radiante; Año: 1.998; Placas:98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: pic-up: Uso: Carga; Serial del Motor 8 Cil; Serial de Carrocería 3B7HC26Z9WM273181, y así se decide...”. (Resaltados del texto).

Para resolver la presente denuncia por incongruencia negativa, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 909 de fecha 8 de agosto de 2000, exp. N° 00-1723, caso: Intana, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“...El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

...omissis...

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

...omissis...

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

...omissis...

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”. (Resaltado de la Sala).

La Sala advierte que, efectivamente, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada precedentemente, la cual se da aquí por reproducida, la jueza de reenvío se limitó a analizar el documento fundamental de la pretensión del actor respecto a los daños y perjuicios que reclama a la demandada, pero no se pronunció específicamente sobre la procedencia o no del fraude procesal planteado en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo que -en principio- daría lugar a la declaratoria con lugar de la presente denuncia por defecto de actividad.

Pero, en este caso en particular, esa declaratoria de procedencia del vicio de incongruencia negativa delatado en la formalización del presente recurso de casación, basada en la omisión de pronunciamiento sobre el fraude procesal planteado por la accionada en la contestación de la demanda, daría lugar a la denominada casación inútil, pues, la sanción que se lograría mediante la declaratoria con lugar del fraude procesal en comento sería la pérdida del efecto de la pretensión del actor en cuanto a que la empresa aseguradora demandada sea condenada a pagarle la suma de BsF. 6.000,00 como indemnización por los daños y perjuicios que reclama en su libelo de demanda, lo cual coincide con lo dictaminado en la sentencia hoy impugnada en la cual no hubo condena a pagar por dicho concepto sobre la base de haberse desechado el documento fundamental de la prenombrada pretensión del demandante.

Así se evidencia del dispositivo de la decisión impugnada, en la cual la jueza de reenvío dejó establecido lo siguiente:

...Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS le sigue el ciudadana C.A.M. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes ampliamente identificados ut supra y en virtud de ello se condena a la empresa aseguradora al pago de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), o su equivalente al valor actual de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Modelo: Blazer, Año: 1995, amparado por la póliza No. 611004170, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, suscrita por las partes del juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye (sic) en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2.007, por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado R.C. MARCANO, al folio 273 de la primera pieza.

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2.007, por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B., al folio 274 de la primera pieza.

Queda así modificada la decisión de fecha 31 de Octubre (sic) del 2007, inserta del folio 234 al 261 de la primera pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo...

. (Negrillas de la Sala).

Por último, la Sala no puede pasar por inadvertido que la empresa accionada no tiene legitimidad para denunciar la falta de pronunciamiento sobre el fraude procesal que planteó en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, puesto que ella no resultó víctima del fraude en comento, dado que no prosperó la pretensión del actor de que fuera condenada a indemnizarle por los daños y perjuicios reclamados en el libelo de la demanda. Así se declara.

Siendo así, no queda otra alternativa para la Sala que desechar la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por considerar que la misma adolece de indeterminación de la controversia, con apoyo en la siguiente argumentación:

...Se ha establecido entonces que el vicio de indeterminación de la controversia se configura cuando el sentenciador no realiza una labor intelectual de entender y exponer el tema (sic) decidendum sometido a su consideración, el cual está conformado por los alegatos de las partes, estándole prohibido limitarse solamente a transcribir total o parcialmente el libelo de la demanda, ni la contestación, ni la sentencia de primera instancia, ni mucho menos hacer remisión a las actas del expediente ( Cf. Sentencia N° 592, de fecha 11 de agosto de 2005, en el expediente N° 05-276, caso: L.E.M.M. contra G.L.M.P.).

Conforme a lo expresado, ha conducido esta Sala que el sentenciador está en la obligación de indicar con sus ´propias palabras, cuál es el tema sometido a su consideración, con la finalidad de que pueda deducirse si éste comprendió o no el asunto que le corresponde resolver (Sentencia N° 910 del 06 de diciembre de 2007). En la especie, pido a la Sala observe que el sentenciador de segunda instancia no da cumplimiento a tales exigencias, pues de la lectura de la recurrida, no se desprende que éste haya entendido, expuesto y explicado con sus propias palabras cuáles fueron los términos en que quedó planteada la controversia.

La recurrida hace extensas transcripciones de lo expuesto en el libelo de demanda como de gran parte del escrito de contestación a la misma, de las pruebas, de la sentencia de primera instancia y de algunos alegatos vertidos en los informes, dedicando así casi toda la sentencia a una narrativa repetitiva, circular, casi interminable, sin concretar, con sus propias palabras el tema decidendum, pese a que paradójicamente en la misma se advierte que algunas menciones se daban por reproducidas “...para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional”, lo que evidentemente se tradujo en palabras huecas, esto es, en un vano esfuerzo.

Por tanto es necesario concluir que estamos ante el vicio delatado, pues la sentencia no cumple con el deber de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó expresada la controversia, quebrantando la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio que denomina “indeterminación de la controversia”, por no cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó expresada la controversia, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El fin perseguido por el legislador en la antes citada norma, es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

Sobre el vicio de falta de síntesis que delata el formalizante, en sentencia N° RC-0187 de fecha 22 de marzo de 2002, proferida en el juicio de J.H. deA. contraM.F. deA. y otra, la cual fue ratificada en el fallo N° RC-00135 de fecha 3 de abril de 2003, exp. N° 01-131, ambos criterios jurisprudenciales aplicables al caso de autos cuya demanda fue introducida el día 9 de abril de 2003, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...En reiterada doctrina de la Sala y más aún en acatamiento al artículo 257 de la Constitución, que la redacción del fallo por parte de los jueces no está sometida a un régimen en concreto. Por el contrario, bien pueden utilizar la forma de redactar que estimen más conveniente, aunque obviamente deben cumplir con los requisitos a que se contraen los artículos 243 y 244, entre otros, del Código de Procedimiento Civil.

Acerca del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha expresado que esa norma, producto de la reforma de 1986 exige que el juez en la narrativa del fallo la obligación de hacer una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, para que se tenga una idea cabal del mismo. Dicha síntesis debe ser lacónica y precisa, por lo cual el sentenciador no debe transcribir todos los actos del proceso, so pena de nulidad del fallo recurrido, aunque si pudiera hacer cita de ciertas actuaciones al tratar en la motiva un punto en concreto, para así facilitar una mejor comprensión del punto debatido. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, la alzada en la narrativa no transcribe actuaciones realizadas por las partes en el proceso, sino comenta el contenido de esas actuaciones, sin extenderse demasiado y de esa relación efectuada se tiene una idea clara de la controversia surgida entre las partes, cual es que se está en presencia de una demanda intentada por el actor por reivindicación de dos (2) bienes sobre los cuales los demandados alegan estar en posesión legítima. La Sala encuentra, por tanto, que la recurrida al relatar las actuaciones del proceso y como el propio formalizante destaca, hace especial énfasis en el contenido del libelo y del escrito de contestación al fondo de la demanda, con lo cual a criterio de esta Suprema Jurisdicción no resultaron infringidos los artículos 243 ordinal 3°, y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia se realizó una síntesis lacónica y precisa de la controversia...

. (Resaltado de la Sala).

Y, en sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra F.D., expediente N° 99- 564, sobre el precitado vicio de falta de síntesis, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

(Negrillas de la Sala).

En ese sentido, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que si bien es cierto que la jueza de alzada se extendió en la narrativa de su fallo exponiendo -en el capítulo primero- los alegatos de la parte demandante, los recaudos consignados junto al libelo de demanda, las actuaciones realizadas en la alzada, las efectuadas ante esta sede de casación pero, en el capítulo segundo, que titula “Argumentos de la decisión”, se observa que la ad quem dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

...El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por los apoderados judiciales de ambas partes respectivamente, en fecha (sic) 26 y 27 de Noviembre de 2007, lo cual consta en diligencias suscritas por ante el Tribunal de la causa, inserta (sic) a los folios 273 y 274 de la primera pieza, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre (sic) de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano C.A. (sic) contra SEGUROS LA PREVISORA, C.A.; condenando a la empresa accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) por concepto de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Modelo: Blazer, Año: 1995, convenida en la Póliza No. 611004170, de fecha 12 de Junio del 2.002, que forma parte de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres celebrada por el demandante. Asimismo condena a dicha empresa demandada, a la corrección monetaria de la suma de dinero, cuyo pago se ordenó por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, calculada en el período que media entre el 09 de Abril (sic) del (sic) 2.003, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firma (sic) la sentencia, con base al promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por los SEIS (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, ello determinado por experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; dicha decisión se encuentra inserta del folio 234 al 262 de la primera pieza.

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 09 de Abril (sic) de 2003, por ante el Juzgado a-quo, demanda el cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, contra la compañía de seguros la PREVISORA C.A., por cuanto ha incumplido del (sic) contrato por ellos celebrado, las condiciones contractuales establecidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil (Casco), dicha póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, está signado con el No. 61104170, de ramo automóvil individual, hasta por un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), cuya cobertura sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Serial de Carrocería No. C1T6WSV309453, Placas: GAC54M, Año:1.995, Modelo: Blazer, Año: 1995; abarca: Automóvil O.V.: Muerte, invalidez, gastos médicos; Previamigo; Automóvil RCV: Daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa personal; Automóvil casco: Pérdida parcial, pérdida total, pérdida parcial motín, pérdida total motín, radio reproductor, todo ello por las sumas aseguradas que se describen pormenorizadamente en el libelo de demanda, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional. Alega como los hechos que fundamentan su demanda, que en fecha 06 de Octubre (sic) del (sic) 2.002, aproximadamente a las 12:10 a.m., se desplazaba en el vehículo ya identificado por la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la Avenida Guayana en sentido hacia el semáforo del Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente. Que el levantamiento del siniestro lo efectuó el Instructor M.V., Cabo Segundo, placas 5050, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. delM. deI., Dirección de Vigilancia, con sede en San Félix. Que el actor cumplió todas y cada una de las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la cobertura de pérdida total, referidos a: 1) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. 2) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 3) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito sobre las circunstancias del siniestro. Es así, que, a pesar de haber cumplido oportunamente con los recaudos exigidos por la compañía Aseguradora, no ha recibido el mismo tratamiento, pues la empresa Aseguradora ha pretendido eludir la obligación de cancelar el siniestro, (…sic…) “dilatando” el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de cobertura de pérdida total solamente, en su cláusula No. 8, toda vez que desde la fecha en que declaró el siniestro, consignando la documentación requerida por la demandada, no ha sido cancelado el mismo, ni ha rechazado oficialmente la indemnización pedida, a pesar de dirigirse a la sede de la empresa de Seguros en Puerto Ordaz. Que no ha recibido respuesta alguna y sólo se limitan a entregarle las llaves del vehículo para ser retirado del taller, y se niegan a informarle si lo van a indemnizar o no, siendo que la cláusula novena establece: “LA COMPAÑÍA está obligada a pagar indemnización por pérdida total o rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1.865 del Código Civil”. Arguye también que la compañía aseguradora en fecha 31 de Octubre (sic) del (sic) 2.002, informó que el siniestro ocurrido había sido declarado pérdida total y le solicitó los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia. En fecha, 19 de Noviembre (sic) del (sic) 2.002, el actor efectuó el último pago para cancelar la póliza, sin embargo después de cuatro (4) meses del siniestro. En fecha 21 de Febrero (sic) del (sic) 2.003, recibió otra comunicación donde la aseguradora manifiesta que la póliza suscrita fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre (sic) del (sic) 2.002, con base a “estrictas razones de orden técnico”, la póliza era nula sin efecto alguno, lo cual significa que desde el mismo día domingo en que ocurrió el siniestro, la compañía aseguradora decide declarar nula la póliza, después de haber transcurridos más de cuatro (4) meses del siniestro. Que todo lo expuesto, demuestra que la aseguradora actuó de mala fe, y no tiene argumentos de hecho y de derecho que sustente su negativa de asumir la obligación contraída. Que en fecha, 27 de Marzo (sic) del (sic) 2.003, el actor recibió un cheque por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.211.239,65), por concepto de devolución de prima, el cual le fue devuelto por no estar el demandante conforme; con ello la empresa demandada pretende desprenderse de la obligación contraída de cancelar el siniestro señalado por la póliza suscrita por las partes. Que los daños y perjuicios causados derivan, por cuanto el ciudadano C.M. (sic), celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano JOSE (sic) G.M.M., para adquirir un vehículo Marca: Dodge, Modelo: BT2H61 T-2500 DODGE PICKUP; Color: Rojo radiante; Año: 1.998; Placas: 98NFAE; Clase: Camioneta; Tipo: dic-up (sic); Uso: Carga; Serial del motor: 8CIL; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9WM273181. En las cláusulas tercera y cuarta del contrato se estableció como condición que en un lapso no mayor de cuarenta (40) días debía entregar la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic), y todo ello dependía de la manifestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA sobre el pago o rechazo del siniestro que se estaba allí ventilando, para proceder a la compra real del vehículo. El daño ha sido ocasionado sólo por el hecho de que la empresa de seguros no informó a tiempo del pago o rechazo del siniestro, pues el actor cuando celebró la opción a compra entregó al ciudadano JOSE (sic) G.M.M., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic), para asegurar el compromiso de compra, pero como la aseguradora no informó sobre su responsabilidad al demandante, éste no pudo manifestarle a tiempo al ciudadano JOSE (sic) G.M.M. sobre la factibilidad de la compra del vehículo y el propietario del vehículo ejecutó la cláusula quinta del contrato que se acompaña y perdió SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,oo). Es por tales hechos que el ciudadano C.A.M. demanda a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., para que convenga en cumplir con los términos del contrato de póliza de seguro, suscrito por ambos, o sea condenada a pagar por el Tribunal los siguientes conceptos:

- La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza y certificado antes señalados.

- La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) que constituye el valor del LUCRO EMERGENTE o daño en su patrimonio sufrido por el actor, por el incumplimiento contractual de la aseguradora demandada, conforme está discriminada la producción de los daños y perjuicios.

- Las costas y costos procesales

- La corrección monetaria o la indexación de las sumas demandadas, a través de experticia complementaria hasta que efectivamente la demandada cumpla con las obligaciones reclamadas.

Por su parte la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., parte demandada, representada judicialmente por el abogado E.B. (sic) INFANTE, en fecha 29 de Marzo del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Tribunal de la causa inserto del folio 138 al 140 de la primera pieza, mediante el cual expone que niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda. Que no niega el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Octubre (sic) del año 2.002, a las doce horas y diez minutos de la madrugada, entre los vehículos propiedad de C.A.M., identificado con placa: GAC54M, y demás características referidas ut supra, las cuales se dan aquí por reproducidas, y el vehículo propiedad de TONY CAR’S GUAYANA, conducido por el ciudadano BADUA A.R., cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Color: Azul; Serial de Carrocería: 1G1bn53e8nw140857; Modelo: Caprice classic; Año: 1.992; Placa: XWE986; en la calle constitución, ubicada en el parcelamiento El Roble con la avenida Guayana, en el semáforo que distribuye el tránsito automotor en tal intersección. Asimismo rechaza, niega y contradice que el accidente en referencia haya sido un accidente simple y sin lesionados, pues consta en ACTA policial expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial No. 1, Región Guayana, Estado Bolívar, Investigaciones Penales, de fecha 06 de Octubre del 2.002, siendo aproximadamente a las “12: 10 de la madrugada”, donde el funcionario actuante que levantó dicha acta policial expresa: “…Cumpliendo ordenes (sic) del oficial de guardia me trasladé en la Unidad Grúa a la “Av” Guayana c/c “Av” M. deM.S.F., de donde informaron sobre un accidente de tránsito, al llegar pude constatar que se tratara de un choque y volcamiento simple, grafiqué el área y la posición final de los vehículos, el cual fue firmado conforme por los conductores, luego los identifique y les elaboré las boletas de citación con fecha 08/10/2002, a las 02:00 pm…”. Que de las actuaciones de tránsito aparece el Reporte de Accidente elaborado por el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia que los controles de tránsito existentes, se aprecia que el accidente ocurrió en una intersección de vías. Esgrime que el conductor C.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de la siguiente manera: ¿A que velocidad se desplazaba? Respondió: “Como a 30 kilómetros por hora”. Que el actor no mencionó las condiciones generales de póliza, prevista en la cláusula No. 6 que establece “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: “… g) cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas…”. Que de acuerdo al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Que C.M., conductor y propietario del vehículo placa GAC54M, conducía a exceso de velocidad, pues en las intersecciones no se puede conducir a una velocidad mayor a los 15 kilómetros por hora, y consta que confesó el actor ante la autoridad de tránsito que levantaron el accidente que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, lo que duplica la velocidad legal. Que en cuanto a la influencia alcohólica se reservan demostrar que para el momento del accidente, conducía bajo esa influencia, y de allí el rechazo del siniestro de C.A.M., conductor y propietario del vehículo aquí cuestionado, que conducía a exceso de velocidad, violentando el artículo 129 de la Ley de T.T.. Que es cierto que existe un contrato de seguro que generó la póliza No. 6110044170, según contrato No. 16384, entre el demandante C.A.M. y la empresa demandada, el cual contemplaba una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, para cubrir cobertura de pérdida total solamente, dicha póliza cubre para el supuesto negado de que la empresa aseguradora sea condenada, hasta un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), para cubrir el monto de la pérdida total del vehículo del demandante. Que es absurdo e ilegal que el demandante, haya elaborado un documento de opción a compra venta con el ciudadano JOSE (sic) G.M.M., por la compra de un vehículo que a decir de la representación judicial de la parte demandada está asegurado, tal como se desprende al folio 140 de la segunda pieza, y hace el cuestionamiento del señalamiento del actor sobre la cláusula tercera y cuarta, donde se estableció como condición un lapso no mayor de “cuarenta (60)” y que todo ello dependía de la manifestación de la compañía de SEGUROS LA PREVISORA, sobre el pago o rechazo del siniestro que se está ventilando ante dicha empresa, para proceder a la compra del vehículo propiedad del ciudadano JOSE (sic) G.M.M.. Que impugna tal opción de compra venta, por exagerado y estar fuera de los términos de la póliza de seguros, pues sólo abarcaría hasta la cantidad a titulo de cobertura de pérdida total solamente por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 11.000.000,oo); por lo que mal podría la empresa aseguradora cancelar la cantidad que el demandante reclama como daños y perjuicios causados. Que es notorio el fraude procesal y la utilización de artificios para querer cobrar una suma que no está cubierta por la póliza en referencia. Que de haberse dado la cobertura de ese monto demandado como daños y perjuicios en forma impretermitible tenía que estar reflejado en el cuadro de la póliza, y que para poderlo demandar no tenían que haberlo utilizado en la demanda por cumplimiento de contrato que no lo cubre. Que tenía que utilizar otra vía, lo cual no utilizaron, y de haber ello estado cubierto, tenía el actor que pagar una prima de seguros superior a la que amparaba solamente el casco del vehículo u otros rubros, pero no por daños y perjuicios. Que a todo evento la empresa accionada se atiene a la suma asegurada. Que los contratos de seguros están sometidos a un monto asegurado y por ello se paga una prima de seguros previamente establecida por la Superintendencia de Seguros, es por ello que rechaza e impugna que la empresa aseguradora deba pagar por conceptos referente a indexación y costas procesales, pues sólo responderán para el caso supuesto hasta la cantidad asegurada.

...omissis...

Es así que este Tribunal, en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento y ejecución del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta (sic) por la representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las ´pruebas aportadas al proceso...

(Resaltado del texto).

De la transcripción precedente se observa, que la jueza de alzada sí se refiere en la sentencia hoy impugnada a que el actor demanda a la empresa aseguradora por cumplimiento del contrato de póliza de seguro e indemnización por daños y perjuicios, que éste alega que cuando se disponía a cruzar el semáforo con luz verde fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volcara aparatosamente, que el demandante afirma haber cumplido con todas las obligaciones contenidas en la cláusula seis de la cobertura de pérdida total, que también alegó haber recibido una comunicación de la compañía aseguradora donde le manifestaron que la póliza había sido declarada nula desde la fecha del siniestro que pretende reclamar, por “estrictas razones de orden técnico”, después de haber transcurrido 4 meses del siniestro, y que los daños y perjuicios que pretende le pague la demandada devienen de que había entregado la cantidad de Bs. 6.000.000,00 como adelanto por la compra de un vehículo, obligación ésta que no pudo cumplir dentro del tiempo que había estipulado con el vendedor, por no haber tenido respuesta oportuna de la empresa demandada. Asimismo, se observa que la ad quem también hace referencia a las defensas y excepciones planteadas por la parte demandada, la cual no negó el accidente ocurrido entre el actor y el otro vehículo el día 6 de octubre de 2002 a las 12 horas y 10 minutos de la madrugada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda que el demandante para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito no sólo estaba en estado de embriaguez sino que conducía a exceso de velocidad, y que el documento mediante el cual pretende que prospere la acción por daños y perjuicios lo que persigue es que cobrarle una suma de dinero que no está incluida en la póliza de seguro objeto de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo que hace notorio el fraude procesal y la utilización de tales artificios en su perjuicio y en beneficio del demandante.

Siendo así, queda claro que lo expresado por la jueza de alzada permite conocer que ésta entendió el problema que fue sometido por las partes litigantes a su consideración con el propósito de que lo resolviera, lo que pone de relieve la improcedencia de la presente denuncia pues el fin que se persigue con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil fue alcanzado o logrado en la presente causa.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 506 eiusdem, 1.354 y 1.397 del Código Civil y 129 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, todos por falta de aplicación, pues la alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando las reglas de distribución de las cargas probatorias, con apoyo en la siguiente fundamentación

“...DESARROLLO: Expresa la recurrida que en el libelo de la demanda, EL DEMANDANTE afirma que en fecha 06 de Octubre (sic) del año 2002, cuando eran aproximadamente las 12:10 a.m., se desplazaba en su vehículo ya identificado, por la calle constitución (sic), ubicada en el parcelamiento el (sic) Roble, con avenida Guayana, en sentido hacia el semáforo El Roble, cuando se disponía a cruzar el semáforo ya con luz verde, fue impactado violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera, provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente.

Asimismo, también expresa la recurrida que en la contestación a la demanda LA PREVISORA alegó que EL DEMANDANTE conducía a exceso de velocidad al haber confesado ante las autoridades de tránsito desplazarse a 30 kilómetros por hora, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para la oportunidad de ocurrencia del siniestro, que impone un límite máximo de 15 kilómetros por hora.

Establecida la controversia sobre este punto, tocaba a LA PREVISORA la prueba del exceso de velocidad invocado, para lo cual hizo valer, como lo reconoce y admite la recurrida, la propia confesión de EL DEMANDANTE hecha ante las autoridades de tránsito, luego incorporada a los autos con los documentos contentivos de las actuaciones levantadas por dichas autoridades. Claramente afirma la recurrida que “...es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetros por hora, por tratarse de una intersección...”. Cumplida esta tarea probatoria por LA PREVISORA, ésta tenía a su favor la presunción del artículo 129 de la Ley de Tránsito, al probar el hecho conocido, a saber, el exceso de velocidad, en el que se hace descansar la presunción de responsabilidad del conductor.

Luego, tocaba a EL DEMANDANTE desvirtuar dicha presunción. Sin embargo, esta tarea probatoria no fue cumplida. Y así lo dejó constar el Tribunal en la sentencia recurrida, pese a que arriba a una conclusión completamente absurda, al señalar lo siguiente:

“...En atención a la señalada tesis, en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada destaca que aun en consideración de este hecho planteado por el apoderado judicial de la empresa aseguradora, no se encuentra demostrado en juicio que ello haya constituido la CAUSA de la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, porque si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; se observa que al folio 40 de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra; el referido ciudadano C.M. expuso lo siguiente:

Me dirigía por la calle Constitución del Roble con la Avenida Guayana en el sentido de el Parcelamiento el Roble, hacia el semáforo el Roble, cuando cruzo, el semáforo en verde, no se que pasó todo fue rápido, un vehículo (…sic…) caprisse (sic), se comió la luz del semáforo y me impacto (sic) por el lado izquierdo haciendome (sic) girar y voltear la camioneta

.

Tal declaración no fue impugnada en juicio, ni fue negada por el ciudadano BADUA A.R., el otro conductor involucrado en el accidente, quien sólo se limitó a declarar al folio 41 de la primera pieza lo siguiente:

Yo… circulaba a la altura del cruce M. deM. cuando cruzaba el semáforo una camioneta Bleizer impacto (sic) con mi vehículo y volcándose posteriormente…

De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, no constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía el transitar dicho cruce, y es por la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo, que acontece el accidente de tránsito, y ante tal circunstancia, el argumento que aquí se analiza, opuesto por la parte demandada en contra del actor, no puede prosperar, por cuanto, claramente se infiere de lo antes esbozado, que el hecho de que el ciudadano C.M. se desplazaba para el momento del accidente de tránsito a 30 kilómetros por hora, no fue lo que ocasionó tal accidente, sino que el mismo tiene lugar, como consecuencia de que el otro conductor involucrado en el accidente de tránsito, ciudadano BADUA A.R., no observó las señales de tránsito, cuando se desplazaba en la vía en que aconteció el tantas veces referido accidente, y aunque el actor haya observado los 15 kilómetros por hora, igual hubiere ocurrido el accidente por la conducta del otro conductor, y así se establece...”. (Resaltado del texto).

Como puede apreciarse, no hubo prueba alguna de que el accidente fuera responsabilidad del tercero. Lo único que existe en autos sobre este supuesto es la simple declaración de EL DEMANDANTE ante las autoridades de tránsito, quien refiere que el otro conductor “se comió la luz del semáforo” y lo impactó, lo que no es ni puede ser prueba alguna oponible a LA PREVISORA, ya que se trata de un simple dicho por EL DEMANDANTE, no alegado por cierto en la demanda. No es posible, por tanto, verificar, por un lado, si lo afirmado por EL DEMANDANTE en el libelo, en el sentido que fue impactado por el otro conductor cuando se disponía a cruzar el semáforo con luz verde, y por el otro, si lo declarado ante las autoridades de tránsito, en el sentido de que cuando cruzó el semáforo en verde el otro vehículo se comió la luz y lo impactó, se corresponden con la realidad, lo cual evidencia que no desvirtuó la presunción que en su contra contemplara el artículo 129 de la Ley de T.T..

Honorables magistrados (sic), esta situación, en manos de un juez imparcial, le hubiese llevado a la conclusión de que no había lugar a la demanda por cumplimiento de contrato, simple y llanamente porque EL DEMANDANTE no trajo a los autos la prueba que le permitiera desvirtuar la presunción a que se contrae el referido artículo 129 de la Ley de T.T.. Sin embargo no ocurrió así. So pretexto de que LA PREVISORA no impugnó la declaración de EL DEMANDANTE rendida ante las autoridades de tránsito –cuando su carga se limitaba simplemente a probar, para ser favorecido por la presunción del artículo 129 ejusdem, el exceso de velocidad bajo el cual conducía EL DEMANDANTE como efectivamente quedó acreditado con la confesión extrajudicial de éste- y el tercero no negó tal declaración -como si éste tuviera carga alguna en el proceso y como si hubiese aceptado responsabilidad del accidente- la sentencia recurrida suple los alegatos y la carencia probatoria de EL DEMANDANTE y llega a la conclusión de que la causa de la ocurrencia del accidente fue la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo y no el exceso de velocidad a la que aquél conducía, de 30 kilómetros por hora.

La falta es grave. De haberse contenido el juez en los límites de su oficio, jamás habría llegado a la conclusión según la cual la causa de la ocurrencia del accidente fue la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo y no el exceso de velocidad a la que EL DEMANDANTE conducía, de 30 kilómetros por hora. Contrariamente, establecida la falta de pruebas por parte de EL DEMANDANTE que desvirtuara la presunción establecida en su contra en el referido artículo 129 de la ley de Tránsito, habida cuenta de haber acreditado LA PREVISORA el exceso de velocidad como el hecho conocido en el que se hace descansar dicha presunción, la conclusión hubiese sido la desestimación de la demanda.

Cierto, el juzgador era presa, pero, se salta alegremente su Aplicación (sic), de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.397 del Código Civil y 129 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente, que imponen el lastre a cada parte de demostrar los hechos en los que hacen descansar su pretensión o su defensa, teniendo la parte a quien la ley favorece con una presunción la carga de probar el hecho conocido, así como aquél contra quien obra la presunción (sic) la carga de la prueba en contrario.

Es incuestionable que la violación de fondo denunciada resultó determinante del dispositivo del fallo, porque de no haber arribado el juzgador a la conclusión según cual la causa de la ocurrencia del accidente fue la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo y no el exceso de velocidad a la que EL DEMANDANTE conducía, de 30 kilómetros por hora, la pretensión de cumplimiento de contrato no podía prosperar.

...omissis...

Finalmente, a los fines de dar cumplimiento al requisito de técnica de formalización previsto en el Ordinal (sic) 4° del Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalo que las normas jurídicas que el Tribunal debió aplicar y no aplicó en su sentencia, son precisamente las contenidas en los artículos denunciados aquí por falta de aplicación y ello por el conjunto de argumentos expuestos a lo largo del presente capítulo de formalización...”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 y 1.397 del Código Civil y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todos por falta de aplicación, sobre la base de la violación de las reglas de distribución de las cargas probatorias y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso la Sala observa, que el formalizante de una manera confusa y contraria a la forma en que deben plantearse las infracciones ante esta sede de casación, en esta denuncia incurre en el error de mezclar argumentos propios de una denuncia por defecto de actividad con los de una delación por infracción de ley, al afirmar que la ad quem suplió los alegatos y la carencia probatoria del demandante, lo que –en todo caso- inficionaría de incongruencia positiva el fallo recurrido.

Asimismo, la Sala advierte que el formalizante denuncia como infringidos por falta de aplicación los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando la infracción de dichas normas necesariamente debe plantearse en el decurso de un recurso de casación por defecto de actividad y no por infracción de ley, como desacertadamente se hizo, además de que en los argumentos que sustentan esta denuncia no se menciona que se le haya violado el derecho a la defensa de la parte demandada.

Ante la manera inadecuada en que ha sido formulada la presente denuncia, la Sala reitera lo establecido en su sentencia N° RNyC-00706 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: E.C.T.V. contra la empresa Brepal Sociedad Anónima y otros, exp. N° 09-125, en la que dejó sentado los criterios jurisprudenciales que de seguida se transcriben:

“...considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1789, caso: L.E.V.M., dictada el 5 de octubre de 2007, exp. N° 06-030, respecto al derecho a una tutela judicial efectiva, a saber:

“...Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

Además, ha expresado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A.G. y otros)...”.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00089, de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el juicio seguido por M.C.M. contra J.M.F., exp. N° 03-671, dejó establecido que:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Consecuente con las jurisprudencias antes transcritas, no obstante la forma inadecuada en que se formuló la presente denuncia ante esta sede de casación, en aras de salvaguardar el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, como lo garantiza el Estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a analizar la presente delación, en los términos que siguen:..

(Subrayado de la Sala).

Con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, como lo garantiza el Estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procede a analizar la presente delación, en los términos que siguen:

Las otras normas jurídicas denunciadas como infringidas, por falta de aplicación, son del tenor siguiente:

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Código Civil.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 1.397: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.

La infracción de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está sustentada en que en la recurrida no se tomó en cuenta que el actor no trajo a los autos alguna prueba que desvirtuara la presunción legal contemplada en el último de los artículos citados.

Se refiere el formalizante a la presunción legal contenida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332 del día 26 de noviembre de 2001, la cual resulta aplicable al caso concreto por haberse introducido la demanda en fecha 9 de abril de 2003, el cual es del tenor siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad...

. (Resaltado de la Sala).

En el caso concreto, se observa que la jueza de alzada que actuó en reenvío tenía que resolver si los hechos alegados por el actor y la empresa demandada tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de su contestación, respectivamente, habían quedado demostrados en el desarrollo del presente juicio, puesto que, por una parte, el asegurado sostuvo que había cruzado la vía cuando el semáforo de El Roble estaba en verde y, por el otro, la compañía aseguradora demandada se excepcionó alegando que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito el demandante conducía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez.

Sobre el particular, en la recurrida se resolvió lo siguiente:

“...Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor C.A.M., con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2.002, en el cruce hacia el semáforo El Roble, en donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, con placa No. GAC54M, efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 6 de la Cobertura de Pérdida Total Solamente de la Póliza, en el tiempo oportuno, lo cual no fue negado, ni impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el ciudadano C.A.M. cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Pérdida Total solamente, y así se decide.

Asimismo, la parte actora demostró que la empresa aseguradora actuó de mala fe, cuando aduce que ésta, luego de haberle comunicado en fecha 31 de Octubre del 2.002, que había sido declarado pérdida total, requiriéndole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, y después que el actor efectuara el pago para cancelar la póliza en fecha 19 de Noviembre del 2.002, transcurrido cuatro (4) meses, desde esa fecha, el 21 de Febrero del 2.003, la empresa aseguradora le comunica que la póliza suscrita con el demandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2.002, por “estrictas razones técnicas”. Tal fecha es la misma en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, todo lo cual no fue negado de manera concreta, ni impugnado por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., por lo que debe concluirse que la actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, en contra de la parte demandada, y así se establece.

Ahora bien, ante la pretensión del actor C.A.M. de cumplimiento del contrato de seguro en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la defensa de la empresa accionada se limita prácticamente en excepcionarse, en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad, pues declaró ante el funcionario de tránsito terrestre, que conducía a 30 kilómetros, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, específicamente al folio 40 de la primera pieza, lo cual a decir de la parte demandada va en contravención al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto prevé que cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será en la zonas urbanas de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Ante este alegato esta Juzgadora citando la más versada doctrina patria sobre la materia como son los autores M.A.M. y C.E.A.S., (1.999), en su texto ‘Temas Sobre Derecho de Seguros. Págs. 246 y ss.’, apuntan, que a los efectos de determinar si un siniestro está cubierto o no, es necesario conocer como se causó, y así observar si el mismo está comprendido dentro de la cobertura prevista en la póliza o dentro de alguna exclusión, y si el siniestro se produjo o no dentro del período de vigencia del contrato de seguro. Se deben distinguir los daños cubiertos, por estar directamente relacionados con los hechos objetos del seguro, de aquellos daños demasiado alejados, respecto de los cuales no existe una relación causa-efecto. (Subrayado de la Sala).

En torno a este aspecto, se han desarrollado diferentes teorías con la finalidad de explicar la causalidad, es así que a los efectos de no abundar sobre las diferentes tesis que afrontan el problema de la causalidad, esta Juzgadora, hace una síntesis de lo esbozado por los aludidos autores, ciñéndose específicamente a la tesis acogida en Venezuela, como lo es la concepción restrictiva, referido a que únicamente un hecho que en circunstancias normales es susceptible de producir un daño, debe ser considerado la causa de éste. Hay entonces que distinguir, entre los antecedentes del perjuicio, los hechos ocasionales, anodinos, que no tuvieron ningún papel preponderante, de los hechos que eran potencialmente dañosos, que fueron, en realidad, los que determinaron la realización del perjuicio. Esta distinción debe hacerse a través de un examen a posteriori de las circunstancias, para determinar cuáles son las condiciones que permiten prever la eventualidad del daño. Esta es la teoría de la causalidad adecuada.

Esta teoría “se basa en un procedimiento de abstracción lógica, por el cual se acoge como causa para todos los efectos aquella que resultó insoslayable para la producción del evento y de una manera tal que resulta idónea para motivarla por sí sola”. Por otra parte, se ha afirmado que la “Teoría de la Condictio sine qua non’… “más que una teoría es una confesión de la imposibilidad de formular ninguna. Parte de que todas las causas fueron equivalentes y necesarias. De cada una de ellas podríamos decir: esta es una causa ‘sin la cual no’ hubiera acontecido nada”. Un grupo de autores venezolanos ha reformulado la conditio sine qua non, de manera que resalta la teoría de la culpa sobre la teoría de la causalidad. Estos autores han visto, en la equivalencia de condiciones, un criterio que permite escoger, entre todos los antecedentes del daño, únicamente los que son culposos; teniendo dichos antecedentes culposos idéntica eficacia causal. Según esta tendencia doctrinal, la equivalencia de condiciones permite considerar como causales a todas las faltas –y solamente a las faltas- por igual. Este punto de vista deja sin respuesta el asunto de la causalidad en los casos en que no hay culpa de nadie en particular. Ahora bien, desde el momento en que no se toman en cuenta sino los antecedentes culposos, se está en presencia de un criterio restrictivo, similar a la causalidad adecuada. Son partidarios de esta noción restringida de la conditio sine qua non: Maduro, Eloy: Curso de obligaciones, Caracas, 1.967, pp. 167 y 168; Melich Orsini, José: Estudios de Derecho Civil, Caracas, 1.975, pp. 207 y 208; Carnevali de Camacho, Magali: Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilicito, Caracas, 1.982, pp. 84 y 85; Palacios, Oscar: Apuntes de Obligaciones, Caracas, 1.960, p. 90.

En materia de seguros, aluden los referidos autores, nuestra Casación en sentencia 18 de noviembre de 1.992 (Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 1.992, tomo 11, p. 154) acogió la teoría según la cual se tomará como causa “aquélla de la cual tendrá que venir, según las reglas normales de experiencia, la pérdida en cuestión; o sea, que razonablemente se podía esperar el efecto”. Tal criterio no es más que una formulación de la teoría de la causalidad adecuada.

En atención a la señalada tesis, en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada destaca que aun en consideración de este hecho planteado por el apoderado judicial de la empresa aseguradora, no se encuentra demostrado en juicio que ello haya constituido la CAUSA de la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual elimina la relación de causalidad que debe establecerse entre el hecho del agente y el daño, porque si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; se observa que al folio 40 de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra; el referido ciudadano C.M. expuso lo siguiente: (Subrayado de la Sala).

Me dirigía por la calle Constitución del Roble con la Avenida Guayana en el sentido de el Parcelamiento el Roble, hacia el semáforo el Roble, cuando cruzo, el semáforo en verde, no se que pasó todo fue rápido, un vehículo (…sic…) caprisse, se comió la luz del semáforo y me impacto por el lado izquierdo haciendome girar y voltear la camioneta

.

Tal declaración no fue impugnada en juicio, ni fue negada por el ciudadano BADUA A.R., el otro conductor involucrado en el accidente, quien sólo se limitó a declarar al folio 41 de la primera pieza lo siguiente:

Yo…circulaba a la altura del cruce M. deM. cuando cruzaba el semáforo una camioneta Bleizer impacto con mi vehículo y volcándose posteriormente.

De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, no constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía el (sic) transitar dicho cruce, y es por la inobservancia del otro conductor de las luces del semáforo, que acontece el accidente de tránsito, y ante tal circunstancia, el argumento que aquí se analiza, opuesta por la parte demandada en contra del actor, no puede prosperar, por cuanto, claramente se infiere de lo antes esbozado, que el hecho de que el ciudadano C.M. se desplazaba para el momento del accidente de tránsito a 30 kilómetros por hora, no fue lo que ocasionó tal accidente, sino que el mismo tiene lugar, como consecuencia de que otro conductor involucrado en el accidente de tránsito, ciudadano BADUA A.R., no observó las señales de tránsito, cuando se desplazaba en la vía en que aconteció el tantas veces referido accidente, y aunque el actor haya observado los 15 kilómetros por hora, igual hubiere ocurrido el accidente por la conducta el otro conductor, y así se

establece.

Pero no queda aquí el dilucidar el planteamiento formulado por las partes en el juicio, pues la parte demandada en segundo lugar, se excepciona, argumentando que el ciudadano C.M., se encontraba en estado embriaguez, para el momento del accidente, por lo que aduce que no procede el pago de ninguna indemnización de conformidad con la cláusula No 6 del Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, ante tal defensa, esta Juzgadora arguye del análisis ya expuesto ut supra, de las pruebas aportadas por las partes, que no fue demostrado por la representación judicial de la empresa accionada, que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito que aquí se dirime, por lo que siendo ello así no procede esta eximente de responsabilidad a favor de la empresa aseguradora, y así se establece.

En conclusión de los razonamientos antes esbozado, esta Alzada resalta, que la parte actora mediante las probanzas traída (sic) a juicio sustentó su pretensión en contra de la empresa aseguradora, en cuanto al reclamo de la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza suscrita por las partes del juicio; lo cual no pudo ser desvirtuado por la representación judicial de SEGUROS LA PREVISORA C.A.- No así procede el reclamo formulado por la parte demandante en su libelo de demanda, en cuanto a la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de Lucro Emergente, por los fundamentos jurídicos ampliamente señalados en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar tal pedimento, y así se decide...

. (Resaltados del texto).

De la transcripción que antecede se infiere, con meridiana claridad, que la jueza de reenvío no aplicó lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que contiene la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable del accidente de tránsito cuando al ocurrir el accidente éste conduzca a exceso de velocidad.

Ahora bien, la Sala observa que el actor acompañó al libelo de la demanda copia simple de las actuaciones administrativas habidas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial N° 1, Región Guayana. Estado Bolívar, el cual constituye un documento público administrativo, sobre los cuales esta Sala en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.C.Z. contra Seguros La Seguridad, C.A., exp. N° 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

...De la secuencia procesal expuesta por el Juez de Alzada,..., Sobre el particular de los documentos públicos administrativos y las actuaciones de tránsito, la Sala de Casación Civil, en un caso muy similar, señaló lo siguiente:

...De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo Código, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 435 eiusdem.

Señala el formalizante que el Juez de alzada infringió la referida regla de establecimiento de pruebas, pues apreció la copia certificada del croquis del accidente que dio lugar al proceso, a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte actora junto con su escrito de informes presentados ante el a-quo.

Aduce, que las actuaciones administrativas de tránsito no constituyen documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues no son emanadas de un funcionario que labora para la Administración Pública, ni se trata del instrumento fundamental de la demanda según sentencia de la Sala que transcribe, y en consecuencia, no podía producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio respectivo.

Señala, que la referida infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto ese medio de prueba valorado plenamente por el Juez de alzada constituyó el fundamento para que se desecharan todas las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, que fueron promovidas por la parte demandada reconviniente, toda vez que consideró que las referidas declaraciones no coinciden con las evidencias tomadas del sitio del accidente por las autoridades administrativas de tránsito...

.

Para decidir, la Sala observa:

...Si bien el formalizante alegó la infracción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en vez de alegar su falsa aplicación, ello no determina a priori la desestimación de la denuncia, pues los argumentos que la sustentan se dirigen a evidenciar la existencia de éste último supuesto, lo cual permite comprender el error de derecho en el juzgamiento de los hechos por el que se pretende obtener la nulidad del fallo de alzada.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

. (Resaltado de la Sala).

Siendo así, y habido que en el presente caso el documento público administrativo traído a los autos por el actor no fue impugnado por la parte demandada, la jueza de reenvío debió tener como fidedignas ambas declaraciones dadas por el demandante respecto a: 1) que éste cruzó la intersección de vías cuando el semáforo estaba en luz verde y 2) que iba a una velocidad de 30 kilómetros por hora.

La propia declaración del demandante sobre la velocidad que llevaba al momento en que cruzó la intersección de vías en el semáforo El Roble, encaja en las denominadas presunciones legales contempladas en el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales dispensan de toda prueba a quienes las tengan a su favor, vale decir, en el caso concreto, la empresa Seguros La Previsora, C.A., que se excepcionó en la contestación de la demanda alegando que el conductor asegurado conducía a exceso de velocidad.

De lo antes expuesto se infiere que, efectivamente, como lo hace valer el formalizante, en la recurrida se infringieron los artículos 1.354 y 1.359 del Código Civil y 129 de la Ley de T.T., los cuales fueron transcritos precedentemente, por no haber sido aplicados para resolver el asunto sometido a la consideración de la jueza de reenvío que profirió la decisión hoy impugnada.

En cuanto a la delación por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que no existe tal infracción, pues, la jueza ad quem no le impuso la carga de impugnar las actuaciones administrativas al tercero que no es parte en este juicio (el otro conductor involucrado en el accidente), sino que expresó que éste no había negado las declaraciones dadas por el actor asegurado y le impuso la carga de impugnar tales actuaciones administrativas a la empresa demandada, tal como se evidencia de la propia recurrida, a saber:

“... si bien es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; se observa que al folio 40 de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra; el referido ciudadano C.M. expuso lo siguiente: (Subrayado de la Sala).

Me dirigía por la calle Constitución del Roble con la Avenida Guayana en el sentido de el Parcelamiento el Roble, hacia el semáforo el Roble, cuando cruzo, el semáforo en verde, no se que pasó todo fue rápido, un vehículo (…sic…) caprisse (sic) se comió la luz del semáforo y me impacto por el lado izquierdo haciendome (sic) girar y voltear la camioneta

.

Tal declaración no fue impugnada en juicio, ni fue negada por el ciudadano BADUA A.R., el otro conductor involucrado en el accidente,...”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción, por haber prosperado la falta de aplicación de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil y 129 de la Ley de T.T.. Así se establece. D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la empresa demandada, Compañía Anónima Seguros La Previsora, contra la sentencia definitiva de reenvío dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia con ajuste a la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2009-000395

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Luís A.O.H., aun cuando comparte la declaratoria con lugar del recurso de casación ejercido y consecuente nulidad de la sentencia recurrida, discrepa de la mayoría sentenciadora en cuanto a la solución dada a la primera denuncia por defecto de actividad, por lo que consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la anterior decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala consideró que la jueza de alzada no suplió argumentos de hecho jamás planteados por el demandante, sino que se limitó a resolver los hechos planteados por las partes en el decurso del juicio, con base en el material probatorio aportado a los autos por las mismas, arribando a la conclusión -errada o no- de que la causa del accidente no se debió al exceso de velocidad a la que iba el conductor demandante sino a la inobservancia de la luz del semáforo por parte del otro conductor, aserto éste con el que no estoy de acuerdo por no ajustarse a la verdad procesal.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y en especial de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.M., pude constatar que, tal como lo adujo el formalizante, el demandante en ningún momento alegó -de forma expresa- como causa del accidente de tránsito la inobservancia de la luz roja del semáforo por parte del otro conductor, ciudadano Badua A.R., por lo que al haber sido decidida la causa con base en ese supuesto alegato, no opuesto por la parte actora, la recurrida exorbitó el thema decidendum incurriendo en incongruencia positiva, por lo que ha debido declararse procedente la primera denuncia por defecto de actividad, lo cual hubiese relevado a la Sala del conocimiento de las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp Nº AA20-C-2009-000395

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