Decisión nº 2008-006 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: M.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.422.673, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 108.253.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, actúa en su propio nombre y representación.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Apoderados Judiciales: P.A.Q., G.A.d.J.L.C. y C.M.G.G. y otros, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.308.603, V-12.072.588 y V-16.749.984, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 72.055, 84.818 y 114.890, en el mismo orden.

Acto Recurrido: Acto administrativo de fecha 16 de abril de 2007, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 27 de abril de 2007, teniendo como fecha de notificación 13 de mayo de 2007, suscrito por los Jueces, J.T.S.R. y Neguyen Oma Torres López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.766 y V-10.980,496, respectivamente, en su condición de Juez-Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el mismo orden, mediante el cual se resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Abogado Asociado II que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto)

Expediente Nº 2007 - 185

Sentencia Interlocutoria.

I

Mediante diligencia estampada en fecha once (11) de enero de 2008, por la ciudadana P.A.Q., en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, expuso:

…(Omisis)…

Visto el auto sin fecha dictado por este Tribunal, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes me doy por notificada del mismo; Visto (sic) que el contenido de dicho auto no guarda un orden correlativo lógico, pues según puede apreciarse del vuelto del folio 230, su contenido se repite al folio 231; mientras que no guarda armonía este último con su vuelto, amén de que carece de fecha (…) esta representación en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita se subsane el error antes detectado y que, al efecto, visto que esta representación no ha podido conocer el contenido de la decisión a través de un orden lógico y correlativo, en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el lapso fijado en el indicado auto para la exhibición, no comience a correr hasta tanto se subsane el mismo y se notifique de ello a todas las partes…

En ese sentido, y previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa signada con el Nº 2007 - 185 (Nomenclatura de este Tribunal), se observa:

Primero

En fecha diez (10) de enero del año en curso, la parte querellante y la representación judicial del Organismo querellado, presentaron escritos constantes de trece (13) folios útiles con trece (13) anexos, y trece (13) folios útiles y dos (2) anexos, respectivamente, los cuales cursan desde el folio 188 hasta el 228, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.

Segundo

En la fecha ut supra indicada, se dictó auto (folio 229) mediante el cual este Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos a los fines de verificar el inicio y preclusión del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudiesen ejercer su derecho a oponerse a la admisión de los medios probatorios, lo cual se cumplió en esa misma oportunidad.

Tercero

Cursa a los folios 230 y 231 y sus vueltos del presente expediente judicial, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, así como sobre las oposiciones realizadas por las mismas a la admisión de las referidas probanzas. De la revisión efectuada al aludido auto, pudo constatarse que, efectivamente, el mismo no aparece fechado ni en su encabezamiento ni al pié. Igualmente, se evidencia que el vuelto del folio 230 y el folio 231 son idénticos en su contenido.

II

En este orden de ideas, como quiera que los errores aludidos en el particular Tercero supra mencionado, no son imputables a las partes, sino por el contrario, es éste Tribunal quien ha incurrido en ellos de forma involuntaria, y dado que los mismos podrían vulnerar los derechos a la defensa y debido proceso, garantías consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, estima necesario quien aquí decide invocar el contenido de las disposiciones normativas previstas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Art. 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

“Art. 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para corregir las faltas que se produzcan en los actos procesales que afecten la validez de los mismos, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. En atención a ello, y a los fines de subsanar el error material involuntario en que se incurriera en la oportunidad de publicar el auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las probanzas y la oposición supra indicada, este Tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes:

De la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal se pudo constatar que el auto sub examine, fue dictado en fecha diez (10) de enero de 2008, siendo este el tercero y último día de Despacho para emitir el debido pronunciamiento sobre las probanzas promovidas por las partes y las oposiciones efectuadas a las mismas. Por otra parte, la fecha omitida en el encabezamiento del auto in commento puede verificarse con su lectura (ver folio 230), específicamente en el párrafo sexto que textualmente se lee:

…En esta misma fecha (10/1/2008), se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal para verificar el inicio y preclusión del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudiesen ejercer su derecho de hacer oposición a la admisión de los medios probatorios…

. (Subrayado, cursiva y destacado del Tribunal).

Así las cosas, resulta evidente que la omisión de la fecha a la que hace alusión en su diligencia la representación judicial del querellado, en criterio de esta Juzgadora no pone en riesgo la estabilidad del juicio, pues, basta con que se realice una simple revisión del auto para concluir, sin lugar a dudas, que el mismo fue dictado el diez (10) de enero del presente año. No obstante, y en relación al orden lógico y correlativo del auto in examine, y tal como se indicara en el aparte Tercero de la presente decisión, efectivamente, este Tribunal incurrió en un error material de impresión, toda vez que en la oportunidad de su publicación se omitió una página (folio 231) y en su lugar se duplicó el contenido de la correspondiente al vuelto del folio 230, lo que impide a las partes tener conocimiento del orden lógico del auto que pretendía publicarse y que a juicio de quien aquí decide, podría atentar contra los derechos y garantías constitucionales y legales a la defensa y debido proceso, tal como se mencionara ut supra, razón por la cual esta Jurisdicente a los efectos de subsanar el error involuntario en que incurriera, debe como en efecto lo hace, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el auto dictado el 10 de enero de 2008 que riela a los folios 230 y 231 y sus vueltos del expediente judicial, mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios y las oposiciones efectuadas por las partes, dado que el mismo no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, siendo por tanto necesario declarar su nulidad, como en efecto se declara.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en acatamiento a lo ordenado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve renovar la actuación procesal contenida en el auto de fecha 10 de enero de 2008, a través del cual se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, así como respecto a la oposición que hicieren ambas a la admisión de las mismas; en los términos siguientes:

Según acta de audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2007, que riela a los folios 80 y 81 del expediente judicial, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por las partes, la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, “exclusive”, a tenor de lo previsto en el articulo 105 de la Ley que rige la materia.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la parte querellante y la representación judicial del querellado presentaron escritos de promoción de medios probatorios, constantes de 17 folios útiles con 586 anexos y 14 folios útiles con 165 anexos, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2007, la abogada P.A.Q., en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión de las probanzas promovidas por la parte querellante, mediante escrito constante de 15 folios útiles y 19 anexos.

En fecha 8 de enero de 2008, la abogada M.A.M., parte accionante en la presente causa, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte querellada, mediante escrito constante de 5 folios útiles.

En fecha 10 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaria, de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal para verificar el inicio y preclusión del lapso de tres (3) de despacho para que las partes pudiesen ejercer su derecho de hacer oposición a la admisión de los medios probatorios. Se practicó el cómputo ordenado arrojando como resultado que el lapso para la oposición a la admisión de las probanzas se abrió ope legis el diecisiete (17) de diciembre de 2007, fecha en la cual se agregaron a los autos los escritos contentivos de los medios probatorios, tal como consta en nota de Secretaría que cursa al folio 86 del expediente judicial, y precluyó el diecinueve (19) de ese mismo mes y año, correspondiendo a los días lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18) y miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2007, lo que puede verificarse en el Calendario Judicial 2007 y Libro Diario llevados por este Órgano Jurisdiccional. Vencido dicho lapso comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de Despacho para decidir la admisibilidad o no de los medios probatorios.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Conforme al cómputo realizado por este Tribunal correspondiente al lapso para la oposición a la admisión de los medios probatorios, se puede constatar que el escrito de oposición presentado por la querellante a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte querellada, se realizó en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, lo que impide a esta Juzgadora entrar a analizar dicha oposición, resultando por tanto forzoso desechar del proceso el escrito supra indicado. En lo que respecta a la oposición a la admisión de los medios probatorios realizada por la representación judicial de la parte querellada, se verificó que la misma se hizo en forma tempestiva, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a su revisión y análisis en la forma siguiente:

Vistos los alegatos, argumentos y defensa explanados en el mencionado escrito, este Tribunal observa en cuanto al Capítulo I, intitulado “OPOSICIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, que el denominado “mérito favorable de los autos”, no constituye medio probatorio alguno, ya que éste versa sobre la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, el cual rige en el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador está obligado a examinar de oficio, la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por tanto, en criterio de esta Juzgadora dicha prueba no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación a su admisibilidad, resultando en consecuencia, intrascendente, impertinente, inidóneo e inoficioso un pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de lo cual se declara con lugar la oposición efectuada por la parte querellada a la admisibilidad de la prueba promovida por la accionante en el Capitulo ut supra citado. Y así se decide.

En relación al Capitulo II, intitulado “DE LA OPOSICION A LA PRUEBA DOCUMENTAL”, se observa que, previo el análisis y revisión de las documentales promovidas por la parte querellante, a juicio de esta Sentenciadora y muy contrariamente a los argumentos expuestos por la parte querellada, las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que se admiten salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición realizada por la representación judicial del organismo querellado, a la admisión del medio probatorio contenido en el Capítulo supra indicado. Y así se decide.

En lo atinente al Capitulo III, intitulado “DE LA OPOSICION A LA PRUEBA DE PRESUNCION”, se hace necesario indicar que las denominadas “presunciones hominis”, pertenecen al fuero interno del Sentenciador, quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio y sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido, no constituyendo por tanto, medios de pruebas per se, promovibles por las partes en juicio. Por otra parte, estima quien aquí decide, que la accionante en forma errónea promueve como “presunción hominis”, copias fotostáticas simples de las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 13 de agosto de 1986 y 21 de febrero de 1996, no pudiendo éstas ser admitidas ni siquiera como prueba documental, ya que tal como lo señalara la misma promovente busca o pretende demostrar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial sobre el vicio de desviación de poder en casos similares, resultando por tanto, inadmisible por ser manifiestamente impertinente dicha probanza, ello en atención al principio iura novit curia. En consecuencia, se declara con lugar la oposición realizada por la parte querellada a la admisión de dicho medio probatorio en el Capítulo ut supra citado. Y así se decide.

En relación al Capitulo IV del escrito de oposición de pruebas objeto de análisis denominado “DE LA OPOSICION A LA PRUEBA TESTIMONIAL”, específicamente en lo que respecta a la falta de precisión en el objeto de las testimoniales promovidas por la querellante, esta Sentenciadora debe indicar que la omisión del objeto de la prueba, no coloca en una situación de indefensión a la contraparte del promovente, pues en caso de admitirse la prueba, éste último cuenta con los mecanismos legales para insistir en la oposición a la misma, a saber, apelar del auto que admita la prueba o presenciar su evacuación y ejercer el derecho a preguntar y repreguntar al testigo promovido, sobre aquellos hechos en litigio que crea conducente, quedando salvaguardo entonces su legítimo derecho a la defensa. Ahora bien, el objeto debatido en el presente juicio, versa sobre la nulidad y legalidad del acto administrativo de remoción y retiro del cual fuera objeto la parte querellante, contenido en el Cartel publicado el 27 de abril de 2007, en el Diario “Ultimas Noticias”, suscrito por los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos J.T.S.R. y Neguyen Oma Torres López. En ese sentido, considera quien suscribe, que mal podría la accionante promover una testimonial, cuando lo debatido no versa sobre hechos que puedan ser comprobables mediante declaraciones, evidenciándose claramente la impertinencia de la prueba promovida por la querellante en el citado Capitulo, en virtud de lo cual se hace forzoso declarar inadmisible dicho medio probatorio, y consecuencialmente con lugar la oposición efectuada por la representante judicial de la República, a la admisión de la prueba in commento. Y así se decide.

Referente al Capitulo V, intitulado “DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORME”, se evidencia, a juicio de esta Sentenciadora y contrariamente a lo expuesto por la representación judicial del querellado, que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, motivo por el cual se admiten, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba realizada por la parte querellada. A los fines de la evacuación de la prueba de INFORMES, se ordena Oficiar a las instituciones que se mencionan a continuación: a) Banesco Banco Universal C.A, solicitándole informe i) si la ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.673, posee una cuenta en esa entidad financiera, ii) en caso de ser afirmativo, deberá indicar a este Despacho, si la cuenta en algún momento poseyó el status de cuenta nómina y, iii) cuándo y por cuál cantidad de dinero, fue efectuado el último depósito por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; b) Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.M., quien deberá informar: i) durante cual período se desempeñó la referida ciudadana como Consultor Jurídico en esa Institución, ii) indicar el sueldo que devengaba la misma, y si percibía el beneficio de tickets de alimentación, y iii) si esa Fundación comunicó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que la comisión de servicio había cesado, según se informara a la querellante, mediante comunicación fechada 3 de mayo de 2007, dada la renuncia suscrita por la misma el 7 de mayo de 2007, al cargo de Consultor Jurídico Adjunto y; c) División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, informe: i) hasta cuándo se canceló a la accionante, el sueldo correspondiente al cargo de Abogado Asociado II y, ii) si los días 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2006, le fueron descontados del cheque que le fuere entregado por esa entidad, por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado. En tal sentido, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas para que los entes mencionados remitan a este Tribunal la información requerida, dentro de las horas destinadas para despachar. Líbrense Oficios, anexándoles copia certificada del presente auto.

En lo que concierne al Capitulo VI, intitulado “DE LA OPOSICION A LA PRUEBA DE EXHIBICION”, debe indicar este Tribunal contrariamente a lo expuesto por la querellada que la prueba de exhibición del documento solicitada por la accionante cumple con los requisitos que establece el Código Adjetivo Civil, estimando esta Sentenciadora que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del citado Código, declarándose asimismo, sin lugar la oposición realizada por la parte querellada a la admisión de la prueba de exhibición de documento. Y así se decide. A los fines de la evacuación de dicho medio probatorio este Tribunal, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena intimar, bajo apercibimiento al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que exhiba los documentos que se especifican a continuación: i) original de la comunicación signada con el Nº 579, de fecha 17 de abril de 2007, dirigida a la ciudadana Neguyen Torres López, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ii) el Libro de Comunicaciones llevado por esa Dirección, con el objeto de examinar el correlativo de firmas que aparezcan estampadas desde la comunicación Nº 562, de fecha 11 de abril de 2007, hasta la comunicación Nº 579, de fecha 17 de abril de 2007. A tal efecto, se fijan las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada, para que tenga lugar el acto de exhibición de documento. Líbrese boleta de intimación, anexándole copia certificada del presente auto.

Resuelta la oposición efectuada por la representación judicial de la República, a la admisión de las probanzas promovidas por la parte accionante, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por la parte querellada. En ese sentido, previo análisis y revisión del mencionado escrito y sus anexos, este Órgano Jurisdiccional ADMITE aquellas contenidas en los Capítulos III y IV denominadas “DOCUMENTALES” y “GACETAS OFICIALES”, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, a excepción de las contenidas en el Capitulo I, intitulado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, por las razones de hecho y de derecho supra explanadas; Capítulo II intitulado “DE LA CONFESION”, por cuanto la misma versa sobre el principio de Unidad y Comunidad de la Prueba, no constituyendo este medio probatorio alguno, toda vez que conforme se indicara supra el Juez está obligado a realizar el estudio, revisión y análisis exhaustivo de los elementos cursantes a los autos; y Capítulo V intitulado “JURISPRUDENCIA” en atención al principio iura novit curia. Y así se decide.

A los efectos de respetar los lapsos procesales subsiguientes establecidos en el ordenamiento jurídico, para que las partes realicen las actuaciones a que hubiere lugar, este Tribunal computará el lapso para la evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos así como para la interposición de la apelación si fuere el caso, a partir del día de despacho siguiente, a la fecha en que conste en autos la practica de las notificaciones de las partes sobre la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 15 de enero de 2008, siendo las 8:45 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 006.

EL SECRETARIO.,

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2007 - 185

SGM/rbc/map/wb.

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