Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007438

ASUNTO : NP01-P-2009-007438

Vista la solicitud formulada por la Abog. A.P.B., defensora de confianza del penado de marras, en cuyo contenido solicita la revisión de la decisión mediante la cual le fue otorgada a su representado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el numero de cédula de identidad que lo identifica es errado y a los efectos de su debida corrección consigna copia simple de la cédula laminada; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, procede a corregir el aludido error debiendo surtir los efectos legales correspondientes a fin de dar fiel cumplimiento a la decisión emitida en este acto; y se hace de la siguiente manera:

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado G.A.F.M. así como la constancia de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado G.A.F.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 11-07-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.386, de 33 años de edad, soltera, hijo de L.F.M. (v) y de Y.M. (v), vendedor, domiciliado en la urbanización A.R. calle 30, Edificio Areo, piso 2, apartamento 2-D, al lado de la cancha Deportiva Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por encontrarse responsable del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, el Código Penal.

El penado G.A.F.M., fue detenido el día 13-12-2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente 15-12-2009, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 15 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, y prohibición de salir sin autorización del estado o país, por un lapso de DOS (02) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION..-

SEGUNDO

Cursa en el presente asunto a los folios ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. R.L., Lcda. G.T., Psicólogo Clínico y la Abog. D.A., correspondiente al penado G.A.F.M. en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: autocrítica aceptable.- Moderado control de impulsos.- Disposición para acatar normas VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.-VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que o ayuden a canalizar sentimientos de angustia adaptativamente.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó constancia de trabajo inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente asunto y que fue expedida por la sociedad mercantil Distribuidora KTDC C:A, en cuyo contenido especifica que el penado de marras presta sus servicios en dicha empresa como Jefe de Ventas, la cual fue debidamente verificada mediante comunicación vía telefónica; realizada al número (0291-7729569).

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado G.A.F.M., antes identificado; por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. - No reunirse con personas del mundo delictual.-

  2. - No Incurrir en nuevo delito.-

  3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.-

  4. - No asistir a lugares de dudosa reputación.-

  5. - Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa del penado G.A.F.M., quien en nombre de su representado requiere que se revise la medida de prohibición de salida del estado, efectivamente en fecha veintiocho (28) Junio del año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control revisó la medida judicial privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa extendiéndosela a presentaciones cada treinta (30) días, llevando la misma en forma intrínseca la obligación en la que se encuentra el imputado hoy penado el no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida cautelar con el otorgamiento del presente beneficio cesa; quedando el penado en la obligación de cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, tal y como se le indicó anteriormente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión al penado G.A.F.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 11-07-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.386, de 33 años de edad, soltero, hijo de L.F.M. (v) y de Y.M. (v), vendedor, domiciliado en la urbanización A.R. calle 30, Edificio Areo, piso 2, apartamento 2-D, al lado de la cancha Deportiva Maturín Estado Monagas, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Queda así subsanado el error involuntario en cuanto al número de cédula de identidad del penado G.A.F.M..

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Cúmplase.

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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