Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001848

ASUNTO : NP01-P-2008-001848

Revisados los recaudos enviados por el Director encargado de la Penitenciaría General de Venezuela y Centro de Reclusión Femenino, ciudadano L.A.C., a nombre del penado: C.J.R.V., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/10/1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de F.M.V. (V), y C.I.R. (V), no porta cédula de identidad pero dice tener y ser la Nº. V.- 17.749.422, con domiciliado en SABANA SECTOR CHACAITO, CALLE 03, CASA Nº 16, DETRÁS DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSCES de la RUTA 5 NEGRO PRIMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9074006, cursantes a los folios desde el Catorce (14) hasta el Veinte (20) de la presente pieza que conforman el expediente, quien actualmente se encuentra recluido en La Penitenciaría General de Venezuela, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado C.J.R.V., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia Definitivamente Firme, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMANA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y como quiera que el prenombrado penado fue detenido en flagrancia el día 02/04/2008, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (27-04-2011), por el lapso de: TRES (03) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: SIETE (07) DE AGOSTO DE 2018, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO

Se aprecia de la C.d.T. emitida por la Junta de Trabajo de la Penitenciaría general de Venezuela, inserta a las actuaciones del presente Asunto Penal, que el penado que nos ocupa, ingresó a ese Centro carcelario en fecha 22/08/2009, y se desempeñó en labores de ARTESANO, por el lapso desde el 01/10/2009 hasta el día 19/10/2010, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de la Unidad de Trabajo Social de la citada Penitenciaría, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO

De lo descrito anteriormente se constata que el penado C.J.R.V., laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de: UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de: SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, queda ésta redimida en: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: TRES (03) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, que con la pena redimida le faltaría por cumplir: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA DE PRISIÓN, motivo por el cual terminará su condena con la pena redimida, en fecha: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2018, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: C.J.R.V., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08/10/1983, de 24 años de edad, soltero, hijo de F.M.V. (V), y C.I.R. (V), no porta cédula de identidad pero dice tener y ser la Nº. V.- 17.749.422, con domiciliado en SABANA SECTOR CHACAITO, CALLE 03, CASA Nº 16, DETRÁS DE LA PARADA DE LOS AUTOBUSCES de la RUTA 5 NEGRO PRIMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, teléfono 0424-9074006, recluido actualmente en La Penitenciaría General de Venezuela, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando redimida la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así, efectivamente en esta ocasión, un lapso de: SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS., por lo que en definitiva la pena queda redimida en: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San J.d.L.M..

Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011.

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.C..

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