Decisión nº 29 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, Seis (06) de Agosto del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-2001-000032

ASUNTO: NP01-R-2007-000024

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre del 2006, en el asunto principal signado con el alfanumérico NL01-P-2001-000032, fue otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado R.E.C.C., quien había sido sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Contra esta resolución judicial la cual fue emitida por el Tribunal de Ejecución precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-03-2007, el Ciudadano Abg. J.C.R.M. en su condición de Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio del 2007, se designó por el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha 21-06-2007, se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia en ese momento, observándose que no cursaba en autos copia certificadas del auto recurrido, por lo cual se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado -con competencia en Ejecución de Sentencia-, con el objeto que consignará las referidas copias. Ahora bien, entregada como fue la copia certificada aludida por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en data 19-07-07, ésta fue recibida en esta Instancia el día 20-07-07. Y habiéndose constatado que, se había cumplido el procedimiento pautado tanto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), como el previsto en el artículo 448 ejusdem y que no nos encontrábamos en presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ibidem, fue admitido el recurso en cuestión el día 20-07-07. Y correspondiéndole a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE y DE LA DEFENSA EMPLAZADA

PRIMERO

Observa esta Alzada Colegiada que, de acuerdo al contenido del escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el cual fuera interpuesto por el profesional del Derecho J.C.R.M., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, se infiere del mismo que fundamentó el Recurso de marras en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 485 ejusdem, expresando para ello los siguientes alegatos:

...esta Representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: R.E.C.C., para lo que me baso en los siguientes argumentos: el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:…(omissis)… El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional,… y los requisitos legales para optar para optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal de Ejecución debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas mediante la aprobación de una ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Es evidente, que el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Función de Ejecución, previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., basándose en el Reglamento interno de disciplina dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el articulo 49 que establece: Articulo 49: “PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL.-Son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del C. deE. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. Otorga PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado R.E.C.C., creando de esta forma, en la aplicación errónea de un reglamento interno, una nueva forma de cumplimiento de la pena, con menos requisitos formales que una libertad condicional, lo cual invade el ámbito de la competencia de la Asamblea Nacional, establecida en el articulo 187 ordinal 1ro de la República de Venezuela, que le da facultad legislativa (creación de leyes), siendo de que esta modalidad de cumplimiento no esta prevista en ninguna ley formal dictada por dicho poder legislativo, bien sea en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo en todo caso los Jueces de Ejecución, no otorgar, como lo han venido haciendo, permisos bajo supervisión especial, basándose en el reglamento interno de carácter sub.-legal, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, cuando al contrario deberían aplicarse este conjunto de normas internas, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de nuestra carta fundamental, por ser contrarias al espíritu, propósito y razón esta y de la legislación penal penitenciaria vigente. Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la Republica, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 236 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su articulo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuanta dichos articulados, para el cumplimiento de las penas abriríamos la puerta a la inseguridad jurídica….” (Cursiva de la Corte)

De igual modo constató esta Alzada Colegiada que, como pretensión el recurrente planteó lo siguiente:

…” lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es revocar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado: R.E.C.C., desaplicando el articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, por cuanto colige (sic) con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 de la mencionada Carta Fundamental… “ (Cursiva Nuestra)

SEGUNDO

En fecha 20 de Marzo del año que discurre, fue emplazada de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogada H.C.D., a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por Abg. R.M.J.C. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Monagas, y el cual fue contestado el tercer día hábil siguiente a su notificación, a saber, en fecha 23 de Marzo del 2007, expresando los siguientes argumentos:

“…en mi carácter de defensora del ciudadano R.E.C.C., suficientemente identificado en autos, en el asunto N° NL01-P-2001-0032, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante su competente autoridad acudo….a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 14-12-06, que otorgo el permiso de supervisión especial al referido penado, el cual hago de la siguiente manera: UNICO: El Fiscal apela a la decisión del Tribunal Primero en fase de Ejecución argumentando que el Juez AQUO violo lo establecido en el articulo 501 del código Orgánico Procesal penal, que establece TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C. y en su lugar aplico el Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, …el cual regula el funcionamiento de los Centros…a este respecto esta defensa observa que el ciudadano Fiscal invoca de manera errónea lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se desaplique este reglamento, por ser contrario al espíritu, propósito y razón de la legislación Penal y Penitenciaria vigente. A este respecto la Defensora observa que: No existe tal colisión por el contrario el Juez recurrido actuó ajustado a derecho conforme al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contenidos en el articulo 19 de nuestra Carta Magna otorgando el beneficio de conformidad con lo establecido en el articulo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Comunitarios, previa solicitud suficientemente argumentada del consejo de Disciplina y cumplidos todos los requisitos formales. Ahora bien, considera esta defensa que se debe aplicar la que mas beneficie al reo o a la rea, consideración esta que se desprende según lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 24,… PETITORIO: Por todo lo antes expuesto esta Defensa solicita muy respetablemente a la Honorable Corte de Apelación que conocerá de la presente contestación al recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio público con competencia en Ejecución del estado Monagas contra el auto de fecha 14-12-06 que le otorgo el Permiso Extraordinario al penado anteriormente mencionado, que el mismo no sea admitido y sea declarado Sin Lugar el Recurso anteriormente citado…(Cursiva de la Corte)

II

DECISIÓN QUE DIO ORIGEN A ESTA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha 14 de Diciembre del 2006, el Abogado M.E.P., quien para el momento se desempeñaba como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado R.E.C.C., de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, según auto fundado el cual riela inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente asunto, bajos los siguientes argumentos:

“ Revisado como ha sido la comunicación signada con el alfanumérico C.T.C.684 de fecha 07-12-2006, suscrita por los miembros del C. deE. adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, mediante la cual solicitan PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL con presentaciones semanales los días Jueves con lapso extensible, a favor del penado residente R.E.C.C., plenamente identificado en el presente asunto, quien podría ser localizado en el sector La Pica, Calle Primero de Mayo, Casa s/n, de esta ciudad de Maturín; este órgano decisor a los fines de decir lo planteado, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes: Del contenido de la comunicación en referencia se observa que el penado residente R.E.C.C. durante su permanencia en el referido centro de tratamiento, ha revelado aspectos de progresividad que tienden a afirmar su rehabilitación a través de la reinserción social como fin último del postulado inserto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de Progresividad, aspectos éstos conformados por la estabilidad laboral que como agricultor ha venido desempeñando en el sector La Esperanza, vía principal, finca “Mi Regalo”, donde ha sido supervisado en múltiples oportunidades, manteniendo buenas relaciones con su jefe inmediato y los familiares de éste; asimismo, se infiere que ha mantenido una disciplina ejemplar durante el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que la ha sido otorgada, no siendo objeto de ningún reporte disciplinario. En ese mismo sentido el prenombrado penado residente tiene dentro de su planes mantenerse unido a su grupo familiar, con quien se ha planteado proyectos concretos de convivencia, y quienes a su vez le han manifestado su apoyo en respaldo del proceso de cambio iniciado, siendo su pareja la ciudadana A.R. pilar fundamental durante su estadía institucional; por consiguiente, en virtud de la clara progresividad que ha venido desarrollando el penado de marras conforme a los indicadores precedentemente descritos, nos llevan a concluir que su comportamiento positivo es perfectamente subsumible dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; de allí que, a criterio de este juzgador lo procedente y ajustado a derecho, es concederle PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por el período de DOS MESES (2) MESES para que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem; asimismo, quedará obligado a presentarse los días Jueves de cada semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. DISPOSITIVA En mérito de los consideraciones precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CONCEDE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado residente R.E.C.C., debidamente identificado en el presente asunto, por el período de DOS MESES (2) MESES para que pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa a dicho residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem; el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que suscriba la respectiva acta de compromiso que se levantará a tal efecto, donde se indicarán las condiciones siguientes: 1.- Presentarse los días Jueves de cada semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Mantener estabilidad laboral para lo cual deberá presentar la respectivas constancia con la periodicidad que indique el delegado de prueba; 3 Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde expendan dichas bebidas distintos; 4.- No incurrir en un nuevo delito; 5.- Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma y de comunicarse con personas de dudosa reputación, 7.- No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, respectivamente. …” (Cursiva de la Corte)

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA

CORTE DE APELACIONES

Con el objeto de cimentar la presente resolución judicial, esta Alzada Colegiada previo a la exposición del razonamiento que sustentará la misma, ha considerado necesario determinar y consecuencialmente transcribir -como seguidamente se señalan- un conjunto de normas (constitucionales, legales y reglamentarias), las cuales constituyen el marco jurídico aplicable al caso de marras, a saber:

Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los Principios del Sistema Penitenciario, como fines y modalidades de éste lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Pauta igualmente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que por la materia tienen atribuida para resolver los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en aquellos asuntos que son sometidos a sus conocimiento, estableciendo que:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

El resaltado es de esta Corte de Apelaciones).

Afín a ello el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido. por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta

…(omissis) (El subrayado y resaltado es de la Corte de Apelaciones)

La Ley de Régimen Penitenciario al regular los Establecimientos Especiales, prevé particularmente en el artículo 94 en relación al Establecimiento Abierto, lo siguiente:

“Artículo 94. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

De igual modo, emerge del contenido del artículo 100 de la Ley de Régimen Penitenciario, la potestad asignada al Ejecutivo Nacional para reglamentar la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, en los siguientes términos:

Artículo 100. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Finalmente, el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso de Supervisión Especial, prevé en los artículos 49 y 50 que:

“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del consejo de evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Artículo 50. CONDICIONES: Para Optar a un permiso de Supervisión Espacial, se requiere:

1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

2.- Haber permanecido en el Centro de tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce 12) meses.

3.- Tener los documentos de identificación en regla.

4.- Estabilidad laboral.

5.- Apoyo familiar.

6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.

7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

Estableciéndose igualmente en este instrumento sub-legal en el artículo 65, que en cuanto a la modificación de este reglamento se debe realizar el trámite previsto en esa norma, a saber:

Artículo 65. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. Cuando se requiera regular, modificar total o parcialmente el presente Reglamento, una representación mayoritaria de los Centros de Tratamiento Comunitario, conjuntamente con los Jueces de Ejecución y Fiscales del Ministerio Público con competencia en la materia, se reunirán para analizar, estudiar y proponer las modificaciones pertinentes. De la reunión se levantará un Acta que será remitida a la Dirección de Reinserción Social con el fin de que sea estudiada y elevada a la Instancia competente para su aprobación respectiva.

Ahora bien, establecidos los lineamientos legales que obran en este asunto, seguidamente esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación contra auto que nos ocupa, debe conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a puntualizar los alegatos impugnativos plasmados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.R.M., quien es el recurrente de autos, tal y como consta en el escrito recursivo presentado en fecha 06 de marzo del año que transcurre, a saber:

 Invoca el recurrente de autos que, no comparte tanto lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante lo cual se le otorgó Permiso de Extraordinario al penado de autos R.E.C.C., como el procedimiento aplicado para otorgar el permiso que se alude.

 Basando su disentimiento en los siguientes alegatos: que en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen algunas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (en especial la L.C.), y los requisitos legales para optar a cada una de éstas; por lo cual es del criterio que el Tribunal de Ejecución debió verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, tal y como -a su entender - efectivamente lo hacen para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas por el legislador en la ley formal (como lo es el Código Orgánico Procesal Penal); argumentando además que tal atribución de aprobación de ley formal -según nuestra Carta Magna- le corresponde es a la Asamblea Nacional.

 Señalando de igual modo que, resulta evidente que previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, basándose específicamente en el artículo 49 del Reglamento Interno de Disciplina dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, para regular el funcionamiento de dichos centros, otorgó PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado R.E.C.C.; creando a su parecer de esta forma, en la aplicación errónea de un reglamento interno, una nueva forma de cumplimiento de la pena, con menos requisitos formales que una libertad condicional.

 Creación ésta, la cual –a su leal saber y entender- invade el ámbito de la competencia de la Asamblea Nacional, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 cardinal 1ro de la Constitución de la nuestra República, el cual le otorga la facultad legislativa (creación de leyes) a la misma; considerando así que, esta modalidad de cumplimiento no está prevista en ninguna ley formal dictada por dicho Poder Legislativo, bien sea en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo en todo caso los Jueces de Ejecución no otorgar permisos bajo supervisión especial (sic), -como lo han venido haciendo- basándose en el reglamento interno de carácter sub.-legal, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuando al contrario no deberían aplicarse este conjunto de normas internas, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de nuestra carta fundamental, por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de esta y de la legislación penal penitenciaria vigente.

 Destacando particularmente que, el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la Republica, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 236 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enfatizando de igual forma que este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, por lo cual es del criterio que de ser tomados en cuenta para el cumplimiento de las penas dicho articulado, abriríamos la puerta a la inseguridad jurídica.

 Solicitando -en consecuencia- se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 49 del Reglamento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

Determinado y organizado como ha sido por esta Alzada Colegiada, tanto el marco jurídico como el fáctico dentro del cual debe emitirse el pronunciamiento que haya a lugar, para resolver los argumentos recursivos alegados se observa que:

Ha constatado esta Corte de Apelaciones de los planteamientos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público con competencia en el área de Ejecución, quien disiente en primer término de lo decidido por el Juez de la recurrida, por cuanto considera e interpreta que el permiso conferido mediante auto fechado 14/12/2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la denominada L.C., por lo cual esgrime que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual prevé como ley formal aquellas que posibilitan ese otorgamiento. Motivo por el cual, plantea que el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, pues las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta proposición recursiva, procede este Tribunal Superior a cotejar la misma a la luz del texto impugnado, verificando que en el caso particular que nos ocupa, consta en autos que el Juez de Ejecución, al dictar la medida adoptada a favor del penado R.E.C.C., mediante la cual se le concedió PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por un lapso de DOS (02) meses y quien para el momento del otorgamiento del permiso cuestionado gozaba del Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, fue decretado con arreglo a lo previsto en un Reglamento, el cual además fue legalmente emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional con competencia atribuida para ello legalmente, tal y como se establece en la Resolución respectiva de este Reglamento, en el cual se refiere que el Ministro de Interior y Justicia Ingeniero J.C.E., “En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto 3084, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38015 de fecha 03 de septiembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 60,61,62 y 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 64 en su literal a), 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario; y los numerales 7, 9 y 10 del artículo 6 del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central resuelvo dictar el siguiente: REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO…” por lo cual previó el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en ese texto reglamentario, atendió el Juez de la recurrida positivamente la postulación que a favor del penado hiciera el C. deD. delC. deT.C. previa su evaluación y acordó en consecuencia autorizar el Permiso de Supervisión Especial solicitado, por ser lo procedente y ajustado a derecho.

En tal virtud, resultan para este Tribunal Colegiado, incomprensibles las razones que determinaron la certidumbre del ciudadano Representante del Ministerio Público, para confundir la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, -señalada por el mismo recurrente- prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada L.C., con la modalidad también establecida en la normativa que desarrolla los principios previstos programáticamente por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que posibilitan la aplicación de los artículos 64 en su literal a, 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual era pertinente y aplicable en la oportunidad cuando el penado está verificando el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por sentencia firme, mediante la fórmula alternativa del Régimen Abierto. Confusión ésta que, de acuerdo al criterio establecido por esta Alzada Colegiada en anteriores resoluciones emitidas para resolver asuntos similares a este que nos ocupa, se dilucida al interpretar que el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL previsto en el articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios de Supervisión Especial se encuentra determinado, como una modalidad del Régimen Penitenciario Abierto, es decir, como parte de la preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, consagrado en nuestra Carta Magna con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, lo cual es lo que constituye el fin de la pena.

Modalidad ésta prevista otorgar legalmente para aquellos penados quienes se encuentren cumpliendo la fórmula alternativa de Régimen Abierto, implicando ello que, el Juez de Ejecución -antes de conceder el Permiso en mención- no tiene porque verificar la observancia de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de L. condicional a la cual hace referencia -en su escrito- el recurrente de autos; ello así habida cuenta que, sin lugar a dudas con anterioridad se consideraron satisfechos a cabalidad los extremos legales requeridos para conceder el beneficio de Régimen Abierto antes referido; y si posteriormente el Juez A-quo autorizó una modalidad de permiso para ausentarse temporalmente del Centro de Tratamiento Comunitario a cual se encuentra adscrito el ciudadano R.E.C.C., fue porque éste se encuentra previsto conceder para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen, y en acatamiento de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, previa postulación realizada por el C. deE. delC. deT.C. al cual pertenece, y que en este caso específico es el “FRANCISCO DE MIRANDA”, al encontrarse satisfechos en su totalidad los extremos establecidos en el artículo 50 del mencionado reglamento, concluyó que era acreedor del otorgamiento del Permiso tantas veces mencionado. Y actuó en consecuencia ajustado y con apego al derecho que regula esta materia. Y así se declara.

En tal sentido, cabe resaltar que las exigencias requeridas en ambos supuestos, L.C. y PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, son diferentes; y a tal fin comparativo e ilustrativo nos permitimos indicar entre otras, por ejemplo, el hecho que, en la L.C. la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por su parte, en el caso del Permiso tantas veces señalado, la vigilancia del penado la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, habida cuenta que no debemos olvidar que, aun cuando le es otorgado un Permiso Especial al penado, el beneficiado en cuestión debe continuar cumpliendo las obligaciones inherentes al Régimen Abierto precedentemente concedido. De igual modo, nos permitimos enfatizar en la circunstancia según la cual, aparte del tipo de permiso cuestionado por el Representante del Ministerio Público recurrente, el Reglamento Interno aludido establece otras dos modalidades del mismo, a saber: el Ordinario y el Extraordinario. Y es por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, que este Tribunal Superior Colegiado arriba a la convicción que no le asiste la razón al recurrente de autos, al indicar como argumento base de su denuncia de quebrantamiento jurisdiccional que, el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C.; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para alcanzar concretar su decisión, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual se desestima por improcedente esta denuncia. Y así se declara.

De igual modo verificó este Tribunal Colegiado que , la segunda objeción recursiva planteada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consiste en la aseveración según la cual, cuando el Juez de Ejecución otorgó el Permiso de Supervisión Especial, aplicando erróneamente el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, habida cuenta que –a su entender- con ello el juez de la recurrida creó una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, invadiendo de esa manera la competencia que constitucionalmente en el artículo 187, cardinal 1° de nuestra Carta Fundamental le atribuyó la Asamblea Nacional.

Es así como esta Corte de Apelaciones, con el objeto de verificar la procedencia o no de este alegato y consecuencialmente establecer la legalidad y procedencia del Permiso acordado en data 14-12-2006, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a examinar tanto el texto del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, como los dispositivos legales contenidos en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, 100 de la Ley de Régimen Penitenciario y, 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario (RICTC). Como resultado de ello, hemos observado que la norma Constitucional antes referida, establece los principios reguladores del sistema penitenciario que el Estado venezolano debe garantizar para así asegurar la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el régimen abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. Fundamento normativo éste que sirve de plataforma jurídica y de desarrollo programático del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y el cual fue invocado por el ciudadano Ministerio del Interior y Justicia en el artículo 1° del mismo, para dictar este instrumento que prevé la modalidad de cumplimiento de pena cuestionada por el recurrente de autos.

Y realizando tal labor, hemos verificado que no sólo se soporta la autoridad administrativa autora del cuestionado instrumento reglamentario (quien no es otra que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia), en las reglas contenidas en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las cuales orientan su proceder; atribuyéndole la potestad de reglamentar las actividades particulares del Ministerio a su cargo, sino además en determinados artículos previstos en nuestra Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión particular se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención por parte del ciudadano Ministro del Interior y Justicia; dado que, aun cuando éste no provenga de lo que el profesional del Derecho J.C.R.M., denomina reglamento formal -por cuanto no fue dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República-, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 cardinal 10° de la Constitución Nacional, éste fue dictado en base a las competencias atribuidas por una Ley Orgánica. Por lo cual, mal puede afirmarse –como lo pretende la parte Fiscal – que, en virtud de la aplicación de las normas y particulares modalidades de reinserción previstas en el Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, se estén creando nuevas fórmulas de cumplimiento de la pena. Aseveración argumentativa que entendemos es realizada, como consecuencia de la incorrecta interpretación que el recurrente hace de la facultad de Delegación Reglamentaria de las Competencias específicas y las actividades particulares de cada Ministerio, las cuales se atribuyen por la Ley Orgánica de la Administración Pública a éstos entes; y más aun en el presente asunto, del específico contenido del artículo 100 de la Ley de Régimen Penitenciario, según la cual le fue impuesta al Ejecutivo Nacional la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la aludida Ley, texto legal éste el cual como ya lo hemos señalado se prevé la modalidad del llamado Permiso de Supervisión Especial-, cuestionado por el Representante del Ministerio Público, el cual deviene de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto.

Circunstancias éstas que sin lugar a dudas, determinan el convencimiento de esta Alzada Colegiada en el sentido que, en modo alguno es errónea la aplicación por parte de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución de las normas contenidas en este instrumento reglamentario, por cuanto no se invaden competencias de la Asamblea Nacional ni se crean modalidades o nuevas formas de cumplimiento de la pena. Por el contrario, evidencian estas regulaciones el interés manifiesto de desarrollar los principios reguladores del Sistema Penitenciario consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aunado al hecho cierto según el cual, la misma ley adjetiva penal en su artículo 478 reconoce la circunstancia atinente al derecho a la defensa del penado, consistente en la potestad de ejercer todos los derechos y facultades conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales, penales, penitenciarias y los reglamentos, por lo cual en consecuencia podrá plantear solicitudes por ante el Juez de Ejecución, dirigidas al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

Expresado lo anterior reiteramos que, el Ministerio del Interior y Justicia al prever en el Reglamento Interno al cual se hace alusión la figura del Permiso de Supervisión Especial, actuó dentro de su competencia; no violentando ni colidiendo de esa manera lo previsto en el artículo 48 del tantas veces referido Reglamento, con el contenido de la norma Constitucional señalada por el recurrente de autos, ni con previsión constitucional alguna, y menos aun abriendo una puerta a la inseguridad jurídica por cuanto el proceder del Juez A-quo se encuentra justificado y apegada a derecho, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional, 478 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales fueron analizados en párrafos precedentes . Todo ello sin dejar de considerar que, tal y como ya lo hemos referido en anteriores decisiones pronunciadas por esta Alzada Colegiada, más bien con tal proceder se refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria, dado que el Permiso cuestionado constituye un incentivo para que los Residentes quienes permanecen en los Centro de Tratamiento Comunitario bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante ese período, aunado a la proyección según la cual con tal aplicación y otorgamiento se pretende lograr además que los penados favorecidos opten y logren adaptarse a la tercera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a saber, la L.C.; requisitos de esta última fórmula que observamos aun no reúne el penado de autos R.E.C.C..

Por otra parte, observa esta Alzada colegiada respecto a los argumentos esgrimidos por la ciudadana Defensora Pública Décimo Tercera Penal de este Estado, Abogado H.C., en la oportunidad cuando fue emplazada a fin de que diera respuesta a lo expresado por el Abogado Recurrente, que los mismos fueron atendidos y resueltos a lo largo del análisis dispensados a los aspectos denunciados por la representación del Ministerio Público, sin embargo nos permitimos precisar y puntualizar que en el presente asunto no surgió ninguna duda en cuanto a la aplicación de norma alguna de las reguladoras del tema en cuestión, por lo cual el Principio de Favorabilidad consagrado en el artículo 24 de nuestra carta Magna y el cual fue invocada por la Defensora del ciudadano R.E.C.C. no tiene aplicabilidad en este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo las consideraciones de hecho y de derecho que han sido formuladas en los párrafos que preceden, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que, lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello pertinente es desechar el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona el Fiscal recurrente, así como también negar la desaplicación del artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que la norma aludida no colide con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la formación de las leyes. Quedando confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de marzo del 2007, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, contra el Permiso de Supervisión Especial otorgado al Penado R.E.C.C..

SEGUNDO

En consecuencia, A.- se Niega el pedimento revocatorio del Permiso impugnado, B.- así como también se Niega la desaplicación del artículo 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no colide con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se Confirma la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los términos y bajo los argumentos expresados en la presente resolución judicial.

Regístrese, Publíquese, Guárdese Copia Certificada y Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, Jueza Superior (Ponente)

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/ari**.

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