Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: N.C., MADERAS, C.A.

ABOGADO: C.J.B.

DEMANDADO: EVARISTE L.H.L.

ABOGADOS: E.D.N.A. y R.G.R.L.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.982

Sustanciada la presente causa se procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 31 de julio del año 2.008, por el Abogado C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.731, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.566, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil N.C. MADERAS, C.A., constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 14, Tomo 91-A, representada por las ciudadanas N.C.I.G. y L.M.G.D.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.829.305 y V-394.486 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la referida Sociedad Mercantil, interpuso demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el ciudadano EVARISTE L.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.297.184, de este domicilio.

Por auto de fecha 04 de agosto del año 2.008, el Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el número 54.982 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2.008, el Tribunal solicitó a la parte actora acreditara en que condición ocupó el galpón industrial y sus oficinas, y lo instó a consignar el documento de propiedad del mismo.

Por escrito de fecha 01 de octubre del año 2.008, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar el libelo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 12 de agosto de 2.008.

Por auto de fecha 07 de octubre del año 2.008, el Tribunal admitió la demandada cuanto ha lugar en derecho, fijando una garantía a la parte querellante para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 225.000,ºº).

Por diligencia de fecha 14 de octubre del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de noviembre de 2008, se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre del año 2.008, el ciudadano EVARISTE L.H.L., ya identificado, asistido de abogado, se dio por citado en el presente expediente y consignó Poder Apud-Acta a los abogados E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L., J.C.R.B. y R.V.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.200, V-14.464.297, V-9.829.134, V-7.532.782 y V-7.114.899 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 110.921, 48.867, 27.316 y 55.155 en ese mismo orden.

En fecha 10 de diciembre del año 2.008, el abogado E.D.N.A., ya identificado, consignó escrito de Alegatos y Promoción de pruebas a la demanda.

Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2.008, se ordenó agregar a los autos las resultas de Comisión practicada en fecha 02 de diciembre de 2.008 por el Juzgado Ejecuto de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Ambas partes presentaron Escritos de alegatos. Sólo la parte Querellada presentó escrito de observaciones a los alegatos presentados por la parte Querellante.

II

La controversia en esta querella quedo planteada en los siguientes términos:

En el escrito de reforma presentado por la parte actora expone lo siguiente:

…Que Por lo que respecta a determinar la condición, en que mi representada ocupa el bien inmueble, constituido por un galpón y sus anexos (oficinas administrativas, baños, caseta de vigilancia, etc.), se informa que tal ocupación, es en calidad de uso, la cual le viene dada por el hecho, que en el mismo, tiene su sede social, la firma mercantil N.C. MADERAS, C.A.,… su mandante N.C. MADERAS, C.A., ya identificada, es la poseedora de un inmueble, constituido por un galpón industrial y su área de oficinas, ubicada en la vía de Vigirima, sector El Mahoma, parcelas 12 y 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo, el cual ocupa su representada de manera legitima, ya que en él desarrolla el objeto principal de la empresa, como lo es la importación, exportación, fabricación, distribución, compra y venta al detal y al mayor de paletas de maderas, así como la comercialización de todo tipo de maderas en estado primario o procesada. Dice que, el mencionado bien inmueble, lo venía poseyendo y ocupando su representado conjuntamente con sus representantes legales, ciudadanas N.C.I.G. y L.M.G.D.I., antes identificadas, de manera pacifica, pública, exclusiva, continua, no interrumpida, no equivoca, con el ámbito de dueña, ello sin que persona alguna las hubiese molestado o perturbado en forma alguna en su posesión, por lo que siempre han velado por la conservación del mismo. Dice que, la referida posesión se puede evidenciar del acta constitutiva y estatutos sociales de la mencionada empresa, al expresar en su cláusula tercera: “La compañía tiene su domicilio ubicado en la vía Vigirima, sector El Mahoma, parcelas 12 y 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Dice que, en horas de la tarde del día 10 de julio de 2008, cuando en horas de la tarde la presidenta y vicepresidenta, se dirigían a la sede de la empresa, al llegar a este se percataron que el referido inmueble había sido invadido por el ciudadano EVARISTE L.H.L., ya identificado, en compañía de otras personas, sin autorización, de manera arbitraría, violenta y clandestina, penetraron al interior del descrito inmueble invadiéndolo, utilizando como medio para lograr su propósito la fractura de los sistemas de seguridad de los portones y puertas, sustituyéndolos por otras cerraduras, impidiéndole a las representantes legales de sus mandante el acceso al inmueble, desposeyendo y despojando a la firma mercantil del inmueble, así como los bienes muebles de la misma, tales como maquinarias, muebles de oficina, lotes de madera, impidiendo el giro económico de la empresa. Dice que, una vez consumado el despojo por el ciudadano EVARISTE L.H.L., su mandante a través de su presidenta y vicepresidenta ciudadanas N.C.I.G. y L.M.G.D.I., trataron de conversar con el invasor, con el propósito de que les restituyera el bien y sus accesorios, gestiones estas que fueron inútiles, en virtud de que el referido ciudadano, mantuvo y mantiene la firme e irrevocable decisión de no restituir el inmueble y los demás muebles. Fundamento en derecho en los artículos 783, 771, 772 y 777 del Código Civil y en los artículos 697, 698, 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Que los esfuerzos realizados fueron infructuosos para que la el referido ciudadano desocupara el inmueble, procedió a intentar el procedimiento interdictal de restitución por despojo a los fines de que le sea restituido a su representado la posesión del ya identificado inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00)”

De la Contestación la parte Querellada. De las pruebas de ambas partes en esta articulación.

CAPITULO I, ALEGATOS FACTICOS Y DE DERECHO

1.- Rechazo de la pretensión. Rechazamos la pretensión planteada por la querellante, con fundamento a los siguientes alegatos:

1.1. Ausencia de posesión de la querellada. Negamos, en toda forma de derecho, que la sociedad mercantil N.C. MADERAS, C.A., tuviera posesión sobre el inmueble descrito en el libelo querellal.

1.2. Improcedencia del interdicto. Alegamos que el interdicto planteado no es procedente, por los siguientes motivos:

1.2.1. Por cuanto la querellante, sociedad mercantil N.C. MADERAS, C.A., y nuestro representado existen relaciones contractuales, las cuales surgieron con relación a la ciudadana N.C.I.d.R., quien en su carácter de accionista y administradora de aquélla negocio (sic) con aquel el pago de deudas laborales y mercantiles a favor de terceros, y con ocasión de ello entró en posesión nuestra mandante del inmueble sub litis.

1.2.2. Por cuanto la posesión sobre el inmueble de marras fue ejercida por nuestro representado bajo el consentimiento de la administradora y accionista de N.C. MADERAS, C.A., ciudadana N.C.I.D.R..

1.3 Inexistencia del despojo alegado. Es falso, de toda falsedad, que el ciudadano EVARISTE L.H.L. haya invadido el inmueble sub litis, ni es cierto que haya entrado en posesión por vías violentas, sin consentimiento de la parte querellante; siendo su posesión consentida por aquélla y obtenida de manera legal. Así lo afirmamos de conformidad con los hechos y el derecho que invocamos en el siguiente numeral.

Los hechos. A principios del año 2008 nuestro poderdante conoció a la ciudadana N.C.I.G.,…, quien le confió que era representante de la sociedad mercantil NC, MADERAS, C.A., y que ésta adolecía de serios problemas financieros. A raíz de ello comenzaron un conjunto de negociaciones mercantiles entre ambos. Así se le informó que en el departamento legal del Banco Industrial de Venezuela se intentaba ejecutar una medida de ejecución de hipoteca sobre bienes de la compañía, antes señalada.

…, el departamento legal de dicha entidad bancaria le informó al hoy querellado de la existencia de una hipoteca convencional de primer grado y anticresis, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000.00). Dicho gravamen pesaba sobre un inmueble propiedad de A.A.M. y N.C.I.D.R., ….que dicho inmueble estaba constituido por cuatro (04) lotes de terrenos contiguos y de la existencia de bienhechurías existentes en él, y estaba alinderado de la siguiente manera: Norte, con terreno que son o fueron de inversiones EL MAHOMO, C.A.; Sur, callejón EL MAHOMO que es su frente, en sesenta y seis metros (66 mts); Este, con terreno que son o fueron de A.M.O.G. y C.T.G.D.G., en treinta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros, (36,44 mts); y, Oeste, con terreno que son o fueron de A.M.O.G. y C.T.G.D.G., en treinta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros, (36,44 mts), con una superficie total de dos mil cuatrocientos cinco metros con cuatro centímetros (2.405, 04 Mts2).

Así los ciudadanos A.A.R.M. Y N.C.I.G., recibieron de manos de nuestro poderdante y consignaron en el banco acreedor un cheque de gerencia, librado contra el Banco Banesco, identificado el efecto cambiario con el número 986008228, correspondiente a la cuenta número 0134098622212021000, por un monto de treinta y siete mil doscientos treinta y cuatro con ochenta y cinco centímetros (Bs. 37.234,85), para terminar de pagar el crédito bancario, con garantía hipotecaría, que se le debía al Banco Industrial de Venezuela…..

…..Una vez pagado el crédito y cancelada la garantía hipotecaria, el día 07 de mayo del 2008 se otorgó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. un documento contentivo de la venta pura y simple que la ciudadana N.C.I.d.R., hizo del inmueble antes descrito, a favor de nuestro representado, y que quedó registrado bajo el número 1, protocolo 1º, tomo 19, folios 1 al 2. De ese modo los derechos de propiedad que tenía dicha ciudadana pasaron a favor de nuestro poderdante, quien de inmediato adquirió el derecho de hacer uso del inmuebles sub litis, máxime por cuanto la operación que se realizó entre ambos ciudadanos tenía por objeto activar o reflotar a la compañía que estaba en vías de quiebra…..

….Es de advertir que el mismo día 07 de mayo de 2008 el ciudadano A.A.R.M., ex cónyuge de la ciudadana N.C.I.d.R., le cedió a ésta sus derechos comunitarios sobre el inmueble antes descrito, con lo cual se convirtió en única propietaria del inmueble de marras. Ello se evidencia de documento otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., el cual quedó registrado bajo el número 50, protocolo 1º, tomo 18, folios 1 al 2. En prueba de lo alegado consignamos copia fotostática simple, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del documento protocolizado marcado “D”.

Luego de esta negociación la ciudadana N.C.I.d.R. trató de venderle acciones del capital social de la sociedad mercantil N.C. MADERAS, C.A, y el hoy querellado le exigió que le diera los libros, estados de cuenta, cuentas por pagar, y por cobrar, solvencias, etc., para analizar la conveniencia de ello. Al mismo tiempo empezó a hacer uso del terreno sobre el cual es condómino, y asumió el pago de los trabajadores de la sociedad, la cual estaba insolvente con todas las instituciones del Estado; e incluso se le autorizó para girar contra las cuentas bancarias de la referida sociedad.

Para sorpresa de nuestro representado el día 23 de julio 2008 la referida ciudadana bloqueó el derecho de firmar en tales cuentas bancarias. Le excluyó de las firmas conjuntas, pero deposito algunos cheques que había cobrado a favor de la compañía. Como consecuencia de ello el ciudadano EVARISTE L.H.L. formuló una denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Penal y Criminalística (CICPC), como se comprobará oportunamente.

3.- Prueba testimonial. Promovemos testifical de los ciudadanos, D.V., P.T., J.F., R.H., J.P., F.L.R.J. y J.J.B., el primero, el segundo, cuarto, quinto y séptimo domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el tercero domiciliado en la ciudad de Guacara, estado Carabobo y el sexto de este domicilio, los cuales nos comprometemos a presentar por ante este Tribunal en la oportunidad que sea fijada. Tal probanza tiene por objeto comprobar la falsedad de los alegatos formulados por la querellante y los hechos afirmados por nuestro mandante…

Pruebas de la parte Querellante:

Por un CAPITULO I, titulado DE LAS DOCUMENTALES, promovió:

PRIMERO

Original del justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2008, con la cual dice probar que en fecha 10 de julio de 2008, su representada fue despojada por parte del ciudadano EVARISTE L.H. y otras personas del inmueble y bienes muebles donde tenía el asiento de sus actividades comerciales. El tribunal a los fines de dar por probados los hechos del Justificativo acompañado procede a la revisión de los dichos que debieron ratificarse en juicio y observa: En primer lugar, fueron presentadas por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, las ciudadanas Z.T., titular de la cédula de identidad número V- 5.380. 521; y, NADEXA SOSA, titular de la cédula de identidad número V- 19.586.534 respectivamente, para que depusieran a tenor del interrogatorio que se les formularía, como en efecto así lo hicieron; en segundo lugar, encontramos de la revisión del expediente que no obstante haberse promovido formalmente este instrumento en la articulación probatoria aperturada al efecto, no fue ratificado en juicio, ni siquiera se les presentó el instrumento a las testigos para su reconocimiento, no obstante, que se las promovieron como testigos de este especial procedimiento; y al no cumplir con el requisito de su ratificación no alcanzó su valor pleno como instrumento fundamental de la pretensión; razón por la cual se desecha del proceso y Así se decide.

SEGUNDO

Promovió en original Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa N.C., MADERAS, C.A., en la cual se evidencia quienes son sus representantes legales y cual es su domicilio comercial y sede de la misma. Con la cual dice probar que desde el 2006, su representada se encontraba en posesión legítima, pacifica, pública, exclusiva, continua, no interrumpida, no equivoca, con el ánimo de dueña hasta que en fecha 10 de julio de 2008 fue despojada del inmueble. El Tribunal, recibe el referido instrumento, y observa sin dudar que el domicilio de la empresa conforme a la clausula tercera del referido instrumento es el sitio allí identificado: Vía Vigirima, Sector El M.P. 12 y 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo; no obstante el objeto de la pretensión es probar el supuesto despojo de que fue víctima la querellante; en virtud de lo cual se le estima como principio de prueba por escrito.

TERCERO

Promovió marcada con la letra “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa N.C., MADERAS, C.A., con la cual dice se prueba que el domicilio comercial y sede de su representada ha estado siempre en: Vía Vigirima, sector El Mahoma, parcelas 12 y 13, Municipio Guacara, Estado Carabobo. El Tribunal le observa al querellante, que los hechos de esta controversia no se refieren a la prueba del domicilio de la empresa como si son los hechos posesorios y los denunciados como despojadores principalmente; razón por la cual, el referido registro no se le acuerda valor probatorio. Y Así se decide.

CUARTO

Promovió marcada con la letra “B”, en original constante, inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nro. 878-08, de fecha 04 de julio de 2008, en la sede de su representada. Con la mencionada Inspección dice que queda demostrado que su representada poseía el inmueble y los bienes muebles de la empresa NC. MADERAS, C.A., y desarrollaba su actividad comercial. Asimismo queda demostrado que la ciudadana N.C.I., en su condición de Presidenta de la referida sociedad Mercantil ejerció en su nombre la posesión del inmueble y de los bienes muebles. De igual forma dice que queda demostrado con la referida inspección, específicamente de las fotografías, el material y equipos utilizados, así como los talonarios de facturación encontrados en la oficina de la empresa para el desarrollo de la actividad comercial. Se observa, que se trata de una inspección extralitem evacuada sin control de la parte querellada en este juicio, la cual no fue ratificada expresamente, por tal razón se le estima como principio de prueba por escrito y Así se Declara.

QUINTO

Promovió original marcada con la letra “C”, constante de 23 folios útiles, Inspección Ocular extralitem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 4041, de fecha 22 de septiembre del 2.008 en la sede de su representada. Con dicha inspección dice que queda demostrado el despojo del cual fue objeto su representado, ya que el notificado ciudadano ROSSMEL A.H.L., manifestó al momento de la inspección que en ese lugar no funcionaba la empresa N.C. MADERAS, C.A. Igualmente, dice que se desprende de la referida Inspección, que en el lugar donde se constituyó el Tribunal, funcionó hasta el momento de la práctica de la medida de secuestro una FABRICA DE BLOQUES. Igual consideración, a la prueba anterior merece la presente, cuyo contenido se ratifica y Así se Declara.

SEXTO

Promovió marcada con la letra “D”, certificado de conformidad distinguido con el número 305-2007 expedido por la Fundación Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2007, a nombre de la empresa N.C., MADERAS, C.A., con la cual dice que queda demostrado la posesión pública, continua, ininterrumpida, inequívoca que siempre ha venida ejerciendo su mandante del inmueble y muebles objeto del presente litigio. El Tribunal revisa la referida probanza, la cual tiene como fecha de emisión el 12 de junio de 2007, le acredita valor probatorio, estima los hechos posesorios en ella contenidos y Así se Decide.

SEPTIMO

Marcado con la letra “E”, promovió en original planilla expedida por el SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, forma DPJ-0026, número F2006, Nro. 0320833, relativa a la declaración definitiva de renta comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre, ambos del 2007. De la referida planilla, dice que se constata que su mandante paga debidamente los impuestos correspondientes, y que se demuestra la posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella. Con esta planilla se constata que paga los impuestos, mas no acreditan posesión como lo pretende el promovente, Así se Declara.

OCTAVO

Promovió marcada con la letra “F” en copia simpe, comunicación librada al Banco Mercantil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 25 de junio del 2008, mediante al cual su representada solicitó la anulación o desincorporación de la firma del ciudadano EVARISTE L.H.L., ya identificado, el cual firmaba de manera conjunta con la presidente y representante legal de su mandante, en razón de haber sido su administrador. El Tribunal aprecia la referida probanza, toda vez que en si misma constituye una confesión de la parte querellante respecto de la vinculación comercial con la parte contra quien se querella; comunidad a la lo cual nos referiremos en la motiva del presente fallo. Así se Declara.

Por un CAPITULO II, titulado DE LA PRUEBA DE INFORME:

UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, a los fines de requerir a la Gerencia del Banco Mercantil, Agencia del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que informen al Tribunal, si en fecha 25 de junio del 2008, fue presentado ante dicha entidad, una solicitud suscrita por las ciudadanas N.C.I. y L.M.G., ya identificadas, en la cual solicitaron la desincorporación de la firma del ciudadano EVARISTE L.H.L., de la cuenta corriente Nro. 0105-0119-1119092647 de la firma mercantil N.C., MADERAS, C.A. Con ello dice probar que no es cierto lo manifestado por el querellado, que mantenía una relación comercial con su representada, pues solo fue una relación laboral, que concluyó con su despido y desincorporación como firma autorizada conjunta para el manejo del personal. La presente probanza fue debidamente evacuada. El Banco requerido dio contestación, informando que el querellado no tiene firma en la referida cuenta bancaria Se adminicula la presente probanza con la anterior para dejar acreditada la vinculación mercantil que existió entre las partes de este juicio

Por un CAPITULO III, titulado DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO

Promovió como testigo a los ciudadanos Z.G.T.G. y NADEXA A.S.E., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.380.521 y V-19.586.534, respectivamente, ambas de este domicilio, a los fines de que rindan testimonio, ratifiquen el contenido y firma del Justificativo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio del 2008, la cual se encuentra inserta al presente escrito en original. El dicho de estas testigos se examina como prueba testimonial normal, no como testigo especial para reconocimiento instrumental. En efecto, así fueron interrogadas. Respecto al testimonio rendido por la ciudadana NADEXA A.S.E., titular de la cédula de identidad, N° V-19.586.534, observamos, que las preguntas SEGUNDA, Y TERCERA resultan impertinentes, en virtud de que se le pregunta al testigo si le constan hechos que a su vez emergen de documentos públicos que fueron acompañados a los autos; respecto a la pregunta CUARTA “Diga la testigo, si sabe y le consta que en fecha 10 de julio del 2008, en hora (sic) de la tarde en la firma mercantil N.C., en las personas de sus representantes N.C. (sic) Guillen y L.M.G.I. fueron despojadas del terreno galpón y oficinas donde funcionaba la referida firma mercantil N.C. Maderas C.A., por parte del ciudadano Evariste L.H.L.. RESPONDIÓ: Si, me consta. El Tribunal no valora lo expuesto, debido a que, en primer lugar se le hace a la testigo una pregunta compleja, la cual contiene varias preguntas, que a su vez llevan ínsita la respuesta, limitándose a la testigo la motivación y exposición que sobre los hechos y las circunstancias de tiempo y lugar pueda tener. En esa misma forma errónea de preguntar, le fue formulada la séptima pregunta, en franca violación a lo dispuesto en el infine del primer párrafo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, esta testigo, no expuso los hechos conforme a la verdad, por cuanto después de afirmar que le constaba la ocurrencia del despojo, al ser repreguntada en la repregunta QUINTA: “Diga la testigo cómo se realizó el despojo por parte del ciudadano Evariste Hernández del inmueble. RESPONDIÓ: El día 10 de julio del año 2008, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, me dirigí junto con la profesora Z.T., a las instalaciones de la empresa para buscar una donación de madera, y no nos permitieron entrar y nos dijeron que la señora N.C. no trabajaba allí.” Como puede observarse el hecho de estar en el sitio y preguntar por la demandada, y que le hayan respondido que ya no trabajaba en ese sitio, no significa en manera alguna que la testigo haya presenciado el acto de despojo que se denuncia; Por las razones esbozadas los dichos de esta testigo se desechan del proceso y así se decide.

Con relación al testimonio rendido por la ciudadana Z.G.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.380.521, al igual que la anterior, la pregunta medular por cuanto es la única que se refiere al acto del despojo, además de comprender varios hechos referidos a circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron , lleva ínsitas las respuestas, contrariando lo dispuesto en el articulo 485 eiusdem como ya se analizó con la testigo anterior tal como se evidencia del texto de la CUARTA pregunta ya citada textualmente en el párrafo supra; igualmente observamos esta incorrecta forma de interrogatorio, que invalida el dicho del testigo en la pregunta SEPTIMA : Diga la testigo, si desde el 10 de julio de 2008, como consecuencia del despojo del bien inmueble constituido por el terreno, galpón y oficinas, de N.C. Maderas, C.A., le fue impedido el ingreso a la misma a la ciudadana N.C.I.G. y L.G.d.I., por parte y bajo las instrucciones del ciudadano Evariste L.H.L.. CONTESTÓ: Si. Resalta la obviedad de quien conoce los hechos es el promovente, no la7 testigo a quien se le limita la posibilidad de motivar las respuestas. Razón por la cual estos testimonios no le merecen fé a quien juzga y los desecha del proceso.

SEGUNDO

Promovió el testimonio de los ciudadanos BELKYS M.B.D.I. y L.O.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.960.771 y V-8.495.800, respectivamente, de este domicilio. Dice que, todos son útiles, necesarios, legales y pertinentes, pues tienen conocimiento de los hechos planteados en la presente acción. Con relación al testimonio rendido por la ciudadana BELKYS M.B.D.Y. titular de la cédula de identidad N° V- 6.960.771, observamos lo siguiente: Adicionalmente, a los errores que vician la técnica de interrogatorio de la testigo, la misma no expone los hechos conforme a la verdad, en virtud de que afirma haber estado presente el día y la hora en la cual ocurrieron los hechos, cuando a su decir se le impidió a la querellante entrar en el terreno indicando la fecha 10 de julio de 2008 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando las testigos Z.G.T. y NADEXA A.S., fueron las únicas que concurrieron a esa hora de ese día, pues todas las demás personas se encontraban adentro, escucharon voces pero no saben cuantas personas eran porque no abrieron las puertas; todo lo cual permite inferir que afuera sólo se encontraban las deponentes; de la misma manera se contradice con lo depuesto en la pregunta tercera, cuando respondió que si tenía conocimiento de que el ciudadano Evariste L.H., había dado instrucciones para que no dejaran entrar al terreno a la ciudadana Nelly C Irigoyen y en la cuarta repregunta que le fue formulada, respondió que no vió al mencionado ciudadano, que el portón estaba cerrado y se escuchaban voces y gritos. Todas estas razones obligan a desechar los testimonios rendidos por esta testigo y Así se Declara.

Con relación al testigo L.O.T.G., no compareció a rendir testimonio, por lo tanto no hay materia para pronunciarse.

Con relación a deposición del testigo: R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 1.059.448, observamos: En primer lugar que se trata de un testigo referencial, tan es así que a la tercera pregunta, ya copiada textualmente en el análisis de otros testigos en párrafos anteriores, el cual damos por reproducido, respondió dubitativamente cuando por respuesta expresó: “Bueno yo creo que sí…” y en la segunda repregunta que le fue formulada “ Diga el testigo, porque ha afirmado al ser interrogado por los abogados de la contraparte que el día 10 de julio de 2008, ocurrió el supuesto despojo, y luego ha afirmado que conoció de ello, del despojo, el día 11 de julio del año 2008. RESPONDIÓ: Bueno porque yo me enteré el día 10 por parte de la señora Carolina que había sido despojada de su propiedad…” Las respuestas hablan por si solas, razón por la cual se desechan los presentes testimonios y Así se Declara.

Con relación al testimonio rendido por la ciudadana Z.J.J.G., titular de la cédula de identidad N°7.259.878, de una vez manifestó no haber estado presente en la oportunidad en que ocurrieron supuestamente los hechos delatados; tuvo conocimiento por habérselos referido la ciudadana C.I. sin mucho detalle; no obstante que la testigo no fue contradicha, sus testimonio es referencial respecto a lo que se pretende probar, como es el hecho del despojo, razón por la cual no se valoran y Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: CON LA PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PROBANZAS:

  1. Documentales:

Copia fotostática del documento autenticado otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, acompañado marcado “A” el cual contiene la copia de un cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal por el monto de Bs. 37.234,85 a favor del Banco Industrial, por concepto de Cancelación de Hipoteca, siendo la compradora del efecto mercantil, la ciudadana ELYMAR A.B.B. CON FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008; dicha copia autenticada, se acompañó con una constancia de donde emerge que los ciudadanos A.A.R.M. Y N.C.I.G., declaran haber entregado el cheque de gerencia recibido, por el monto indicado, para finiquitar la deuda con el Banco Industrial de Venezuela “por la razón de Hipoteca del Inmueble y Compañía MADERAS ROICA, C.A.,” El Tribunal valora la presenta prueba instrumental en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de documento marcado “B” de fecha 07 de mayo de 2008, como prueba de que los deudores hipotecarios pagaron el crédito y liberaron la garantía hipotecaria, según documento otorgado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., anotado bajo el Nro. 49, protocolo 1|, tomo 18, folios 1 al 3.

El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.

Documento marcado “C”, acompañado en copia simple, contentiva de la venta pura y simple que la ciudadana N.C.I.D.R., hizo del inmueble ya descrito, a favor del Querellado de autos; el cual se tiene como fidedigno a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dice que de este modo los derechos de propiedad que tenía la nombrada ciudadana pasaron a favor de su poderdante, quien de inmediato adquirió el derecho de hacer uso del inmueble sub litis. El Tribunal, analiza el referido documento público y encuentra que, la parte Querellante le vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable al Querellado, ambos identificados suficientemente en los autos el 59% de los derechos de propiedad que le corresponden en un inmueble, en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en el Sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro, zona rural, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el terreno con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.405,04 M2); y, las bienhechurías construidas están constituidas por: Pared Perimetral que encierra dos parcelas hechas de bloques y cemento con altura de cuatro metros; un Galpón de 480 mts2, con techos de zinc y columnas de hierro; Áreas de Oficina; Depósito; Vestuario; Baños y Caseta de Vigilancia, hechas de estructura metálica y concreto armado, con techo de platabanda, machihembrado de madera y escalera metálica; tanque submarino para 20.000 litros de agua; portón de hierro manual de doce metros de largo por tres de altura. El precio de la venta fue por cuarenta y cinco mil bolívares fuertes. El Tribunal le acuerda valor de plena prueba al presente instrumento público y con él estima desvirtuado el objeto de la pretensión, y establece de una vez la existencia de una comunidad ordinaria y así se declara.

Promovió marcado “D” documento público para demostrar que la ciudadana N.I. se hizo propietaria personalmente del mencionado inmueble con sus bienhechurías, por cesión de los derechos que le hiciera su ex cónyuge en virtud de la ´liquidación de la Comunidad Conyugal; el referido documento al igual que los anteriores fue debidamente registrado por ante la Oficina del registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento público todo en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.

Por un ordinal 3° promovió prueba testimonial; en este orden ideas promovió: D.V., P.T., J.F., R.H., J.P., F.L. RAVELO Y J.J.B., el primero , segundo, cuarto, quinto, y séptimo domiciliados en la ciudad de Maracay, el tercero, domiciliado en Guacara.

Seguidamente procede esta Sentenciadora al análisis de los testimonios rendidos en los siguientes términos: Con relación al testimonio rendido por el ciudadano, D.V. titular de la cédula de identidad número V-15.275.949, se observa que si bien es cierto las preguntas TERCERA Y CUARTA, no se ajustan a lo exigido a lo requerido por la norma contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, cada respuesta dado por el testigo fue motivada suficientemente de tal suerte que permitió una buena ilustración al Tribunal sobre los hechos ocurridos, su origen y los denominados entretelones del asunto debatido; por otra parte, este testigo no fue contradicho, razones por las cuales sus dichos son apreciados; en este orden de ideas, por la Tercera pregunta deja constancia, por cuanto fue buscado para buscar personal de limpieza, para limpiar las áreas que estaban colapsadas de maderas, que la ciudadana N.I. de Rodríguez, permitió el ingreso del señor Evariste L.H., a los cuatro lotes de terreno en el sector denominado Vigirima Abajo o Vigirima Toro en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde mediados del de mayo de 2008: por la CUARTA PREGUNTA DEJÓ CONSTANCIA que entre el señor Evariste Hernández y la ciudadana N.I. existieron negociaciones con relación a los terrenos y a la compañía y dice que eso le consta porque fue ella quien les autorizó a realizar la limpieza, y ella misma fue quien entrenó el personal para la realización de las paletas, porque el pe4rsonal que tenía lo había retirado; a la QUINTA pregunta de porque le consta lo declarado respondió: “Porque yo trabajaba para N.C.; y, se encargó trabajar con la señora Nelly directamente, por decisión de los dos, Evariste y ella, yo trabajaba con ella todo el día, cobrando y vendiendo paletas, hasta que ellos rompieron relaciones, por un problema que hubo por unos cheques de una compañía, que ella prohibió que yo retirara los cheques, por un problema que había con las cuentas, aparte yo tenía un personal trabajando que era personal de N.C. que lo busqué yo, nosotros seguimos trabajando en el almacén, y ella hacía las cobranzas con Evariste, después dejó de ir para allá .” En las Repreguntas que les fueron formuladas destacamos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Evariste L.H. prestó sus servicios personales a la firma mercantil N.C.MADERAS, C.A., RESPONDIÓ: Si, el canceló todas las deudas, existentes en la compañía desde el momento en que nosotros llegamos, y pusieron las cuentas firmantes los dos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo qué tipo de servicios personales prestaba el ciudadano Evariste L.H.L., para la firma mercantil N.C .Maderas C.A., RESPONDIÓ: El aportaba el capital par todo lo que se hacía ahí y se debía. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien pagaba los salarios de los trabajadores a partir del 10 de julio del año 2008, por cuenta de la empresa N.C. Maderas, C.A., RESPONDIO: Evariste comenzó a pagar los salarios desde la primera quincena del mes de mayo que llegamos allí, siempre llegaba con el dinero, de su bolsillo… DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que a los representantes legales estatutarios de la firma Mercantil N.C. , se le ha impedido el acceso a las instalaciones donde se encuentra la sede de la misma. RESPONDIÓ: Hasta donde yo sé a nadie se le impide la entrada allá, ni a ella ni a Evariste, ella fue quien cambió la cerradura y le entregó la llave al vigilante.

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano P.J. torres Cano, titular de la cédula de identidad número V-16.945.212, al igual que el testigo anterior motivo sus respuestas, tal como se puede evidenciar de la pregunta TERCERA; Diga el testigo, si por ese conocimiento que ha dicho, tiene de ambos ciudadanos, puede afirmar a este Tribunal, que la señora N.I. de Rodríguez permitió el ingreso y permanencia de Evariste Hernández, al terreno en el cual funcionaba N.C. Maderas C.A. RESPONDIÓ: Si, el permiso fue accesible, ese día 09 de mayo, se entregaron las copias de las llaves del galpón, una para mí, una para Nelly, una para Evariste, y una para el hermano de Evariste; igual ocurrió con las respuestas que dio a las preguntas Cuarta y Quinta cuando expresó: CUARTO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que afirma tener puede afirmar a este tribunal, que entre Evariste Hernández y N.I. de Rodríguez, se hicieron negociaciones para adquirir el terreno en el cual funcionaba N.C. Maderas, C.A., RESPONDIÓ: Si, es afirmativo meses anteriores hubieron una liberación de hipoteca del terreno, luego la compra de la otra parte del terreno la del esposo de la Señora N.C., … QUINTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo antes declarado. RESPONDIÓ: Yo personalmente, desde que ingresé en la empresa desde mayo, comenzamos las labores de limpieza y organización de la empresa, la siguiente semana, el personal que ante laboraba se fue por motivos que desconozco, luego la señora N.C. nos da los entrenamientos correspondientes a lo que se refiere al manejo de la maquinaria, la fabricación de las paletas, luego se comienza con la producción para atender los pedidos de las empresas, se hacen los pedidos normalmente, luego las personas que se encargaban de las cobranzas la señora Nelly y el Señor D.V., un tiempo mas tarde hubo in inconveniente porque los cheques eran depositados en cuentas a partes o diferentes a lo que son la cuenta de la empresa, una cuenta personal, en la cual el señor Evariste no tenía conocimiento de esas cuentas hasta que se suscitó el problema, discordia entre las dos partes, ella tuvo tres semanas ausentes después de ahí, y dijo que iba a pelear lo que había perdido…” En Las REPREGUNTAS que les fueron formuladas, dijo que había ingresado a la empresa N.C. Maderas por cuenta del señor Evariste; manifestó en otra repregunta que no pertenecía al personal de confianza del señor Evariste, pues su cargo era de obrero de la empresa; igualmente manifestó al ser repreguntado que el Nombre del hermano Evariste Hernández es R.H., encargado de producción; manifestó que para el mes de Octubre fue instalado en la empresa una fábrica de hacer bloques, con máquina que fue adquirida por el señor Evariste; pasó el a ser el encargado de la producción de bloque. El Tribunal, alora los dichos del testigo, no fue, contradicho, sus respuestas suficientemente motivadas razón por la cual merecen fe.

Con relación al testimonio del ciudadano J.A.F.M., tenemos: El Tribunal desecha los testimonios de este testigo en virtud de manifestar no constarle los hechos, tal es el caso de que cuando responde la primera pregunta respondió que no conoce al ciudadano Evariste Hernández, y a la ciudadana N.I. solamente cuando lo contrató como vigilante; manifestó que a le no le consta que la ciudadana N.I. haya hecho negociaciones con el señor Evariste Hernández, por cuanto el no se encontraba, que él no trabaja en oficinas.

Con relación al testimonio de los ciudadanos J.P. Y R.H., el Tribunal no materia sobre la cual proveer, en virtud de que no acudieron a rendir testimonio.

Con relación a los testimonios rendidos por el ciudadano L.F.R.J., titular de la cédula de identidad N° 6.458.744, tenemos: Se le invalida por falta de motivación las respuestas dadas a las preguntas TERCERA, CUARTA y QUINTA; no obstantes los dichos de este testigo respecto a la pregunta SEXTA, le merece fe a quien juzga y estima que el testigo expuso conforme a verdad, dejando constancia de lo siguiente: Que fue la persona que sirvió de enlace en esa oportunidad para poner en contacto a Evariste Hernández con N.I.. Que un buen día estaba en Guacara y N.I. le comentó que tenía un problema con el Banco Industrial, que le iban a ejecutar el terreno porque estaba en garantía, ese mismo día habló con el señor Evariste por teléfono, y le explicó que conocía una persona que tenia un problema, le hecho el cuento y el le respondió que le diera su número para que lo llamara, y el le dio el número a cada uno del otro, ellos se llamaron, se citaron en un sitio que desconoce y cuadraron; continúa diciendo que el pensó, que todo caminaba perfecto, hasta que un buen día lo llamó el señor Evariste, para que la contactara porque tenía problemas de entendimiento, en esa oportunidad llamó a la señora Carolina, para una Heladería de El Viñedo como punto de encuentro, y cada uno asistió con su abogado, allí se enteró de todo el problema que existía entre ellos; entre otras cosa que hablaron ella iba a ver si le pagaba todo el dinero que le debía, y el no tenía problema en irse. El testigo fue repreguntado, y no fue contradicho, y de la repreguntas que les fueron formuladas dejo constancia, que el monto del préstamo alcanzaba a la suma de 370.000.000.oo bolívares, suma de lo que había dado por la hipoteca y por una madera que había comprado; que la fecha de la reunión fue entre el mes de mayo y el mes de junio; que estuvo presente a sugerencia de la señora Carol; que sabía de la existencia de la hipoteca porque la propia Carolina se lo dio a conocer. Por demás ilustrativo este testimonio respecto al origen y desencadenamiento de los hechos, por lo tanto, a excepción de las preguntas iniciales, el testimonio restante se le acuerda valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano J.J.B.C., titular de la cédula de identidad número V-8.737.968, obrero de profesión, tenemos lo siguiente: No motivó ninguna de las preguntas que les fueron formuladas; no obstante al ser repreguntado, sus testimonios no fueron contradichos; en este sentido manifestó ser obrero de la empresa, y se dio cuenta de las cosas porque las discusiones eran en alta voz; manifestó creer que el ciudadano Evariste Hernández y la señora N.C.I.e. socios; dijo al serle repreguntado que la ciudadana N.C. dejó de ir a la empresa porque había discutido con el querellado por razones de dinero; dijo haber trabajado para la empresa apenas tres meses y no constarle si habían instalado una fabrica de bloques. El testimonio merece fé en consecuencia se valora. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS

Por un CAPITULO I, titulado DOCUMENTALES: Promovió marcado “A, documento público administrativo emanado de la Registradora Civil del Municipio M.B.I., relativo al matrimonio celebrado por su mandante con la ciudadana ELYMAR ALEJANDRA BLANCO BERMUDEZ¸ con el objeto de demostrar que el dinero con el cual la ciudadana N.C.I.d.R. pagó el crédito, garantizado con hipoteca, pertenecía a la comunidad conyugal de aquellos, y que la negociación era parte de un conjunto de acuerdos que permitió el acceso de su mandante al inmueble, así como el uso y posesión del mismo. El Tribunal revisa el referido instrumento público, y en efecto demuestra que el demandado de autos es casado, de lo cual se infiere la existencia de una comunidad de bienes que nació con el matrimonio; y que el cheque de gerencia comprado a los fines de que la querellante cancelara la hipoteca que pesaba sobre el inmueble fue comprado de la cuenta de la esposa del querellado.

Documento Público. Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática simple marcada “B”, de la constitución de la Sociedad Mercantil N.C. MADERAS, C.A., con el objeto de demostrar la relación que la ciudadana N.C.I.d.R. mantenía con su representado implicaba un vínculo que interesaba al inmueble propiedad de aquella, y la actividad empresarial que se desarrollaba en el mismo. El Tribunal observa que se desprende del referido instrumento la condición de comerciante de la parte querellante de autos; y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno.

Por un CAPITULO II, titulado INFORMES DE TERCEROS: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 eiusdem promovió la prueba de Informes de Terceros de la manera siguiente:

  1. A la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Las Américas, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cheque de gerencia número 88102491, de la cuenta 01340881512120210001, con indicación de la persona que pagó el precio del cheque, y el monto por el cual fue adquirido el referido cheque.

Admitida y evacuada la presente probanza, se observa que el Banco requerido no envió respuesta alguna, en virtud de lo cual se desecha la presente probanza y Así se decide.

A la sociedad mercantil Banco del Caribe, ubicada en la ciudad de Guacara, Edificio Banco del Caribe, a los fines de que informe a este Tribunal sobre comunicación que enviaran en fecha 15 de mayo de 2008 la sociedad mercantil N.C. MADERAS, C.A., representada por sus accionistas, para que su representado se convirtiera en firma autorizada de la sociedad, en la cuenta corriente número 01140226732260093749 con esa entidad bancaria. El Banco requerido informó que el número de cuenta que le había sido enviada correspondía a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, RAZÓN POR LA CUAL LA REFERIDA PROBANZA SE DESECHA DEL PORCESO Y Así se Declara.

A la sociedad mercantil Banco Provincial, con sede en Guacara del Estado Carabobo, Edificio Provincial, Avenida Carabobo c/c Lovera, a los fines de que informe a este Tribunal sobre comunicación que enviaran en fecha 15 de mayo de 2008 la sociedad mercantil N.C. MADERAS, C.A., representada por sus accionistas, para que su representado se convirtiera en firma autorizada de la sociedad, en la cuenta corriente número 01080556250100023761 con esa entidad bancaria. No se recibió respuesta de la referida entidad, por lo cual no hay materia para proveer

A la sociedad mercantil Banco Mercantil, con se de en Guacara del Estado Carabobo, Centro Comercial Guacara Plaza, Calle Piar con A.G., a los fines de que informe a este Tribunal sobre comunicación que enviaran en fecha 15 de mayo de 2008 la sociedad mercantil N.C. MADERAS, C.A., representada por sus accionistas, para que su representado se convirtiera en firma autorizada de la sociedad, en la cuenta corriente número 010801199921119092647 con esa entidad bancaria. La referida sociedad de comercio informó que el ciudadano EVARISTE L.H.L. no figura como firmante en la cuenta corriente N° 1119-09264-7, perteneciente a la empresa N.C. MADERAS. C.A., Respecto a esta probanza, quien juzga observa que el Banco requerido no dio la información que le fue solicitada, en consecuencia la referida probanza queda desechada del proceso y Así se Declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En materia interdictal la carga de la prueba le corresponde al actor, pues a tenor de los dispuesto en el artículo 783, gravita sobre él, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Es imperativo señalar en este orden que constituyen los Interdictos los medios por excelencia creados por la Ley para la defensa de la posesión; ello implica un procedimiento especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su posesión; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar además la ocurrencia del despojo en si mismo.

Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.

En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)

Por su parte el Dr. S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:

Esta prueba se hace presente en el Juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1°) En la fase previa pre constituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3°) Como Testifical simple en el plenario.

El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba pre constituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la pre constitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...

(fin de la cita)

En el caso que se examina, la parte querellante solamente probó la existencia de la Sociedad de comercio Querellante en el presente caso, con el registro de Comercio; de la misma manera probó, la sede social de la referida empresa, sin embargo, los hechos de desposesión violenta constituido por una invasión realizada en fecha 10 de julio de 2008, en horas de la tarde en la sede de la empresa no fueron probados, toda vez que el instrumento fundamental de la pretensión constituido por el Justificativo de Testigos fue desechado del proceso al no haber sido ratificado en juicio; y de la misma manera, tampoco se probó con los testigos que fueron promovidos que había sido violentada la sede la Empresa, de una manera clandestina, y agresiva, violando para ello las puertas y cerraduras del inmueble por parte del ciudadano EVARISTE L.H., titular de la cédula de identidad número V-14.297.184, tal como lo libela la parte Querellante constituyendo uno de los hechos fundamentales o más bien el fundamental que consta del Justificativo de Testigos particularmente de su sexto particular; adicionalmente a lo señalado de la prueba testimonial ofrecida por la parte Querellante se observa, del texto del interrogatorio formulado, que en ninguna de las preguntas formuladas a ellos se hace alusión a tales hechos violentos, desde luego a la infundada invasión, siendo este elemento el que condujo a esta Sentenciadora a darle curso a la presente querella admitiéndola, con lo cual, me siento sorprendida en mi Buena Fe, toda vez que tales hechos violentos nunca ocurrieron; todo lo cual indica claramente que se ha utilizado a la justicia con propósitos inconfesables; muy por el contrario, tanto la prueba documental a la cual se le adiciona la testimonial promovida, por la parte Querellada, evacuada y debidamente analizada, testimonios que concuerdan entre si y con las demás pruebas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permiten establecer sin lugar a dudas la existencia de una Comunidad Ordinaria entre los Comuneros representante legal de la Querellante y la Querellada, que la presencia de este último, en el galpón sede de la querellante, obedece a su condición de copropietario tanto del terreno como de las bienhechurías, que en nada afecta el ejercicio económico de esta última, pues quedó demostrado que la parte Querellada ejerce hechos posesorios de manera pacífica, pues en su condición de socio capitalista venía pagando la nómina tanto de personal como de la plantilla de trabajadores además como se estableció es un comunero por la venta que se le hizo del 50% de los derechos de propiedad, sobre el terreno donde está anclado el galpón que sirve de sede a la parte Querellante. Respecto a la restante prueba documental acompañada a los autos por la parte querellada, conducen a concluir, que no ocurrió ningún hecho violento clandestino ni arbitrario catalogado como invasión, donde se haya utilizado como medio para tal propósito la fractura de los sistemas de Seguridad de las puertas y portones sustituyéndose por otros sistemas de cerraduras, hecho este que no tan sólo dejó de probarse, sino que ni siquiera mencionan en los interrogatorios; por lo que se concluye que en el presente caso se ha utilizado a la Administración de Justicia como medio para impedir la eficacia de esta, con la finalidad de perjudicar a uno de los litigantes en esta causa, empleando artificios con apariencias de legalidad, que sorprenden la Buena f.d.T., al producir un justificativo de testigo con hechos falsos y alejados de la realidad, contentivo de denuncias infundadas no ajustadas a la verdad, estas pruebas las evacúa ajustándolas a las exigencias legales, siendo intrínsecamente falsos con los solos fines de causar daños al Querellado; a todas estas, fue ese instrumento contentivo de falsedades el sustento en el cual el tribunal basó el decreto contentivo de la medida de Secuestro en contra del ciudadano EVARISTE L.H.; por lo cual, ratifica haber sido sorprendida con el conjunto de desviaciones procesales, destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia todo lo cual hace INADMISIBLE la presente Querella y ASÍ SE DECIDE.

En abono a lo señalado, ha sido reiterada la Doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación a la cual están obligados los Jueces al detectar conductas fraudulentas de una de las partes, dentro del proceso ó para la utilización de éste como instrumento para realizarlo, en este orden de ideas citamos párrafos de la sentencia de fecha 10-09-2003 de la Sala de Casación Civil:

...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...

Advierte la Sala que los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal...

...corresponde al Juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...

(...)

Así mismo la precitada Sala en sentencia N° 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por el accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...

Sustentándose en la Doctrina transcrita y por mandato de la Constitución esta Sentenciadora, actuando en plena convicción de sus facultades, con base a las pruebas y los hechos alegados, declara la existencia de un Fraude Procesal contra la Administración de Justicia en la presente causa; y por cuanto su existencia de una vez califica la pretensión como contraria al orden Público, concluye que la Pretensión incoada por la Sociedad de Mercantil N.C. MADERAS, C.A., a través de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas N.C.I.G. y L.M.G.D.I., contra el ciudadano EVARISTE L.H., es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: FRAUDE PROCESDAL CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en el presente procedimiento; en consecuencia INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por la Sociedad de Mercantil N.C. MADERAS, C.A., a través de su Presidente y Vicepresidente ciudadanas N.C.I.G. y L.M.G.D.I., contra el ciudadano EVARISTE L.H., todos supra identificados. SEGUNDO: SE REVOCA: EL Decreto Restitutorio dictado en fecha 05 de noviembre del año 2.008, a favor del Querellante; y en consecuencia, SE ORDENA poner en posesión del inmueble a la parte Querellada ciudadano EVARISTE L.H., ya identificado, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 54.982

Labr.-

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