Decisión nº 1477 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO : AF43-U-2003-000119 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1477

ASUNTO ANTIGUO: 2196

Vistos sin informes

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana B.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.847.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, C.A. (EMALLCA), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada actualmente en la ciudad de Barinas, según consta de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20-05-1992, bajo el Nº 03, folios 12 vto. Al 17 vto., a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1229 de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 13 al 47), en cuyo contenido confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales RLA-DF-RIS-97-1042 y RLA-DF-RIS-97-1044, ambas de fecha 05 de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y modifica los montos determinados en ellas por conceptos de multas, ordenando emitir nueva planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 739.500,00 y Bs. 153.900,00, ahora BsF. 739,50 y BsF. 153,90, respectivamente, así como contra las respectivas Planillas de Liquidación Nos. 05-01-00-2-39-000544 (folio 53), 05-01-00-2-39-000531 (folio 59), 05-01-00-2-39-000532 (folio 65), 05-01-00-2-39-000533 (folio 71), 05-01-00-2-39-000534 (folio 77), 05-01-00-2-39-000535 (folio 83), 05-01-00-2-39-000536 (folio 89), 05-01-00-2-39-000537 (folio 95), 05-01-00-2-39-000538 (folio 101), 05-01-00-2-39-000539 (folio 107), 05-01-00-2-39-000540 (folio 113), 05-01-00-2-39-000541 (folio 119), 05-01-00-2-39-000542 (folio 125), 05-01-00-2-39-000543 (folio 131), 05-01-00-2-39-000545 (folio 137), 05-01-00-2-39-000546 (folio 143), 05-01-00-2-39-000547 (folio 149), 05-01-00-2-39-000548 (folio 155), 05-01-00-2-39-000549 (folio 161), y 05-01-00-2-39-000550 (folio 167), todas notificadas el 27 de junio de 2003.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-08-2003, siendo recibido el 09-08-2003 (folio 168), y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003 (folios 169 y 170), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 173, 176, 179 y 182 , respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2004 (folios 183 al 185), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-11-2004, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 180).

En fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 189), el Tribunal dijo “Vistos”.

Por diligencia del 20 de febrero de 2009 (folio 191), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Señala que la Resolución que impugna en su folio 22, último párrafo, hace referencia a la presentación extemporánea de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio fiscal del año 1997, por lo que dicho concepto no aparece reflejada en las planillas de liquidación entregadas a la contribuyente el 27-06-2003, y el tributo al que hace mención una y otra vez es al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero en ningún momento menciona el tributo correspondiente a los Anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, de allí que impugna tal concepto por no haberse emitido la respectiva planilla de liquidación correspondiente.

    Invoca la Prescripción de los cuatro (4) años para las sanciones impuestas por la Administración tributaria, de conformidad con los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que cumplió con la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayos (ICSVM) para los períodos impositivos agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996; así como los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 al 31-12-1997.

    Manifiesta que si bien es cierto que la prescripción se interrumpió el 20-01-1998 por la interposición del recurso jerárquico, es sólo hasta el 27-06-2003 cuando notifican a la decisión de declarar parcialmente con lugar dicho Recurso, pero ya en fecha 20-06-2003, habían transcurrido cinco (5) años lo que evidencia que se cumplió el supuesto de hecho para dar con la consecuencia jurídica de la prescripción.

    Que haciendo el cómputo de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece que el recurso interpuesto debe decidirse dentro de los 4 meses contados a partir de la fecha de su interposición, y en concordancia con el artículo 55 ejusdem, la suspensión de la prescripción corre hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva tácita sobre le recurso jerárquico, que fue entonces el 20-06-1998, fecha a partir de la cual se inicia un nuevo cómputo de la prescripción, hasta el 20-06-2003, queda evidenciado el transcurso de 5 años; por lo que se cumplió el tiempo exigido por mandato legal la imposición de las sanciones es inoperante.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

  2. La República

    En la oportunidad procesal para los informes la representante de la República no compareció a presentar los informes.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 31 de mayo de 2002, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1229, sin identificación de fecha de notificación, en cuyo contenido declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 20 de enero de 1998, en consecuencia, confirma los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales RLA-DF-RIS-97-1042, a través del cual sancionó a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) para los periodos impositivos correspondientes a los meses agosto, octubre, noviembre diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1995, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, en contravención con lo dispuesto en los artículos 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994 y 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que se le impuso multa de treinta unidades tributarias (30 UT); y Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales RLA-DF-RIS-97-1044, mediante la cual se sanciona a la contribuyente por presentar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 hasta el 31-12-1997, en forma extemporánea, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento, por lo que se le impuso multa de treinta unidades tributarias (30 UT); ambas de fecha 05 de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. En consecuencia, modifica los montos determinados en ellas por concepto de multas por las cantidades de BsF. 739,50 y BsF. 153,90, respectivamente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora constata que en la causa objeto de análisis, la controversia se circunscribe a determinar como punto previo la procedencia o no de la prescripción invocada por la recurrente, por lo que al efecto, debe observarse lo dispuesto en los artículos 51, 53, 54, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

  3. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  4. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  5. - Por la declaración del hecho imponible.

  6. - Por la determinación del tributo, sea está efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  7. - Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  8. - Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  9. - Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  10. - Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    De las normas anteriormente transcritas, se destaca el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; la cual está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber, la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida, y cuyo efecto es la extinción de la obligación y sus accesorios, así como para las sanciones tributarias.

    En tal sentido, la recurrente alega que “… me permito a través de escrito alegar la prescripción de las sanciones impuestas y debidamente identificadas con las planillas de liquidación y la resolución que las menciona, todo ello de conformidad al art. 51 del COT en concordancia con el art. 53 ejusdem…” y agrega que “… si bien es cierto que se interrumpió la prescripción en fecha 20-01-1998 por la interposición del recurso jerárquico; es sólo hasta el 27-06-2003 cuando notifican la decisión de declarar parcialmente con lugar dicho recurso; pero ya en fecha 20-06-2003, habían transcurrido cinco (5) años lo que evidencia que se cumplió el supuesto de hecho para dar con la consecuencia jurídica de la prescripción…”.

    Así las cosas, esta juzgadora debe señalar que en el presente caso el SENIAT omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación de la Gerencia Jurídica Tributario, así como tampoco presentó el escrito de informes para refutar lo planteado por la sociedad mercantil recurrente, por lo que este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido. Así se declara.

    Ahora bien, se desprende que la recurrente ejerció el recurso jerárquico el día 20 de enero de 1998, siendo decidido el 31-05-2002, a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1229 que riela a los folios 13 al 47, pero no se evidencia en autos fecha de notificación de ésta, por lo que este Tribunal considera como afirma la recurrente en su escrito recursivo, que la misma fue notificada el 27-05-2003, así como también fueron notificadas en esa misma fecha las Planillas de Liquidación recurridas, tal como se observa al reverso de tales Planillas y como también se evidencia en el auto de notificación que riela al folio 12.

    En ese sentido, se observa que la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso de cuatro (4) meses establecidos en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que opero un silencio administrativo, y conforme con el artículo 55 del mismo Código, el curso de la prescripción se suspende por sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, de allí que es hasta el día 20 de julio de 1998 cuando se reinicia el lapso de prescripción, y siendo que la notificación de la Resolución impugnada así como las Planillas de Liquidación se efectuó el 27 de junio de 2003, ya habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.

    Así, conforme a lo expuesto se evidencia que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como para imponer las sanciones respectivas, en favor de la contribuyente, al haberse rebasado el término establecido en los artículos 51 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en consecuencia, queda extinguida la obligación tributaria y sus accesorios, y así se declara.

    Visto lo anterior, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA MADERERA ALTO LLANO OCCIDENTAL, C.A. (EMALLCA) contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1229 de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales RLA-DF-RIS-97-1042 y RLA-DF-RIS-97-1044, ambas de fecha 05 de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y modifica los montos determinados en ellas por conceptos de multas, ordenando emitir nueva planilla de liquidación por las cantidades de Bs. 739.500,00 y Bs. 153.900,00, ahora BsF. 739,50 y BsF. 153,90, respectivamente, así como contra las respectivas Planillas de Liquidación Nos. 05-01-00-2-39-000544, 05-01-00-2-39-000531, 05-01-00-2-39-000532, 05-01-00-2-39-000533, 05-01-00-2-39-000534, 05-01-00-2-39-000535, 05-01-00-2-39-000536, 05-01-00-2-39-000537, 05-01-00-2-39-000538, 05-01-00-2-39-000539, 05-01-00-2-39-000540, 05-01-00-2-39-000541, 05-01-00-2-39-000542, 05-01-00-2-39-000543, 05-01-00-2-39-000545, 05-01-00-2-39-000546, 05-01-00-2-39-000547, 05-01-00-2-39-000548, 05-01-00-2-39-000549, y 05-01-00-2-39-000550, todas notificadas el 27 de junio de 2003. En consecuencia:

    ÚNICO: Se ANULA la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1229 de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimientos de Deberes Formales RLA-DF-RIS-97-1042 y RLA-DF-RIS-97-1044, ambas de fecha 05 de diciembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, así como las respectivas Planillas de Liquidación, notificadas el 27 de junio de 2003.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes abril del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/Luis

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