Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI, C.A.C. y A.R.B. (ponente), en fecha 18 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MADET A.V.F., venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad y con cédula de identidad N° 19.205.773, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al nombrado acusado a la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.M.T. y J.L.D..

Contra esta decisión interpuso recurso de casación la abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado MADET A.V.F..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público, en relación con la única denuncia planteada y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 20 de octubre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos materia de la acusación fiscal son los siguientes:

“…siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en momentos en que el adolescente V.M.M.T., se encontraba en la vía pública a la altura de la Calle el Centro adyacente a la Bodega del señor Mauro, Sector la Colina, parada de los jeep, Petare, Estado Miranda, hizo acto de presencia al sitio el ciudadano MADET A.V.F., conocido con el remoquete de “MADELITO”, en compañía de su hermana MARGELIS M.V.F., y de los ciudadanos YOHAN ACOSTA, JONATHAN ACOSTA Y M.D.G., este último apodado “MARGUITO” procediendo entonces el ciudadano MADET A.V.F., a sacar a relucir un arma de fuego y de una manera cruel, sangrienta, alevosa y actuando sobre seguro le disparó al adolescente V.M.M.T., a nivel de la región abdominal y al encontrarse este joven herido mortalmente sale corriendo del lugar y a pocos metros ya debilitado cae al suelo y es cuando el imputado nuevamente le dispara pero esta vez en la cabeza, retirándose el victimario del sitio con sus acompañantes caminando, por lo cual el joven herido es auxiliado por transeúntes trasladando en el vehículo taxi hacia el hospital D.L. deE.L. donde es atendido por el grupo de médicos quedando recluido donde luego de veintinueve días de agonía fallece en fecha 16-05-03, a las 2:40 horas de la tarde como consecuencia de insuficiencia respiratoria por neumonía bilateral, complicación de herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y el abdomen...”. (sic).

Que el día martes 09 de noviembre del año 2004 siendo las 7:30 aproximadamente, el ciudadano M.S.T. regresaba de su trabajo, desplazándose lentamente en virtud de que estaba lloviendo y en momentos en que se encontraba en el Sector Colinas 12 de Febrero de Petare, logra ver al hoy occiso DELGADO J.L., quien estaba parado como a siete casas de distancia de su vivienda, aproximadamente, esperando que dejara de llover; posteriormente observa a tres sujetos apoderados EL MADELITO, JHONATAN E ISMAEL, integrantes de la banda los guaicaipuro, quienes venían subiendo por el mismo sector e inmediatamente proceden a abordar a la víctima J.D., ante esta situación J.L.D. sale corriendo del lugar donde se encontraba para evitar ser agredido, pero casi de inmediato el sujeto apodado Madelito (hoy imputado MADET A.V.F.), esgrime un arma de fuego que potaba y le efectúa varios disparos a J.L.D., logrando impactarlo en varias partes del cuerpo; una vez ejecutada la acción criminal, dichos sujetos emprenden la huida del lugar de los hechos, dirigiéndose hacia el sector Guaicaipuro…

. (sic).

El Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“...en relación a los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano V.M.M.T., fueron decantadas durante el contradictorio las testimoniales bajo juramento presentadas por los ciudadanos O.M., testigo presencial de los hechos, quien de manera enfática, precisa y categórica señalo que presenció el momento en el cual fue herido mortalmente el ciudadano que era conocido y llamado por todos NEIL, que a saber se trataba de V.M.M.T. cuando se encontraba en la bodega del sector conocido como 12 de febrero, y es cuando se percata que este V.M. venia corriendo ya herido y logra observar cuando Madelito le dio un tiro en la cabeza, a pesar de éste pedirle que no lo hiciera; de igual forma nos encontramos con el testimonio presentado por la ciudadana L.M.T., madre del occiso quien expuso los hechos en dos tiempos, primero cuando escucha el primer disparo y le pregunta a su sobrino el hermano mayor del acusado, si se trataba de un disparo, y luego de este primer disparo cuando afirma haber observado desde su casa a su hijo fallecido hablando con Madelito en la cancha, cuando éste sale corriendo y Madelito se le pegó atrás y detrás de éste su hermana, y es cuando decide bajar y llega al sitio en el cual encontró a su hijo tirado en el piso y encima de él la hermana del acusado la cual había visto corriendo con anterioridad; hecho éste que corrobora con posterioridad cuando ya en el hospital su hijo le señala que fue su primo Madelito, el causante de los disparos mortales. Testimonios éstos que aparecen corroborados con la deposición presentada por el ciudadano J.L.H., quien de igual forma señala haber observado desde la platabanda de su vivienda cuando vio a Madelito correr detrás de Víctor, así como que escuchó los disparos, a pesar de no haberlos presenciado. Apareciendo en consecuencia todos estos testimonios hábiles y contestes; en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de ninguna manera contradictorios en cuanto al señalamiento que se hiciere en contra del hoy acusado como la persona que el día 17-04-2003, en las inmediaciones del Barrio 12 de Febrero accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano adolescente que en vida respondiera al nombre de V.M.M.T.; y que con posterioridad a ello perdiera la vida luego de una larga agonía en el Hospital D.L.; así las cosas y con ocasión a todos los fundamentos antes expuestos no le quedan dudas a este Tribunal Mixto, que el ciudadano MADET A.V.F., sea el autor y responsable penalmente de la comisión del referido ilícito penal (…).

Así mismo quedó demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.D., con los siguientes medios probatorios en primer lugar con la deposición de la medico anatomopatólogo J.J. ROJAS GÓMEZ, quien fue la profesional adscrita al servicio de la División General de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó el Protocolo de Autopsia al cuerpo sin vida, quien dejó constancia de las heridas producidas mediante el uso de un arma de fuego, presentadas por el mismo, especificando que fueron cinco, dos de las cuales fueron mortales por la zona afectada que fue la cabeza, de las cuales cuatro fueron con trayectoria de atrás hacia delante, es decir que la víctima cuando recibe los impactos se encontraba de espalda en razón de su agresor, apareciendo de manera adminiculada con la deposición presentada por el funcionario experto E.M., quien fue el funcionario que realizó el Levantamiento del cadáver, y quien de igual forma dio fe de las múltiples heridas presentadas en el cuerpo yaciente, testimoniales éstas que son valoradas por estas decisoras conjuntamente con el informe presentado por los mismos; por devenir de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en la materia y con credenciales que los facultan para ejercer tal función para emitir este tipo de dictámenes periciales; de igual manera aparece acreditada la muerte del referido ciudadano J.L.D. con el Acta de Inhumación, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario público acreditarlo para hacerlo como lo es el Director del Cementerio Municipal Las Cavelinas-Guarenas; apareciendo dichos testimonios y documentos íntimamente relacionadas con el dicho de los ciudadanos M.S.T. Y P.R., quienes refieren observar cuando en contra de la humanidad del occiso J.L.D. se accionó un arma de fuego, cuando este trataba de repeler la acción, vale decir que corría y le dan por detrás; apareciendo en consecuencia con tales dichos y pruebas técnicas demostrado como ya se estableció con anterioridad el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en agravio de J.L.D. (…) el ciudadano acusado, fue la persona que el día 09-11-2004, en las inmediaciones del sector las antenas, del barrio 12 de febrero accionó su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de éstas por detrás, actuando de manera alevosa, sobreseguro a traición y sin motivo aparente; pues por el contrario trató de evadir o repeler la acción en su contra…”. (sic).

La Corte de Apelaciones al resolver las denuncias contentivas del recurso de apelación, concernientes a la falta de motivación del fallo recurrido, manifestó lo siguiente:

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la jurisprudencia traída a colación, que realmente no adolece la decisión recurrida de falta de motivación, por cuanto se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia en la presente causa, cuidándose de ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, señalando, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos MOLlNA ZAMBRANO E.F., G.B. N.A., TEJEDOR BARBOZA L.M., J.L.H.N., N.L., ODALlS COROMOTO JOSEFINA DELGADO, V.M. ARNEDO, MARGELYS M.V.F.; concatenándolos y adminiculándolos entre sí, hasta llegar a la conclusión de que era imperativa una Sentencia Condenatoria, habiendo encontrado suficientemente demostrada la participación del encausado en los hechos punibles por los cuales fue acusado, como autor de tales actos, además de expresar clara y determinantemente los hechos que consideraron probados y que configuraban el delito impuesto y la calificante presente…

...En cuanto a la segunda denuncia presentada por el Recurrente, relacionada con la falta de motivación, por cuanto no estableció la debida motivación, en cuanto y específicamente a la calificante concurrente prevista en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, observa esta Sala que previo análisis, concatenación y adminiculación de los elementos probatorios, como son los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; tales como son las testimoniales de los ciudadanos M.S.T. y P.R. (testigos presenciales), L.J. ROJAS GÓMEZ y E.M. (expertos) y el ciudadano HILDEMARO E.T.A. (funcionario investigador), quedaron convencidas las Juzgadoras, de manera objetiva y en forma unánime, que el ciudadano acusado fue la persona que el día 09-11-2004, en las inmediaciones del sector Las Antenas, del barrio 12 de Febrero accionó su arma de fuego en cinco oportunidades, contra la persona que en vida respondiera al nombre de J.L.D., cuatro de éstas por detrás, lo que denota que actuó por la espalda, es decir, sin que la víctima pudiera ver lo que se intentaría en su contra y así poder defenderse, evidenciándosela ventaja con la cual desplegó esa acción, acorde a lo analizado, el procesado actuando de manera alevosa, sobreseguro, a traición y sin motivo aparente; justificándose de esta forma la calificante prevista en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, referente a la alevosía, impuesta en este caso…

…En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia, la doctrina antes expuesta y de una revisión detallada de la sentencia, observa esta Sala, que al revisar la actividad procesal desplegada por la vindicta Pública, y el juicio de valor realizado por las Juzgadoras, se evidencia que la titular de la acción penal contiene la pretensión pública punitiva, que se traduce en la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por unos hechos específicamente señalados y dentro de los parámetros legales determinados, satisfaciendo las exigencias de la Ley adjetiva Penal; observándose que el Tribunal A quo hizo una detallada apreciación y valoración de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, lo que condujo al Tribunal determinar durante el Juicio Oral y Público, que tal acervo probatorio era suficiente para condenar al Acusado con estricto cumplimiento de los Principios de Inmediación y Concentración, la correspondiente evacuación de las pruebas y, por ende, el análisis de los elementos de fondo objeto de esta acusación, lo que conlleva al juicio de valor realizado por las Juzgadoras que determinó la culpabilidad del Acusado…

(sic).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem. Expresamente, señaló lo siguiente:

…De igual forma como el fallo de Primera Instancia inobservó las reglas procesales referidas a la motivación de la Sentencia, paradójicamente incurrió la recurrida en la resolución de la infracción denunciada. Ello destaca cuando la Impugnada contraría los argumentos recursivos de una manera general, olvidando cualquier referencia concreta para desechar la falta de motivación denunciada en el recurso de apelación por esta defensa, y sustituye el razonamiento lógico por una trascripción total del fallo impugnado…

. (sic).

La Sala, para decidir, observa:

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en su primera denuncia alega, la inmotivación de la sentencia, por falta de análisis y comparación de las pruebas así como la falta de determinación de los hechos que sirvieron para demostrar tanto la culpabilidad del acusado MADET A.V.F., en el delito de homicidio calificado como las circunstancias que configuran la calificante del mismo, en la segunda denuncia invoca nuevamente la falta de motivación por falta de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho. Alegando que…la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación, en cuanto y específicamente a la calificante concurrente y prevista en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal…”

Ahora bien, en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se constata que sí se resolvieron los alegatos de la defensa, en efecto, en la sentencia dictada por los jueces de juicio, constan las declaraciones de las víctimas Tejedor Barboza L.M., V.M.A. y Margelys Villar Fuentes, las testimoniales de los ciudadanos: O.M., J.L.H., M.S.T. y P.T., funcionario experto E.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los funcionarios policiales N.L., Hildemaro E.T., las deposiciones de los expertos médico forenses N.G. y L.R., así como la comparación y concatenación de dichas testimoniales con las actas policiales y los reconocimientos médico legales.

Asimismo, observa la Sala, que la decisión recurrida reprodujo del fallo impugnado los capítulos referidos a los hechos establecidos, los fundamentos de derecho, el cálculo de la pena y el dispositivo del fallo, expresando en cuanto a la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, haber verificado que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de Juicio cumplió con la debida fundamentación jurídica, realizó un análisis de los diferentes medios de prueba, como las testimoniales de los ciudadanos Molino Zambrano, E.F., G.B., N.A., Tejedor Barboza L.M., J.L.H.N., N.L., O.D., Víctor Matozo y Margelys Villar Fuentes. Concatenó y adminiculó las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por las víctimas Tejedor Barboza, L.M., V.M.A. y Margelys Villar Fuentes, que son contestes con las testimoniales de los ciudadanos O.M., J.L.H., M.S.T., P.T., E.M., N.L. e Hildemaro E.T., afirmando el sentenciador de la recurrida que el Juez de Juicio señaló detalladamente cuales fueron todos esos elementos de convicción que lo condujeron a llegar a la conclusión de que era imperativa una sentencia condenatoria.

En el presente caso, expresa la recurrida, se ha encontrado suficientemente demostrada la responsabilidad del acusado MADET A.V.F. en el delito de homicidio calificado con la calificante presente.

Continúa alegando el sentenciador de la recurrida en cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, relacionada con la falta de motivación específicamente a la calificante prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, previo análisis, concatenación y adminiculación de las testimoniales de M.S.T. y P.R., siendo estos testigos presenciales, de los ciudadanos L.J.R. y E.M., como expertos y del ciudadano Hildemaro E.T.A., quedamos convencidas estas juzgadoras que el acusado Madet A.V.F., accionó su arma de fuego en cinco oportunidades cuatro de éstas impactaron por la espalda a la víctima, sin que esta pudiera percatarse de lo que se intentaría en su contra y así poder defenderse, lo cual ha dejado comprobado que el acusado actuó de manera alevosa, sobreseguro, a traición sin motivo aparente, todo lo cual encuadra perfectamente en la calificante prevista en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal.

Culmina la recurrida considerando, que el sentenciador hizo una detallada apreciación y valoración de los medios de prueba ofrecidos, lo cual condujo al Tribunal que tal acervo probatorio era suficiente para condenar al acusado cumpliendo estrictamente los Principios de Inmediación y Concentración determinando la culpabilidad del acusado.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Corte de Apelaciones motivó la sentencia, verificó que el Juez de Juicio realizó la comparación y concatenación de las testimoniales con los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, logrando la motivación del fallo con el análisis concatenado de los elementos que aportaron en el proceso, por lo que necesariamente consideramos que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la única denuncia del recurso de casación interpuesta por la defensa del acusado MADET A.V.F..

Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y considera que el Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al aplicar la pena al acusado MADET A.V.F.. A tal efecto, observa:

El Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2007, condenó al acusado MADET A.V.F., a la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.M.T. y J.L.D..

Para el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual el acusado cometió el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano V.M.M.T., tenía 19 años de edad, por lo que el juez debió aplicar la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal el cual establece:

Atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.

En tal sentido, esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición, dejándose constancia que el juez al momento de dictar sentencia, en la parte en la cual identifica al acusado, dejó establecido que éste nació el día 08 de agosto de 1983.

En el presente caso, el juzgador de primera instancia infringió el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, pues a pesar de constar en el expediente que el acusado era menor de veintiún años para el momento de dar muerte al ciudadano V.M.M.T., no tomó en cuenta dicha circunstancia atenuante a los fines de la aplicación de la pena, lo cual no fue advertido por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde, dejando establecido que tanto el fallo dictado por el Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, quedan firmes en todas sus demás partes.

Ahora bien, el delito Homicidio Calificado, en el Código Penal, está previsto en el artículo 406, numeral 1, el cual establece:

… 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

.

Bajo las previsiones de esta disposición, el delito de Homicidio Calificado está sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses, acogida dicha pena en su límite inferior, o sea, quince (15) años, por aplicación del artículo 74, ordinal 1°, por cuanto el acusado para el momento de cometer el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano V.M.M.T., tenía 19 años de edad. A dicha pena por aplicación del artículo 88 del citado Código se le aumentará ocho (8) años y nueve (9) meses, correspondientes al delito de Homicidio Calificado perpetrado en contra del ciudadano J.L.D., fecha para la cual el acusado ya había cumplido los 21 años de edad. Siendo la pena a imponer en definitiva al acusado MADET A.V.F., veintitrés (23) años y nueve (09) meses de prisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado MADET A.V.F.. Rectifica la pena impuesta al nombrado acusado y, en consecuencia lo condena a la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los que en vida respondieran al nombre de V.M.M.T. y J.L.D..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./cm Exp Nº 2008-0169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR