Madrecell de Venezuela, C.A. y Otra

Número de resoluciónRI.000132
Fecha28 Mayo 2012
Número de expediente12-132
PartesMadrecell de Venezuela, C.A. y Otra

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000132

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En fecha 23 de febrero de 2012, las abogadas M.V.S. y M.F.P., actuando como apoderadas judiciales de las empresas MADRECELL DE VENEZUELA, C.A. y CRYO BLOOD BANK, C.A, presentaron escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante el cual propusieron recurso de interpretación de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en Gaceta Oficial número 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 23 de febrero de 2012, la solicitante expuso lo siguiente:

…Ante ustedes muy respetuosamente acudimos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 266 de la Constitución (sic), en concordancia con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante “LOTSJ” a los fines de interponer un RECURSO DE INTERPRETACIÓN, de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en Gaceta Oficial número 39.808 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual anexo (sic) marcada con la letra “D”, en los términos siguientes:

I LA ACTIVIDAD DE NUESTRAS REPRESENTADAS Y SU INTERÉS PROCESAL

MadreCell y Cryo Blood son precursoras en bancos de células madre obtenidas del cordón umbilical para uso familiar en A.L.. Este servicio consiste en la preservación de las celulas (sic) progenitoras hematopoyeticas (sic) contenidas en la sangre del cordón umbilical y la placenta. En este sentido, MadreCell y Cryo Blood proveen a los padres de un Kit de Recolección que contiene los elementos necesarios para que el profesional (médico) que intervenga en el parto o la cesarea (sic), conserve la muestra de sangre del cordón umbilical.

La sangre de cordón umbilical se obtiene en forma previa al desprendimiento de la placenta…

La muestra de sangre obtenida, que contiene las células madre, se envía a los respectivos laboratorios en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. El procesamiento se inicia en menos de 12 horas, independientemente del lugar donde (sic) venga la muestra, ya que ambas empresas cuentan con laboratorios en varias ciudades de Venezuela. Los equipos profesionales procesan la muestra recibida, mediante instrumentos de máxima precisión y bajo las más estrictas medidas de bioseguridad, con la finalidad de seleccionar las células madre que serán preservadas. Una vez procesadas, ingresan al Centro de Criopreservación, donde quedan almacenadas en condiciones adecuadas para garantizar su disponibilidad para un eventual uso futuro. Las muestras son depositadas en termos especialmente diseñados para este fin, sumergidas en nitrógeno líquido a una temperatura de -196°.

…omissis…

Es importante destacar que este procedimiento de obtención de células madre en la sangre del cordón umbilical genera una serie de ventajas, en comparación con otros mecanismos quirúrgicos (punciones en huesos planos, entre otros), entre las cuales podemos destacar, la no existencia de riesgo para el donante; la menor posibilidad de transmisión de infecciones; la eliminación de métodos dolorosos; su posible utilización con otros miembros de la familia; entre otras. En principio, se considera que el almacenaje de esas celulas (sic) es para su uso autólogo (sic), osea (sic), para el mismo neonato.

También conviene señalar que las células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical no son células embrionarias, siendo estas últimas las que han presentado problemas bioéticos relacionados con aspectos de clonación humana. El uso científico, para fines de investigación y terapéutico, de células obtenidas del cordón umbilical no permite, al menos hasta los momentos, la regeneración de órganos, tejidos o células.

…omissis…

Adicionalmente, en la actualidad se están realizando numerosas investigaciones que arrojan resultados muy esperanzadores sobre la futura aplicación al tratamiento de otras enfermedades como: Diabetes, Alzheimer, Mal de Parkinson, enfermedades inmunológicas, degenerativas y otras donde sea necesario regenerar parte del órgano afectado, como es el caso del Infarto al Miocardio.

…omissis…

Es importante señalar que nuestras representadas no realizan ningún tipo de tratamientos con células madre de cordón umbilical, pues son simples bancos o depositarias de células. Sus funciones se limitan simplemente a preservar las muestras para un eventual uso autólogo (sic) en caso de que ello sea necesario, y de ponerlas a disposición, en perfecto estado, del equipo médico que vaya a utilizar la muestra para alguna intervención en el propio paciente. También es relevante destacar que con células madre de cordón umbilical que fueron almacenadas por nuestras representadas, ya se han podido tratar casos de parálisis cerebral y labio Leporino (sic).

…omissis…

Es por ello que nuestras representadas disponen de un interés calificado en obtener la interpretación correcta y adecuada de la recién promulgada Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, toda vez que esta ley dispone, en su artículo 1° que será objeto de regulación de esa normativa las células madre hematopoyéticas, entre las cuales están las obtenidas de la sangre cordón (sic) umbilical. Es decir, esta Ley regula algunos aspectos relacionados con la actividad económica de nuestra representada (sic), al punto que a partir de su entrada en vigencia, nuestra representada debe obtener la debida autorización para funcionar como banco privado de células madre (artículo 13.9).

Adicionalmente, nuestras representadas mantienen actualmente en sus laboratorios de Venezuela más de Diez Mil (10.000) muestras de células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical, lo que implica que mantiene (sic) un interés evidente en la correcta interpretación de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, toda vez que tiene (sic) frente a los donantes una serie de obligaciones contractuales que debe (sic) honrar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León Briceño”, señaló como requisito de legitimación, el que los accionantes tengan un interés legítimo, el cual puede concretarse frente a una situación que, por ejemplo, impida disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada. Este interés –aclara la misma decisión- debe estar fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentran los promotores del recurso, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales y/o legales aplicables a la situación. Este criterio en materia de legitimación ha sido seguido por todas y cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, el interés de nuestra (sic) representada (sic) para intentar el presente recurso de interpretación es un interés claramente legítimo y calificado, toda vez que uno de los objetivos principales de nuestra (sic) representada (sic) es obtener y conservar células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical, lo que ahora es objeto de regulación en la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos…

. (Resaltados del texto).

Continúan las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood bank, C.A., abogadas M.V.S. y M.F.P., exponiendo en su escrito lo siguiente:

… II LAS NORMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Y EL PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Las normas objeto de la presente solicitud de interpretación son las contenidas en los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, los cuales textualmente disponen:

Artículo 10.- Prohibición de transacción, compensación o retribución…

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(Omissis)

2. Banco de Tejidos y Células:…

Artículo 13.- Órgano Rector…

(Omissis)

9.-…

Artículo 22.- Requisitos para el uso de células madre en seres humanos con fines de investigación…

(Omissis)

Artículo 23.- Bancos de sangre de cordón umbilical….

…omissis…

Una interpretación errada de las normas objeto del presente recurso podría inhibir a muchas familias de preservar sus células madre del cordón umbilical, a pesar de haber tomado la decisión de optimizar la posibilidad de tratamientos médicos ante eventuales enfermedades. O también podría generar la inconveniente opción de realizar esos procedimientos en el exterior, con lo cual se vería afectado nuestro sistema de salud pública, tal y como explicaremos infra.

En suma, nuestras representadas requieren de esa Honorable Sala una interpretación adecuada, razonable y coherente de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, a los fines de evitar graves inconvenientes para las numerosas familias que ya han decidido conservar células madre y para quienes desean hacerlo en el futuro, para de esta forma estar más prevenidos y preparados frente a eventuales enfermedades.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESA SALA DE

CASACIÓN CIVIL

…Pues bien, en el presente caso, se trata de la interpretación de normas netamente civiles (o en su defecto mercantiles), toda vez que se busca analizar los tipos de transacciones comerciales, compensaciones monetarias o retribuciones materiales que estarían prohibidas dentro del marco de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, para lo cual se requiere el análisis de la actividad lícita desempeñada por los bancos privados de tejidos y células, los cuales son perfectamente compatibles con la existencia de bancos públicos destinados al mismo fin. De allí, que resulte ser esa Sala de Casación Civil la más afín y capacitada para resolver las dudas interpretativas que aquí se plantean…

. (Resaltados del texto).

En su extenso escrito, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A., abogadas M.V.S. y M.F.P., siguen expresando lo siguiente:

… IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En relación con los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de interpretación de normas jurídicas, esa Sala de Casación Civil,…, ha venido siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual en sentencia…precisó lo siguiente:

…omissis…

4.1.- La novedad del objeto de la acción.

Sobre ese particular consideramos que no hay duda alguna de la novedad de la interpretación solicitada, no sólo por la reciente de la Ley cuyas normas deseamos interpretar, sino además por lo inusual de la situación descrita, toda vez que no es nada común ni ha sido tratado judicial o académicamente lo que debe considerarse como transacciones relacionadas con órganos, tejidos o células. Aparte de que es la nueva Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, la que sujeta a los bancos de tejidos y células a un marco regulatorio.

4.2.- Inexistencia de otros remedios procesales en curso.

Nuestras representadas ni ningún otro banco de tejidos y células (al menos hasta el momento de la interposición de la presente solicitud) han ejercido acciones judiciales destinadas a cuestionar las normas objeto del presente recurso o dirigidos a cuestionar acciones u omisiones de las autoridades administrativas competentes, relacionadas con los puntos dudosos que (sic) cuya aclaratoria solicitamos de esa Sala de Casación Civil… Sin embargo, nuestras representadas requieren de una inmediata interpretación de las normas que aquí se señalan, toda vez que mantiene en sus laboratorios más de 10.000 muestras de células madre debidamente conservadas, además de varias intervenciones pendientes destinadas a extraer la sangre de los cordones umbilicales que se generen de los respectivos partos.

…omissis…

Pues bien, ya hemos señalado anteriormente, que nuestras representadas han celebrado miles de transacciones con familias que han decidido conservar sus células madre extraídas del cordón umbilical, razón por la cual se encuentran actualmente en sus laboratorios, debidamente conservadas.

Adicionalmente, la incertidumbre que se ha generado con este aspecto de la nueva Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos ha afectado las decisiones de varias familias y médicos obstetras, lo que compromete seriamente las actividades profesionales de nuestra (sic) representada (sic).

…omissis…

Es bueno aclarar, que el presente recurso de interpretación no persigue sustituir otros remedios procesales existentes, ni mucho menos obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva frente a otro sujeto procesal (público o privado). Se trata simplemente de obtener una interpretación judicial de esa Sala de Casación Civil que precise el alcance e inteligencia de unas normas cuya aplicación afecta los intereses de nuestras representadas, con miras a generar seguridad jurídica.

4.3.- Otros requisitos de admisibilidad.

Aparte de los presupuestos de admisibilidad que hemos señalado, conviene igualmente destacar que la presente solicitud de interpretación no se acumula a ninguna otra pretensión procesal de naturaleza incompatible; ninguna de las Salas de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido; estamos acompañando los documentos que consideramos necesarios para el presente proceso, entre los cuales está el documento poder que acredita nuestra representación; así como tampoco contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

V

DE LAS DUDAS SOMETIDAS A LA INTERPRETACIÓN DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL

A continuación presentamos en forma sistemática cada una de las disyuntivas que deben ser aclaradas por esa Sala de Casación Civil,…

5.1.- La prohibición de transacción, compensación o retribución de órganos y células.

El artículo 10 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Prohibición de transacción, compensación o retribución.

Está prohibida cualquier transacción comercial, compensación monetaria o retribución material, directa o indirecta, por los órganos, tejidos y células a ser usados con fines terapéuticos, de investigación o docencia.

La donación de órganos, tejidos y células, solamente deberán realizarse a título gratuito. Se prohíbe, en consecuencia, y será nulo de nulidad absoluta y no tendrá valor jurídico alguno, el acto o contrato distinto a la donación, pura y simple, que a título oneroso o a cualquier otro tipo de compensación, contenga la promesa de entrega de uno o más órganos, tejidos y células para efectuar un trasplante

.

Esta disposición atiende, sin lugar a dudas, a un fin legítimo y loable del Estado, frente a un problema mundial que se ha venido incrementando en épocas recientes, que consiste en el tráfico y la comercialización de órganos, tejidos y células de seres humanos. El pago por células, tejidos y órganos tiende a aprovecharse injustamente de los grupos más pobres y vulnerables,…

Se trata de una norma que es claramente compatible con los Principios Rectores de la Organización Mundial de la Salud sobre Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos Humanos, los cuales fueron presentados y aprobados en la 62° Asamblea Mundial de la Salud, realizada por la Organización Mundial de la Salud, el Principio Rector 5 señala expresamente lo siguiente:

Las células, tejidos y órganos deberán ser objeto de donación a título exclusivamente gratuito, sin ningún pago monetario o recompensa de valor monetario. Deberá prohibirse la compra, o la oferta de compra, de células, tejidos u órganos para fines de trasplante, así como su venta por personas vivas o por los allegados de personas fallecidas.

La prohibición de vender o comprar células, tejidos y órganos no impide reembolsar los gastos razonables y verificables en que pudiera incurrir el donante, tales como la pérdida de ingresos o el pago de los costos de obtención, procesamiento, conservación y suministro de células, tejidos u órganos para trasplante

.

En el mismo sentido, el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos Humanos y Biomedicina del C.d.E. (Convención de Oviedo) señala expresamente que “el cuerpo humano y sus partes no darán lugar a ganancias económicas”

…omissis…

Sin embargo, el mismo Principio admite compensar los costos que supone efectuar una donación (como los gastos médicos y los ingresos no percibidos por los donantes vivos) para que no tengan un efecto disuasorio sobre la donación. También acepta la necesidad de sufragar los costos legítimos de la obtención y de asegurar la seguridad, calidad y eficacia de los productos de células y tejidos y de los órganos humanos para trasplante. Incluso, la propia Organización Mundial de la Salud permite que se ofrezca a los donantes vivos evaluaciones médicas periódicas gratuitas relacionadas con la donación y un seguro de vida por las complicaciones que puedan surgir a causa de la donación.

Ahora bien, la prohibición a que hace referencia tanto el artículo 10 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos como el Principio 5 de los Principios Rectores de la Organización Mu7ndial de la Salud sobre Trasplantes de Células, Tejidos y Órganos Humanos, no tiene ninguna relación con lo que sería el cobro de los honorarios profesionales médicos, ni los honorarios de la empresa encargada de conservar en forma adecuada las células madre.

…omissis…

Por otra parte, resulta evidente que tanto nuestras representadas, como el resto de las empresas que se dedican a la criopreservación de células madre, incurren en importantes costos para la obtención de la muestra y su almacenamiento. Así, por ejemplo, para la obtención de las muestras de células madres de la sangre del cordón umbilical se requiere de, además de los honorarios del médico encargado del parto, un Kit de Recolección que lleva, entre otras cosas, una bolsa de almacenaje de sangre y tubos de muestra. Para el procesamiento de la muestra, se requiere un canister de acero, bolsa especial para almacenamiento en nitrógeno, material quirúrgico, colorantes importados, reactivos de conteo nuclear y material de microscopio…

…omissis…

Es por ello que solicitamos que esa Sala de Casación Civil interprete y aclare el artículo 10 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, a los fines de que:

· Se precise ¿Cuáles son las transacciones comerciales que estarían prohibidas en el marco de esta Ley?

· Más concretamente, que se aclare, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, que las retribuciones a las instituciones y Bancos Privados de Tejidos y Células, por concepto de costos, gastos y remuneración del personal vinculado con la obtención, transporte, conservación y entrega de células madre; así como los honorarios del personal especializado que interviene en este proceso, no debe considerarse como una transacción comercial, compensación monetaria o retribución material por células a ser usados con fines autólogos (sic), es decir, para cuando las células madre extraídas se almacenan para ser utilizadas por la misma persona a quien se le extrajo.

5.2.- Los Bancos de sangre de cordón umbilical

Los artículos 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos establecen lo siguiente:

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(Omissis)

2. Bancos de Tejidos y Células: Establecimiento o unidad o unidad de un centro público o privado donde se lleven a cabo actividades de promoción, obtención, procesamiento, manipulación, preservación, almacenamiento, transporte o distribución de células y tejidos, para su utilización o aplicación en seres humanos, con el fin de satisfacer las demandas a nivel nacional.

Artículo 13.- Órgano Rector.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, es el órgano rector en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias en los distintos procesos para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos con fines terapéuticos, de investigación o de docencia. Sus atribuciones en materia de donación y trasplante son las siguientes:

(Omissis)

9.- Autorizar la creación y regular el funcionamiento de Bancos de Tejidos y Células.

Artículo 22.- Requisitos para el uso de células madre en seres humanos con fines de investigación.

La promoción, obtención, procesamiento, manipulación, preservación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de células madre en seres humanos, con fines de investigación, hasta tanto sea aprobado para uso terapéutico, estará permitida siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

(Omissis)

Artículo 23.- Bancos de sangre de cordón umbilical.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud garantizará la creación, el establecimiento y la operación de bancos de sangre públicos de cordón umbilical, para ofrecer fuentes de células madre dirigidas al tratamiento comprobado y aceptado científicamente de pacientes con patologías susceptibles de ser tratadas o curadas con trasplante de este tipo de células y para el desarrollo de la investigación básica o aplicada.

…omissis…

La duda que se ha generado en los destinatarios de esta nueva ley radica en el hecho de que la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, al referirse a los casos de investigaciones con células madre, sujeta esta actividad a una serie de requisitos y condiciones, indicando que ello es posible, “hasta tanto sea aprobado para su uso terapéutico”. Es decir, una interpretación literal y aislada de esta norma podría sugerir que la promoción, obtención, procesamiento, manipulación, preservación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de células madre en seres humanos, sólo sería posible para fines de investigación, hasta tanto se apruebe el uso terapéutico.

Esta interpretación aislada podría implicar la imposibilidad de que los Bancos Privados de Tejidos y Células puedan funcionar actualmente, pues la mayoría de los casos de almacenamiento de células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical no se hace para fines de investigación, sino para posibles fines terapéuticos. Es decir, la mayoría de las familias que desean conservar células madre lo hacen para disponer de una herramienta que les permita combatir ciertos tipos de enfermedades, las cuales pueden irse incrementando con el avance de la ciencia médica.

A esta confusión que se pudiera generar con una interpretación aislada y literal del artículo 22 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres, se le agrega el hecho de que el artículo siguiente, esto es, el 23, el cual se refiere concretamente a los Bancos (sic) de sangre de cordón umbilical, dispone que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud garantizará la creación de bancos de sangre públicos de cordón umbilical, sin mencionar expresamente la posibilidad de que éstos coexistan con los Bancos Privados de Tejidos y Células.

Ahora bien, por otra parte, los artículos 3.2 y 13.9 reconocen que los Bancos de Tejidos y Células pueden ser públicos o privados. Y el artículo 32 señala que los tejidos y células que se obtengan de conformidad con la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, a los fines de evitar equívocos que puedan comprometer los derechos constitucionales de las familias que han decidido almacenar células madre del cordón umbilical y la de los Bancos de Tejidos y Células que se dedican a esta actividad.

En este sentido consideramos imprescindible que las normas mencionadas sean interpretadas por esa Sala de Casación Civil, a los fines de que se aclare que los Bancos Privados de Tejidos y Células, debidamente autorizados por el órgano competente, puedan obtener y almacenar células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical, a los fines de dejarlas a disposición de las familias donantes, para un eventual uso autólogo (sic), esto es, en el propio paciente de quien se extrajo, o para casos donde pueda requerirse su donación para tratar otro paciente compatible.

…omissis…

En suma solicitamos que se aclare lo siguiente:

· Que la interpretación correcta de los artículos 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos permite que sea posible, legítimo y lícito que los Bancos Privados de Tejidos y Células, debidamente autorizados, puedan almacenar células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical, para un eventual uso autólogo (sic) o para un trasplante de células en un paciente compatible.

· Que el artículo 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos establece la obligación del Estado de crear Bancos Públicos de sangre de cordón umbilical; pero que ello no excluye la coexistencia de Bancos Privados, debidamente autorizados por el órgano administrativo competente, tal y como en efecto lo establecen los artículos 3.2 y 13.9 de la misma Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos…”. (Resaltados del texto).

II DE LA COMPETENCIA

Según criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo reseña el artículo 335 de la Carta Magna, sentado en decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, se declaró la invalidez sobrevenida y, en consecuencia, la derogación con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al órgano jurisdiccional competente para conocer de recursos de interpretación de textos legales, lo cual ostentaba -con carácter exclusivo hasta la oportunidad de tal decisión- la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose a su vez en tal decisión que, en lo sucesivo, resultaría competente para conocer de los recursos de interpretación de textos legales, la Sala cuya competencia fuere afín con la materia objeto de la interpretación, criterio que ya fue acogido por las demás Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “...El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica...”

Asimismo, el artículo 266 eiusdem establece las atribuciones de las distintas Salas que integran este M.T., y en su numeral 6° dispone: “...Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley...” Dicha atribución conforme el in fine del artículo 266, será ejercida “...por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley...”

Ahora bien, en desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto legal fue promulgado y publicado en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, crea un nuevo ámbito de competencias en la labor jurisdiccional de cada una de las Salas de este Alto Tribunal y, en este sentido, atribuye a cada Sala la competencia para conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere, debiendo cada Sala resolver los recursos de interpretación o consultas de leyes correspondientes con la materia debatida.

“Artículo: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...omissis...)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

Primer aparte. Asignación de Competencia de cada Sala:

...El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

Siendo así, nos encontramos que conforme al criterio referido, para que esta Sala de Casación Civil pueda declararse competente para el conocimiento del presente asunto debe, previamente, analizar la materia sobre la cual recae la interpretación solicitada y enlazar ello con las distintas materias objeto de su competencia, cuestión que se plantea de seguida.

Como se evidencia de la acción interpretativa interpuesta ante esta Sala de Casación Civil, se solicita la interpretación sobre el alcance y contenido de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos por haberse transcrito precedentemente en el cuerpo de este mismo fallo.

Tanto de la fundamentación expuesta por las solicitantes de la presente interpretación, en el escrito parcialmente transcrito en el cuerpo de este fallo, así como de lo contemplado en los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, se infiere que estamos ante una situación referida a un tema médico que está regulado en la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 de fecha 25 de noviembre de 2011.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1453 de fecha 27 de julio de 2006, dictada en la acción de amparo constitucional interpuesto por la Fundación Oftalmológica Venezolana, asociación civil sin fines de lucro, y la Asociación Civil Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, ambas representadas por su presidente, ciudadano H.S., y actuando en representación de “...los intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano y del conglomerado de pacientes ciudadanos venezolanos que padecen enfermedades visuales y que con urgencia a fin de recobrar la vista necesitan trasplantes de córnea...” y otros, contra “...la omisión proveniente del Ministerio del Interior y Justicia...”, sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Observa la Sala que los demandantes en la presente causa están conformados por tres particulares que actúan en nombre propio y en defensa de sus derechos a la salud y a la integridad física, y dos personas jurídicas, como lo son la asociación Civil Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, y la Fundación Oftalmológica Venezolana, la cual como se lee en sus Estatutos, es una sociedad civil, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, que tiene entre sus objetivos, “…el que se atiendan oportunamente y con plenitud de recursos técnicos a pacientes de enfermedades oculares”, y “…se promuevan campañas a nivel nacional, tanto de divulgación como de detección, sobre la gama de enfermedades oculares que más afecten a la población venezolana, y se promueva la instrumentación de los mecanismos que regulen de manera uniforme la obtención de utilización de ojos humanos para el trasplante de córneas, la utilización de escleras y otras partes vitales, así como también la creación de Bancos de Ojos en cualquier lugar de la República que se estimare necesario” (artículo 3, literales a) y c) del Estatuto de la Fundación antes indicada).

Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben, tal y como quedó establecido en la decisión dictada por esta Sala el 30 de noviembre de 2004, en lo siguiente:

“Las partes están acordes con el hecho de que existe una normativa especial, esto es, la Ley sobre Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos que regula los aspectos relacionados con el retiro de tejidos o materiales anatómicos de los cadáveres con fines terapéuticos; así como también están contestes que en la actualidad la parte actora no ha podido hacer transplantes de tejidos de córneas, por lo que dicha circunstancia no está sujeta a probanza alguna; sin embargo, si ha sido controvertido por los actores, el hecho afirmado por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y Justicia, de que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de distintas organizaciones, entre ellas la Organización Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), desarrolla ‘un programa de trasplantes de órganos accesible y eficaz...’; circunstancia contradicha por los actores, quienes han señalado que “...desde hace más de doce años, no se trasplanta a ningún ciudadano venezolano en el país, con córneas obtenidas de sus Morgues...”.

También ha quedado controvertido el hecho de la necesidad o no de una autorización para ejercer dicha actividad de trasplantes de tejidos de córneas, así como el órgano al cual corresponde otorgarla; toda vez que por una parte, los actores han denunciado la omisión del Ministerio del Interior y Justicia de otorgar la autorización para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas permita el acceso a los médicos de los Bancos de Ojos a la Medicatura Forense; siendo que el apoderado judicial del Ministerio del Interior y Justicia ha alegado que si bien a dicho organismo le corresponde la custodia de los cadáveres que se encuentren en la Medicatura Forense, ‘...es el Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social antes llamado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, es el que debe autorizar para fines terapéuticos el retiro y colocación de órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico de seres humanos’; y por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República ha señalado que el artículo 1° de la Resolución N° 154, dictada por el entonces Ministro de Sanidad y Asistencial Social del 25 de abril de 1994, “...no constriñe al Ministro del Interior y Justicia a que autorice a un personal especializado en otras áreas y menos aun ajeno a las morgues, para que realicen actividades que podrían interferir con sus funciones propias”, y que la actual administración no ha ejecutado dicha Resolución “...en razón su inoperancia”, señalando que:

‘...Ciertamente, el tiempo útil de extracción de una cornea es de unas seis horas aproximadamente y en este sentido, estadísticamente los cadáveres ingresan a las morgues luego de aproximadamente tres horas de producido el fallecimiento, tras lo cual se practica el examen forense que inicia luego de una hora de ingresado el cuerpo y tiene una duración estimada de hora y media, momento para el cual y en virtud del principio primo no nocere, ya resulta altamente riesgosa la extracción de los órganos oculares a los fines del transplante’…

. (Resaltados del texto)

De allí que para decidir el fondo de la presente causa, la Sala observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre un tema médico, cual es el trasplante de un tejido como lo es la córnea, que tiene regulación legal en nuestro país (Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos) y que suscita problemas como el planteado en autos, debido a las distintas visiones que pueda tener la sociedad en torno a la donación de órganos, pues es necesario mantener un balance entre el hecho de que la obtención de órganos con fines terapéuticos no puede llevar a su comercialización ni a actos de profanación en el cadáver de alguna persona, pues ello está penalizado (véanse los artículos 172 y 173 del Código Penal, y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos); pero al mismo tiempo hay una realidad a nivel mundial y es que muchas personas requieren el trasplante de un órgano o de un tejido y luchan por lograr que la obtención del mismo sea a través de una vía más expedita y por supuesto, menos engorrosa.(Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, lo planteado se refiere específicamente al “transplante de córnea” también denominada queratoplastia,…

La Constitución vigente en su artículo 83, señala como un derecho social a la salud, la cual es parte del derecho a la vida y es obligación del Estado garantizarla. En consecuencia, los transplantes de córneas a las personas, que en este caso, permiten elevar la calidad de la vida del que los necesita, tiene raíz constitucional, y quien ejerce acciones colectivas para procurárselas a él o a quienes se encuentran en la necesidad de recibirlos, la pueden intentar ante esta Sala, y así se declara. (Resaltado de la Sala).

La Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 31 dispone que “(l)a ejecución de actos médicos relacionados con transplantes de órganos o tejidos se regirá por lo dispuesto en la Ley sobre Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos”, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.497 Extraordinario del 3 de diciembre de 1992, está conformada por veintisiete artículos y cuatro capítulos; el primero, contiene las disposiciones generales; el segundo, regula lo relativo al transplantes entre personas vivientes; el tercero, lo concerniente al transplante de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retirados de cadáveres; y el cuarto, las disposiciones finales.

A los fines de determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de la interpretación que se le solicita, interesa lo establecido en los artículos 83 y 156.24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y rarificados por la República”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

En el presente caso la Sala observa, que lo que se pretende es que esta Sala de Casación Civil interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 3.2, 13.9, 22 y 23 de la Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, ley ésta que regula la actividad a la que se dedican las empresas Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A.

La representación judicial de las precitadas empresas sostienen en el escrito en el cual fundamentan la presente solicitud de interpretación de normas de rango legal, que sus representadas son precursoras en bancos de células madre obtenidas del cordón umbilical para uso familiar en A.L. y que dicho servicio consiste en la preservación de las células progenitoras hematopoyéticas contenidas en la sangre del cordón umbilical y la placenta.

En la precitada Ley sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos se establece, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud es el órgano rector en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias de los distintos procesos para la donación y trasplante de órganos, tejidos y células en seres humanos con fines terapéuticos, de investigación o de docencia, estando dentro de sus atribuciones la de autorizar la creación y regular el funcionamiento de los bancos de tejidos y células (Artículo 13.9)

Asimismo, en su artículo 22 se establecen los requisitos para el uso de células madre en seres humanos, con fines de investigación, a saber: 1) Que exista una autorización expresa, supervisión y vigilancia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 2) Que sea realizada en un centro público o privado autorizado por el del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, bajo la responsabilidad de especialistas con experiencia suficiente y comprobada en terapias celulares; 3) Que sea aprobada por el Comité de Bioética del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; 4) Que no represente ningún costo para el paciente; 5) Que el paciente no reciba remuneración por participar en la investigación; 6) Que exista el consentimiento informado del donante y del receptor; y 7) Que no se trate de células embrionarias y fetales, salvo autorización específica del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Así pues, siendo que el recurso de interpretación interpuesto por la representación judicial de las empresas Madrecell de Venezuela, C.A. y Cryo Blood Bank, C.A., está fundamentado en un asunto médico vinculado directamente con la salud, la cual está considerada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social fundamental, “…obligación del Estado quien lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; y siendo que las políticas y servicios relacionados con la salud son competencia del Poder Público Nacional, esta Sala de Casación Civil debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y, por vía de consecuencia, declinar la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del recurso de interpretación interpuesto. Por vía de consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, en la Sala Constitucional de este mismo Tribunal, para que resuelva el asunto planteado en autos. Se ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RI N° AA20-C-2012-000132

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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