Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: MADRIZ M.O.A., MARCANO J.L., M.R. IMAEL, MONTERO J.G., R.J., R.G.O.A., R.P.A.R., S.A.A., S.E.A., S.H.E.A., S.A.J.C., S.S.T., TORRES M.R., VARGAS CASTELLANOS J.D.L.C. y VILLARROEL ECHARRY H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.238.899, 1.914.517, 8.206.636, 823.177, 2.673.681, 2.593.565, 3.723.946, 4.615.083, 1.759.825, 2.673.681, 2.593.565, 3.723.946, 4.615.083, 1.759.825, 2.637.424, 3.304.547, 10.349.708, 1.149.385, 3.30.605, 1.750.414, 2.098.843 y 2.095.847, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.A. y C.V.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 150.795 y 30.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1.941, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00006372-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T., C.C., N.O., M.D.V., R.M., P.T. y M.E.L.C. abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918., respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2014, por los abogados R.R.A. y C.V.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014 fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido dentro de los 3 días siguientes, el 11 de marzo de 2014, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día martes 18 de marzo de 2014 a las 2:00 p.m., conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado el acto y dictado el dispositivo oral en la misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora apelante que el objeto de su recurso versa sobre la negativa plasmada en el auto de admisión de pruebas de la prueba de inspección judicial promovida en la sede de la empresa para que el mismo juez constatara en los libros contables, libros de controles de asistencia, computadoras, nóminas, la existencia de las horas que cumplían los trabajadores pues la demandada niega que exista registro alguno sobre eso, que las partes habían estado en mesa de diálogo, en negociaciones, hubo intervención de la Asamblea Nacional que llegó al Tribunal Supremo de Justicia; que era necesaria la constatación del juez, por el principio de inmediatez, que está legalmente previsto este medio probatorio; que se pidió sobre 4 puntos que son admisibles; que en el punto quinto se pidió la exhibición de documentos a la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores y también fue negada la prueba tratándose de una materia de orden público laboral, siendo obligatorio velar por los derechos de los trabajadores, débiles jurídicos; asimismo apela de la negativa de la prueba de experticia psicológica promovida en el punto séptimo de su escrito correspondiente para demostrar al estrés al que estaban sometidos con 4 horarios distintos impuestos en un mes.

En su exposición ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que la inspección judicial promovida se hizo de una manera vaga y extensa sobre la contabilidad, nómina, computadora de la empresa, siendo un medio probatorio extraordinaria cuando no existen otros más idóneos para demostrar lo que se pretende con respecto a la negativa de la prueba de informes se requería a la propia parte demandada que no es un tercero ajeno al proceso y la solicitada a la Coordinación Nacional de Procuraduría de Trabajadores porque se hizo de forma vaga e indeterminada que hacía imposible requerir la información pretendida; que por último se negó una experticia psicológica sobre cada uno de los accionantes por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedándose corta la Juez pues a través de esta prueba se pretendía demostrar si trabajaron o no unas horas extras, siendo inconducente e impertinente una experticia para traer al proceso lo pretendido, solicitando en consecuencia se ratifique el auto de admisión de pruebas y se declare sin lugar la apelación ejercida.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que se ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (folios 55 y 56 de la presente incidencia) mediante el cual el señalado Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que se refiere a las relativas a inspección judicial informes y experticia psicológica.

La parte actora mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014 (folios 58 al 63), ejerció recurso de apelación contra el auto mencionado; en esa oportunidad al igual que lo hiciera ante esta instancia fundamentó el objeto del recurso indicando las razones por las cuales en su criterio debieron ser admitidos los medios probatorios ofrecidos y que el Tribunal de juicio negó en los apartes CUARTO, QUINTO y SEPTIMO del auto dictado en fecha 27 de enero de 2014.

Ambas partes en sus exposiciones ante este Juzgado Superior han hecho referencia y han solicitado la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe precisarse que en dicho cuerpo normativo, en el Título VI, Capítulo I, denominado “DE LAS PRUEBAS”, se encuentra contemplado el artículo 76, según el cual:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. “

Debe entonces este Tribunal Superior revisar la tempestividad de la apelación, teniendo entonces que el auto apelado se dictó el día 27 de enero de 2014 y la apelación se ejerció el día 03 de febrero de 2014; de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Circuito Judicial, consta que desde el 27 de enero de 2014 exclusive hasta el 03 de febrero de 2014 inclusive, transcurrieron los siguientes días: martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de enero de 2014, así como lunes 03 de febrero de 2014, es decir, 5 días de despacho, la parte actora apeló al quinto día de despacho, cuando ya había vencido el lapso de 3 días de despacho para ello, por lo que resulta extemporánea conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que forzosamente debe declarar este Tribunal, viéndose impedido de conocer lo sometido a consideración por la apelante, pues, apegándonos a la legalidad lo que primero debe verificarse de oficio es la tempestividad del recurso y así se hizo, no pudiendo este Tribunal vulnerar los lapsos legalmente previstos para conocer de un asunto que fue apelado en forma extemporánea. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2014, por los abogados R.R.A. y C.V.S., actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos MADRIZ M.O.A., MARCANO J.L., M.R. IMAEL, MONTERO J.G., R.J., R.G.O.A., R.P.A.R., S.A.A., S.E.A., S.H.E.A., S.A.J.C., S.S.T., TORRES M.R., VARGAS CASTELLANOS J.D.L.C. y VILLARROEL ECHARRY H.E. contra CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 11 de febrero de 2014 mediante el cual se oyó la apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte, conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000138

JCCA/MM/ksr.

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