Decisión nº 0287 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.304.540, y la Sociedad Mercantil A.L.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 14 de Octubre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 588-A; domiciliada en el C.M.J.R.R. del estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.V.A. y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.909.910 y V-5.199.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.744 y 38.267 respectivamente, domiciliados en Caracas.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. y G.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440 y 66.164 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 533-05.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005, por el profesional del derecho R.Á.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.199.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.304.540, y la Sociedad Mercantil A.L.E. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 14 de Octubre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 588-A; domiciliada en el C.M.J.R.R. del estado Aragua, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en Sesión N° 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, relacionado con los asuntos contenidos en los expedientes administrativos números 03-05060000118-1 y 0305-0600-00040, donde declaró Tierras Ociosas o Incultas las tierras de la HACIENDA EL PAUJÍ y LA HACIENDA HONDÓN, ubicada en el Consejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua.

-lll-

TRAMITACIÓN

A los folios 01 al 16 y vtos., cursa libelo de demanda y anexos que corren insertos a los folios 17 al 269.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, folio 270, este Tribunal dio entrada al expediente y ordenó anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº de orden.

A los folios 271 al 276, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-04-05, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, entre otros, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

Mediante diligencia de fecha 21-04-05, folio 279, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R.P., Inpreabogado N° 38.267, donde solicita se le designe correo especial, para llevar el oficio al INTI.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2005, folio 280, este Juzgado dictó auto donde acuerda la designación del correo especial solicitado anteriormente.

En auto de fecha 27-04-05, folio 286, este Juzgado Superior acordó agregar a los autos, copia simple del acuse de recibo del sobre-oficio remitido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, folio 285.

Al folio 287 corre inserto oficio signado con el N° PRE-480 de fecha 05-05-05, proveniente de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, donde remite copia certificada del expediente administrativo, constante de 970 folios; SE AGREGÓ MEDIANTE AUTO DE FECHA 06-06-05, FOLIO 288.

Mediante auto de fecha 10-06-05, folio 289, este Tribunal, difiere por esta única vez, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, el pronunciamiento de la admisibilidad del recurso

A los folios 290 al 297 y vtos., cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-06-2005, donde se declara 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano F.M.G. y la sociedad mercantil A.L.E. C.A., contra el acto administrativo contenido en la sesión No. 45/05, de fecha 30-01-2005, mediante el cual el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se pronunció sobre los asuntos contenidos en los expedientes administrativos Nos. 03-05060000118-1 y 0305-0600-00040, mediante el cual declaró ociosas las tierras de los fundos El Paují y el Hondón, declaró la improcedencia de sus Certificados de Productividad, declaró terminado el procedimiento administrativo y se inició el procedimiento de rescate de tierras.

  1. - ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la ciudadana M.P.I., en su condición de Procuradora General de la República. Asimismo se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano E.O.C.; a la Asociación Cooperativa Agraria de Tierras Caracote N° 147 y a la Cooperativa Agraria R.L., respectivamente, a través de sus representantes, en su carácter de terceros intervinientes en sede administrativa, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, a hacer oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar intentada por el ciudadano F.M.G. y la sociedad mercantil A.L.E. C.A., contra el acto administrativo contenido en la sesión N° 45/05 de fecha 30-01-2005, mediante el cual el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL se pronunció sobre los asuntos contenidos en los expedientes administrativos Nos. 03-05060000118-1 y 0305-0600-00040.

    Al folio 303 corre inserta diligencia de fecha 08-07-05, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna la boleta de notificación de la COOPERATIVA AGRARIA R.L., debidamente firmada por el ciudadano V.M.G.; quedó agregada al folio 304.

    Al folio 305 corre inserta diligencia de fecha 08-07-05, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna la boleta de notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRARIA DE TIERRAS CARACOTE 147, debidamente firmada por el ciudadano J.C.M.; quedó agregada al folio 306.

    Por diligencia de fecha 08-07-05, folio 307, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 184-2005, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la Oficina de M.R.W. en fecha 06-07-05.

    Mediante auto de fecha 08-07-05, folio 310, este Juzgado ordenó agregar las anteriores diligencias, las boletas de notificación y sus anexos al expediente.

    Al folio 312 corre inserto copia del oficio remitido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-07-05, signado con el N° 244-2005, a los fines de notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 94 ejusdem.

    Por auto de fecha 25-07-2005, folio 313, este Tribunal ordena el cierre de la primera pieza y acuerda abrir una nueva, que se signará con el N° “2”; de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 25-07-05, folio 314, este Juzgado dando cumplimiento al auto anterior abre la segunda pieza.

    Por diligencia de fecha 12-08-05, folio 315, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 244-2005, dirigido a la ciudadana MARISOL PLAZA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la Oficina de M.R.W. en fecha 11-08-05; se agregó mediante auto de la misma fecha que corre al folio 318.

    Mediante diligencia de fecha 11-10-05, folio 319, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R.P., Inpreabogado N° 38.267, donde entre otros, pide al Tribunal determinar el término de comparecencia de los interesados para hacer oposición al Recurso Contencioso Administrativo propuesto y el subsiguiente de promoción de pruebas, respectivamente; este Tribunal mediante auto de fecha 14-10-05, folio 320, ordenó al solicitante arriba mencionado, reformular nuevamente su petición a fin de proceder a proveerla dentro del lapso correspondiente.

    Por diligencia de fecha 01-12-05, folio 319, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R.P., Inpreabogado N° 38.267, consigna en dos (2) folios útiles planillas de recepción de las notificaciones del INTI y de la Procuraduría General de la República, a los efectos de la prosecución del proceso; constan a los folios 323 y 324 respectivamente.

    Mediante auto de fecha 01-12-05, folio 325, este Tribunal acuerda agregar a los autos las copias arriba señaladas.

    Al folio 327 corre inserto oficio N° 000310 de fecha 12-12-2005, proveniente de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos; este Tribunal ordena agregarlo a las actas del expediente por auto de fecha 20-12-05, folio 329.

    Mediante auto de fecha 16-01-2006, folio 330, este Juzgado acuerda la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 18-04-06, folio 332, este Tribunal acuerda la reanudación de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 08-05-06, folio 333, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.267, apoderado de los recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles.

    En auto de fecha 08-05-06, folio 334, este Juzgado ordena la notificación de los interesados ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRARIA DE TIERRAS CARACOTE N° 147 y COOPERATIVA AGRARIA R.L., mediante cartel, que se publicaría en el Diario “EL SIGLO”.

    Por diligencia de fecha 17-05-06, folio 335, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R., Inpreabogado N° 38.267, solicitó al Tribunal se le expidiera cartel para su publicación en el Diario “El Siglo” e igualmente se le designara correo especial.

    Mediante auto de fecha 17-05-06, folio 336, este Tribunal acuerda expedir el Cartel de Notificación ordenado en auto de fecha 08-05-2006.

    Por diligencia de fecha 05-06-06, folio 335, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R., Inpreabogado N° 38.267, consignó Cartel de Notificación librado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRARIA DE TIERRAS CARACOTE N° 147 y COOPERATIVA AGRARIA R.L., publicado en el Diario El Siglo; cursa al folio 340.

    Mediante auto de fecha 05-06-06, folio 341, este Tribunal ordena agregar el cartel de notificación publicado en el Diario “El Siglo”.

    A los folios 342 al 376, corre inserto escrito de oposición y contestación al Recurso de Nulidad, presentado por los profesionales del derecho G.A.C.G. y L.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.164 y 55.280 respectivamente, y anexos que corren a los folios 377 al 384.

    Mediante auto de fecha 28-06-06, folio 385, este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito antes mencionado.

    Por diligencia de fecha 29-06-06, folio 386, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R.P., Inpreabogado N° 38.267, consignó escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 388 al 394.

    A los folios 395 al 404, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por los profesionales del derecho L.M.R.M. y N.D.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.280 Y 96.440 respectivamente y anexos que corren a los folios 405 al 419.

    Mediante auto de fecha 04-07-06, folio 420, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

    Al folio 421, cursa diligencia de fecha 06-07-06, suscrita por el Profesional del Derecho L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.280, apoderado judicial del INTI, donde efectúa formal oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 29-06-06.

    Mediante auto de fecha 11-07-06, folios 422 al 423, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrida, cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva. Asimismo en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, entre otras cosas, las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su valoración en la sentencia definitiva.

    A los folios 424 al 425, corre inserta copia del oficio signado con el N° 607-2006, remitido por este Tribunal al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de fecha 13-07-06, a los fines de que informe a este Despacho la información técnica y sobre el plan de Seguridad Agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional, que es de su exclusiva competencia.

    A los folios 426 al 427, corre inserta copia del oficio signado con el N° 608-2006, remitido por este Tribunal al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Aragua de fecha 13-07-06, a los fines de que informe a este Despacho la información técnica y sobre el plan de Seguridad Agroalimentaria establecido por el Ejecutivo Nacional, que es de su exclusiva competencia.

    En fecha 13-07-06, folio 428, este Tribunal remitió oficio N° 609-2006 al Registrador Subalterno de Los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., donde solicitó la Certificación de Gravámenes de la Hacienda El Paují.

    En fecha 13-07-06, folio 429, este Tribunal remitió oficio N° 610-2006 al Director del Archivo General de la Nación, solicitándole copia certificada del testamento otorgado por el apoderado y- albacea de M.F.T. el 30-09-1.802, donde se incluye la Hacienda El Paují.

    En fecha 13-07-06, se remitió Despacho de pruebas al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, anexa al oficio N° 611-06., folio 430.

    Por diligencia de fecha 13-07-06, folio 433, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R., Inpreabogado N° 38.267, donde solicitó se le designara al Alguacil del Tribunal, a fin de llevar las comisiones respectivas, para la evacuación de pruebas, fuera de la jurisdicción de este Despacho; se designó al ciudadano Alguacil como correo especial mediante auto de fecha 13-07-06, folio 434.

    Al folio 437 cursa diligencia suscrita en fecha 17-07-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del oficio librado por este Juzgado al Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido en fecha 14-07-2006.

    Al folio 440 cursa diligencia suscrita en fecha 17-07-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del oficio librado por este Juzgado a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) del estado Aragua, el cual le fue recibido en fecha 14-07-2006.

    Al folio 443 cursa diligencia suscrita en fecha 17-07-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del oficio librado por este Juzgado al Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., el cual le fue recibido en fecha 14-07-2006.

    Al folio 445 cursa diligencia suscrita en fecha 17-07-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del oficio librado por este Juzgado al Archivo General de la Nación, el cual le fue recibido en fecha 14-07-2006.

    Al folio 447 cursa diligencia suscrita en fecha 17-07-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna copia simple del oficio librado por este Juzgado a la Unidad de recepción de documentos, el cual le fue recibido en fecha 14-07-2006.

    Mediante auto de fecha 17-07-06, folio 449, este Tribunal ordena agregar las diligencias y sus anexos, suscritos por el Alguacil de este Despacho al expediente.

    Al folio 450 corre inserto auto de fecha 18-07-06, donde este Tribunal fija el día 26-07-06, a partir de las 8 y 30 de la mañana a objeto de llevar a efecto la inspección judicial promovida por el apoderado actor, en fecha 29-06-06.

    A los folios 451 al 459 cursa el resultado de la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por el apoderado de la parte actora; la misma se llevó a efecto en la parcela de terreno denominada Las Alpinas, ubicada en jurisdicción de El Consejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua.

    Mediante diligencia de fecha 28-07-06, folio 460, suscrita por el ciudadano E.A.H.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.595.095, en su carácter de fotógrafo designado, consignó fotografías con sus respectivos negativos; cursan a los folios 461 al 469.

    Por auto de fecha 28-07-06, folio 470, este Tribunal ordena agregar las fotografías con sus respectivos negativos a las actas que conforman el expediente.

    Mediante auto de fecha 28-07-06, folio 471, este Juzgado declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al folio 472, corre inserto oficio signado con el N° 6730-362, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.e.A., donde acusa recibo de oficio remitido por este Tribunal en fecha 13-07-06, N° 609-2006; se agregó mediante auto de fecha 31-07-06, folio 473.

    En fecha 03-08-06, folio 474 y su vto., se llevó a efecto la audiencia oral y pública, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, comparecieron únicamente los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito que este Tribunal acordó agregarlo a los autos, corre a los folios 475 al 516; se dejó constancia que fue filmada y grabada.

    Al folio 517 cursa copia simple del oficio de fecha 04-08-06, N° 741, proveniente de la Dirección General del Archivo General de La Nación; quedó agregado mediante auto de fecha 07-08-06, folio 518.

    Al folio 520 cursa oficio de fecha 04-08-06, N° 741, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia (Archivo General de La Nación); quedó agregado mediante auto de fecha 10-08-06, folio 521.

    A los folios 523 al 559 cursa el resultado de la comisión de evacuación de testigos parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 11-08-06, folio 560, este Tribunal ordena agregar la comisión anteriormente indicada, anexa al oficio signado con el N° 06-243 de fecha 3l-07-2006, a fin de que forme parte integrante del expediente.

    Por diligencia de fecha 27-09-06, folio 561, suscrita por el Profesional del Derecho R.Á.R., Inpreabogado N° 38.267, donde solicitó al Tribunal oficiar nuevamente al Presidente del INTI y al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua.

    Mediante auto de fecha 10-10-06, folio 562, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, a fin de que remitan a este Tribunal la información solicitada en los oficios Nros. 607 y 608-2006; se remitieron oficios signados con los Nros. 692 y 693-2006.

    Al folio 565 cursa diligencia suscrita en fecha 20-10-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna el recibo de correo especial (MRW), dirigido al Presidente del Regional de Tierras (O.R.T) del estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 17-10-2006.

    Al folio 568 cursa diligencia suscrita en fecha 20-10-06 por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna el recibo de correo especial (MRW), dirigido al Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido en fecha 17-10-2006.

    Mediante auto de fecha 20-10-06, folio 571, este Tribunal ordena agregar las diligencias y sus anexos, suscritos por el Alguacil de este Despacho al expediente.

    Mediante escrito, folio 572, presentado por el Profesional del Derecho R.Á.R., Inpreabogado N° 38.267, constante de un folio útil y un anexo, que corre a los folios 573 al 575; quedó agregado por auto de fecha 30-10-06, folio 576.

    Mediante escrito presentado en fecha 30-11-06, folio 577, presentado por el Profesional del Derecho R.Á.R., Inpreabogado N° 38.267, apoderado de la parte actora, constante de un folio útil y anexos que cursan a los folios 578 al 582; quedaron agregados por auto de fecha 30-11-06, folio 583.

    -IV-

    ALEGATOS DEL RECURRENTE EN NULIDAD

    El profesional del derecho R.A.R.P., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  3. ) Capítulo 1°: Titulado Legitimación Activa como Interesado, donde indica que en el diario El Nacional de fecha 23.02.2005, página A-9 (marcado “B”), apareció un cartel de notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) haciéndole saber a las personas jurídicas “Inversiones Tiquirito, C.A.”, “Agrícola la Urbina”, a la “Asociación Cooperativa Agraria de Tierras Caracote Número 147”, a la “Cooperativa Agraria R.L.”, “así como cualquier otra persona que pudiera tener interés sobre los asuntos contenidos en los expedientes administrativos Nros.03-05-060000118-1 y 0305-0600-00040” (sic), que contra el acto Administrativo dictado por esa Institución en la sesión N° 45/05 de fecha 31.01.2005 (marcado “C”), que declaro incultas y ociosas las tierras de la HACIENDA EL PAUJI y la HACIENDA EL HONDON, Improcedente la Certificación de Productividad, practicar las respectivas notificaciones y dar inicio al procedimiento de Rescate de Tierras.

    Alega que su representada A.L.E., C.A. tiene y posee legítimamente como propietaria, una parcela de 54.278,39 M2 que formo parte de la HACIENDA EL PAUJI, titulo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A. en fecha 26.05.1994, bajo el N°16, folios 62 al 67, Protocolo Primero, Tomo Octavo, 2° Trimestre de 1994, delimitada así: Partiendo del poste norte del portón de entrada de la Hacienda El Paují por el acceso de tasajera marcado en el plano que se acompaña como portón –2 y con coordenadas N 1.127.397,39 y E 693.586,92 se sigue fila rumbo noreste, en su divorcio de aguas a través de los vértices F1 al F11; este último de coordenadas N 1.127.696,87 y E-693.784,96. Este tramo hace lindero con la Hacienda La Vega sigue una línea recta hasta el vértice 8 de coordenadas N-1.127.770,44 y E-693.718,96 el cual esta ubicado al final del camino interno que divide el lote. Este tramo es lindero con Hacienda El Paují. Sigue el lindero remontando el camino por la orilla izquierda hasta alcanzar el poste del portón ya descrito. Este tramo linda con la Hacienda El Paují y esta marcado el plano con los vértices 8, 9, 9-1, 9-2, 9-3, 9-4, 12, 12-1, 12-2, 15, 15-1, 16, 16-2, 16-3, 18, 18-1, 18-2, 18-3, 18-4, 18-5 y portón. Consigno planos de ubicación (marcados “D” y “D-2”), de levantamiento topográfico (marcado “D-3”), documentos de propiedad (marcado “E”) y de contrato de obra de vivienda unifamiliar.

    Indica que dichos documentos evidencian que la propiedad de su representada se encuentra dentro de los linderos generales de la Hacienda EL PAUJI, los cuales el cartel de Notificación señala como: NORTE: Haciendas denominadas Trapiche del Medio o Ingenio de la Cruz, Las Mercedes y Asentamiento Campesino S.R.; SUR: Terrenos ocupados por P.M., Hacienda El Rosario, Hacienda La Vega, Hacienda Tasajera, Hacienda Los Naranjos; ESTE: Hacienda S.D., Quebrada Seca y terreno ocupado por P.M. con Hacienda El Rosario; OESTE: Asentamiento Campesino S.R., Hacienda Portachuelo, Hacienda Las Dolores, Hacienda S.T., Hacienda El Carmen y Hacienda El Socorro.

    Que su poderdante F.M.G., quien a su vez es Administrador de la A.L.E., C.A., ha fomentado con su esfuerzo personal y propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías durante todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del Terreno, como consta de la Inspección Ocular (marcada “F”) que acompaña conjuntamente con plano de vivienda familiar (marcado “I”), recibo de servicio eléctrico (marcado “J”) y Catastro Municipal (marcado “K”).

    Precisa que así conformada la pequeña propiedad rural pro terreno y mejoras, se denomina: “LAS ALPINIAS”, manteniéndose un régimen de copropiedad o comunidad de hecho consentida entre las parte nombradas, permitida por los artículos 759 y siguientes del Código Civil y por lo que se infiere de los artículos 104 y 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que al declarar el acto administrativo que las tierras de la Hacienda el Paují comprendida entre sus linderos generales originales (sin hacer ninguna reserva o excepción) son tierras ociosas e incultas, que se consideran baldías, razon por la cual el INTI procederá a su rescate, obviamente esta comprendiendo y afectando la propiedad de nuestros representados y poniendo en peligro su posesión, comprendida entre los linderos generales de la Hacienda El Paují y concretamente ubicada en el Sector Sur, como se desprende del plano de ubicación señalado y de la simple constatación de sus linderos particulares.

    Precisa que sus poderdantes no fueron notificados particular y personalmente, ni nombrados en el Cartel de Notificación para actuar como propietarios en el procedimiento administrativo aperturado contra la HACIENDA EL PAUJÍ, seguramente por no haber tenido la certificación de gravámenes de esa hacienda y no haber constatado el Informe Técnico “(Sic) in sito”, por cuanto la Administración se conformo con la cadena titulativa presentada por la accionante en sede administrativa, a saber, Comité de Tierras “CARACATE L.MB.A” en fecha 05.06.2003; revocando la Administración en fecha 13.10.2003 la notificación efectuada el 09.09.2003 y ordeno notificar exclusivamente como propietaria de la Hacienda El Paují a Inversiones Tiquirito, C.A., causante de nuestra representada A.L.E., C.A. y a la empresa A.L.U., C.A., como propietaria de la Hacienda El Hondón.

    Finaliza este capítulo indicando que con fundamento en el citado cartel de notificación nace para sus representados la legitimación a la causa y la legitimidad procesal activa, como titulares de derechos de propiedad comprendidos entre los linderos generales de la Hacienda El Paují, en defensa de sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. ) Capítulo Segundo: Alego el apoderado actor la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la sesion N° 45/05 de fecha 31.01.2005, expediente N° 0305060000118-1 (Hacienda El Paují), por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Que en el procedimiento administrativo aperturado sobre el carácter ocioso e inculto de las tierras comprendidas en los linderos generales y originales de la Hacienda El Paují, dentro del cual se encuentra LAS ALPINIAS, posesión y propiedad de nuestros representados, tal como se pudo evidenciar de la nota marginal de los documentos consignados, de la certificación de Gravámenes, del Informe Jurídico de la cadena titulativa todos la Hacienda El Paují y del documento de propiedad de A.L.E.; sin hacer excepción o reserva alguna respecto a sus representados, los cuales no fueron notificados del procedimiento administrativo, posibilidad contemplada en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla la notificación del propietario de las tierras a.d.s.p. fundamento que considera inconstitucional por violar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que siendo posible la notificación del propietario esta queda a discreción del órgano Administrativo.

    Precisa el apoderado de los recurrentes que sí es posible determinar los propietarios, ocupantes, extensión y linderos de la propiedad, salvo que el informe de la Administración sea referencial e incompleto, hecho totalmente en la oficina del INTI “(Sic) Omissis… con vagos elementos a su alcance, sin percatarse directamente de quienes lo ocupan a titulo de propietarios y pisatarios, y qué mejoras existen, lo cual induce al órgano administrativo a tomar decisiones violatorias al principio de responsabilidad previsto en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finaliza alegando la inconstitucionalidad del procedimiento por la ausencia de notificación que imposibilito a sus poderdantes el acceso a las actas y ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. ) Capítulo III: Alego la parte recurrente la Nulidad por Inconstitucionalidad del acto administrativo por Usurpación de Funciones, Violación al Debido Proceso y por Violación del Procedimiento y al Derecho a ser Juzgado por los jueces naturales. Alega que la interpretación que el INTI hace en su análisis jurídico del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, aplicada a la Hacienda El Paují, se indica que no se evidencia una propiedad desde antes de la Ley del 10 de Abril de 1848, concluyendo que la cadena titulativa es insuficiente para considerar propiedad privada la mencionada Hacienda, por consiguiente, no procede ninguna tramitación de finca productiva ni mejorable, así como el procedimiento administrativo de expropiación contenido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que el dispositivo Cuarto del acto administrativo impugnado dispuso: “(Sic) realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias a los fines dirigidas a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras, conforme al Capítulo VII, Título I de los artículos 86 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Respecto al citado dispositivo indico que los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), Ley que considera de aplicación preferente, establecen el procedimiento que se debe seguir en el caso de que los terrenos baldíos se encuentren poseídos o detentados como propiedad por particulares, estableciéndose la vía que el Ejecutivo Federal deberá agotar el juicio ordinario civil conforme a la Ley; por otra parte, se establece la excepción de prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Alega que las tierras que son propiedad privada y sean requeridas por el INTI para su rescate de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser objeto de expropiación de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 ejusdem.

    Al concordar los hechos y el derecho, el apoderado del recurrente alega que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) hizo una falsa aplicación del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y de los artículos 45 y 53 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando alego que en defecto de una cadena titulativa anterior al 10 de abril de 1848, debe demostrar la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República; ya que la ley establece que basta con acompañar una documentación suficiente (numeral 5 del artículo 45 y 53 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), para evidenciar el carácter de propietarios, sin prejuzgar sobre la naturaleza jurídica de la propiedad, por ser esta materia a decidirse por vía jurisdiccional.

    Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) debe tener un parámetro legal para el estudio de la documentación suficiente de propiedad, que en su caso es el siguiente: Posesión legítima actual, evidente de las bienhechurías y mejoras realizadas (anexo F); posesión actual

  6. ) Capitulo IV: Alego la parte recurrente la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo por inadecuada motivación. Alega que el INTI no elaboro los informes técnicos y jurídicos con el debido esmero y dedicación, que impone la responsabilidad de la función administrativa, por cuanto omitió la existencia y constatación de los linderos particulares, de las mejoras y de los ocupantes relacionadas con la propiedad de su representada, denominada Las Alpinías, así como el análisis elemental de la certificación de gravámenes del documento que acredita la propiedad a Inversiones Tiquirito C.A., causante de su representada, y la nota marginal del protocolo donde esta inserto el documento anteriormente referido, que advierte sobre las enajenaciones hechas de la mayor extensión de esa propiedad. Si el INTI hubiere realizado estos Informes debidamente, se hubiera percatado de la propiedad de nuestros representados, sobre el terreno y de las mejoras realizadas, procediendo para ello al emplazamiento y la notificación por medio de cartel de su representado, como propietarios de Las alpinías. Por lo tanto el INTI no aplico adecuadamente el artículo 40 de la Ley de Tierras y de Desarrollo agrario, por consiguiente, no se les emplazo ni notifico como propietarios de Las Alpinias, como lo impone el artículo 40 de la mencionada Ley. Constituyendo una Inadecuada Motivación, por cuanto los referidos informes, solo fueron motivados respecto a las empresas inversiones Tiquirito C.A y A.L.U., que conllevaron al INTI a su emplazamiento y notificación de manera expresa como propietarias de la “Hacienda el Paují” y “Hacienda el Hondón”. La parte recurrente solicita declarar la nulidad del acto administrativo, fundamentando la Inadecuada Motivación, por cuanto esta implícita en el supuesto de nulidad del acto administrativo previsto en el articulo 20 en concordancia con el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del articulo 40 de la Ley de Tierras y de Desarrollo agrario.

  7. ) CAPITULO V: Alego la parte recurrente Nulidad por Ilegalidad del acto Administrativo por Falsa Motivación. Por cuanto el acto administrativo incurrió en una falsa motivación al pretender imponer como requisito:”desvirtuar el carácter de tierras incultas u ociosas, una tradición legal que date “de fecha anterior al 10 de abril de 1848, o en su defecto, demostrar cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Que el mismo proviene de un causante legítimo de la colonia.

    2. De haberes militares.

    3. de repartición de bienes por parte de la Nación.

    4. de adjudicación o venta de baldío por parte del Estado.

    5. por la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República. Ya que esto no lo exige el articulo 41 (53.5), ni el 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estos solamente- cuando señalan los requisitos que deben cumplirse para obtener la certificación de finca productiva o mejorable- exigen en el numeral 5: “Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad”. El titulo suficiente es el documento protocolizado de adquisición y, si se quiere, de acuerdo con el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la tradición legal de la propiedad que parta del año 1954 por aplicación del articulo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional de 1974, la cual constituye la evidencia de prescripción que si se invocara como excepción esta prosperaría. Siendo esta una documentación suficiente, porque el INTI no tiene competencia para dirimir por vía administrativa la naturaleza de la propiedad. Eso es un problema que compete a la jurisdicción agraria por vía de juicio ordinario de reivindicación (Art. 10 LTBYE).

    En consecuencia, es una suposición falsa del INTI pretender que el numeral 5 de los artículos 45 y 53 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, impone a los propietarios que requieran la certificación de finca productiva o mejorable: “desvirtuar ante la administración cualquiera de dichas condiciones (ociosas e incultas), deberá, además de los requisitos tipificados en el articulo 45 del Decreto Ley (para el caso de de finca productiva), o en el in fine del articulo 41 (para el caso de finca mejorable), presentar ante la autoridad sustanciadora una tradición legal de propiedad anterior al 10 de abril de 1848, para reconocerle como una propiedad particular, o en su defecto, demostrar cualquiera de las circunstancias mencionadas anteriormente. Es por ello que la parte recurrente solicito declarar la nulidad del acto administrativo, fundamentándose en el numeral 5 del articulo 18 y el articulo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de los artículos 45 y 53 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos.

  8. ) Capitulo VI: Alego la parte recurrente Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo por Falsa y Falta de Motivación. Alega que el directorio del INTI, baso su decisión de declaratoria de tierras ociosas e incultas en la apreciación de una evidencia fotográfica improcedente, que contradice irracionalmente desde el punto de vista jurídico los hechos verdaderos del informe técnico, cuando este afirma: que el sector Sur de la “Hacienda el Paují”- donde esta ubicada Las Alpinías, propiedad de su representada- existe una explotación de café criollo y Borbón, y su infraestructura respectiva… y los suplanta por una inferencia concluyente, subjetiva y ambigua, inapreciando en este sentido el informe técnico y los hechos verdaderos, sobre cuya inferencia basa la decisión tomada. Pero, también, incurre el acto administrativo en omisión de los hechos y, por tanto, en falta de motivación, cuando del informe técnico y de la narrativa del acto administrativo no se desprende mención alguna de Las Alpinías, propiedad de su representado, y la comprende dentro de la calificación de tierras incultas y ociosas. Siendo por ello que solicitan la nulidad del acto administrativo con fundamento en el numeral 5 del artículo 18 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo anteriormente expuesto constituye una Falsa y una Falta de Motivación.

  9. ) Capitulo VII: Alego la parte recurrente Solicitud de A.C. como Medida Cautelar. El apoderado actor alega que el INTI, en el particular cuarto del acto impugnado, declaro: realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de tierras de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 al 100 de la Ley. Y, por la otra parte, tiene la potestad de intervenirlas preventivamente, con lo cual se suele ocupar preventivamente las mismas. Lo cual constituye una amenaza valida de ocupación de la propiedad, afectando la libre actividad económica y el uso, goce y disposición de sus representados en cualquier momento. Lo cual ocasionaría graves daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. Es por ello que solicitan se decrete una medida cautelar, por vía de a.c., fundamentándose en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual traería la suspensión del acto administrativo recurrido. Garantizándose la protección, uso, goce, disposición y la libre actividad económica que sus representados realizan en Las Alpinías, como derechos inviolables consagrados en los artículos 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2005, dictado en la Sesión N° 45-05 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se declaro ociosos los predios denominados la Hacienda El Paují y Fundo El Hondon, situados el primero en la Parroquia Capital del Municipio J.R.R. del estado Aragua, con una superficie de setecientos cincuenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (753, 9943 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Haciendas denominadas Trapiche del medio o Ingenio La Cruz, Las Mercedes y Asentamiento Campesino S.R.; Sur: Terrenos ocupados por P.M., Hacienda El Rosario, Hacienda La Vega, Hacienda Tasajera, Hacienda Los Naranjos; Este: hacienda S.D., Quebrada Seca y Terreno ocupado por P.M. con Hacienda El Rosario; Oeste: Asentamiento Campesino S.R., Hacienda portachuelo, Hacienda Los Dolores, Hacienda S.t., Hacienda el Carmen y Hacienda El socorro, y por lo que respecta al Fundo El Hondón se encuentra situado en el Municipio J.R.R. del estado Aragua, con una superficie de un mil cien hectáreas (1.100 has) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carretera nacional que conduce del p.E.C., Hacienda El Conde; Sur: Acequia Principal de la Hacienda La Urbina, prosiguiendo por la misma hasta llegar a la carretera nacional antes citada, incluyendo los linderos de la estación de bombeo El Hondon , Este: Cauce conocido como Quebrada Seca; y Oeste: Carretera Nacional, los cuales son objetos de los expedientes administrativos números 03-05-060000118-01 y 0305-0600-00040, y estando dentro de la oportunidad para hacer pronunciamiento definitivo de la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    VI

    PUNTO PREVIO.

    DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    Sobre este aspecto observa este Tribunal que en fecha 30 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó formal escrito mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N°-010-06 de fecha 20 de abril de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta número 004, mediante el cual acordó la Revocatoria del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se declaro ociosas los predios denominados la Hacienda El Paují y Fundo El Hondon, situados el primero en la Parroquia Capital del Municipio J.R.R. del estado Aragua, a tal efecto consignó copia simple de la notificación del mencionado acto dictado, que le fuera dirigida a las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C.A., y C.A., A.L.U..

    En este sentido, los hechos que fundamentaron la decisión son del tenor siguiente:

    (sic) “….En fecha 31 de Enero de 2005, en sesión 45-05, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras declaró como ociosas o incultas las tierras pertenecientes a dos (2) lotes de terreno denominados HACIENDA EL PAUJI y FUNDO EL HONDON, ubicados en el Municipio J.R.R. del estado Aragua, así como resolvió declarar improcedente la Certificación de Finca Productiva solicitada por la representación de los presuntos propietarios de los referidos predios.

    El Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas incoado sobre los lotes de tierra mencionados, fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua bajo los expedientes de nomenclatura 03-05-060000118-01 y 0305-0600-00040, y luego remitido a esta central para su decisión, la cual fue emitida del tenor siguiente:

    (Omissis) PRIMERO: Declarar la ociosidad de los predios denominados la Hacienda El Paují y Fundo El Hondon, situados el primero en la Parroquia Capital del Municipio J.R.R. del estado Aragua, con una superficie de setecientos cincuenta y tres hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (753, 9943 Has) y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Haciendas denominadas Trapiche del medio o Ingenio La Cruz, Las Mercedes y Asentamiento Campesino S.R.; Sur: Terrenos ocupados por P.M., Hacienda El Rosario, Hacienda La Vega, Hacienda Tasajera, Hacienda Los Naranjos; Este: hacienda S.D., Quebrada Seca y Terreno ocupado por P.M. con Hacienda El Rosario; Oeste: Asentamiento Campesino S.R., Hacienda portachuelo, Hacienda Los Dolores, Hacienda S.t., Hacienda el Carmen y Hacienda El socorro, y por lo que respecta al Fundo El Hondón se encuentra situado en el Municipio J.R.R. del estado Aragua, con una superficie de un mil cien hectáreas (1.100 has) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carretera nacional que conduce del p.E.C., Hacienda El Conde; Sur: Acequia Principal de la Hacienda La Urbina, prosiguiendo por la misma hasta llegar a la carretera nacional antes citada, incluyendo los linderos de la estación de bombeo El Hondon , Este: Cauce conocido como Quebrada Seca; y Oeste: Carretera Nacional…Omissis…

    Ahora bien, con fundamento en el aparte único del artículo 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo presupuesto normativo invoca la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera medios alternativos para la solución de conflictos y teniendo como base los lineamientos impartidos por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F. dentro de los cuales insta al cumplimiento de la normativa antes citada, este Instituto nacional de Tierras dio inicio a la negociación amistosa con las partes involucradas lo que se tradujo finalmente en una transacción negociada que suscribieron el ciudadano Presidente de esta Institución, R.A.V. y el ciudadano Zvonimir Tolú en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES TIQUIRITO, C.A y CA A.L.U., en fecha 29 de Noviembre de 2005 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserta bajo el Número 10, Tomo: 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En virtud de la transacción antes señalada el acto administrativo que dictare este órgano rector, en la referida sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005 ha quedado desprovisto de ejecutoriedad, que de suyo llevan las resoluciones administrativas que de él emanan. Es por ello que surge la necesidad de revocar dicha actuación de conformidad con la potestad revocatoria de la cual están investidos los órganos de la administración pública....omissis….

    Cabe destacar, que entre las estipulaciones pactadas en el convenimiento ya citado se halla entre las más importantes, las siguientes:

  10. Inversiones Tiquirito C.A, actual propietario del Fundo El Paují se compromete a Donar, una vez sea notificada de la Revocatoria del acto administrativo dictado en la Sesión de directorio 45-05, de fecha 31 de enero de 2005, TRESCIENTAS OCHENTA HECTAREAS (380 ha), parte de mayor extensión del predio señalado. Ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Donaciones a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de éste Instituto nacional de Tierras a los fines únicos de uso agrícola, a través de su regularización en atención a los intereses del colectivo beneficiario de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  11. Igualmente este Instituto procederá a entregar a Inversiones Tiquirito C.A., certificación de Finca Productiva sobre un área extensión de CIENTO VEINTITRES HECTAREAS /123ha), que se corresponden con la extensión donde se encuentran fomentados los cultivos de café, reconociendo sobre ésta parte de mayor extensión la propiedad privada a favor de la mencionada Sociedad de Comercio.

  12. En lo que respecta al predio EL HONDON, constante de UN MIL CIEN HECTAREAS (1.100 ha) visto su carácter de Tierras Baldías, éste Instituto se compromete conjuntamente con la C.A A.L.U. en prestar toda la colaboración necesaria para el Desarrollo de una Escuela Práctica Agraria, dentro de una Área de OCHO HECTAREAS (8ha), dentro de los linderos que serán levantados en el sitio con la participación del Ministerio para la Economía Popular (MINEP) concretamente en el sector conocido como EL HONDON urbano.

  13. Se dan por reproducidas en su totalidad, las demás determinaciones concertadas en el convenio antes señalado

    DEL DERECHO

    Nuestra Carta Magna, en aval del cumplimiento de los más altos principios de justicia social, de paz, de libertad, de convivencia y bien común establece en el aparte único del artículo 258 lo siguiente: …omissis….Es por ello, observa éste Directorio, que en ejercicio de la potestad revocatoria atribuida a todos los órganos de la administración pública consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe proceder a la revocatoria de la decisión in comento, acordada en Sesión 45-05 de fecha 31 de Enero de 2005.

    El precitado artículo 82 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    (sic)”Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

    Se colige de la norma ut supra transcrita, que a este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le es dada la posibilidad de extinguir la actuación administrativa que nos ocupa y los efectos jurídicos inmediatos que de ella se derivan, ya que no solamente no se estaría infringiendo lesión alguna sobre derechos individualmente adquiridos, sino que además de garantizar verdaderamente estos, se salvaguarda un derecho más elevado, el de la población campesina a ejercer la propiedad agraria.

    DECISION

    En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos anteriormente expresados y de conformidad al artículo 117, 127, numeral octavo de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y 82 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con la transacción celebrada con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO C.A, Y CA A.L.U., ambas representadas por su apoderado Judicial ciudadano ZVONIMIR TOLJ, antes identificado, pasa a decidir este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:

PRIMERO

Se revoca el acto administrativo acordado por el directorio mediante el cual se declara como Ociosos o Incultos dos (2) lotes de terreno denominados HACIENDA EL PAUJI y FUNDO EL HONDON, situados el primero en la Parroquia Capital del Municipio J.R.R. del estado Aragua, con una superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (753, 9943 HAS) y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Haciendas denominadas Trapiche del medio o Ingenio La Cruz, Las Mercedes y Asentamiento Campesino S.R.; Sur: Terrenos ocupados por P.M., Hacienda El Rosario, Hacienda La Vega, Hacienda Tasajera, Hacienda Los Naranjos; Este: hacienda S.D., Quebrada Seca y Terreno ocupado por P.M. con Hacienda El Rosario; Oeste: Asentamiento Campesino S.R., Hacienda portachuelo, Hacienda Los Dolores, Hacienda S.t., Hacienda el Carmen y Hacienda El socorro, y por lo que respecta al Fundo El Hondón se encuentra situado en el Municipio J.R.R. del estado Aragua, con una superficie de UN MIL CIEN HECTÁREAS (1.100 HAS) comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carretera nacional que conduce del p.E.C., Hacienda El Conde; Sur: Acequia Principal de la Hacienda La Urbina, prosiguiendo por la misma hasta llegar a la carretera nacional antes citada, incluyendo los linderos de la estación de bombeo El Hondon , Este: Cauce conocido como Quebrada Seca; y Oeste: Carretera Nacional….Omissis….”

Ahora bien, a los fines de analizar la actuación desplegada por la administración pública agraria, contentiva del referido acto administrativo dictado en sesión Extraordinaria N°. 010-06 de fecha 20 de abril de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta número 004, mediante el cual revoca el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, este Tribunal estima oportuno y conveniente formular algunas observaciones a la potestad de autotutela de la Administración.

En este sentido, destaca este jurisdicente que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vías administrativas.

De allí que, esa potestad se encuentra regulada, en primer lugar en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En segundo lugar, el artículo 83 ibidem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 antes mencionado.

De lo anterior se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración, de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos erróneamente, derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.

Con base a lo anterior, cabe destacar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sal Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 26 de Julio de 1984, en el caso: Despacho Los Teques C.A., vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, se estableció que:

“... Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121)

De la sentencia antes transcrita se colige, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos

En este mismo orden de ideas, resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ, señaló que:

“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público. (Subrayado del tribunal)

Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.

En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnaría con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad y que, excepcionalmente, la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos

Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente presentó formal escrito mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria N°010-06 de fecha 20 de abril de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta número 004, mediante el cual acordó la Revocatoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, mediante el cual se declaro ociosos los predios denominados la Hacienda El Paují y Fundo El Hondon.

Tal revocatoria se derivo como consecuencia de la transacción antes señalada del acto administrativo que dictare ese órgano rector, en la referida sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005 la cual según su manifestación quedó desprovista de ejecutoriedad, que de suyo llevan las resoluciones administrativas que de él emanan.

Es por ello, que para la administración surgió la necesidad de revocar dicha actuación de conformidad con la potestad revocatoria de la cual están investidos los órganos de la administración pública, estableciendo en dicha acto administrativo un conjunto de recíprocas concesiones, que motivaron el acuerdo transaccional, de las cuales aparecen transcritas en el acto administrativo dictado en sesión número Extraordinaria 010-06 de fecha 20 de abril de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta número 004.

La anterior circunstancia traza una innovación en la materia objeto de la controversia planteada por ante este tribunal, que podría dejarla vacía de contenido, de entender que se ha producido un decaimiento del objeto del recurso contencioso de nulidad incoado, es por ello, que este sentenciador considera la necesidad de precisar la naturaleza jurídica de la nueva providencia administrativa, su conformidad con la norma atributiva de la potestad revocatoria y la utilidad práctica de la evolución del proceso judicial hasta la decisión por este Tribunal del fondo del asunto debatido, en el entendido que, la obtención de una decisión judicial sólo es requerida en la medida en que lo exige el bien jurídico que tal garantía pretende tutelar, de allí la necesidad de efectuar algunas consideraciones, sobre el hecho del decaimiento del acto impugnado:

1) El acto administrativo dictado en sesión extraordinaria N°. 010-06 de fecha 20 de abril de 2006, en deliberación sobre el punto de cuenta número 004, reconoce que por virtud de la transacción efectuada, el acto administrativo dictado en sesión 45-05 de fecha 31/01/2005, ha sido desprovisto de ejecutoriedad, es decir, que ya no es idónea para producir los efectos para los cuales ha sido dictado, razón por la cual debe proceder a la revocatoria de la decisión contenida en el mismo y que es objeto de la presente acción de nulidad, incluye además ese acuerdo transaccional el otorgamiento de Certificación de Finca Productiva a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Tiquirito, C.A, sobre parte de mayor extensión del predio denominado El Paují, así como Otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Agraria RL, sobre una extensión de noventa y siete hectáreas (97 Has) parte de mayor extensión del Fundo denominado El Hondón, de igual forma incluye la solicitud de clasificación de doscientos cincuenta hectáreas (250 Has) perteneciente al predio denominado El Paují como Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. Asimismo, la celebración de un contrato de comodato entre ese Instituto Nacional de Tierras y la Sociedad Mercantil C.A, A.L.U..-

  1. ) Que no se trata de un acto reeditado, entendido como el que “…se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente “ (sentencia del 9 de Junio de 1998; caso: Avensa); y estas circunstancias no se verifican en el presente caso.

  2. ) Por otro lado, se observa que la nueva providencia se fundamentó en el reconocimiento de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, por virtud del acuerdo transaccional y en uso de la potestad revocatoria de la administración a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención a la norma contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presupuestos indispensables para efectuar, sobre la base del principio de autotutela, dicho reconocimiento que origino que las partes involucradas se otorgaran recíprocas concesiones, que devino precisamente en la revocatoria del mencionado acto administrativo dictado en sesión 45-05 de fecha 31 de enero de 2005, objeto de nulidad en la presente acción.-

4) Que en el caso de autos no persisten los efectos materiales del acto impugnado, pues el nuevo proveimiento, aun cuando no confirma las denuncias formuladas por la empresa recurrente en su escrito de nulidad, por el contrario su fundamento es el acuerdo transaccional entre las partes, en razón de oportunidad para la administración y para la recurrente, de modo que , la falta de pronunciamiento formal, acerca de la legalidad del acto que constituyó el objeto del presente recurso, no sería contraria a la garantía de obtener una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, en el caso sometido a examen, observa este Tribunal, que la parte recurrente, manifiesta en su escrito que es propietario de un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y nueve décimas de metros cuadrados (54.278,39 M2), que formó parte de la Hacienda El Paují, adquirida por A.L.E. C.A., a la empresa Inversiones Tiquirito, C.A.

De igual forma manifestó que su propiedad se encuentra dentro de los linderos generales de la Hacienda El Paují, donde posee un conjunto de mejoras y bienhechurías, conformando una pequeña propiedad rural denominada LAS ALPINIAS. De allí que, el acto administrativo dictado en sesión 45-05 de fecha 31/01/2005, que declara ociosas los predios de los fundos el Paují y El Hondon, incluyó a esta pequeña posesión agrícola, y como quiera que el mismo ha sido revocado por las consideraciones que tuvo la administración pública, debe considerar este Tribunal, si sus efectos se extiende a la presente causa.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es evidente que el reconocimiento de la administración pública agraria, a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para considerar las causas que originaron la revocatoria del acto administrativo inicialmente impugnado, lleva a estimarlo como inexistente, y esto, impide por supuesto considerar que en el presente caso, se pudiera estar juzgando nuevamente por hechos que ya han sido objeto de revisión en vía administrativa.

Siendo ello así, a juicio de quién aquí suscribe, resulta indiscutible que la pretensión de nulidad interpuesta ha decaído por el objeto mismo de la acción, por cuanto es indudable que el acto administrativo hoy impugnado incluyo la pequeña posesión agrícola ocupada por los recurrentes, afectándolo como ociosas e incultas, cuando de autos se desprende que efectivamente la determinada posesión agrícola mantiene niveles de productividad de acuerdo a la actividad por ella desarrollada, con el valor agregado que la misma en su extensión territorial solo abarca un poco más de cinco hectáreas, específicamente (54278,39 metros cuadrados).- Así se establece.-

Por otro lado, cabe destacar que el actuar de la Administración Pública Agraria, en uso de su potestad revocatoria se fundamentó en razones de oportunidad al hacer uso de las motivos de conveniencia para amoldar su actividad a las transformaciones que sufrió la realidad existente para el momento en que se dicto el acto administrativo recurrido en este instancia jurisdiccional, puesto que, la Administración Pública Agraria adoptó en el momento que consideró oportuno las medidas que estimó mas apropiadas para el interés público, aunada a la circunstancia de la inexistencia de limitación en su potestad revocatoria, dado que, el acto administrativo objeto de la presente acción, en modo alguno habría creado o declarado derechos a favor de los recurrentes. Así se establece.-

Sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal estima que en el caso bajo examen se ha producido el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado y consecuencialmente terminado el Procedimiento en esta Instancia, todo como consecuencia de que se dictó un acto administrativo respecto a la situación concreta del peticionante. Así se decide.-

Por otra parte, al haberse verificado en el presente el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, que trae consigo la terminación del procedimiento, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a a.l.a.d. impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 45-05, de fecha 31/01/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Paují y el Hondon. Así se decide.

VII

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho R.A.R.P., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.G. y de la sociedad mercantil A.L.E. C.A., contra el acto administrativo contenido en la sesión N° 45/05 de fecha 30.01.2005, mediante el cual DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se pronuncio sobre los asuntos contenidos en los expedientes administrativos Nos. 03-05060000118-1 y 0305-0600-00040, declarando ociosas las tierras de los fundos El Paují y el Hondón.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007)

Años:196º de la Independencia y 148º de la Federación

EL JUEZ

Mag/sc, DOUGLAS GRANADILLO P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Expediente Nº:533/05.-

DGP/Mrc.)mariarina.-

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