Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto VP01-N-2012-000128.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

203º y 154º

Maracaibo, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014)

Del análisis de la presente causa, y en concreto, visto el escrito presentado el día 25/03/2014 (F. 98 y 99 de la pieza número 3), agregado en fecha 27/03/2014; suscrito por el profesional del Derecho J.R., de INPRE Nº 142.952, quien hace de apoderado judicial de los ciudadanos KERWIN A.M. y WUILDER J.G., terceros interesados en la presente causa, en donde solicita: “… declare Nulo el Auto que admitió la presente demanda, en fecha 30 de Octubre del año 2.012, (…) y consecuencialmente aperciba a la demandante de autos se sirva consignar de manera inmediata, la debida Certificación y Cumplimiento del Reenganche y Salarios Caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (..)”, por cuanto, con la admisión se incurre en “… en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido”.

Así las cosas, se observa que el fundamento de la petición versa en revisar si el Tribunal erró, al momento de admitir el recurso de nulidad, ello en el sentido de que la parte actora no cumple con los presupuestos para recurrir en nulidad la providencia dictada por el órgano público del trabajo. Al respecto, este Tribunal verificó que ya existe no uno (1), sino dos (2) pronunciamientos similares, análogos o conformes al asunto o planteamiento peticionado, tal como consta en las decisiones de fecha 23/01/2013 y 20/01/2014, emanadas por este mismo Juzgado, a través de Autos fundados en los cuales fue negada la petición de reposición, para revisar la admisibilidad de la causa, y dejar por ende, sin efecto la decisión de admisión.

De igual manera, se ha de hacer referencia a decisión de fecha 14/05/2013, emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (que confirmó el auto emitido por en este Juzgado en fecha 23/01/2013, quien dictaminó lo siguiente:

En este orden de ideas, infiere este Tribunal que el auto al cual fue objeto de apelación no tiene asidero legal, en virtud de que no puede recurrirse del auto de mero trámite, específicamente de la admisión del recurso, puesto que la misma norma del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su parágrafo primero que será apelable libremente de aquella decisión que se INADMITA y de actas se evidencia que el recurso fue admitido por considerar que cubría los extremos del articulo 35 de la ley ejusdem, que además del pedimento solicitado en relación a declarar su admisibilidad por no constar en actas el efectivo cumplimiento de la p.a. a lo que se contrae el articulo 94 y 425 numeral 9 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no le es dable para esta Alzada considerar que sea un punto a resolver puesto que es evidente que es un punto de derecho relacionado a la controversia, a la naturaleza de la litis y/o al contradictorio del juicio principal dicha solicitud. Así se establece.

Asimismo de actas se observa que en el fundamento del Recurso de Apelación de los Terceros Intervinientes, solicitan la inadmisiblidad del recurso conforme a las previsiones legales antes señaladas, mal podría esta Alzada tomar en cuenta las consideraciones expuestas por cuanto debe ceñirse rigurosamente al auto apelado de fecha 23 de enero de 2013 por cuanto dichas fundamentaciones pertenecen al fondo de la controversia y no del auto apelado; por lo que se concluye que el recurso de apelación no prospera en derecho. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

Incluso de lo decidido en el auto fundado de fecha 02/01/2014, la parte no apeló y se conformó con lo decidido, estando la causa en espera de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintinueve de abril del presente año (29/04/2014) a las nueve de la mañana (9:00am).

A todo evento, ha de mencionarse que la intención tomada por este jurisdicente no es la de menoscabar principios inherentes a la tutela judicial efectiva de nuestro proceso, o peor aun, de abstenerse de emitir un pronunciamiento por considerar que existe decisión previa sobre el fondo de lo peticionado. Ahora bien, al mismo tiempo se reitera que en las decisiones previas de este tribunal, antes señaladas, se dictaminó que este Juzgado se encuentra plenamente conciente sobre los recaudos exigidos por el legislador para dar paso al recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil MARSK CONTRACTORS VENEZUELA C.A., siendo que tales recaudos fueron revisados por ésta instancia en su oportunidad procesal correspondiente, igual que como en cualquier otro juicio de esta naturaleza.

Se trata en esencia de la misma argumentación de las solicitudes anteriores, con diferencias puntuales como en la presentación, vale decir, en las citas jurisprudenciales, en concreto Sentencia Nº 1412, expediente Nº 13-0026, de fecha 23/10/2013, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., y de otra parte, Sentencia Nº 1764, expediente Nº 13-1045, de fecha 16/12/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.. En estas sentencias se indica que conforme a las previsiones del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para acudir en nulidad se requiere cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo un requisito de admisibilidad.

La decisión tomada al respecto por este Tribunal, al admitir el recurso de nulidad, fue una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, la cual fue objeto de apelación y en el análisis de la Superioridad fue confirmada. Una interlocutoria como ocurre en el caso de una medida cautelar, en donde el Ciudadano Juez puede, en caso de haber cambiado las condiciones, tomar una decisión distinta, y ello como efecto del carácter de variabilidad de las medidas cautelares, empero para el caso sub examine, no se trata de una cautelar, de la cual de manera constante pude solicitarse, su levantamiento, ampliación, reducción, etc, según el caso. La solicitud es anular la señalada sentencia y en ese orden retrotraer la causa al estado de solicitar y verificar recaudos de admisibilidad, o lo que es lo mismo, analizar nuevamente la admisión del recurso de nulidad.

Respecto a lo que son las Sentencias Interlocutorias (sin fuerza de definitiva), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20/02/2003, citada en Sentencia Nº 501 de la misma Sala de fecha 21/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Expediente Nº 10-365, estableció:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva.

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/mayo/0501-21510-2010-10-365.html)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte este Sentenciador y lo hace parte de la motivación de este auto fundado.

De otro lado, es cierto que en materia de orden público, el Ciudadano Juez puede en todo estado y grado, hacer los correctivos que sean pertinentes para que su actuar sea el máximo apegado a las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y como se expresó ut supra, en su oportunidad se estimó la admisibilidad del recurso, sin que ello signifique la procedencia o no del mismo, e incluso sea declarada eventualmente la inadmisibilidad, empero a la fecha, se reitera la decisión de admisibilidad bajo los supuestos expuestos y que se sintetizan en lo particular del tema discutido, en donde el centro de la polémica está precisamente vinculado al hecho de haber dado cumplimiento o no de la P.A. objeto de recurso.

Las partes, y más concretamente la accionante y el tercero interviniente, no comparten, controvierten el efectivo cumplimiento de la P.A. recurrida en nulidad, a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo en el caso de la Sentencia Nº 1764, expediente Nº 13-1045, de fecha 16/12/2013, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que a su vez hace cita de la Sentencia Nº 1412, expediente Nº 13-0026, de fecha 23/10/2013, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.; decisión en donde se lee: “tal como lo señala la propia representación judicial actora “(…) mi representada se abstuvo de reenganchar a la accionante (…)”, constando en autos, al respecto, el inicio del procedimiento sancionatorio de multa en virtud del incumplimiento del reenganche y del pago acordado.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/159736-1764-161213-2013-13-1045.HTML). Lo cual es totalmente distinto a la presente causa, en donde como se ha señalado, ut supra, se controvierte el cumplimiento de la P.A..

En efecto, en el caso sub examine no era, ni tampoco es posible, sin violentar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, hacer un razonamiento más profundo sobre el fondo de lo peticionado y mucho menos por medio de un auto motivado, cuando el tópico tocado por el solicitante de la presente reposición, se encuentra estrechamente entrelazado con el fondo de lo controvertido en el presente caso, es decir, cuando uno de los argumentos sujetos a litigio versan sobre si ciertamente existe o existió continuidad de la prestación laboral de los trabajadores beneficiarios de la P.A. objeto de nulidad. Así que se desecha la solicitud, en la que se pretende anulación de la sentencia de admisión del recurso de nulidad y se aperciba a la demandante de autos para que se sirva consignar de manera inmediata, la debida Certificación y Cumplimiento del Reenganche y Salarios Caídos, o lo que es lo mismo, se requieran de la parte accionante en nulidad, recaudos para la admisibilidad del recurso, que equivale a retrotraer o reponer al estado de admisión, y consecuencialmente, negado lo solicitado, se mantiene firme la decisión de admisibilidad, por demás confirmada por la Superioridad. Así se decide.-

No está de más señalar que en materia de nulidades, regida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y que se ha de concatenar para la competencia de los Tribunales Laborales, se ha de vincular con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que ha dado lugar a diversas interpretaciones, a saber: unas que inadmiten el recurso, otras que lo admiten pero lo condicionan a la posterior presentación de certificado de cumplimiento, otros que admiten si el recurso de nulidad va acompañado de una solicitud de A.C., y otras de similar tenor, todas y cada una con el norte de resolver apegado a Derecho y Justicia. Se trata de una hermosa y novel materia, en la cual cada caso irá haciendo su aporte en pro de sólidos cimientos, un acertado caudal de conocimientos que enlace lo laboral y lo contencioso, además de lo constitucional siempre presente.-

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

NFG/gba/af.-

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