Decisión nº PJ0082015000027 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2012-000020.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., ANDREINA RISON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 Y 129.084, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación dictada en fecha 19 de Enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 19 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 19 de Enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 19 de Enero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); de la Notificación dirigida al Representante Legal de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.; del Recurso de Reconsideración de fecha 11 de abril de 2011; del Recurso Jerárquico de fecha 26 de mayo de 2011, y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en El San J.C.N. -9 MCP, S.B.C.O.E.Z..

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 18 de abril de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 57 y 58 de la Pieza Principal Nro. 01); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de Noviembre de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Principal Nro. 01); y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 24 de Septiembre de 2014, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 101 y 102 de la Pieza Principal Nro. 01), y del ciudadano E.O. el día 11 de Abril de 2012, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 51 y 52 de la Pieza Principal Nro. 01).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014 (folio Nro. 103) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Octubre de 2014, con la comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio G.P. y LISEY LEE inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.089 y 84.322 respectivamente; así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y del tercero interesado ciudadano E.O. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado; en dicho acto la empresa demandante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó escrito de Alegatos sobre la nulidad planteada constante de SEIS (06) folios útiles; así mismo promovió escrito de Promoción de Pruebas constante de DOS (02) folios útiles, en consecuencia esta Alzada al observar que en el escrito presentado por la parte demandante no se promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario se promovieron únicamente pruebas documentales, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de SIETE (07) folios útiles, por el profesional del derecho F.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios Nros. 124 al 130 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal); así como por la abogada en ejercicio LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.322, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constante de SIETE (07) folios útiles (folios Nros. 133 al 139 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2015, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 19 de Enero de 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 11 de Abril de 2011 y en posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2011 Recurso Jerárquico, del cual no se produjo decisión configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

  1. - Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los Derechos Constitucionales; aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano E.O. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

    Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación de puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Diresat y al ser notificados de las resultas.

    Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en su columna discal, lo cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubiertas y tratada por la seguridad social, al encontrase inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

    Que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

  2. - Por Verificarse en la Providencia el Vicio Violación al Principio de Globalidad de la Decisión; señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, y que consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Igualmente alega que ese despacho estaba obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT debió considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.

    Que mal podía la representación patronal obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos, quien inducido por un error en la determinación de éstos, calificó como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común y como producida en el trabajo a una enfermedad igualmente común.

    Que estas omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano E.O., lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

    Que como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, las discopatías degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor especifica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. En este sentido el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar (espalda baja).

    Que con fundamento a lo expresado, quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se haya efectivamente materializado en el ciudadano E.O., por lo que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si E.O. padecía una Degeneración Discal de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada.

    Alegando por último que el ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hecho y de derechos antes explanados, de manera pues y a los fines de garantizar los criterios de imparcialidad y objetividad que caracterizan al instituto, se debe reconsiderar la decisión y determinar si su representada realmente tiene responsabilidad sobre el agravamiento de la enfermedad padecida.

  3. - Por Verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto; alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que la Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 deriva de manera directa de su actividad ocupacional. En este sentido sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano E.O., competencia única de este órgano administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en la Certificación de Origen de Enfermedad realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad.

    Que en el cuerpo de la p.a., se deja constancia de los siguientes aspectos: “1.- El trabajador estuvo expuesto a exigencias posturales de flexo continua y forzada del tronco en levantamiento de peso que oscilan entre 50 y 80 kilos en la actividad de manejo de la cuña durante el desarrollo de la actividad de incorporar y desincorporar tuberías de pozo; 2.- Cabe destacar que dentro de las actividades ejercidas se requiere de esfuerzo físico continuo y prolongado al apretar, empujar o trasladar al máximo la cuña con peso aproximando de 80 kilos u otro equipo utilizado dentro de las operaciones realizadas”. En consideración a estas actividades, cabe inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice flexión, extensión y torsión del tronco, así como verificar si las actividades anteriores descritas son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral, como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimiento realizado en su tiempo libre no son siquiera considerados por esta autoridad administrativa.

    Que en el presente caso resulta necesario preguntarse ¿Cómo es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación hoy recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio de documentales o a través de la inspección practicada por el Inspector de Seguridad y Salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de trabajo que como Obrero de Taladro desempeñaba el ciudadano E.O., al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causante o agravante de la enfermedad? La única conclusión lógica en cuanto a este particular es que no existe respuesta a esta interrogante, simplemente en base a meras y burdas suposiciones se llega a una conclusión carente de todo fundamento científico pretendiendo calificar como ocupacional una condición degenerativa propia del ser humano, diagnosticada con anterioridad al inicio de la relación laboral, sin tomar en cuenta los factores externos a la actividad que igualmente influye en la aparición de estos procesos degenerativos, tales como el sobrepeso, la edad, el tabaquismo, el consuno de alcohol y las actividades recreativas a las cuales no se hizo mención alguna en la investigación del origen del referido proceso degenerativo.

    Como conclusión alega que incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se ha realizado Inspección pertinente al respecto.

    Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto existe una relación causa-efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo que pese a los riesgos labor que pueden o pudieron estar presentes, las Discopatías no han sido reputadas como enfermedades profesionales, sino como procesos propios del envejecimiento, conclusión a la cual vale decir no sólo ha llegado no sólo los médicos especialistas a nivel mundial, sino incluso los propios médicos ocupacionales, quienes en juntas médicas discuten los casos sometidos a su consideración, determinado de forma enfática que tales procesos como enfermedades profesionales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A

  4. - Promovió Carta de Notificación de Riesgos y Efectos Probatorios a la Salud, marcados con la letra “A”; constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los folios Nros. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano E.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, ambientales y biológicos, a los cuales pueden eventualmente encontrase expuestos durante la prestación de sus servicios, entre los cuales se encuentran: caídas, contacto eléctrico, explosión incendio, fricción o raspadura, resbalones, temperaturas extremas, caídas a nivel superior, ruido, radiaciones ionizantes y no ionizante, golpeado por/contra, atrapado en, debajo/entre, vibraciones, asfixia/ahogo, heridas, traumatismo, luxaciones, contusiones. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Evaluación de Riesgos Ocupacionales en Puestos de Trabajo para el Cargo de Obrero de Taladro; elaborada por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la recurrente, marcados con la letra “B”, constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, rielada a los folios Nros. 04 al 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano E.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la evaluación de riesgos ocupacionales en el puesto de trabajo de Obrero de Primera realizado por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en donde la descripción de las actividades realizadas por el obrero de taladro son básicamente realizar actividades en el área de planchado, el obrero de taladro se traslada hasta la misma, la cual se encuentra aproximadamente a 140 metros de distancia, teniendo que subir 47 peldaños, para esta actividad el obrero de taladro adopta la posición de tronco erguido, posición del cuello entre 0 y 20 grados de flexión, flexión en ambas rodillas entre 30 y 60 grados, posición del brazo entre 21 y 45 grados de flexión o 0 y 20 grados de extensión, el antebrazo se encuentra flexionado por debajo de 60 grados o por encima de 100 grados, posición de la muñeca entre 0 y 15 grados de flexión o extensión; sacra y meter cuñas, trabajo en la válvula impide reventones, inspección y/o mantenimiento de equipos o herramientas de perforación, limpieza en el área de la planchada. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Charlas de Seguridad Semanal marcados con la letra “C”, constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, rielada a los folios Nros. 37 al 71 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano E.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las charlas de seguridad semanal impartidas al ciudadano E.O. en fecha 14/01/2007, 11/03/2007, 06/05/2007,19/05/2007, 03/06/2007, 16/06/2007, 01/07/2007, 15/07/2007. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió Permisos de Trabajo y Análisis de Riesgo en el Trabajo marcados con la letra “D”, constantes de CIENTO DIECISÉIS (116) folios útiles, rielada a los folios Nros. 72 al 200 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente ciudadano E.O. en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los permisos de trabajo suscritos por el trabajador E.O. donde se evidencian las condiciones requeridas para efectuar el trabajo, la secuencia de los pasos básicos del trabajo, los riesgos involucrados y las medidas preventivas. ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

    MINISTERIO PÚBLICO

    Se observa de actas procesales que en fecha 03 de Noviembre de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho F.J.R.F., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SIETE (07) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 124 al 130 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 23/10/2014 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que se soportaron las denuncias y vicios esgrimidos y por los que se estimó, que el acto administrativo resulta nulo. De igual modo, se deja constancia que la parte actora promovió como elementos probatorios el acervo documental consignado en la oportunidad de la interposición del recurso de nulidad.

    Que frente a las pruebas promovidas, el Ministerio Público en la aludida Audiencia de Juicio solicitó, la prosecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que el órgano judicial que conoce del recurso de nulidad propuesto, se pronuncie sobre tales probanzas y una vez agotado el lapso correspondiente, se procede a ofrecer el correspondiente escrito de informe que se contrae en el artículo 85 del texto legal aludido.

    Que con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió presuntamente en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el proceso de investigación no se evidenció la existencia de una oportunidad o lapso procesal a través del cual se pudiesen consignar las pruebas que se estimasen pertinentes a objeto de demostrar, que el trabajador reclamante en sede administrativa no presentaba una enfermedad ocasionada por los efectos del trabajo que desarrollaba y que mucho menos, tal enfermedad se agravó por la prestación de sus servicios o bien, por que se evidenciaba la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna.

    Que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y medios probatorios. En cuanto al derecho a la defensa, se entiende como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que infiere, que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, hechos ante lo que se colige que en virtud de que la parte recurrente pudo recurrir en el lapso legal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término sobre la procedencia de su supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en argumento a los criterios doctrinarios y jurisdiccionales, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico.

    Asimismo, indicó que aún para el caso en concreto sometido en sede administrativo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, si bien no existe un procedimiento legal establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno con el que se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, inmediatamente se debe aperturar el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en le Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que atribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.

    Que con la finalidad de verificar tales denuncias se destaca que conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se obtiene que conforme a la investigación realizada y que en virtud de la evaluación integral efectuada que incluyó los criterios Higiénico – ocupacional, epidemiológico, legal paraclinico y clínico se constató, que el trabajador contaba con una antigüedad laboral para la empresa recurrente de quince (15) años, diez (10) meses y veinte (20) días, con un desempeño en el cargo de Obrero de Taladro de catorce (14) años y seis (06) meses y refiriendo al efecto, que las actividades realizadas por éste implicaban: exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y cunclillas, dinámicas tale como flexión, extensión y torsión del tronco, manipulación de cargas (levantar, empujar y trasladar)con un peso que oscila desde los cincuenta (50) hasta los ochenta (80) kilogramos, además de exposiciones a vibraciones de cuerpo entero, los cuales originaron la patología certificada y la cual se constituye como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

    Asimismo menciona que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica que en el procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el objeto de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condicionasen que ésta se efectúa, realizando además una investigación de enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados a objeto de trabajo, medios de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, efectuando además, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, del trabajador afectado, garantizando inclusive la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al Comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora, el trabajador y su entorno laboral.

    Que en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo

    Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

    Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Código de Procedimiento Civil

    Que la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alude a que la misma resulta de estados patológicos CONTRAÍDOS o AGRAVADOS con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como las imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Asimismo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador que acudió en sede administrativa a objeto de que se iniciara la investigación de enfermedad como consecuencia de la actividad de trabajo que realiza en la empresa recurrente en el caso bajo estudio o bien que la misma se agravo como consecuencia de éstas induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho y con la que se acarrea la nulidad del mismo.

    Asimismo, resulta de significativa importancia puntualizar, que el presente recurso se circunscribe contra el acto administrativo contentivo de Certificaciones Médicas de Enfermedad Agravada por el trabajo dictada a favor del ciudadano E.A.O.C., a quien se le certificó Discopatía Lumbar: Profusión Discal L4-L5 (Código CIE 10:M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras frecuentemente, manejo de cargas de material manual y exposición a vibraciones en cuerpo entero de manera continua y la cual según a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el primera aparte del artículo 70 se establece, que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Que se calificara como enfermedad ocupacional una patología contraída; es decir que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de este, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, aunado al hecho que conforme al tipo de enfermedad diagnosticada y certificada se ha establecido, que las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales y que en todo caso, debe existir un nexo entre el trabajo desarrollado por el trabajador y la enfermedad que se padece y lo cual debe estar debidamente comprobado por el trabajador que alegue tal situación

    En conclusión considera que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.

    INFORME DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A

    Se observa de actas procesales que en fecha 04 de Noviembre de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por la profesional del derecho LISEY LEE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., constante de SIETE (07) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 134 al 141, de la pieza N° 01 del expediente principal; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado y observado incluso por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 19 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Violación a los Derechos constitucionales; 2.- Por Verificarse en la Providencia el Vicio Violación al Principio de Globalidad de la Decisión, 3.- Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto.

    En tal sentido, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, considera necesario señalar en cuanto al Vicio de Violación a los Derechos constitucionales; que la parte accionante alega que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano E.O. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses. alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación de puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Diresat y al ser notificados de las resultas. Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador sólo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en su columna discal, lo cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubiertas y tratada por la seguridad social, al encontrase inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general. Que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del vicio delatado, considera necesario señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente en cuando a la aplicación preferente de las normas:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

    Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

    De la reproducción efectuada se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada Región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación medico ocupacional respectiva.

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento administrativo previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa, pues, en efecto se constata que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano E.O. quien se dirigió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en fecha 21 de Julio de 2009, a la cual se le asignó orden de trabajo N° COL-10-0174 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0118 que recayó en la funcionaria Y.C.; lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 19 de Enero de 2011, todo lo cual se puede evidencia de la certificación que riela en los folios Nos. 19 y 20.

    De lo antes establecido, se desprende que la expedición de la certificación suscrita el 19 de Enero De 2011, por el Médico Especialista en S.O. de la Dirección demandada, mediante la cual certificó que el trabajador E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue dictado previa investigación conforme a lo establecido legalmente, de manera que resulta improcedente el argumento de la parte recurrente al señalar que la certificación fue expedida con prescindencia absoluta de procedimiento, ya que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación del accidente, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, actuaciones que en el caso de autos fueron cumplidas por el mencionado instituto público, según consta certificación que riela en los folios Nos. 19 y 20, en consecuencia, habiendo verificado que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para expedir la certificación, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, participando la empresa hoy recurrente, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión.

    En cuanto a este vicio alegó la parte recurrente que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, y que consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Igualmente alega que ese despacho estaba obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados con la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. Que en este caso la DIRESAT debió considerar no solo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo. Que mal podía la representación patronal obviar las omisiones verificadas durante el proceso de investigación por parte del Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, así como obviar los vicios en la apreciación de tales hechos, quien inducido por un error en la determinación de éstos, calificó como agravada por el trabajo una enfermedad de naturaleza común y como producida en el trabajo a una enfermedad igualmente común. Que estas omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano E.O., lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tiene el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales. Que como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, las discopatías degenerativas no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor especifica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. En este sentido el trabajador padece un proceso degenerativo de los discos vertebrales de su columna lumbar (espalda baja). Que con fundamento a lo expresado, quien correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se haya efectivamente materializado en el ciudadano E.O., por lo que su autoridad debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si E.O. padecía una Degeneración Discal de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada. Alegando por último que el ente certificador debe reconsiderar su decisión con base a los argumentos de hecho y de derechos antes explanados, de manera pues y a los fines de garantizar los criterios de imparcialidad y objetividad que caracterizan al instituto, se debe reconsiderar la decisión y determinar si su representada realmente tiene responsabilidad sobre el agravamiento de la enfermedad padecida.

    Así las cosas, considera necesario quien juzga destacar que el Principio de Globalidad de la decisión, también denominado Principio de la Congruencia o de Exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    .

    Visto lo anterior, el Principio de Globalidad o de Exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, a fin de establecer si el órgano administrativo incurrió en el vicio delatado por la parte demandante.

    En tal sentido tenemos que de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 19 de Enero del año 2011 rielada en los folios Nos. 19 y 20, se evidencia que el órgano administrativo realizó una evaluación integral a los fines de dictar la certificación, donde se evaluaron los CINCO (05) criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esa institución.

    En síntesis los cinco criterios son los siguientes:

    -Criterio Clínico: Es la determinación de la patología por parte del médico ocupacional. En la mayoría de los casos es necesario pedir evaluaciones a especialistas no ocupacionales (psiquiatras, traumatólogos, neurólogos, internistas, cirujanos generales, urólogos, dermatólogos, otorrinolaringólogos, etc) y la información debe transformarse cuidando los vocablos usados. De aquí parte la investigación ocupacional la mayoría de las veces.

    -Criterio Paraclínico: Cuando es pertinente, se refiere a los exámenes realizados, por ejemplo, plomo en sangre, espirometrías, audiometrías, radiografías, electrocardiogramas, electromiografía, tomografías, resonancias magnéticas, etc.

    -Criterio Higiénico: Consiste en estudiar las condiciones de trabajo, los procesos peligrosos, medios y objetos, equipos de protección personal, ambiente de trabajo, valores técnicos de referencia, etc. Este criterio incluye lo relativo a la ergonomía.

    -Criterio Epidemiológico: Se refiere a la morbilidad (estadísticas) de las patologías en el puesto de trabajo registrada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En algunos casos es necesario complementar con estadísticas nacionales e internacionales. Si no existen, el equipo debe realizar un estudio con encuestas a la población afectada, lo cual no beneficia en la mayoría de las veces al patrono.

    -Criterio Legal: Se refiere a un conjunto de pasos, la mayoría obligatorios, como por ejemplo la presencia de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, el cumplimiento de los pasos y tiempos para la declaración de la investigación y enfermedad ocupacional, planes de capacitación, planes de abordaje para procesos peligrosos, presencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo activo, evaluaciones médicas (preempleo, prevacaciones, posvacaciones, egreso, etc.).

    Siendo ello así, evidencia esta Juzgadora que mal puede alegar la parte accionante sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que el órgano administrativo omitió de manera burda la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales a su decir tiene el mismo pero en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales, cuando se evidencia de la certificación impugnada, que fueron analizados CINCO (05) criterios a los fines de determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano E.O., entre los cuales destaca esta Juzgadora el Criterio Clínico donde se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio, tal como lo establece la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) de fecha Diciembre 2008.

    Adicionalmente, quien juzga considerada necesario señalar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

    En tal sentido tenemos que en el Anexo 1 de la referida N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, se establece un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007, entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

     Lumbago no especificado.

     Trastorno del Disco Intervertebral.

     Síndrome del túnel del carpo.

     Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.

     Lesiones de Hombro.

     Epicondilitis.

     Sinovitis y Tendinitis.

     Trastorno del disco cervical con radiculopatía.

     Otros trastornos del disco cervical.

     Trastornos del disco lumbar con radiculopatía.

     Trastornos de los discos intervertebrales no específicos.

     Bursitis de mano.

     Bursitis del olécranon.

     Otras bursitis de codo.

     Bursitis de la rodilla.

     Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión.

     Síndrome manguito del rotador.

     Bursitis de hombro.

     Lesiones de hombro no especificadas.

     Dedo en gatillo.

     Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain).

     Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas.

    Así mismo, en la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, establece en su Anexo 3 un LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACIÓN 2007 (Clasificación estadística internacional de Enfermedad y problemas relacionados con La salud, décima revisión. CIE 10 de OPS), entre las cuales se encuentran las del TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS, haciendo mención a las siguientes enfermedades:

     Lumbalgia ocupacional.

     Protrusión y Hernia Discal.

     Síndrome Túnel Carpiano.

     Bursitis y Síndrome de Impacto.

     Hombro doloroso.

     Epicondilitis miembros superiores.

     Epitrocleitis.

     Tendinitis.

     Higroma de las zonas de apoyo.

     Artralgia de rodillas.

     Hernia inguinal.

     Hernia umbilical.

     Cervicalgía ocupacional.

    Siendo ello así, resulta evidente que de conformidad con el Anexo 1 de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, y el Anexo 3 de la N.T.d.P. para Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha Marzo de 2008, los Trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una Enfermedad Ocupacional, siendo que este Instituto es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituida la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    En consecuencia, habiendo verificado quien juzga que en la certificación impugnada no existió el vicio de Violación al Principio de Globalidad de la Decisión, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pasa quien juzga a pronunciarse en cuanto al vicio de Falso Supuesto De Hecho, alegado en el escrito libelar.

    En cuanto a este vicio alegó la parte accionante que el despacho administrativo incurre en el vicio delatado al considerar que la Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 deriva de manera directa de su actividad ocupacional. En este sentido sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano E.O., competencia única de este órgano administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en la Certificación de Origen de Enfermedad realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad. Que en el cuerpo de la p.a., se deja constancia de los siguientes aspectos: “1.- El trabajador estuvo expuesto a exigencias posturales de flexo continua y forzada del tronco en levantamiento de peso que oscilan entre 50 y 80 kilos en la actividad de manejo de la cuña durante el desarrollo de la actividad de incorporar y desincorporar tuberías de pozo; 2.- Cabe destacar que dentro de las actividades ejercidas se requiere de esfuerzo físico continuo y prolongado al apretar, empujar o trasladar al máximo la cuña con peso aproximando de 80 kilos u otro equipo utilizado dentro de las operaciones realizadas”. En consideración a estas actividades, cabe inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice flexión, extensión y torsión del tronco, así como verificar si las actividades anteriores descritas son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral, como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimiento realizado en su tiempo libre no son siquiera considerados por esta autoridad administrativa. Que en el presente caso resulta necesario preguntarse ¿Cómo es posible llegar a la conclusión plasmada en la certificación hoy recurrida, sin tener conocimiento ya sea por medio de documentales o a través de la inspección practicada por el Inspector de Seguridad y Salud, de la realidad de los hechos que rodean las condiciones del puesto de trabajo que como Obrero de Taladro desempeñaba el ciudadano E.O., al no haber contado con los medios técnicos y tecnológicos pertinentes y necesarios para la demostración de los supuestos que la certificación requiere como causante o agravante de la enfermedad? La única conclusión lógica en cuanto a este particular es que no existe respuesta a esta interrogante, simplemente en base a meras y burdas suposiciones se llega a una conclusión carente de todo fundamento científico pretendiendo calificar como ocupacional una condición degenerativa propia del ser humano, diagnosticada con anterioridad al inicio de la relación laboral, sin tomar en cuenta los factores externos a la actividad que igualmente influye en la aparición de estos procesos degenerativos, tales como el sobrepeso, la edad, el tabaquismo, el consuno de alcohol y las actividades recreativas a las cuales no se hizo mención alguna en la investigación del origen del referido proceso degenerativo. Como conclusión alega que incurre la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en la realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencie tal situación, mucho menos se ha realizado Inspección pertinente al respecto. Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto existe una relación causa-efecto directa entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, entendiendo que pese a los riesgos labor que pueden o pudieron estar presentes, las Discopatías no han sido reputadas como enfermedades profesionales, sino como procesos propios del envejecimiento, conclusión a la cual vale decir no sólo ha llegado no sólo los médicos especialistas a nivel mundial, sino incluso los propios médicos ocupacionales, quienes en juntas médicas discuten los casos sometidos a su consideración, determinado de forma enfática que tales procesos como enfermedades profesionales.

    Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

    Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0174 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0118 realizadas por la funcionaria adscrita a al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Y.C., donde se constato el desempeño en el cargo del Obrero de Taladro donde las actividades realizadas implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y cuclillas, dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los cincuenta (50) kilogramos hasta los ochenta (80) kiogramos, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero; razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Y.C., razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentada en los hechos percibidos directamente por una funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 19 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; FIRME la Certificación Nro. 0007-2011 de fecha 21 de Enero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 19 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

SEGUNDO

FIRME la Certificación Nro. 0007-2011 de fecha 21 de Enero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad número V.- 7.741.371, en el cual se diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE 10:M51.0) considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 11:27 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:27 de la tarde la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000020.

Resolución numero PJ0082015000027.-

Asiento Diario Nro 05.-

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