Decisión nº PJ00820150000051 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Ocho (08) de A.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2012-000023

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, y registrada el 31 de mayo de 2005, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 18 de enero de 2011.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

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QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIO

e la condición degenerativa que padece el ciudadano D.B., competencia única de este ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de enfermedad realizado por esta misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en el cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, contenidos en el capitulo referido a las Conclusiones en cuanto a el análisis del puesto de trabajo, en el cual se indican las situaciones causantes de la enfermedad en los términos siguientes: en primer lugar, se deja constancia según lo establece el funcionario en el referido informe: levantar, mover y halar herramientas manuales tales como: llave de fuerza cuyo peso es de 120 kilos, manipulación de parejas de tuberías cuyo peso es de 90 kilos, mandarria cuyo peso de es 04 kilos, etc.; que no obstante ello es importante aclarar que el funcionario actuante sin profundizar en las aseveraciones formuladas por el trabajador conforme a sus propios intereses, las tomó como ciertas, dejando constancia de graves hechos que carecen de toda veracidad, más grave aún, dejó constancia ante la ausencia de una inspección de pesos muy superiores a los indicados por el trabajador y que no se evidencian de ninguna documental adicional a aquella en donde se levantó la declaración realizada por el trabajador, y no se indagó a los fines de determinar la veracidad de sus aseveraciones, ya sea por medio de una inspección en el centro de trabajo o por la solicitud de información a su representada con el objeto de cotejar los datos aportados por ambas partes. Que se dejó constancia que el actor realizaba movimientos dinámico flexión y extensión de codos al momento de realizar todas las tareas inherentes a su cargo, abducción y aducción de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación y torsión del tronco, tronco flexionada; movimientos repetitivos, flexión y extensión de tronco, flexión y extensión de las piernas, flexión y extensión de los codos; también el Ayudante de Perforación debe subir y bajar escaleras verticales constantemente ejerce actividades de manipulación de herramientas pesadas como: la mandarria y la cuña para asistir a los obreros y cuñeros en sus actividades; al respecto vale inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice flexión, extensión y torsión del tronco, piernas y brazos, así como verificar si las actividades anteriormente descritas son desempeñadas únicamente por personas durante su jornada laboral, como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimiento realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por la autoridad administrativa. Que en lo referente al particular sobre el cual se asienta que el actor efectuaba una repetitividad de ciclos, de TREINTA (30) minutos a DOCE (12) horas una o dos veces por semana, igualmente para meter las tuberías efectúa una repetitividad de CIEN (100) a CIENTO CINCUENTA (150) veces en un tiempo total de DIEZ (10) a DOS (12) horas dos veces por semana; sin embargo no aclara el funcionario de que estas labores de repetitividad no puede ser consideradas como tal, ya que no son actividades ejecutadas en forma manual por el trabajador, sino por medio de dispositivos hidráulicos y mecánicos especialmente diseñados para esta labor, asimismo, en su actividad de suplencia a las labores del encuellador, este ejecuta las actividades de dicho cargo por un período de TREINTA (30) minutos durante su suplencia por descanso de comida. Que en referencia a las supuestas vibraciones de cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano D.B., lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que esta actividad puede atribuirse la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bidepestación ni los máximos permitidos. Que como conclusión incurre esta autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencia tal situación, mucho menos que se ha realizado Inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por esta autoridad administrativa respecto a las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación.

Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Siendo ello así, considera esta juzgadora que el órgano administrativo en la certificación impugnada tomo como base la Orden de Trabajo No. COL-10-0170 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. COL-47-IE-10-0114 realizadas por la funcionaria adscrita a al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Lic. ANIANDRA GONZÁLEZ, donde se constato el desempeño en el cargo del Ayudante de Perforación, donde las actividades realizadas implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación prolongada y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión y extensión de ambos miembros superiores e inferiores, subir y bajar escaleras, manipulación de cargas (levantar, halar y trasladar) con un peso que oscila desde los cuatro (04) hasta los ciento veinte (120) kilogramos con apoyo de otros trabajadores, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero; razón por la cual quien juzga considera que en la investigación administrativa el órgano en cuestión no fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos como lo alega la parte accionante, muy por el contrario el órgano administrativo se fundamento en los hechos percibidos por la funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Lic. ANIANDRA GONZÁLEZ, razón por la cual mal puede la parte accionante alegar que hubo un falso supuesto de hecho, cuando efectivamente la Certificación impugnada fue fundamentada en los hechos percibidos directamente por una funcionaria adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

De modo pues que al verificarse que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la parte accionante MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 18 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, padeció una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; FIRME la Certificación Nro. 0005-2011 de fecha 18 de Enero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de certificación dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 18 de Enero del año 2011 y notificada la empresa en fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

SEGUNDO

FIRME la Certificación Nro. 0005-2011 de fecha 18 de Enero de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, padece una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Directora (E) Abg. A.S.L. o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 01:34 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 01:34 de la tarde la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000023.

Resolución numero PJ00820150000051.-

Asiento Diario Nro 14.-

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