Decisión nº PJ0152015000117 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, dieciséis de septiembre de 2015

Años 205° y 156°

ASUNTO: VP01-N-2012-000100

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0371-2011, de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DISERAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.V., K.P., C.M.F. y M.R..

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 10 de agosto de 2012, la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha, 13 de agosto de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 18 de septiembre de 2012, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del ciudadano I.F., mayor de edad, domiciliado en el Municipio san F.d.E.Z., y titular de la cédula de identidad N° V-7.723.218, en su condición de parte.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de mayo de dos mil quince, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 27 de mayo de 2015 a las nueve horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, y siendo que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dichas pruebas fueron admitidas en fecha 5 de junio de 2015.

En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente; por lo que, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la evacuación de pruebas y su prórroga, se inició del lapso para la presentación de informes de las partes, y en fecha 15 de julio de 2015 se dio por terminada la sustanciación, comenzando a correr el lapso de treinta (30) días de oportunidad para dictar sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando que el que denomina pseudo procedimiento (sic) de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano I.F. sustanciado y llevado por la Diresat es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió, a su decir, oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses.

De otra parte, se alega que existe el vicio de violación al principio de globalidad de la decisión y vicio de falso supuesto, al considerar que la discopatía lumbosacra L5-S1 padecida por el ciudadano I.F., constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, y determina que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 291 al 298 de la Pieza II del expediente, mediante el cual asevera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en tanto y en cuanto, el acto cuestionado no presenta la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador que acudió en sede administrativa a objeto de que se iniciara la investigación de enfermedad como consecuencia de la actividad de trabajo que realiza en la empresa recurrente en el caso bajo estudio o bien que la misma se agravó como consecuencia de éstas, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas, de las cuales fueron admitidas prueba documental consistente en Descripción de Cargo de Ayudante Perforador y Obrero de Taladro, suscrito por el trabajador, que no fue objeto de impugnación, por lo cual evidencia las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa accionante; Cartas de Notificación de Riesgos, que no fueron impugnadas, de las cuales se evidencia que al trabajador le fueron notificados los riesgos inherentes a los cargos desempeñados en la empresa accionante, y que el trabajador estaba expuesto a sufrir hernias discales, lumbalgias y protusiones discales; Identificación de Riesgos por Puestos de Trabajo, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia que el trabajador se encontraba expuesto a vibraciones; Formularios de Charlas de Seguridad Semanal, de los cuales se evidencia que el trabajador recibió charlas de seguridad; Formulario de Trabajos de Altura, de Entrada a Espacios Confinados, Operaciones de Grúa, Ley Orgánica del Ambiente, que no se encuentran suscritos por nadie, por lo que carecen de valor probatorio.

Igualmente fueron consignados formularios e informaciones diversas, del folio 98 al 110, que no aparecen suscritos por nadie, por lo cual carecen de valor probatorio.

Se observan además Formularios de Charlas Pre-Trabajo y Pre Guardia, que no fueron impugnados, que d.f.d. la realización de dichas charlas a los trabajadores de la empresa accionante; Permisos de Trabajo en Frío, en copias al carbón, que carecen de valor probatorio al no estar suscritas en original y en todo caso nada aportan a la solución de la Litis; Análisis de Riesgos en el Trabajo, observando el Tribunal que se trata de fotocopias de documentos privados, que ningún mérito probatorio tienen por no tratarse de copias de documentos reconocidos ni privados reconocidos; Evaluación de Riesgos Ocupacionales en Puestos de Trabajo: Ayudante de Perforador y Obrero de Taladro, que se trata de documentos emanados de la recurrente, sin firmas originales y sin que pueda serle atribuido valor probatorio alguno.

Consignó la accionante, formato de Sistema Integrado de Control de Contratistas, con membrete de PDVSA, al que no se le atribuye valor probatorio al no demostrase su autenticidad. Correspondencias emanadas de la recurrente, recibida por PDVSA, acompañadas de Planilla de Autorización de Ingreso al Sistema Sicc, listados del Sistema de Democratización del Empleo, Estructura de labor, documentos a los cuales o se le atribuye valor probatorio, al emanar de la misma recurrente y de terceros ajenos a la controversia.

Promovió prueba de informe de tercero, solicitada a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., cuyas resultas constan al folio 300 de la segunda pieza del expediente, de la cual se videncia que el trabajador laboró para la obra 60072 asociada el contrato 4600020717 y para la obra 57702 asociada al contrato 4600013649 desde el 4 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, con cortas interrupciones entre obra y obra.

La parte recurrente aportó copia certificada de los antecedentes administrativos, a los cuales se hará referencia más ampliamente al a.l.v.q.s. imputan al acto administrativo.

En todo caso, se evidencian del expediente administrativo, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, en la cual estuvo presente el representante de la empresa, ciudadano V.R., en su carácter de Asesor de Campo; estuvo presente el Delegado de Prevención A.Y., y con la presencia del trabajador I.F.; se efectuó una descripción de las actividades del trabajador, sus condiciones de trabajo, los exámenes médicos practicados al trabajador, y los programas e información impartida al trabajador durante la relación laboral; de igual forma, se evidencia que de este informe se desprende la evaluación de los cinco (5) criterios establecido en la N.T. (NT), indicando Datos higiénicos, condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo del trabajador afectado por la enfermedad; descripción del o los agentes etiológicos presentes en los puestos de trabajo en que laboró o labora el trabajador o trabajadora afectado por la enfermedad; controles realizados, datos epidemiológicos, criterio clínico, y criterio paraclínico.

Certificación número 0371-2012, objeto de la acción de nulidad, documento que es público, y del cual se evidencia que a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Diresat Zulia, ha asistido el trabajador I.F. desde el 18 de agosto de 2008, a los fines de su evaluación médica, por presentar sintomatología de presunta enfermedad ocupacional, siendo realizada su evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, conforme a investigación realizada bajo la orden de trabajo No. ZUL-09-2444 de fecha 6 de noviembre de 2009, constatándose antigüedad laboral, antecedentes laborales, descripción de las exigencias físicas de obrero de taladro (cuñero), determinándose luego de evaluado con el No. de Historia 9.831, diagnóstico de discopatía lumbo sacra L5-s1, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; certificándose una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Para decidir, el Tribunal, observa:

La jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0371-2012, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano I.F., padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, uso de la fuerza muscular repetitiva, movimientos de impacto y vibraciones.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre este aspecto:

I

Denuncia la parte actora la presunta violación al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto el procedimiento adelantado por el INPSASEL, a su juicio, resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en el cual, pudiera consignar las pruebas que considerara pertinentes a sus intereses, siendo violatorio al debido proceso la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta la culminación, la oportunidad de defensa de las partes.

Señala que en no existió un lapso dentro del proceso de investigación para que pudiera interponer sus defensas, pues no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como loa oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación del puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.

Señala que fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT, y en el procedimiento no existe norma alguna que establezca un lapso probatorio en el cual la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme al Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal, para resolver, observa:

El debido proceso es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 12 de noviembre de 2009, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° ZUL-09-2444, iniciada a instancia del ciudadano I.F., siendo que en esa fecha el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad No.10.086.420, en su carácter de Asesor de Campo, representando a la empresa en dicha investigación, suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que el Inspector de Seguridad Industrial II actuante, ciudadano R.J.R.L., le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, comprometiéndose a consignar lo solicitado en un plazo de tres días hábiles; y por ser criterio reiterado, se toma éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias, observando el Tribunal que la empresa aportó C.d.R.D.d.P., Certificado de Registro, Registro de Información Fiscal, Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, Planilla de Declaración Trimestral de empleo, Registros de Comercio y Actas de Asambleas, Resumen Curricular del Trabajador, Descripción de Cargo, Carta de Notificación Riesgos, Identificación de Riesgos por puestos de Trabajo, Exámenes Médicos de Pre-Empleo y Post-Empleo, Informe Médico Ocupacional, Participación de Retiro del Trabajador y de Registro de Asegurado, Resumen Semanal de Guardias, Listado de Grupos Operativos (Morbilidad), Solicitudes de Investigación de Origen de Enfermedad de varios trabajadores, Descripción de Cargo. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.

A lo anterior, cabe añadir que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, en todo caso, no es un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, y como anteriormente se expresó, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de esta y un delegado de prevención, además del trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se recabó la información pertinente a las condiciones de trabajo y se le otorgó plazo para consignar documentación faltante en el momento, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, por lo cual, la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

II

Se observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir la Administración está obligada a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopaitía Lumbosacra L5-S1 que padece el trabajador, incluidos aquellos no alegados por las partes. En ese caso, señala, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, los cuales, al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por su autoridad como una patología de carácter ocupacional. En este orden de ideas, debió el despacho administrativo, valorar los antecedentes laborales del trabajador, los cuales si bien se limitó únicamente a mencionar en el proceso de investigación y la providencia, se puede constatar del contenido del expediente administrativo llevado por dicha autoridad, que ningún tipo de valoración o estudio se llevó a cabo, con el propósito de determinar o descartar el impacto que tales actividades laborales anteriores tuvieron en la salud del ciudadano I.F..

Agrega la recurrente que la autoridad administrativa en su proceso de investigación no emitió comentario o al menos una mención relativa al examen médico pre-ingreso del extrabajador de fecha 3 de enero de 2008, en el cual no sólo se deja constancia de la presencia de factores y agentes predisponentes a generar la patología degenerativa que padece, como el sobrepeso grado I, dislipidemia, su avanzada edad, entre otros, sino que curiosamente omite una disminución del espacio intervertebral a nivel L5-S1, lo que innegablemente demuestra, a su decir, que ya para el momento previo a su ingreso, se encontraba el proceso degenerativo conocido como discopatía lumbosacra L5-S1, desarrollándose en la persona del extrabajador, lo que desvirtúa el falso carácter ocupacional que se le pretende dar a un proceso degenerativo natural en todo ser humano.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…

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De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado que riela a los folios que van desde el 41 al 307 de la pieza uno del expediente de la causa, contentiva de los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuando en ejercicio de sus competencias, solicitó la investigación del origen de enfermedad del ciudadano I.A.F.V., se emitió una orden de trabajo, signada bajo el No. ZUL-09-2444 y se efectuó la investigación por el funcionario R.R., en la sede de la empresa, la cual estuvo representada por el ciudadano V.R., Asesor de Campo, en la cual investigación, se consignó documentación relativa al trabajador y a la entidad de trabajo, constatándose la existencia de exámenes pre empleo y post empleo de fechas 21 de mayo de 2007, 15 de marzo de 2007 y 28 de noviembre de 2006, en la cual se indica apto para el cargo y exámenes médicos post empleos de fecha 14 de mayo de 2008, en el cual se indica diagnóstico de espondialoctrosis, discopatía L5-S1; observando el tribunal que en la certificación médica impugnada, se evidencia que fue realizada previa una evaluación integral que incluye los cinco criterios, entre los que destacan el higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, través de la investigación realizada por el funcionario R.R., Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo ZUL-09-2444 de fecha 6 de noviembre de 2009, diagnosticando al trabajador el padecimiento de discopatía lumbosacra L5-S1, constituyendo un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.

De lo anterior se evidencia que la motivación del acto administrativo impugnado deriva de las actas del expediente administrativo, tal como lo señala al referirse a la evaluación integral que incluye los cinco criterios, a través de la Investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto emisor del acto, que se tomaron en consideración al momento de fundamentar la decisión, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.

III

Observa el Tribunal que la parte recurrente expresa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores incurre en el vicio del falso supuesto, al considerar que la discopatía lumbosacra L5-S1 padecida por el ciudadano I.F. constituye una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, y que peor aún, determina que le genera una discapacidad de tipo total y permanente para el trabajo habitual.

Agrega que no rielan en el expediente de investigación de origen de la patología sufrida por el ciudadano I.F., documental alguna que verifique de manera fehaciente que la condición que actualmente padece es producto de la relación laboral que le unió con la entidad de trabajo, y que aunado a esto, no existe nexo o vínculo causal entre las labores desempeñadas por el nombrado ciudadano y el padecimiento que sufre, puesto que para determinar si una patología es con ocasión del trabajo, se debe comprobar aparte de las funciones que ejerce, se debe de tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que las Certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público.

Así se evidencia de la de las copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, consignadas por ante este Tribunal, que en fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana D.P., en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de S.L., adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano I.F. sufre Discopatía Lumbosacra L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que impliquen manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de del tronco y miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, uso de la fuerza muscular repetitiva, movimientos de impacto y vibraciones; documento que obtiene plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador siendo que esto forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, ya que la misma constituye una actuación en la que se estableció, luego de realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco elementos: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico como causa directa del agravamiento de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, que implicaba como obrero de taladro (cuñero) con una antigüedad laboral de cinco meses y dieciséis días durante un primer período como perforador ayudante y tres meses y siete día como obrero de taladro, torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión de los brazos, vibraciones de cuerpo entero, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas, uso de herramientas y tuberías con pesos de dos a 453 kilos, esta última levantadas entre tres trabajadores, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr O.E.P., mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnostico de 1-Discopatia Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Codigo CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.M.T.S., padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad en la cual se solicitó hacer énfasis en el criterio higiénico y antecedentes laborales, realizada directamente por el ciudadano I.F., en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad, mediante Orden de Trabajo Zul-09-2444. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional 9.831, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento, siendo importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el Estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública como se dijo ut supra.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, no se evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0371-12, emanada de INPSASEL. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto que se le imputa.

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario, se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto, de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa; pues se dejó constancia que el trabajador laboró para la accionante primero durante cinco meses y 16 días como perforador ayudante desde el 24 de enero de 2007 al 10 de julio de 2007, y tres meses y siete días como obrero de taladro (cuñero), desde el 30 de enero al 6 de mayo de 2008, con exigencias físicas de torsión e inclinación del tronco, flexo-extensión de los brazos, vibraciones de cuerpo entero, posturas de cuclillas y rodillas, bipedestación prolongada, posturas forzadas, uso de herramientas y tuberías con pesos de dos kilos a 453 kilos, esta última levantada entre tres trabajadores, y se evidencia además que el trabajador laboró para otras entidades de trabajo, sin embargo se observa que laboró para dichas entidades de trabajo con mucha anterioridad a las fechas en que laboró para la recurrente en nulidad ( Desde el año 1991 hasta el año 2001), siendo que cuando egresa de laborar por segunda vez de la recurrente, en mayo de 2008, presenta diagnóstico de espondialoctrosis y discopatía L5-S1, sin que se le haya detectado ningún padecimiento de naturaleza músculo esquelética al ingresar en el mes de enero de ese mismo año, cuando se le consideró “temporalmente no apto ”para trabajar, y sólo se le recomendó corregir patología herniaria y control de tensión arterial (folios 118 y 119 Pieza I del expediente); ni en la relación de trabajo que discurrió entre el 24 de enero y el 10 de julio de 2007, cuando se le consideró apto para trabajar (folios 115 al 117), por lo cual se desprende y permite concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador durante el último período trabajado, certificado por la DIRESAT-INPSASEL, y que no existe prueba de las actividades efectivamente realizadas para otras entidades de trabajo, que como se expresó datan de tiempo anterior a las relaciones laborales sostenidas con la recurrente, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar el agravamiento de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentran perfectamente enmarcado dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partiera tanto de falsos supuestos de hecho o de derecho, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.-

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 0371 2014, de fecha 13 de abril de 2012, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA hoy GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ya identificada.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de septiembre de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

En la misma fecha, 16 de septiembre de 2015, siendo las 12:18 horas se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152015000117

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2012-000100

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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