Decisión nº 43-2016 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 28 de Julio de 2016.

206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.N., L.M.R. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.732.777, V- 11.657.113 y V- 12.678.240, respectivamente, con domicilio en la población el “El Caro” del Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el 11/06/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda, todo con ocasión a la Acción Restitutoria, interpuesta por el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.571.038, domiciliado en el caserío “El Crucero del Caro”, calle principal s/n, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, contra los J.M.N., L.R. Y C.R., up supra Identificados.

I

ANTECEDENTES

El 07/08/2012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.038, domiciliado en el caserío “El Crucero del Caro”, calle principal s/n, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, debidamente asistido por los abogados J.A.G. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 3.131.953 y V-4.024.346 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 32.801 y 148.689 respectivamente, y sus respectivos anexo (Folios 01 al 19, Pieza1).

El 08/08/2012, mediante desición el tribunal Aquo admite la presente acción restitutoria y ordena librar boletas de citaciones a la parte demandadas (Folios 20 al 30, Pieza1)

El 22/10/2012, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados Á.A. y V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los números 160.152 y 167.692. Se agrega a los autos (Folios 40 al 41, Pieza1)

El 22/11/2012, mediante escrito el abogado Á.A. en representación de la parte demandada presenta escrito de pruebas (Folios 49 al 67, Pieza1)

El 06/12/2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y se agrego a los autos. (Folios 68 al 69, Pieza1)

El 10/12/2012, el tribunal A quo admite las pruebas de ambas partes (Folios 74 al 75, Pieza1)

El 09/01/2013, el tribunal A quo fija oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se llevara acabo el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 76, Pieza1)

El 18/01/2013, el tribunal difiere la audiencia para el día cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), por cuanto el día (17) diecisiete del año 2013 no hubo despacho. Se libran boletas de notificación a ambas partes. (Folio 81, Pieza1)

El 05/02/2013, se llevo a cabo la audiencia oral y pública. (Folios136 al 151, Pieza1)

El 08/02/2013, el tribunal A quo dicto el dispositivo del fallo, en el cual se declara con lugar la Acción Restitutoria incoada por el Sr. M.A.M., en contra de los ciudadanos J.M.N., C.R. y L.R.. El fallo complementario de la sentencia se dictara dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. (Folios 04 al 05, Pieza2)

El 26/02/2013, el tribunal A quo mediante auto se difirió la sentencia por un lapso de diez (10) días. (Folio 06, Pieza2)

El 11/06/2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto sentencia y declara con lugar la Acción Restitutoria Interdictal. (Folios 07 al 28, Pieza 2).

El 17/01/2014, comparece por ante en Juzgado Aquo la parte demandada y apela de la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2013. (Folio 59, Pieza 2).

El 21/01/2014, el Juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar (Folio 89, Pieza 2)

El 21/01/2014, el Juzgado Aquo remite expediente mediante oficio N° 6835-14 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar ( Folio 90, Pieza 2).

El 09/04/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 14/04/2015. (Folios 91 al 92, Pieza 2)

EL 14/04/2015, se recibió y se le dio entrada a la presente causa en esta instancia superior agraria (Folio 91 al 92 Pieza 2).

El 17/04/2015, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado considero advertirle a las parte que se fijara por auto separado los lapso de alzada establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Folios 93 al 99 Pieza 2).

El 02/07/2015, se recibió cómputos emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante oficio N° 0078 de fecha 22/06/2015. (Folios 100 al 102 Pieza 2).

El 18/01/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (Folios 105 al 18)

El 17/05/2016, esta Instancia Superior Agraria fija los lapso de alzada establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 135 Pieza 2).

El 17/06/2016, se dio apertura y celebro audiencia oral de informe previsto en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Folio 144 Pieza 2).

El 29/06/2016, se fijo en la presente causa el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 17/06/2016 (Folios145 al 147).

El 18/07/2016, se declaro desierto la audiencia para dictar el fallo en vista que no comparecieron ningunas de las parte ni por si ni por medio de apoderado Judicial. (Folio 150).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

Que el ciudadano M.A.M.A., desde hace cinco años aproximadamente estableció una unidad de producción la cual denominó “Camatagua”, donde se dedico a la cría de explotación de ganado vacuno, con el propósito de producir carne, leche y caballar o equino para pastoreo, así como el cultivo de maíz y yuca en un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, administrado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicado en el sector S.C., Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas; el cual presenta una superficie de DOSCIENTAS TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (213 has con 8.640 m2), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena del Piñal, mesa disectada; SUR: Terrenos ocupados por A.C., mesa disectada; ESTE: Terrenos ocupados por la Comunidad La Colmena del Piñal y terrenos ocupados por M.A.; OESTE: Terrenos ocupados por C.G. mesa disectada.

Alega también que se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías: una casa de bloque de concreto y techo de zinc, la cual tiene dos habitaciones, cocina, con área de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72m2), un (01) corral construido con estantes de madera y alambre de púas de ocho (08) pelos de alambre, una (01) manga toda de madera de doce (12)metros de largo, un (01) Botalón, veinte (20) árboles de Naranja, quince (15) gallinas de raza y dos (02) gallos finos de raza, tres (03) hectáreas de yuca amarga, con una producción de treinta mil (30.000) kilogramos aproximadamente, tres (03) yeguas de raza criolla mestizas, cada una con cría entre ellos dos (02) hembras y un macho, ochenta (80) cabezas de ganado vacuno, veinte (20) hectáreas de pasto gramíneo humidicola de cumbes, y una cerca perimetral que resguarda el terreno con alambre de púas de cuatro (04) pelos de alambre.

Alega la parte que el conjunto tiene un valor de estimado de Un Millón Novecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.998.500,00), además mencionan que este lote de terreno estuvo durante veinte (20) años en posesión de un tío de su mandante de nombre E.M., quien se vio obligado en el año dos mil tres (2003) a demandar mediante acción interdictal por perturbación e intento de invasión.

Manifiestan estar amparados por un titulo de adjudicación socialista agrario otorgado al demandante el cual quedo debidamente autenticado bajo el Nº 46, folio 68 y 69, tomo 1645, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), marcado con la letra “B”. agregan que el señor M.A.M.A., venía ejerciendo sus labores propias de cría y siembra, atendiendo con esfuerzo y sacrificios sus quehaceres diarios de forma pacífica e ininterrumpida y con ánimo de único dueño; cuando de forma sorpresiva en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) a las diez de la mañana aproximadamente los ciudadanos M.N., C.R. y L.R. debidamente identificados, destrozaron la cerca perimetral del lado del lindero sur el cual ingresaron de manera violenta al terreno profiriendo graves amenazas al Sr. Mario, en el momento del ingreso de los perpetradores se encontraban pastando en el sector sur del terreno ochenta (80) reses marcadas con su hierro, las cuales fueron sacadas del lugar por perpetradores de las cuales después de ocurrido los hechos con una búsqueda intensa, solamente se pudo recuperar veintitrés (23) animales las otras cincuenta y siete (57) reses hasta la presente fecha no se han encontrado, por lo antes expuesto se busca por vías pacificas la recuperación de todos sus bienes.

Fundamenta la demandada en cuanto a la competencia a la materia en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario así como también en los artículos 7. 600, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil y 782. 783, 784 del Código Civil ; 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica de Venezuela.

Alega la parte que en la presente acción, no hay estipulación en cuantía y por último solicita que la demanda sea tramitada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Documento original del poder, debidamente registrado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio E.Z.d. estado Monagas. (Folio 06 al 12).

• Copia de la constancia de registro de Hierro (Folio 13 y 14).

• Notificación de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas a los demandados anexado marcado con la letra “F”, (Folio 15).

• Documento consignado en copia simple emitida por Instituto Nacional de Tierra de Registro Agrario con adjudicación de Tierra, según expediente Nº 16-16-RAT-10971, . (Folio 17).

• Copia simple del Plano aportado con los datos de solicitud y puntos de coordenadas que señalan la ubicación (Folio 18);

• Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra (Folio 19),

• Documento de Adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexado con letra “H”, cursante a los folio (20 al 24).

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO EN EL JUZGADO A QUO.

• Copia Certifica del documento de constitución de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “La Josefina” emitida por el originales del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. (Folios 52 a 60).

• Copia Certifica del documento de Protocolización ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Acta de Asamblea de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “La Josefina” . (Folios 61 al 67).

• Copia certificada del documento de Protocolizado de la modificación del Acta de Asamblea General extraordinaria de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios “La Josefina” (Folios 96 al 103).

• Inscripción en el Registro Agrario, en el INTI, bajo el N° 1349, de fecha 04/04/2004 y 13/06/2008 N° 15-132444. (Folio 104).

• Informe Técnico efectuado por el INTI, elaborado por la inspectora agraria E.M. titular de la cédula de identidad N° V- 12.198.160, con mapas croquis elaborado. (Folios 105 al 107).

• Copia Certificada del documento de Registro del C.C. el Crucero del Caro, con su respectivo ámbito geográfico emitido por funda comunal (Folio 108).

• Original de denuncia efectuada en el C.I.C.P.C, con copia certificada, motivada a la agresión sufrida por L.R., en el predio en litigio y donde se acusa al demandante como autor en fecha 19/09/2011, distinguida con el número I-799.674 (Folio 109 y 110).

• Documentos original de la carta consignada en la oficina Instituto Nacional de Tierra (INTI), por el demandado en fecha 11/06/2011, relacionada con el predio en cuestión y las molestias producidas por el demandante a los ocupantes tradicionales de las tierras en cuestión. (Folio 111 al 114).

• Copia de material fotográfico correspondiente al predio donde se puede apreciar sus variadas características (115 al 135).

• Copia Simple del expediente N° 190-11, emitido por la defensoría Pública Segunda Agraria del estado Monagas, relacionado con el predio en litigio. (Folio 165 al 168).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE ACTORA

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte acciónate – no presento pruebas en ésta Alzada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandada – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 11/06/2013 (Folio 07 al 26 pieza 02), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró con lugar la demanda, todo con ocasión al juicio que por Acción Restitutoria, interpusiera el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.038, en contra de los ciudadanos J.M.N., L.M.R. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.732.777, V- 11.657.113 y V- 12.678.240, respectivamente, (parte demandada- apelante). En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano M.A.M.A., en contra de los ciudadano, en contra de los ciudadanos J.M.N., L.M.R. y C.R.M., por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia, que la parte demandada, mediante escrito del 17/04/2014 (folio 59 pieza 02), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 11/06/2013, manifestando lo siguiente:

(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal, fundamento esta apelación en los vicios de incongruencia, en que incurrió la ciudadana jueza al dictar la misma. Para que una sentencia sea CONGRUENTE debe ser exhaustiva, debe contener decisión sobre todo los alegatos de las partes. La doctrina ha definido la incongruencia Objetiva, cuando en la sentencia la alteración se refiere a la cosa que constituye el Objeto del Juicio, tal y como lo señala en la sentencia que hoy Apelo textualmente

… la Acción Restitutoria esta sujeta a la demostración del despojo se baja en solicitar que se la devuelva el bien que le pertenece y que presuntamente se puede encontrar en posesión de otro… Así mismo, uno de los requisitos para solicitarlo y ejercer la misma es la identificación del objeto que no pueda dudarse cual es la cosa que el actor pretende que se le restituya precisando ubicación, superficie, linderos…” (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, alegando tan solo razones de hecho mas no de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, de ningún modo puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: H.J.N., con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:

(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)

,(Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Cuarta

Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que al hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 17/01/2014, su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, el 11/06/2013, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.N., L.M.R. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.732.777, V- 11.657.113 y V- 12.678.240, asistidos por la abogada en ejercicio I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.944.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.311, y se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en virtud de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el 17/01/2014, por los ciudadanos J.M.N., L.M.R. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.732.777, V- 11.657.113 y V- 12.678.240, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.944.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80311, contra la decisión dictada el 11/06/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la Acción Restitutoria, seguida por el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.038.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto por el 17/01/2014, por los ciudadanos J.M.N., L.M.R. y C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.732.777, V- 11.657.113 y V- 12.678.240, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.944.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80311, contra la decisión dictada el 11/06/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la Acción Restitutoria, seguida por el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.571.038.

TERCERO

en consecuencia del particular anterior se RATIFICA la decisión dictada 11/06/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

CUARTO

Se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis.

La Jueza suplente,

J.W.S.P.

El Secretario

JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario

JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

Exp. 0374-2015

JWS/jwm/fernando

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