Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000432

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001385

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado C.A.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.V.A..

Fiscalía: Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria al ciudadano F.A.V.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.A.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.V.A., contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria a su defendido.

En fecha 28 de Junio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-001385 interviene el Abg. C.A.M.L., como Defensor Privado del ciudadano F.A.V.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-12-2009, día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la decisión impugnada de fecha 02-12-2009, hasta el día 08-01-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-12-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 11-01-2010 día de despacho siguiente al último emplazamiento de las partes, hasta el 13-01-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Ministerio Público presentó su escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 12-01-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. C.A.M.L., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…C.A.M.L. (…), actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado: F.A.V.A., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, (…) y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos tal cono lo establece artículo 447, ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada por ante este Tribunal en fecha 18/11/09 y Fundamentada en fecha 02/12/09, mediante la cual fue Privado de Libertad nuestro representado de autos y declarada Sin Lugar la Prescripción Judicial propuesta por la Defensa en la Audiencia de Presentación, ante usted ocurro y expongo:

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

En relación a la presente Apelación me permito hacer las consideraciones siguientes:

Primero

Consta en Auto que la decisión que aquí recurro, me di por notificado en fecha 08/12/09.

Segundo

El presente escrito de Recurso de Apelación de Autos, tiene la misma fecha de s presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omisis)…

Concepto del Motivo

NEGATIVA DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 110, APARTE PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE PARA LA FECHA, SEGÚN GACETA OFICIAL Nº 915. EXTRAORDINARIO DE 30 DE JUNIO DE 1964

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Fundamentación

Observa ésta Defensa Técnica, que al folio Nº 10 de la presente Causa, cursa declaración de fecha 16 de Octubre de 1990 (…) siendo así las cosas, en fecha 26 de Noviembre del año 1990, tal como consta a los folios Nº 40, 41 y 42 respectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, hoy suprimido Decretó en contra de mi Patrocinado Auto de Detención, por la presunta Comisión del delito de Violación, establecido y tipificado en el Artículo 375, del Código Penal Vigente para el momento de los Hechos; lo que dio lugar, a que dicho Tribunal ordenara en diferentes oportunidades Orden de Captura contra F.A.V.A., ordenes éstas que fueron infructuosas; es decir, no lograron el objetivo planteado por el Tribunal Suprimido; pues Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, ORDENÓ O DECRETÓ SE LIBRARA REQUISITORIA A NIVEL NACIONAL, en contra de mi defendido, previamente identificado en Autos (Omisis)…

ANÁLISIS DE LA NEGATIVA DE PRESCRIPCIÓN

La Ciudadana Juez de la Recurrida, al Folio 31 de la Segunda Pieza, de la Fundamentación de la Audiencia de Presentación, dejó por asentado, que los Hechos en los cuales se encuentra incurso, mi Patrocinado, se suscitaron en fecha 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009; circunstancia ésta, que es totalmente Falso, de acuerdo con lo manifestado por la presunta Agraviada al Folio 10 de la Primera Pieza; de igual manera, deja constancia la Recurrida al folio 32 de la Pieza 2 que la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con el Artículo 109, FUE INTERRUMPIDA EN VARIAS OPORTUNIDADES, MOTIVADO A LAS DIFERENTES ORDENES DE CAPTURAS que fueron emitidas por el Tribunal Suprimido, el Tribunal de Transición y por el Tribunal de Control para la fecha; pues bien, ésta Defensa Técnica en la Audiencia celebrada en fecha 18-11-09, en ningún momento, hizo referencia o propuso que la presente Causa se encontrara prescrita, de acuerdo con la Norma antes indicada; es decir, la Prescripción Ordinaria; de igual manera, indica la Ciudadana Juez de la Recurrida, en el mismo Folio, que según el Artículo 110 del Código Penal en su primer aparte, señala que el Lapso de Prescripción Ordinaria en este Caso, es de 10 años, mas la mitad del mismo; CIRCUNSTANCIA ÉSTA, QUE ES TOTALMENTE FALSO, por cuanto la pena aplicable al delito investigado, es de una Pena de Presidio de 5 a 10 años y que al sumar los extremos, quedaría una pena aplicable de 7 años y medio, lo que nos indica entonces, que para los efectos de la Prescripción y de acuerdo con el Nuevo Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tomará el término medio de las Pena a imponer, para los efectos de la Prescripción; de manera pues, que es totalmente Falso lo Argumentado por la Ciudadana Magistrado de la Recurrida de la Prescripción en este caso en concreto, se computará de conformidad con el Artículo 108, en su numeral primero, es decir, 10 años, mas la mitad del mismo; es decir por 15 años, cuando en realidad debería ser 7 años y medio, mas la mitad de este, lo que daría un total de 11 años y 5 meses.

(Omisis)…

Observa ésta Defensa Técnica, que la Juez de la Recurrida, en la Fundamentación de la Audiencia de fecha 18 de Noviembre del año en curso, no indica o NO HACE REFERENCIA A LA REQUISITORIA, que en fecha 03 de Marzo del año 2000, fue dictada por el Tribunal Primero de Transición Penal para la fecha; pues bien, el Código Penal Venezolano Vigente para la fecha; es decir, el del año 1964, entre otras cosas establecía que interrumpirán también la Prescripción, las Requisitorias, el Auto de Detención o de Citación para rendir Indagatoria y las Diligencias Procesales que le sigan; pues bien, al Folio 75 de la Pieza Nº 1 de la presente Causa, el Tribunal de Transición Penal, en fecha 03 de Marzo del año 2000, Decreta mediante Auto Razonado, Requisitoriar a los órganos Policiales del Estado, a fin de que logren la Captura de mi Patrocinado de Auto; pues bien, para que esta Requisitoria surtiera sus efectos Jurídicos, si es por decirlo así, aún cuando la misma, era Decretado por un Órgano del Estado, como lo son los Tribunales Penales (Omisis)…

DE ACUERDO CON LO ACOTADO ANTERIORMENTES, ES MENESTER CONCLUIR LA SIGUIENTE APELACIÓN DE AUTO DE LA MANERA SIGUIENTE

Nuestro M.T. de la República, en Sala Penal y en Sala Constitucional, mantienen el Criterio al día de hoy, que para establecer el Cálculo de la Prescripción Extraordinaria o Prescripción Judicial, se deben tomar en cuenta los dos extremos del delito, que le fue imputado a la persona Investigada, dividirlo entre dos y la resultante de esta división; es decir la media de la misma, es la que se tomará en cuenta para el Cómputo de dicha Prescripción; pues bien, en el caso que nos ocupa, establece el Artículo 375, del Código Penal Vigente para el momento de los Hechos; que dicho delito tiene una pena asignada de 5 a 10 años, que al ser dividido entre dos, nos da una pena de 7 años y medio o mejor dicho 7 años y 6 meses; lo que indica, que el precitado delito Prescribe la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 108, numeral segundo, a los 10 años y no en la forma sostenida por la Magistrada de la Recurrida, en la Fundamentación de la Audiencia de Captura, convertida en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 18 de Noviembre del presente año y la cual se encuentra anexada a los autos (…) como puede observarse, el presunto hecho investigado se consumó en fecha 07 de Octubre del año 1990, tal como se evidencia al Folio 10 de la Pieza Nº 1, lo que al día de hoy 15 de Diciembre del año 2009, han transcurrido 20 años, 1 mes y 8 días aproximadamente; de manera pues, que la Acción Penal en la presente Causa, prescribió el 26 de Diciembre del año 2001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral segundo del Código Penal Venezolano, del año 1964, vigente para la fecha de los Hechos (Omisis)…

SOLICITO QUE LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTO SEA DECLARADA CON LUGAR Y CONSECUENCIALMENTE, LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTA POR LA DEFENSA; por cuanto la misma es una Institución de Orden Público y opera, por el transcurso del tiempo, tal como lo establece el ARTÍCULO 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, del año 1964, vigente para la fecha de los Hechos, el cual es aplicable en esta Causa, de manera RETROACTIVA, según la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Extraordinaria Nº 5930, de fecha 04 de Septiembre del presente año, la cual, en las Disposición Final Primera, establece el PRINCIPIO DERETROACTIVIDAD, siempre y cuando favorezca al Reo; de manera pues y como consecuencia, de la Prescripción existente en la presente Causa, SOLICITO que se Decrete de conformidad con el Artículo 318, numeral tercero, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como consecuencia de la Extinción de la Acción Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal Octavo ejusdem. ASÍ SOLICITO QUE SEA DECIDIDO…”.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de Enero de 2010 la Abg. J.C.S.S., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó su escrito de contestación a la apelación propuesta en los siguientes términos:

…Quien suscribe Abg. J.C.S.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ENCARGADA DE LA FISCALÍA PRIMERA de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) acudo ante su competente autoridad, a los fines de contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado C.A.M.L., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano F.A.V.A., plenamente identificado en las actas que conforman el presente Asunto, recurso intentado en contra de la decisión emitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual declarara SIN LUGAR solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado en audiencia por la defensa técnica

LOS HECHOS

Siendo que en fecha 18 de noviembre de 2009, es puesto a la orden del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, el ciudadano F.A.V.A., ya identificado, por cuanto pesaba en su contra ORDEN DE CAPTURA A NIVEL MACIONAL, por cuanto el mismo con su conducta perfeccionó el delito de VIOLACIÓN (…), huyendo del lugar de los hechos una vez consumada su acción delictiva, todo esto según denuncia de fecha 16 de Octubre de 1990, interpuesta por ante la Comisaría Sur de San J. delC.T.P.J..

Siendo que dicho ciudadano, y en contra quien se inicia la presente investigación, tal como se mencionara anteriormente, deja la escena del crimen, huyendo y cambiando de domicilio tal y como consta en las respectivas actas que conforman la presente investigación, una vez puesto en conocimiento el órgano de investigación e informando el Tribunal respectivo, en vista de que dicho ciudadano nunca encaró a la justicia después de su ilícito proceder, se libran órdenes de captura a nivel nacional, a los fines de que el mismo respondiera ante la justicia por los hechos cometidos.

En vista de tales circunstancias, año tras año, la mencionada orden de captura fue debidamente ratificada por el Tribunal de la causa, siendo en fecha 18 de noviembre del año 2009, cuando es puesto a la orden del Tribunal de la causa, decretándose privativa en contra del precitado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en actas.

EL DERECHO

Siendo que el delito imputado es el contenido en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, cuya penalidad aplicable es castigo del presidio de cinco (05) a diez (10) años, siendo la sumatoria de dichos extremos de quince (15) años, siendo la media siete (07) años y seis (06) meses, estableciendo en artículo 108 del código penal, en su numeral 2º, el régimen de prescripción para este tipo de delitos cuya penalidad se encuentre entre los límites de los siete (07) años sin llegar a diez (10), siendo que en este caso en particular, la acción prescribe A LOS DIEZ (10) AÑOS, y en relación a la interrupción del lapso de la prescripción, establece el artículo 110 del Código Penal, en su segundo aparte (…)

Cabe destacar que, en el presente caso, el ciudadano F.A.V.A., plenamente identificado en las actas que conforman el presente Asunto, TENÍA CONOCIMIENTO de su ilícito proceder, ya que consta en actas levantadas y que rielan en el presente Asunto, que el mismo huyó luego de haber realizado el hecho, ya que la ciudadana M.J.G.Y., ya identificada y víctima en la presente causa, le había manifestado que su prima vendría en compañía de sus hermanos y amigos, cosa que efectivamente sucedió, luego de la huída del perpretador de los hechos y hermana del recitado ciudadano y así consta en actas.

En consecuencia, el lapso se prolongó por el hecho de que el ciudadano F.A.V.A., ya identificado, permanecía prófugo de la justicia con el solo fin de evadir su responsabilidad ante la ley, y así consta en actas.

PETITORIO

Una vez explanadas las razones de hecho y de derecho consideradas por esta Representación de la Vindicta Pública como suficientes para fundamentar la presente solicitud, en contra del ciudadano VALENZUELA ANGULO F.A. (…) solicito SE MANTENGA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano anteriormente identificado, por considerar que la presente causa no se encuentra prescrita, ya que consta en autos que el prenombrado ciudadano, se encontraba evadido de la justicia y las órdenes de captura en su contra, fueron regularmente ratificadas por el órgano jurisdiccional, lográndose la interrupción de la prescripción de la acción penal en el presente caso, y así consta en el Asunto llevado por el Tribunal de la causa, lográndose con su aprehensión JUSTICIA LUEGO DE VEITE (20) AÑOS, a favor de una víctima vulnerable como lo era la ciudadana M.J.G.Y., y así consta en actas.

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CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizo Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido el en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial formulada por la Defensa Privada, la cual fundamentó en fecha 02 de Diciembre de 2009, de la siguiente manera:

“…PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA:

En su oportunidad la Defensa Privada argumentó su solicitud de prescripción en los términos siguientes:

(…). Según la palabra de la fiscal lo imputo y esta defensa desconoce los hecho s que se le imputaron., por lo que solicita se le permita el asunto. Aun cuando el acto de imputación cual es la norma aplicada no s e observa que se le haya explicado al ciudadano. El delito establecía una pena de 5 a 10 años y tomando la media seria 7 años y para el próximo 16 de Diciembre la causa cumple 20 años lo que indica que la causa esta totalmente prescrita y es por causas imputables al Estado y no a nuestro patrocinado y en realidad no fueron diligentes para aprehenderlo y la causa tiene prescrita 8 años, no se alega la prescripción ordinaria sino la judicial y es así el criterio de la Sala Penal y Constitucional, y el Estado ha sido negligente para aprehenderlo, y considera esta defensa que lo lógico es solicitar la prescripción. Por lo que solicito se declare sin lugar el petitorio de la representante del Ministerio de que se mantenga la Privativa de Libertad y en su lugar se le decrete una medida cautelar de Detención Domiciliaria por cuanto este ciudadano tiene arraigo en el estado, por lo que consideramos lo ajustado a derecho y en caso de decretar la privación que sea ingresado a un centro penitenciario distinto a Uribana sugiriendo el de los Llanos. Considera que opero la prescripción extraordinaria tal como o señala el Art. 108 Ord. 2 en concordancia con el Art. 110 en su primer aparte que nos indica que opera la prescripción extraordinaria tomando en cuenta la media de los dos extremos de la pena aplicar la cual seria 7 años y medio mas la mitad de 7 años y medio, por lo que la prescripción opero el 26/12/2001(…).

El Código Penal vigente contempla en sus artículos 108 y 110 dos tipos de prescripción, la ordinaria y la judicial:

Ahora bien, tenemos que los hechos investigados se suscitaron en fecha 07 de octubre de 2009, siéndole imputado a F.A.V.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.390.497, la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

El delito de violación se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos contemplaba una pena de presidio de cinco a diez años, y a tenor del artículo 37 del Código Penal su término medio es de siete años y seis meses de presidio, remitiéndonos al artículo 108 ordinal 2do del mismo texto penal el lapso para la prescripción ordinaria es de diez años, lapso que a tenor del artículo 109 Ejusdem comenzará a correr desde el día de la perpetración. Así mismo el artículo 110 del mismo texto legal se interrumpe la prescripción, por la requisitoria que se libre contra el reo.

A tal efecto es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas:

En el caso que nos ocupa el lapso de 10 años comenzó a correr desde el día siete de octubre de 1990, no obstante a ello en fecha en fecha 26 de diciembre de 1990 se decreta detención judicial del imputado, manteniéndose vigente la orden de aprehensión contra el ciudadano: F.A.V.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.390.497, siendo ratificada constantemente hasta el día de su aprehensión, siendo que de esa misma manera se interrumpió constantemente el lapso de prescripción ordinaria que se iniciaba, con cada interrupción del lapso de prescripción, a tenor del artículo 109 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Con respecto a la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, es el caso que la acción penal prescribe con el auto de detención, siendo muy claro este artículo en señalar que cuando transcurra el lapso de prescripción ordinaria, en este caso el de los diez años, mas la mitad del mismo, es decir de quince años PERO SI EL JUICIO SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL MAS LA MITAD DEL MISMO SIN CULPA DEL REO SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCION PENAL.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso el proceso se prolongo inclusive por un lapso superior al de la prescripción judicial, por causa imputable al imputado, toda vez que el mismo mantuvo una conducta reticente frente a la administración de justicia, a pesar de tener conocimiento de que presentaba orden de aprehensión, en razón de que abandono el domicilio que compartía con su hermana, desconociéndose su destino.

A tal efecto este es el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, al cual se acoge esta juzgadora, siendo que mientras el proceso siga vivo, la prescripción ordinaria se va interrumpiendo, todos los actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

En este mismo orden de ideas la sentencia in comento con relación a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, señala que para que opere esta modalidad de prescripción deben darse los siguientes supuestos:

1) Que exista un juicio y 2) que el juicio sin culpa del reo se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. En el presente caso no comenzó a correr el lapso para la prescripción judicial, toda vez el imputado nunca estuvo a derecho, en razón de ello el juicio nunca se inicio.

En razón de lo expuesto se declara sin lugar por improcedente la prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: F.A.V.A., titular de la Cedula de Identidad N° 7.390.497, soltero, nacido el 04-08-1962, natural de Barquisimeto, ocupación Obrero, venezolano, hijo de D.V. y L.R.J., residenciado en carrera 3 entre calles 19 y 20, casa 3-30, teléfono no sabe el numero por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de los Llanos, a los fines de reguardar su derecho a la vida…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 18 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria, propuesta por el Defensor Privado Abg. C.A.M.L., por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, en el desarrollo de su escrito de apelación, que en el presente caso se evidencia que la Jueza de la Recurrida en la Audiencia de Presentación, dejó asentado que los hechos en los cuales se encuentra incurso el ciudadano F.A.V. se suscitaron el 07 de Octubre del año 1990, de igual manera deja constancia la Recurrida que la Prescripción Ordinaria, fue interrumpida en varias oportunidades, motivado a las diferentes órdenes de captura; asimismo en la Audiencia celebrada en fecha 18-11-2009, en ningún momento la Defensa Técnica hizo referencia o propuso que la presente causa se encontrara prescrita de acuerdo con la norma antes indicada, es decir, prescripción ordinaria, señalando la Juez que el lapso de prescripción ordinaria en el presente caso es de 10 años mas la mitad del mismo; que tal circunstancia no es aplicable al delito investigado por cuanto es una pena de presidio de 5 a 10 años, y que al sumar extremos, quedaría una pena aplicable de 7 años y medio; asimismo afirma que la recurrida fundamenta su decisión de la negativa de prescripción, manifestando que la causa se prolongó por un lapso superior a la prescripción judicial por causas imputables a su patrocinado, siendo que su defendido en ningún momento fue informado de los hechos investigados ni menos aún fue oído tanto por el órgano investigativo para la fecha, en fase administrativa ni por el órgano judicial en fase jurisdiccional el cual en fecha 26 de Diciembre del año 1990, decreto la privativa de libertad del investigado a espaldas del mismo; de igual forma dice que la Juez de la recurrida no hace referencia a la requisitoria en la audiencia de fecha 18 de Noviembre del año en curso la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Transición Penal en fecha 03 de Marzo de 2000, y, es en razón de ello que solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral tercero, el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal octavo ejusdem.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal Nº KP01-P-2003-001385, observándose que en fecha 18 de Noviembre de 2009, se realizó la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, la cual establece lo siguiente: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años .

En este sentido, tenemos que en principio, al estar la posible pena a imponer, entre cinco (5) y diez (10) años de presidio, debemos determinar primero conforme a los conceptos de dosimetría penal, el término medio de la pena a imponer, y nos resultan siete (7) años y seis (6) meses de presidio, y al respecto establece el artículo 108 del Código Penal, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. (…)” (Subrayado Nuestro), siendo por tanto que el delito de Violación, por el cuál se le sigue la causa al ciudadano F.A.V.A., prescribe a los diez años, de conformidad al señalado artículo 108 del Código Penal en su ordinal 2°.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2006-000069 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:

“…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así, que en cuanto a la prescripción ordinaria en el presente asunto, se hace necesaria la determinación de la fecha en que ocurrieron los hechos a los fines de verificar si efectivamente han transcurrido los diez años exigidos para decretar la prescripción de la acción penal, y en atención a ello se hace aplicable el contenido del artículo 109 del Código Penal venezolano el cual establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; así como el artículo 110 del mismo texto legal, que dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare”(Subrayado Nuestro).

En atención a ello, tenemos que si bien la prescripción ordinaria comenzó a correr desde la perpetración del hecho, lo cual ocurrió en fecha 07 de Octubre de 1990, la misma fue interrumpida en virtud de que en fecha 26 de diciembre de 1990, se decretó la detención judicial del ciudadano F.A.V.A., acordándose la orden de captura, en contra del referido ciudadano, cuya residencia estaba ubicada en el Municipio Unión, Carrera 3 con Callejón 4, Nº 3-30, Barquisimeto, Estado Lara, las cuales fueron debidamente ratificadas en fechas 19 de Julio de 1991 (folio 48, pieza Nº 1); 13 de Agosto de 1993 (folio 51, pieza Nº 1); 29 de Noviembre de 1994 (folio 55, pieza Nº 1); 12 de Mayo de 1995 (folio 59, pieza Nº 1); 18 de Marzo de 1996 (folio 61, pieza Nº 1); 10 de Marzo de 1997 (folio 63, pieza Nº 1); 30 de Enero de 1998 (folio 65, pieza Nº 1); 17 de Diciembre de 1998 (folio 67, pieza Nº 1); 04 de Enero de 2000 (folio 69, pieza Nº 1); 08 de Febrero de 2000 (folio 71, pieza Nº 1). Ahora bien, en virtud de que no había sido efectiva la orden de captura contra el referido ciudadano, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó en fecha 03 de Marzo de 2000, librar Requisitoria contra el ciudadano F.A.V.A. (folio 74 y 75, pieza Nº 1), interrumpiéndose así nuevamente la prescripción; ratificándose la solicitud de captura, hasta que en fecha 14 de Noviembre de 2009, fue aprehendido el ciudadano F.A.V.A., por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 18 de noviembre de 2009, ejecutándose de esta manera actos subsiguientes a la denuncia interpuesta, los cuales han interrumpido la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 y 109 del Código Penal, no habiendo por lo tanto operado la prescripción ordinaria del Delito de Violación en el presente caso. Y así se establece.

Asimismo, en cuanto a la prescripción judicial, observa esta Alzada que para que opere la misma es necesario que “(…) el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”, tal y como lo establece el in fine del primer aparte, del artículo 110 del Código Penal, es decir, que para que proceda este tipo de prescripción debe quedar evidenciado que las dilaciones que no han permitido la celebración del juicio, no son de modo alguno atribuibles al acusado y que por el contrario, éste a lo largo del proceso ha demostrado su voluntad de acogerse al mismo asistiendo a todos y cada uno de los actos para los cuales ha sido llamado.

Ahora bien, adecuando los conceptos antes señalados al presente asunto, se observa que al tratarse del delito de Violación, es necesario para que proceda la prescripción judicial o extraordinaria que haya transcurrido el tiempo previsto para la prescripción ordinaria, que conforme se señaló antes, lo cual es diez (10) años, más la mitad del mismo, cinco (5) años, es decir quince (15) años, de donde se desprende que para pueda considerarse en el presente asunto que operó la prescripción judicial, debe prolongarse el juicio por un tiempo igual a quince (15) años, que es el lapso de prescripción judicial aplicable conforme a lo que antes se asentó, contados a partir del momento de la perpetración del presente hecho punible, sin que las causas que originaron el retardo procesal puedan ser atribuidas al ciudadano F.A.V.A., situación esta que no se verifica en el asunto, por cuanto es claro que a pesar de todos los esfuerzos que realizó la administración de justicia para poner a derecho al hoy imputado de autos, no se pudo lograr tal objetivo, y tampoco lo hizo éste por su propia cuenta, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2009, fue capturado el mismo, siendo presentado ante las autoridades judiciales en fecha 18 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entonces, para esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer los motivos del retardo procesal y a quien son atribuibles tales causas, lo que en definitiva hace improcedente la prescripción judicial o extraordinaria solicitada por la defensa del ciudadano F.A.V.A.. Y así finalmente se establece.

Así las cosas y visto que la Jueza a quo atendió los aspectos necesarios al momento de dictar su decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. C.A.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.V.A., contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria, propuesta por el Defensor Privado Abg. C.A.M.L., por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. C.A.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.V.A., contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal tanto ordinaria como extraordinaria, propuesta por el Defensor Privado Abg. C.A.M.L., por cuanto no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000432

RAB/rmba

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