Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000446

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000416

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente(s): Abg. C.A.M.L. y Abg. O.A.M.P., Defensores Privados del ciudadano J.C.A..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 11

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006 por dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada en fecha 28 de Septiembre de 2006 por la defensa de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo del 2003 celebrada por el Tribunal de Control Nº 8 de esta Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados C.A.M.L. y O.A.M.P. ambos Defensores Privados del ciudadano J.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de marzo de 2003, solicitada por la Defensa en fecha 28 de Septiembre de 2006.

Ahora bien, el día 14 de Mayo de 2007 se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el Nº KP01-R-2006-000446, siendo designada como Magistrada ponente la Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000416, intervienen los Abogados C.A.M.L. y O.A.M.P. como Defensores del ciudadano J.C.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: desde el 14-11-2006 día hábil siguiente a la notificación de la Defensa Privada hasta el día 20-11-2006 transcurrió el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14-11-2006 sin que transcurriera día alguno, de manera que se encuentran dentro del lapso establecido por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 08-12-2006 día siguiente en que fue emplazado el Fiscal 11º del Ministerio Público hasta el 13-12-2006 transcurrieron tres (03) días, no haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, los Defensores Privados del ciudadano J.C.A., Abogados C.M. y O.M., exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…ocurrimos para exponer: Que habiendo sido dictada Decisión Interlocutoria, por este Tribunal de Juicio en fecha 31/10/06, venimos al Amparo del articulo 447, ordinal quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer el RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, a efecto de lo cual hacemos constar los particulares siguientes:

(Omissis)

Observa esta defensa, que en la decisión Interlocutoria emanada de este Tribunal de Juicio Nº 4, en donde la Juez indica, que nuestro defendido y los demás co-imputados si fueron advertidos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (FOLIO 100); igualmente la Ciudadana Juez deja constancia en dicha decisión, “que en el supuesto negado de que a los mismos no se les hubiese impuesto en la Fase Intermedia de lo antes acotado, perfectamente podría efectuarse en la Fase de Juicio una vez que se verifique tal situación”

Ahora bien, esta defensa observa que los Fundamentos en los cuales se basó la Juez merito para declarar la improcedencia de lo solicitado por esta defensa, en fecha 28 de Septiembre del presente año, no encuadran en la realidad de los hechos; ya que, no es menos cierto que el tribunal de Control advirtió en la Audiencia Preliminar en forma ANTICIPADA a nuestro defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y no en la forma indicada y consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, “QUE UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PENAL, ES CUANDO EL JUEZ DE CONTROL ENLA AUDIENCIA PRELIMINAR TIENE EL DEBER POR IMPERATIVO DE LA LEY, DE IMPONER AL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DELOS HECHOS”; de manera tal, que la Ciudadana Juez con el debido respeto que se merece confunde o trata de confundir cuando utiliza el termino, “SI FUERON ADVERTIDOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMINTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”; por lo tanto, una cosa es advertir y otra cosa es imponer.

Igualmente observa esta defensa, que la Juez de Juicio en su decisión Interlocutoria, dejó por asentado que “tal circunstancia perfectamente podría efectuarse en la Fase de Juicio, una vez que se verificara tal situación”; ahora bien, de ser así entonces la Ciudadana Juez de Juicio estaría desaplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la única oportunidad Procesal que tiene el imputado, para hacer uso delas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en el procedimiento Ordinario, es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación Fiscal ante el Juez de Control y en el Procedimiento Abreviado, una vez admitida la Acusación Fiscal ante el Juez de Control y en el Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación Fiscal y Admitida la misma, por ante el Tribunal de Juicio a que haya lugar, antes de procederse al desarrollo del debate oral y público; por lo tanto, mal puede entonces la Ciudadana Juez de Juicio Nº 4, indicar lo antes acotado; es decir, imponer en la Fase de Juicio al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; circunstancia esta, que contraviene lo preceptuado en la (sic) normas Jurídicas antes mencionadas, como lo es el artículo 376 de la N.A. que regula la materia, razón por la cual, RECHAZAMOS la negativa de solicitud que a tal efecto en su oportunidad Procesal materializó esta defensa.

Igualmente observa esta defensa, al folio 118, que la Juez de Control de conformidad con el artículo 330, ordinal segundo del COPP, decide lo siguiente: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EL DELITO IMPUTADO, SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS PORLA DEFENSA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA”; como puede observarse, en ningún momento después de admitida la Acusación Penal, el Juez de Control para esa época impone a nuestro defendido del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; lo que conlleva entonces, que tal omisión grave acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir de dicha omisión, incluso el desarrollo de la Audiencia Preliminar; y esto fue lo que solicitó esta defensa, en su oportunidad Procesal y la cual fue negada por este Tribunal de Juicio en fecha 31 de Octubre del presente año.

(Omissis) Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer la presente causa en apelación, podrá cerciorarse que tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal de nuestro m.T. de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tiene el mismo criterio de manera uniforme, de que la oportunidad Procesal para que el imputado haga uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es en el procedimiento ordinario en la Fase Intermedia, concretamente en la Audiencia Preliminar, una vez que el Juez de Control haya admitido la Acusación Penal, y en el procedimiento abreviado ante el Juez de Juicio Unipersonal, una vez presentada la Acusación Penal, por parte del Fiscal del Ministerio Público y admitida la misma por el Juez de Juicio, pero antes de proceder al desarrollo del debate oral y público, de manera tal, que la Juez de Juicio Nº 4 al negar por improcedente lo solicitado por esta defensa, no le da cumplimiento al Debido Proceso y en consecuencia le causa un gravamen a nuestro defendido con dicha decisión, razón por la cual, RECHAZAMOS dicha decisión en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a Derecho. Así SOLICITAMOS que sea decidido por esta Corte de Apelaciones, al declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por esta defensa (Omissis) Por último SOLICITAMOS que la presente Apelación de Auto sea admitida y declarada con lugar...

(Negrillas de esta Alzada)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada, publicada en fecha 31 de Octubre de 2006, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Visto el escrito suscrito por los abogados C.A.M.L. y O.A.M.P. el cual riela al folio 707 el cual se explica por si sólo; éste Tribunal revisadas los actos que conforman el presente expediente observa que en la audiencia preliminar de fecha 21-03-03 el imputado J.C.A., así como los demás imputados si fueron advertidos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y sobre el procedimiento por admisión de hechos, tal como se evidencia en el folio 100, así como la firma y huella de los mismos al imponérseles de tales medidas, el cual cursa al folio 120 vuelto. Ahora bien en el supuesto negado de que los mismos no se le hubiesen impuesto en dicha fase, perfectamente podría efectuarse en la fase de Juicio una vez que se verificara tal situación. Por lo antes expuesto, éste Tribunal niega por improcedente tal solicitud...

(Negrillas de esta Alzada)

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la cual negó la solicitud formulada, en fecha 28 de Septiembre de 2006, por los Defensores Abogados C.M. y Abg. O.M. de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2003, en virtud de que su defendido, ciudadano J.C.A., no fue impuesto debidamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que en fecha 05 de Marzo de 2007, se publicó la fundamentación de la sentencia en la Causa Principal KP01-P-2002-000416, por parte del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio este Circuito Judicial penal, a cargo de la Juez Abg. A.O.M., quien se pronunció de la siguiente manera:

...Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE UNIPERSONAL Nº. 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

SEGUNDO: Se ABSUELVE, a los acusados O.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.248.011, de 36 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Soldador; residenciado en el Intercomunal vía Duaca, Kilómetro 1, sector La Pastora, casa sin número, de color rosado, cerca de la Tostonera de P.L., Teléfono: 0416-5162496 y 0251-7172215. Barquisimeto, Estado Lara; Y.R.B.M., titular de la cédula de identidad N° 22.274.121, soltero, natural de esta ciudad, 41 años, nacido en fecha 21 de octubre de 1964, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 3 N° 07, cerca del Liceo C.G.Y.. Teléfono 0416-3529073, 0251-5114780 y 0414-5656502. Barquisimeto, Estado Lara, y J.C.A. (Detenido), titular de la cédula de identidad N° 16.003.258, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización la Ruezga Norte, sector 3, vereda 16, casa sin número. Barquisimeto, Estado Lara a quienes le fuere imputado la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, ilícito previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , por no haberse demostrado en el debate su participación y responsabilidad penal en los hechos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA , se ordena el cese de la medida cautelar...

(Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 05 de Marzo del 2007, el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, PUBLICÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.C.A., por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados C.A.M.L. y O.A.M.P., ambos Defensores Privados del ciudadano J.C.A., contra la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre del 2006, mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensa en fecha 28 de Septiembre del mismo año, de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2003, en virtud de que su defendido no fue debidamente impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados C.A.M.L. y O.A.M.P., ambos Defensores Privados del ciudadano J.C.A., contra la decisión publicada en fecha 31 de Octubre del 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud formulada en fecha 28 de Septiembre del mismo año por la Defensa, de nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2003, en virtud de que su defendido no fue debidamente impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 05 de Marzo del 2007, el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, PUBLICÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.C.A..

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000446

YBKM/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR