Decisión nº PJ0642007000184.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de Octubre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.659.127, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: G.U., N.B., H.Q., A.A., titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.516.487, 7.824.993, 11.289.420, 4.216.270.

Demandada: SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1993, bajo el No.05, tomo 5-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.M., D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.205, 21.433 respectivamente.

Co-demandada: MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, tomo 11-A y reformado en fecha 14 de Diciembre de 1976, bajo el No.94, tomo 103-A.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: C.G., SOGARINA GARCIA, H.R., S.P., F.L., O.A., C.M., M.V., L.R., O.G., A.B., HUMBERTO RINCON, EXI ZULETA, M.J. E IRIKU CHACIN, GREILY VILLARREAL VELASQUEZ, R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.454, 65.518, 7.435, 56.702, 60.603, 60.511, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 40.987, 100.476, 99.111, 98.065, 107.115 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano W.M., en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Y MARAVEN, S.A. hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 30 de Septiembre de 2008, donde las partes expusieron sus alegatos pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte co-demandada recurrente:

Alega que su representada no tiene nada que ver con este litigio, que ciertamente entre ambas empresas no existe inherencia ni conexidad. Que nada tiene que ver con la industria petrolero. Que su representada no tuvo que ser llamada al juicio, por cuanto no existe tal relación de conexidad.

Refutados como fueron los anteriores alegatos, expone la parte demandante, que la empresa principal no enervo la pretensión del actor puesto que no se hizo parte en la Apelación. Que queda demostrado que el demandante ejerció el cargo de Mecánico de Primera. Que la empresa principal es una contratista de la empresa petrolera, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, se declare con lugar la demanda y se pronuncie conforme a la Ley.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el demandante presto servicios para la empresa demandada SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., con el cargo de mecánico de Primera, devengando un salario integral diario de Bs.1.452, 78, discriminado de la siguiente forma: Salario Básico Bs.550, Viáticos Bs.478, 57, Hospedaje Bs.216, 67, Promedio Diario de Utilidades Bs.207, 54. Que la relación comenzó a partir del 29 de Septiembre de 1987 hasta el 31 de Julio de 1994; fecha en la cual fue despedido, por la empleadora, alegando que MARAVEN, S.A. decidió rescindir el contrato que mantenía hasta la fecha. Que la empresa principal en desarrollo de su objeto social y durante los últimos años ha venido ejecutando a favor de Maraven el mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicio en la zona occidental bajo la figura de la contratista usando sus propios elementos. Que para cumplir con esos servicios, el demandante fue contratado en Maracaibo para prestar el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-electrónico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven bajo su concesión, en el Estado Trujillo, por lo cual debía permanecer en dicho estado de lunes a viernes, a las 7:00 a.m., para reportarse con el supervisor de Mantenimiento de MARAVEN, S.A., y recibir sus instrucciones, a demás utilizaba las herramientas aportadas por la empresa MARAVEN, S.A. Que Maraven le cancelaba a la empresa principal así como los gastos de viáticos diarios que se ocasionaron durante el año y esto se los hacia llegar al demandante, naciendo un vinculo laboral entre ambas empresas, quedando protegida la relación en base a los contratos colectivos de trabajo celebrados. Que el demandante tenia que reportarse todos los días Lunes de cada semana a las 7:30 a.m. en la Ciudad de Valera, en esa ciudad el Sr. J.M. o T.G.d. quien recibía las ordenes de trabajo y una vez ejecutadas las labores, les tenia que devolver una copia para así relacionar su trabajo semanalmente, planificando e inventariando los repuestos que el mencionado supervisor le entregaba al demandante. Todas las herramientas así como los repuestos para que el demandante realizara la labor, eran propiedad de Maraven S.A, por lo cual tenia prohibido prestar sus servicios a terceros o a otras filiales de PDVSA, sin embargo, Maraven le daba autorización para poder transportar esas herramientas y repuestos, en un vehiculo de la propiedad del demandante, por lo que se le cancelaba una mensualidad por la utilización del mismo en la labor diaria que realizaba. Que la empresa S.M.I. Govea S.R.L. es una empresa que le presta servicios a Maraven, de manera conexa e inherente, por lo que existe solidaridad. Que se les impartían cursos de capacitación técnica, con la obligación de asistir para tener conocimiento de los nuevos equipos o modelos de trabajo existentes, otorgándoles diplomas y constancias por asistencia. Reclama los siguientes conceptos: 60 días por concepto de Preaviso a razón de Bs.1.377, 90 para un total de Bs.82.674, oo. 240 días por A.d.C.C. a razón de Bs.1.419, 56 para un total de Bs.340.694,40. 240 días por Antigüedad Bs.1.419, 56 para un total de Bs.340.694, 40. 25 días por Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs.1.377, 90 para un total de Bs.34.447, 50. 25 días por Bono Vacacional a razón de Bs.500, oo para un total de Bs.12.500, oo. 210 días por Utilidades a razón de Bs.459, 39 para un total de Bs.96.471, 90. Reclama un total de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs.907.482, 20.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L.:

Niega rechaza y contradice de la manera más categórica, que la empresa le adeude al ciudadano demandante, la cantidad de Bs. 907.482,20 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 82.674,oo por concepto de preaviso a razón de Bs. 1377,90. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 340.694,40 por concepto de cesantía contractual a razón de Bs. 1419,56. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 340.694,40 por concepto de Antigüedad a razón de Bs. 1419,56. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 34.447,50 por concepto de Vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 1377,90. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 12500 por concepto de Bono Vacacional a razón de Bs. 500,oo. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 96.471 por concepto de Utilidades a razón de Bs. 459,39. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la aplicación de los contratos celebrados por Fedepetrol y Fetrahidrocarburos. Niega rechaza y contradice de la manera más categórica, que la empresa haya rescindido de los servicios prestados por el demandante. Que en diciembre de 1972, la compañía Shell ante la nacionalización petrolera solicito los servicios del ciudadano p.G., para que suministrara el servicio de mantenimiento mecánico de expendios públicos de combustible, por lo que el mencionado ciudadano se vio en la necesidad de constituir una empresa mercantil para cubrir los requerimientos de la compañía Shell, dando origen a la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. Que en abril de 1973, la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. comenzó a prestar servicios para la Shell mediante un contrato celebrado entre las partes; luego de la nacionalización de la industria petrolera dicho contrato pasa a ser de Maraven bajo las mismas condiciones y términos. Que en los años 1978 y 1979 Maraven S.A intento realizar algunas modificaciones del referido contrato pero el 27 de septiembre de 1979 se modifico y continuo cancelando y respetando dicho contrato hasta el año 1994. Que el 17 de marzo de 1994, Maraven abre un proceso de licitación para la prestación del servicio que venían realizando para ellos, invitándonos a participar en la licitación. Que el 01 de Julio de 1994, Maraven S.A envió comunicación prescindiendo del contrato alegando que la empresa incumplió el mismo. Que el 29 de Julio de 1994 Maraven procedió a dar por terminado el contrato de trabajo sin expresar las razones que tenia para rescindir del mismo y sin verificar o cumplir las obligaciones que tenia para la empresa principal. Que la empresa principal nunca gozo de los beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo y mucho menos los trabajadores podían reclamar en algún momento dichos beneficios. Que al no cumplirse estos, se procedió a aplicarles a los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa principal no rescindió de los servicios del demandante, por lo que no le corresponde el Preaviso. Que múltiples gestiones efectuó la empresa principal con Maraven enviándole una comunicación el 22 de Junio de 1994 para obtener la cancelación de los beneficios contractuales, obteniendo respuesta de Maraven el rechazo de la misma.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

Contradice y rechaza que la empresa adeude al ciudadano W.M., la cantidad total de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs.907.482, 20, por los conceptos discriminados en el escrito libelar. Niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios como trabajador de la empresa Servicios Mecánicos e Industriales Govea SRL, con el cargo de Mecánico de Primera y con un salario integral diario de Bs. 1452,78 discriminados de la siguiente manera: Salario Básico Bs.550, Viáticos Bs.478, 57, Hospedaje Bs.216, 67, Promedio Diario de Utilidades Bs.207, 54. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo entre el actor y la empresa principal comenzara el 29 de septiembre de 1987 y se mantuviera sin solución de continuidad hasta el 31 de Julio de 1994. Niega rechaza y contradice que la empresa despidiera al trabajador el 31 de Julio de 1994 alegando que la empresa Maraven había decidió rescindir el contrato que mantenían hasta la fecha. Niega rechaza y contradice que Maraven tenga el carácter de deudora solidaria del pago de las prestaciones legales que pueda estarle debiendo al actor la empresa principal. Niegan que SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. haya venido ejecutando a favor de Maraven, el mantenimiento preventivo y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicio en la zona área occidental bajo la figura de contratista usando sus propios elementos. Niegan que para cumplir esos contratos, la empresa principal contrate los servicios de personal autorizando para tal fin y que contratara al demandante en Maracaibo para la prestación del servicio referido a el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven en los diferentes expendios de combustible bajo la concesión, en el Estado Trujillo. Niegan que el demandante tuviera que permanecer en dicho Estado, de lunes a viernes de cada semana y que Maraven le pagara a Servicios Mecánicos e Industriales Govea, los gastos de viáticos diarios que se ocasionaran durante el año. Niega que Servicios Mecánicos e Industriales Govea le hiciera llegar al demandante estos viáticos diarios y niegan que naciera de forma el vínculo laboral aducido por el actor, alegando una contratación que en nombre propio le hiciera la empresa principal en beneficio de Maraven. Niegan que quedara esa relación laboral protegida y regida durante su existencia en forma sucesiva por los contratos colectivos de trabajo y niegan que le sean aplicables las disposiciones de los artículos 49, 54, 55, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y los contratos colectivos de trabajo celebrados entre PDVSA y Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, por cuanto no existe la solidaridad entre ambas. Niegan que le demandante tuviera que reportarse diariamente todos los días lunes de cada semana a las 7:30 a.m. en la ciudad de Valera con el supervisor de mantenimiento de Maraven en esa ciudad, el señor Marín y T.G. y niegan que este recibiera ordenes de trabajo de aquellos y que una vez ejecutadas les devolviera copia para así relacionar su trabajo semanalmente, planificando e inventariando los repuestos que los supervisores le entregaran al demandante. Niegan que las herramientas y los repuestos para que le demandante realizara sus labores, fueran propiedad de Maraven. Niegan que el demandante tuviera totalmente prohibido prestar servicios a terceros o a otras filiales de PDVSA y niegan que Maraven le diera autorización al demandante para poder transportar consigo las herramientas o repuestos para la realización de trabajo en un vehiculo de su propiedad y por el cual Servicios Mecánicos e Industriales Govea le pagaba una mensualidad por la utilización del mismo en su labor diaria. Niegan que Servicios Mecánicos e Industriales Govea le preste servicios a Maraven así como que esta filial imparta cursos de capacitación técnica y que el demandante estuviera obligado a asistir para tener conocimiento de los nuevos equipos o modelos de trabajo existentes otorgándole Maraven diplomas y constancia por asistencia. Niegan que Servicios Mecánicos e Industriales Govea contratara al demandante en nombre propio para prestar sus servicios en labores de mantenimiento y reparaciones en general a los equipos instalados en los expendios y estaciones de servicios propiedad de Maraven. Niegan que Maraven deba responder en forma directa y con el carácter de patrono ni solidariamente con Servicios Mecánicos e Industriales Govea al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, asimismo niegan que tengan derecho a los beneficios y conceptos de naturaleza laboral dejados de percibir por bonificaciones, liquidación o beneficios contemplados en la Convención Colectiva petrolera, por lo que niegan que la empresa le adeude al ciudadano demandante, la cantidad de Bs. 907.482,20 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 82.674,oo por concepto de preaviso a razón de Bs. 1377,90. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 340.694,40 por concepto de cesantía contractual a razón de Bs. 1419,56. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 340.694,40 por concepto de Antigüedad a razón de Bs. 1419,56. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 34.447,50 por concepto de Vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 1377,90. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 12500 por concepto de Bono Vacacional a razón de Bs. 500,oo. Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de Bs. 96.471 por concepto de Utilidades a razón de Bs. 459,39.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si existe solidaridad entre la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar si existe la solidaridad entre ambas empresas, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-Invocó el merito favorable. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia Certificada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1995, anotada bajo el No.17, Protocolo 1, Tomo 11, marcada con la letra “A1”. Por cuanto dicha instrumental no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia Certificada del escrito libelar, debidamente registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1995, anotada bajo el No.17, Protocolo 1, Tomo 11, marcada con la letra “A2”. Por cuanto dicha instrumental no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia certificada mecanografiada del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE NENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 14 de junio de 1973, anotada bajo el No.151, Tomo 16, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, marcada con la letra “B1”.Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que ambas empresas celebraron contrato para la prestación del servicio referidos a el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven. Así se decide.

-Copia certificada mecanografiada de la Modificación de Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. de fecha 18 de Septiembre de 1973, marcada con la letra “B2”, Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que ambas empresas celebraron contrato para la prestación del servicio referidos a el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven. Así se decide.

-Copia simple del Contrato de Servicios celebrado entre MARAVEN, S.A. y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. reconocido en la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 1979, marcada con la letra “B3”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia certificada del Contrato de Servicios celebrado entre MARAVEN, S.A. y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. reconocido en la Notaria Publica Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 1979, marcada con la letra “B4”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Fotocopia de la autorización para la posesión de transportes y materiales propiedad de MARAVEN, S.A., que le fuera otorgada al accionante, de fecha 11 de Noviembre de 1993, marcada con la letra “C”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo por MARAVEN, S.A., con fecha de vencimiento julio de 1990, marcada con la letra “D1”. Al verificar que dicha documental fue desconocida por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, marcada con la letra “D2”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de carnet de identificación que le fuera otorgado al accionante de autos, para ser usado en el cumplimiento de su trabajo por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. y MARAVEN, S.A., con fecha de vencimiento Diciembre de 1994, marcada con la letra “D3”. Al verificar que dicha documental fue desconocida por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe de Mantenimiento de MARAVEN, S.A. Ing. R.C., de fecha 27 de julio de 1994, en la cual la empresa solicita a la contratista la entrega de materiales y equipos de su propiedad, marcada con la letra “E”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Fotocopia de la comunicación dirigida por el Gerente General de la División de Mercadeo interno de MARAVEN, S.A. Ing. T.O.P., de fecha 05 de junio de 1990, en la cual la empresa felicita a la contratista por haber logrado acumular 500.000 Horas-Hombre Trabajadas sin accidentes incapacitantes, marcada con la letra “F”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por el Jefe de Adiestramiento de MARAVEN, S.A. Lic. Néstor Rodríguez, de fecha 09 de Agosto de 1985 a la Contratista, sobre la realización de un curso de Equipos Electrónicos 374/375, que dictarían los técnicos de la firma STUBBINS, para lo que le habían reservado 8 cupos a los técnicos, marcada con la letra “G”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por el Gerente del Distrito Occidental de MARAVEN, S.A. Ing. L.N., de fecha 17 de Marzo de 1994 a la Contratista, dirigida a la contratista donde se da por terminada la relación existente entre ambas empresas a partir del término del proceso licitatorio que había iniciado para la contratación del Servicio de mantenimiento de los equipos dispensadores/surtidores de combustibles ubicados en sus expendios, que para ese entonces le venia prestando SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L, marcada con la letra “H1”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del señor F.B., asistente del Gerente, a MARAVEN, S.A., fechada el 25 de Marzo de 1994, en la cual la contratista responde a la operadora, la comunicación referida en el numero anterior, marcada con la letra “H2”. Al verificar que dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente P.G., a MARAVEN, S.A., fechada el 19 de Mayo de 1994, en la cual la contratista acusa recibo de una comunicación que a su vez le fuera enviada por la operadora en donde esta ultima participa un proceso licitatorio para contratar, marcada con la letra “H3”. Al verificar que dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A. a través del Ing. All Kanahan, Gerente del Distrito Occidental, a la contratista de fecha 01 de Junio de 1994, en la cual ratifica la información contenida en la prueba marcada con la letra “H1”, marcada con la letra “H4”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación, de fecha 10 de Junio de 1994, marcada con la letra “H5”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a través del Ing. A.K.G., a la contratista dirigida al Sr. P.G., de fecha 14 de Junio de 1994, en la cual la operadora manifiesta a la contratista en fecha 14 de Junio de 1994, la voluntad de acogerse a la cláusula décima sexta del Contrato de Servicio celebrado entre ambas empresas, el cual esta reconocido por la Notaría y vigente hasta el 31 de Julio de 1994, marcada con la letra “H6”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente P.G., a MARAVEN, S.A., fechada el 22 de Julio de 1994, en el cual se plantea el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, marcada con la letra “H7”.

-Copia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a través de J.U.P.C.J., a la contratista fechada el 08 de Septiembre de 1994, en la cual le manifiesta la negativa de la operadora a cancelarle a la contratista, indemnización alguna a consecuencia de la terminación del Contrato de servicios que mantuvieron ambas empresas por 21 años y siete meses, marcada con la letra “H8”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente P.G., a MARAVEN, S.A., fechada el 09 de Septiembre de 1994, en el cual la contratista solicita a la operadora, reconsidere la decisión tomada en la comunicación marcada con la letra “H8”, marcada con la letra “H9”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L. a través del Gerente, fechada el día 11 de Octubre de 1994, a MARAVEN, S.A., en la cual la contratista solicita a la operadora, reconsidere el pedimento que le formulara en comunicación que le enviara el 22 de julio de 1994, marcada con la letra “H10”. Al verificar que dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por MARAVEN, S.A., a traves del Dr. A.M., Gerente de Asuntos legales nacionales, al Sr. P.G., administrador SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., fechada en Caracas el 18 de Octubre de 1994, en la cual la operadora reconfirma a la contratista, la posición de no cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores; marcada con la letra “H11”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por Maraven S.A a través del Ing. J.M., fechada el 02 de marzo de 1983, a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, a la atención del Sr. P.G., en la cual la operadora le indica a la contratista, el recorrido a seguir por los mecánicos en el mantenimiento de los equipos surtidores/dispensadores de gasolina ubicados en sus diferentes expendios, marcada con la letra “I”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por Maraven S.A a través de V.O., fechada en Maracaibo el 12 de Julio de 1985, en la cual la operadora le indica a la contratista, las estaciones que tendrían servicio de mantenimiento mecánico durante el mes de Julio de 1985, marcada con la letra “J”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por Maraven S.A a través del Ing. T.O., Gerente General, fechada en Maracaibo el 27 de octubre de 1988, dirigida a SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L, en la cual la operadora le manifiesta a la contratista, que a partir del 01 de Agosto de 1988, quedaría modificado el contrato de Mantenimiento curativo y reparaciones de emergencia a los equipos instalados de servicios seleccionados por Maraven, suscrito entre ambas empresas en lo que respecta a su cláusula novena; marcada con la letra “K”. Al verificar que dicha documental fue impugnada por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de la constancia emanada de la Unidad de Adiestramiento de la División de Mercadeo Interno de MARAVEN, S.A. fechada en Maracaibo el 07 de Agosto de 1984, en la cual se constata que el demandante asistió al curso sobre surtidores electrónicos de fecha 06 y 07 de agosto de 1984, marcada con la letra “L”. Al verificar que dicha documental fue desconocida por la parte co-demandada, y al no insistir en la validez de la misma, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de los diplomas otorgados al accionante por el Centro Técnico CENTEC, C.A., al haber completado el curso sobre surtidores Electrónicos Mezcladores en los años 1987, 1988, 1989; marcados con la letra “L”, “M” ”N”, “O”, “P”. Al no ser atacadas ni impugnadas conforme a derecho, se tiene como cierto su contenido y con las mismas se demuestran que el demandante estuvo capacitado para el servicio prestado, es por lo que se tiene como valido en el juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Original del certificado que le fuera conferido al accionante por MARAVEN, S.A., al haber asistido al curso sobre equipos Gilbarco de fecha 18 y 19 de febrero de 1992; marcada con la letra “P”. Al no ser atacada ni impugnada conforme a derecho, se tiene como cierto su contenido y con la misma se demuestra que el demandante estuvo capacitado para el servicio prestado, es por lo que se tiene como valido en el juicio en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia del diploma otorgado al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en reconocimiento a su destacada labor, de fecha diciembre de 1992, marcada con la letra “Q”. Al verificar que dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la placa otorgada al accionante por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., en reconocimiento a su destacada labor, como Mecánico del Año, de fecha diciembre de 1988, marcada con la letra “R”. Al verificar que dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida al demandante, por SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., fechada el 03 de julio de 1990, en la cual se le informa que debe asistir a un curso de capacitación en MARAVEN, S.A, marcada con la letra “S”. Al no ser atacada ni impugnada conforme a derecho, se tiene como cierto su contenido y con la misma se demuestra que el demandante capacitado para el servicio prestado, es por lo que se tiene como valido en el juicio en consecuencia se le otorga valor probatorio Así se decide.

-Copia de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Año C, Mes IX, fechada el 22 de junio de 1973 No.1591 Extraordinario, en la que se decreta la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los productos derivados de Hidrocarburos. Al verificar que dicha documental no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que oficie a la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, a objeto de que remita al mismo, copia certificada del documento anotado bajo el No.230, Tomo 2, de los libros de reconocimientos durante el año 1979. Al no existir las resultas de dicha información, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: Los originales de los documentos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H1”, “H4”, “H6”, “H8”, “H11”, “I”, “J”, “K”.

Al evidenciar que de actas no se realizó la exhibición respectiva, vale la valoración como documental ut supra transcrita. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia fotostática del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica el Recreo, el 03 de abril de 1973, anotada bajo el No.46, Tomo 18, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, S.A marcada con la letra “A”. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que ambas empresas celebraron contrato para la prestación del servicio referidos a el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven. Así se decide.

-Copia fotostática de la modificación del Contrato de Servicios celebrado entre la compañía SHELL DE VENEZUELA LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA y SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L., contrato autenticado en la Notaria Publica de Maracaibo, el 27 de diciembre de 1973, anotada bajo el No.50, Tomo 36, de los libros respectivos, que luego de la Nacionalización de la Industria Petrolera, pasara a Cumplir MARAVEN, S.A marcada con la letra “B”. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que ambas empresas celebraron contrato para la prestación del servicio referidos a el mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven. Así se decide.

-Recibos de Pagos correspondientes a los Adelantos de Prestaciones, Vacaciones y Utilidades que le fueron cancelados en su oportunidad; marcadas del 01 al 31; del folio 217 al 234. Por cuanto no fueron impugnados ni atacados conforme a derecho, se tienen como validos, por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibió varias cantidades de dinero. Así se decide.

-Comunicación de fecha 17 de marzo de 1994, donde Maraven decide iniciar un proceso de licitación para la contratación del servicio de mantenimiento de los surtidores de combustible; servicio este que esta siendo prestado por la empresa principal; marcado con la letra C. Por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación donde Maraven solicita un presupuesto a considerar para el servicio que prestaba la empresa principal y los requisitos necesarios para la consignación de dicho presupuesto, fechada el 10 de mayote 1994; marcada con la letra D. Por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 01 de Junio de 1994 donde Maraven deja sin efecto el contrato que existía entre esa empresa y la empresa principal y al mismo tiempo ratifica la invitación a participar en el proceso licitatorio que Maraven había iniciado, marcada con la letra E. Por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 14 de Junio de 1994, mediante el cual Maraven notifica que el servicio que prestaba la empresa principal estaría vigente hasta el 31 de Julio de 1994, marcada con la letra F. Por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 08 de septiembre de 1994, donde Maraven S.A, rechaza los pedimentos solicitados por la empresa principal, marcada con la letra G. Por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Comunicación dirigida por el Ing. H.H. de la División de Mercadeo Interno de Maraven, fechada el 22 de Julio de 1994, donde se le presentan los conceptos y cantidades que la empresa Maraven adeuda por la culminación del contrato que la unía con la empresa principal, marcada con la letra H. Esta Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que ambas empresas celebraron contrato para la prestación del servicio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 09 de septiembre de 1994 donde se le solicita la reconsideración de la correspondencia de fecha 08 de septiembre de 1994, mediante la cual Maraven rechaza los pedimentos solicitados por la empresa principal, al dar por terminado el contrato de servicios que los unía, marcada con la letra I. Por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Pruebas de Informes: Que oficie a la Notaria Pública del Recreo, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito federal a los fines de que informe de la existencia del contrato marcado con la letra “A”. Por cuanto no existen resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la Notaria Pública de Maracaibo, para que informe de la existencia de la modificación del contrato marcado con la letra “B”. Por cuanto no existen resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al verificar las actas procesales, se debe determinar si existe la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, a saber SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L Y MARAVEN HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), pues como punto de apelación fue interpuesto ante esta Alzada, y de seguidas, tenemos que en los contratos celebrados por ambas partes, tipifican como cláusulas las de que el contratista, en el caso bajo estudio, la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L, se obligaba para con Maraven, hoy PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), a la prestación de un servicio eficiente de mantenimiento preventivo/correctivo electromecánico-eléctrico a los surtidores /dispensadores de gasolina propiedad de Maraven; es decir, un mantenimiento curativo y de reparaciones de emergencia a los equipos instalados en los Estados Lara, Barinas, Falcón, Apure, Zulia, Táchira, Mérida y Trujillo.

Aunado a ello; este Tribunal Superior observa de actas, que el demandante recibió por parte de la codemandada Maraven hoy PDVSA, adiestramiento para la actividad que se debía realizar, por lo que de las mismas instrumentales consignadas se desprende que MARAVEN, S.A suscribió contratos de servicios con la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA, S.R.L y MARAVEN, S.A y que las mismas son solidariamente responsables con el accionante de autos por inherentes, a la obra que participaron ya que poseían la naturaleza de la actividad a que se dedicaba el contratante; igualmente era conexa, ya que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, en razón de ello esta Alzada declara que existe inherencia y conexidad entre ambas empresas. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que la demandada principal se dedicó a la ejecución de servicios en beneficio de la empresa MARAVEN HOY PDVSA, se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por un contrato de servicios. En consecuencia, observa quien decide que existió dicha solidaridad. Así se decide.

En este orden de ideas; determinado y resuelto el punto de apelación y por cuanto no fueron atacados conforme al derecho por la parte adversaria, las cantidades condenadas por el Tribunal A quo, quedan firmes las mismas, en base al Principio de la no reformatio imperius o reforma peyorativa, por lo que procede los siguientes conceptos:

-Por concepto de PREAVISO, 60 días según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo; a razón del salario diario de Bs.1.377,90 resultando la cantidad de Bs.82.674, oo. Así se decide.

-Por concepto de A.D.C.c., 210 días por la cantidad de Bs.1.419, 56; resultando la cantidad de Bs.298.108,oo. Así se decide.

-Por concepto de ANTIGÜEDAD 210 días por la cantidad de Bs.1.419, 56 resultando la cantidad de Bs.298.108, oo. Así se decide.

-Por concepto de 25 días de VACACIONES FRACCIONADAS que a razón de Bs 1377,90 arrojan un total de Bs 34.447,50. Así se decide.

-Por concepto de 25 días de VACACIONES DE BONO VACACIONAL que a razón de Bs 500,oo arrojan un total de Bs 12.500,oo. Así se decide.

-Por concepto de 210 días de UTILIDADES que a razón de Bs. 459,39 arrojan un total de Bs 96.471,90.

Todos estos conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Bs. 822.309,40. Así se Decide.

Al verificar en actas que el actor recibió cantidades de dinero por concepto de Adelanto de las Prestaciones Sociales, suman la cantidad de Bs 306.848,oo lo cual se le debe deducir del total extraído, es decir, de la cantidad de Bs 822.309,oo quedando un saldo a favor del demandante, la cantidad de Bs 515.461,oo. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, Bs 515.461,oo; equivalentes en Bolívares Fuertes 515,46. Así se establece.

Para los INTERESES DE MORA deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá realizarse desde el termino de la relación hasta que se efectué el respectivo calculo. Así se decide.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, debe computarse sobre la cantidad condenada, arriba mencionada, y será calculada desde la admisión de la demanda, a saber, desde el día 11 de Noviembre de 1996, todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber, 31 de Julio de 1994 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.B. en contra de SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L Y MARAVEN HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:15 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000184.-

ABG. I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000189.

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