Decisión nº N°069-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012163

ASUNTO : VP02-R-2009-001163

DECISIÓN Nº 069-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.659, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en contra de la decisión N° 1457-09, dictada en fecha 23-10-09, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCA; PLACAS: 32IVAU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T65V321913; SERIAL DE MOTOR: 65V321913, al ciudadano J.C.C.C.; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 22 de Febrero de 2010, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Profesional del Derecho C.M.Z., actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente esgrime que, su representada es propietaria del vehículo objeto de estudio, según se evidencia de documento debidamente autenticado Notaría Pública Octava de Maracaibo, al indemnizar a su asegurado, la empresa CIUDAD CARS, C.A., quien era la anterior propietaria según consta de Certificado de Registro de Vehículo, por lo que, solicitó la entrega del mismo al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo negada.

    Igualmente señala quien recurre que, en fecha 14 de Agosto de 2006 el ciudadano A.P., conducía el vehículo en cuestión, cuando fue despojado del mismo en la esquina de la Avenida 9 con calle 78 Dr. Portillo en Maracaibo-Estado Zulia, propiedad éste vehículo de la empresa CIUDAD CARS, C.A., y cuya denuncia del robo, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano arriba mencionado. El referido vehículo estaba asegurado en ese entonces con su representada, la C.A. SEGUROS CATATUMBO, por lo que, en ocasión al delito y en vista de que el vehículo no apareció, le fue indemnizado a su propietario, en forma íntegra, única y definitiva, el valor de la suma asegurada, traspasando en consecuencia, todos los derechos de propiedad, posesión, usufructo, que le correspondían sobre el identificado vehículo, a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; transcurrido el tiempo, a principios del año 2007, el vehículo fue recuperado por la Policía Regional, una vez que se activó el Sistema Satelital y diera la ubicación del vehículo, en la avenida circunvalación 3, frente al comando de los patrulleros, y lo conducía en ese momento el ciudadano J.C.C.C., identificado en actas, el vehículo fue remitido al “ESTACIONAMIENTO SERVISURCA”, y puesto a la disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el conductor mostró un oficio de entrega del vehículo en calidad de deposito, causa 4c-667-06, su representada hizo solicitud formal del vehículo acompañando todos los documentos de propiedad originales e indubitables, pero, es el caso, que dicho Tribunal negó la entrega a su representada, porque luego de las experticias practicadas por los expertos, éstas arrojaron que los seriales fueron adulterados y devastados, sin haber tomado las respectivas improntas y aplicar los procedimientos necesarios para la reactivación de los seriales.

    Asimismo, indica el accionante, que el mencionado ciudadano J.C.C.C. alega que fue comprador de buena fé y que compró el vehículo según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, luego que el vehículo le fue robado a nuestra asegurada CIUDAD CARS, C.A., el vehículo lo detiene la Policía Regional por estar éste vehículo solicitado como robado, mientras que su representada acompañó el Certificado de Registro de Vehículos original y el documento autenticado de indemnización donde se subrogó, los derechos que le correspondían a CIUDAD CARS, C.A.

    En el marco de las observaciones anteriores, el accionante alega que la Jueza a quo, inobservó por errónea aplicación, el artículo 311 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación el artículo 311, y en tal sentido, el apelante aduce que, el vehículo fue ubicado por el sistema satelital que tiene instalado, y no se le tomaron las improntas a los seriales, no se aplicó y practicó químicos para reactivar los seriales, el Juez no realizo la inspección ocular requerida, sino que delego en el experto F.G., la prueba solicitada, que a su vez no cumplió con los elementos necesarios para obtener los seriales originales del vehículo, por falta de impronta y falta de aplicación de químicos, al vehículo le cambiaron en el estacionamiento el swich o encendido y además le quitaron la bóveda de los pedales, por lo que, con la verificación que hizo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no determinó que el vehículo es el de su representada, la C.A. SEGUROS CATATUMBO, según consta, además, de los documentos indubitables, siendo que con esta experticia no se determinó la veracidad de los seriales del vehículo, porque estaba supuestamente devastados.

    En el mismo orden de ideas, el recurrente arguye que, basado en la supuesta inspección, es que el Juez Cuarto de Control tomó la decisión de entregar en calidad de depósito al ciudadano J.C.C.C., el mencionado vehículo, haciéndolo efectivo, sin esperar que su representada ejerciera el recurso de apelación, violando expresamente el debido proceso y el derecho a la defensa y negarle la entrega a su legítima propietaria, la C.A. SEGUROS CATATUMBO, cuando en todo caso, el JUZ CUARTO DE CONTROL debió entregárselo a la misma, o en el peor de los casos, a ninguno de los dos, por lo que el Tribunal no tomó en consideración en su resolución los puntos que se refieren a la inspección ocular del vehículo ya mencionado, igualmente, no consideró la información suministrada por los expertos de la Policía Regional, cuando efectuaron llamada telefónica al sistema de comunicación de la Policial (SIPOL) en donde se les informó que el vehículo ya mencionado se encontraba solicitado mediante expediente H-No. 326.651, de fecha 14-08-06, Delegación Estado Zulia del C.I.C.PC. Igualmente, no tomó en consideración los documentos de propiedad indubitables y legítimos que su representada, la C.A SEGUROS CATATUMBO consignó.

    Por último, el apelante considera que el Tribunal inobservó lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; produciendo con la resolución de fecha 30 de Octubre de 2009, un gravamen irreparable cuando le negó la entrega del vehículo a mi representada, la C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues, siendo de su propiedad, correspondía la devolución del vehículo, y el Tribunal Cuarto de Control, negó la entrega violando expresamente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a ello, invoca el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Basado en los fundamentos legales antes expuestos, quien recurre solicita que, se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y la entrega formal en plena propiedad del vehículo, antes identificado, a su representada, la C.A. SEGUROS CATATUMBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 deI Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 1457-09, dictada en fecha 23-10-09, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCA; PLACAS: 32IVAU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T65V321913; SERIAL DE MOTOR: 65V321913, al ciudadano J.C.C.C..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.M.Z., actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO; esta Sala para decidir observa:

    Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante del vehículo en cuestión, ejerce su petición aduciendo su derecho de propiedad sobre el bien objeto de estudio, solicitud que fue negada por el Juzgado a quo, pronunciando al respecto:

    Visto que en fecha 28 de Febrero de 2007, fue solicitado por el ciudadano J.C.C. la realización de una Inspección Judicial al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Color: BLANCA; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP, placa: 86RAAI, serial de carrocería: 8ZCEC1464V312139; por ante la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, con el fin de determinar si tiene sistema de seguridad satelital, lo cual fue llevado a cabo por el Cuerpo técnico de Vigilancia. Asimismo se realizo Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, al referido vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se concluyo que el vehículo posee chapa identificadora en el tablero falsa y serial ubicado en el motor y FCO devastados, no pudiéndose identificar el mencionado vehículo, según consta en folio 207 de la presente causa. Es menester considerar que el vehículo en cuestión había sido entregado en calidad de deposito al ciudadano J.C.C. en fecha 22 de Enero de 2007, mediante resolución N° 65-57, por éste mismo Tribunal, según consta en folio 29 de la presente causa.

    Del mismo modo, es importante destacar que dicho vehículo fue sometido a una experticia de reconocimiento por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Departamento de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, según consta en folio 44 de la presente causa, de la cual se pudo concluir que el referido vehículo presentó serial del motor, sistema de fijación de remaches falsos, así como FCO, presentó devastación por acción violenta. Por otro lado, se recibió del Abogado C.M.Z., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., escrito mediante el cual solicito se nombre experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para llevar a cabo una experticia de reactivación de seriales de carrocería, motor y de seguridad (ECO), de la cual se pudo concluir 1.- Qua la Chapa identificadora ubicada en el tablero es FALSA, 2.- Que el Serial ubicado en el motor DEVASTADO, 3.- Serial ECO DEVASTADO, no apto para emplear una restauración de seriales por el avanzando estado de corrosión y desgaste observado en el área. 4.- El vehiculo NO SE LOGRO IDENTIFICAR. Igualmente solicito y se llevó a cabo la prueba de autenticidad del documento de indemnización autenticado el 29 de Marzo de 2007, la cual arrojó como resultado que el mismo se encontraba debidamente autenticado con la firma de la ciudadana Abogada Notario Público Titular de ese despacho, lo cual esta consignado a los folios del ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y seis (166). En este mismo orden de ideas solicitó el traslado del Tribunal para constituirse en el Estacionamiento Judicial SERVISURCA, a los fines de llevarse a cabo la práctica de la experticia de acoplamiento a 5 llaves aportadas por la Compañía de Seguros Catatumbo para determinar si las mismas corresponden al vehículo y abren la bóveda, dicha experticia fue practicada por el experto F.G., dando por resultado que las llaves presentadas y suministradas por la compañía SEGUROS CATATUMBO después de instalarlas y acoplarlas no aplicaron en su mecanismo y presentaron desperfectos, además la bóveda de seguridad ubicada en el piso no tiene cilindro de seguridad y el dispositivo electrónico de la alarma no funciono.

    En tal sentido, del análisis de las experticias realizadas antes descritas, las cuales fueron practicas con el ánimo de resguardar el derecho de propiedad y dieron resultado claro en la experticia de acoplamiento al no corresponder ni acoplarse las llaves suministradas por la compañía de seguros Catatumbo, con el mecanismo de la vehículo, asimismo, tomando en consideración el documento de compra venta y registro, y visto que el vehículo en cuestión había sido entregado por este mismo Tribunal al ciudadano J.C.C., basados en que este Juzgador es garantista de los derechos constitucionales, siendo resguardados en este caso el Derecho a la Propiedad y el Estado de Derecho y de Justicia, se ratifica la decisión de la Entrega en Calidad de Deposito al del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Color: BLANCA; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP, placa: 86RAAI, serial de carrocería: 8ZCEC1464V312139 al ciudadano J.C.C.. Y ASI SE DECIDE…

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto, se observa que, el vehículo objeto de la presente causa se encuentra con los seriales de identificación, en estado falso y alterados; es por ello, que este Órgano Superior Colegiado, estima pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, consta según Experticia de Reconocimiento de Vehículo, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-10-09 (folio 202), el vehículo en cuestión, presentó la chapa identificadora del tablero falsa, el serial del motor devastado, el serial FCO devastado y no apto para emplear una restauración del seriales por el avanzado estado de corrosión y desgaste, por lo que concluye que el vehículo no se logró identificar.

    En torno a lo anterior, resulta necesario citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”. (Negrillas nuestras).

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados (como ocurre en la presente causa), y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Ahora bien, siendo que en el caso sub examine se evidencia que, tal como lo determinó la Jueza de la Instancia en la recurrida, el estado de los seriales de identificación se encuentra falso y devastado, lo cual crea dudas sobre la originalidad del vehículo, y si bien es cierto; ello imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el recurrente, aunado al hecho que, es solicitado por otra persona, razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es Negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.

    Por otra parte, este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que la Jueza de la Instancia, ante las circunstancias expuestas ut supra, no fueran debidamente analizadas, por lo que actuó en contraposición a los criterios doctrinarios estudiados en la presente Decisión, así como aplicó erróneamente el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el Juez de Instancia en principio, observa que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, dado su devastación en los seriales que lo identifican, según se desprende de las actas de experticia, lo procedente en todo caso es negar las solicitudes de entrega que a bien le fueran suscritas, generando la decisión recurrida una violación al debido proceso no sólo de las partes involucradas, sino en garantía de la aplicación del derecho conforme a norma expresa, lo cual evidentemente se tradujo en la vulneración de normas de carácter constitucionales y procesales.

    En razón a lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio declarar de oficio la NULIDAD de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser improcedente en derecho la entrega del vehículo objeto de estudio, dada su imposible identificación, como resultado de las conclusiones de experticias realizadas al mismo. En consecuencia son nulos todos los efectos jurídicos que de la misma se derivan. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.M.Z., actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. SEGUNDO: De oficio la NULIDAD de la de la decisión N° 1457-09, dictada en fecha 23-10-09, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 2005; COLOR: BLANCA; PLACAS: 32IVAU; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T65V321913; SERIAL DE MOTOR: 65V321913, al ciudadano J.C.C.C., de conformidad lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia son nulos todos los efectos jurídicos que de la misma se derivan. Y así se decide.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 069-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-001163

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