Decisión nº KP02-N-2007-000114 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2007-000114

QUERELLANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.248, con cédula de identidad N° 12.008.372, domiciliado procesalmente en Calle 1 entre Carreras 4tas y 5ta edificio PIERSANTI, piso 1, Guanare, Estado Portuguesa y, actuando en su de Procurador del Estado Portuguesa.

QUERELLADOS: SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), representados así: SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, representado por P.R., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 3.866.194; SPTD filial FETRAMAGISTERIO, representado por su Secretaria General J.D., titular de la cédula de identidad N° 8.050.624; SINDITEP filial FENATEV representado por J.A., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 4.196.078; SITE filial FETRASINEP representado por I.P., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 2.544.133; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por J.O.F., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 3.427.041; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA, representado por su SECRETARIO GENERAL, J.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.578.175; SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP) representado por PEDRO LISCANO, SECRETARIO GENERAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.149, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE CLÁUSULA DE CONTRATO COLECTIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 17 de abril de 2007, incoada por el Estado Portuguesa, en la cual solicitan la nulidad del aparte 4 de la cláusula 7 del Contrato Colectivo celebrado entre dicho ente territorial y los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), Alegando que la cláusula séptima en su parágrafo cuarto del Contrato Colectivo que los ampara, representaría un aumento total del noventa por ciento (90%) de los respectivos salarios básicos de los docentes adscritos al estado Portuguesa y que desglosan en la forma siguiente:

…40% que ya les fue cancelado conforme la cláusula siete de la convención colectivo suscrita entre el sindicato y el estado Portuguesa; además de ello les fue cancelado en forma graciosa un 10% de aumento adicional a lo pactado contractualmente y además, pretenden otro 40% producto de la cláusula segunda del Decreto 4.460 de fecha 8 de mayo de 2006, que según dicho SINDICATO, es aplicable por virtud del parágrafo cuarto de la cláusula siete del contrato colectivo 2004-2005; con lo cual, el aumento alcanzaría un 90%, pretensión que además solicitan sea retroactiva a la fecha del Decreto, es decir, al 08 de mayo de 2006...

Por otra parte, por tratarse de potestades públicas, fue solicitado y acordado amparo cautelar, en protección de las mismas, conforme a doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo…

(cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

Por su parte, los querellados, aducen tanto la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como la prohibición de admitir la acción, por haber transcurrido con creces el lapso de tres meses y para ello citan inclusive, una obra de este juzgador—TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA— y posteriormente se refieren a las consideraciones al fondo.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 24 de abril de 2007, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a decidir, este tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y es así como el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia jurisdiccional para conocer de las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, al señalar que le corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en particular las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consideración a lo expuesto, este tribunal es plenamente competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra de SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal debe entrar a analizar el alegato esgrimido por la parte querellada relativa a la caducidad de la acción propuesta y en tal sentido, es necesario delimitar algunas consideraciones al respecto:

La parte querellante demanda la nulidad del parágrafo cuarto de la cláusula Nº 7 del IV Contrato Colectivo suscrito para el período 2004-2006 entre los trabajadores docentes adscritos al Estado Portuguesa y el Estado Portuguesa, lo que significa que se trata de un acto administrativo general por interesar a una pluralidad de sujetos de derecho; es por ello que se hace necesario señalar que según sus efectos existen actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, y en relación a los destinatarios de los actos se clasifican en actos administrativos generales y actos administrativos individuales.

Así, puede decirse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge la clasificación de los actos administrativos según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.

Dicho esto debemos también señalar que el lapso para computar la caducidad es distinto cuando se trata de actos administrativos de efectos generales o actos administrativos generales y los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos individuales.

El lapso de caducidad para los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos individuales corre a partir de la fecha de la notificación del acto conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o de manera excepcional cuando se publiquen en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión conforme lo indica el primer aparte del artículo 72 eiusdem. En cambio, el caso de los actos administrativos de efectos generales o actos administrativos generales, la caducidad corre a partir de la Publicación de la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Así las cosas, este tribunal observa que la parte querellada confunde la naturaleza jurídica del acto administrativo de efectos particulares o acto administrativo individual con el de los actos administrativos de efectos generales o acto administrativo general al pretender que se compute el lapso de caducidad de una acto administrativo general como si de tratara de un acto administrativo individual, ya que el primero corre a partir de la publicación en la gaceta oficial y el segundo corre a partir de la notificación del acto.

En tal sentido este tribunal observa que las partes nunca probaron que la Convención Colectiva haya sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, lo que significa que el lapso de caducidad, por tratarse de un acto administrativo general, nunca corrió por no haberse cumplido el requisito previsto en la Ley para que dicho lapso transcurriera, por lo que es forzoso concluir que el alegato de caducidad debe declarase sin lugar y así se declara.

La recta interpretación del artículo 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vino dada por la sentencia Nº 1.655 del 13/07/2005 , en cuyo resumen se puede leer:

…Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

(Tomado del Libro: Exégesis Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Págs.95,96,97) (Negrillas Nuestras).

En el caso de autos se trató de potestades públicas, que por su naturaleza, interesan al colectivo, pudiendo crear un precedente que de seguirse, por otros Inspectores del Trabajo “resultaría una incitación al caos social” y que es de tal magnitud que afecta el deber-poder de la Administración pública.

Por eso, no puede sino compartirse la afirmación de que la competencia, más que un conjunto de poderes jurídicos atribuidos por el ordenamiento para el cumplimiento de determinados fines, constituye un elenco de deberes a ser cumplidos, de modo que la expresión que mejor describe su situación es la de deber-poder y no la de poder-deber.

Por otra parte se hace necesario acotar que la presente querella fue acompañada con un amparo cautelar que se rige por el principio de la accesoriedad a la acción principal, en consecuencia su lapso de caducidad, al estar subordinada a dicha acción principal y sobre la base que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tiene que ser computado en la forma que lo es la acción principal, que en el caso concreto, es a partir de la interposición de la demanda y habiéndose denunciado mediante la presente acción de nulidad violaciones de orden constitucional, las cuales no pueden perder vigencia en el tiempo, mal podría alegarse la caducidad considerándose con ello que la cuestión previa relativa a la caducidad debe declararse sin lugar y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este Tribunal observa que tal como lo hace ver la parte querellante, la cláusula de la convención colectiva de la cual se demanda su nulidad constituye una cláusula abierta por lo que se hace necesario observar algunas consideraciones doctrinales al respecto.

El tratadista C.L.A.M., Profesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de V.E., en su ensayo “CONTENIDO Y EFICACIA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE FUNCIONARIOS EN EL ESTATUTO BÁSICO” ha señalado que las negociaciones colectivas del sector público tienen como límite:

... la atribución competencial para su negociación, es que no podrán afectar a las materias competencia de los órganos de gobierno del Estado, la Comunidad Autónoma o las Entidades Locales, pues ese va a ser el terreno, precisamente, de los Acuerdos...

Con ello se quiere decir, que no se puede contratar colectivamente materias que son de competencia de otro Órgano Administrativo, como lo es la materia presupuestaria nacional y por consiguiente, no se puede comprometer presupuestos futuros, con cláusulas abiertas, así la doctrina y la jurisprudencia las está sustituyendo por cláusulas de contenido específico, lo que supone que las materias excluidas de la negociación son objeto de una doble propuesta de mejor precisión y ampliación. Así, se sugiere que queden excluidas de la negociación, las decisiones que afecten a sus potestades de organización, en la triple acepción de poderes de estructuración de competencias y órganos administrativos, poderes de elección de las modalidades de gestión y poderes de dotación y asignación de medios. En estos casos, las organizaciones sindicales deberían tener derecho a ser consultadas, cuando el ejercicio de aquellas potestades tenga repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios. Igualmente se plantea que queden excluidas de la obligación de negociar las potestades de dirección y control propias de la relación jerárquica, la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo y la regulación y la determinación concreta, en cada caso, de los sistemas criterios, órganos y procedimientos de acceso y promoción profesional. Se intentan proteger de esta manera la función directiva y las potestades públicas que constituyen los campos tradicionales de ejercicio de la dirección en el servicio público y garantizar el principio de igualdad y mérito, como ámbito natural de las normas objetivas dictadas en beneficio de todos los ciudadanos y no de un concreto sector de empleados públicos.

A mayor abundamiento sobre este tópico, el Comité de L.S. del C.d.A. de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el Convenio N° 98, ha dictaminado:

El Comité es consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos de Estado y de que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la Ley de Presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades

En la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que- después de una discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema y cuente con la confianza de las partes- se establecieran topes salariales en las leyes del presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo, antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes. Independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían estar en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo, y si ello no fuese posible, el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad pública en materia financiera que tenga por efecto impedir la libre conclusión de convenios colectivos, no sería compatible con el principio de la libertad de la negociación colectiva. En ese sentido, debe precaverse un mecanismo a fin de que el proceso de negociación colectiva en las empresas del Estado, las organizaciones sindicales y los empleadores sean consultadas adecuadamente y puedan expresar sus puntos de vista a las autoridades financieras responsables de la política remunerativa de las empresas del Estado

.

En lo relativo a las pruebas presentadas, este juzgador observa que el Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa promovió las siguientes documentales:

  1. Promueve marcado “A” copias certificadas del Proyecto de Convención Colectiva N° 029-2005-04-00008, interpuesto por los Sindicatos de Educadores del Estado Portuguesa por ante la Inspectoria de Guanare del Estado Portuguesa.

  2. Promueve marcado “B” copias certificadas del Pliego de Peticiones N° 029-2007-05-00002, interpuesto por los Sindicatos de Educadores del Estado Portuguesa por ante la Inspectoria de Guanare del Estado Portuguesa.

  3. Promueve marcado “C” copia fotostática de los lineamientos Técnicos y Financieros para la negociación de Convenciones colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado por el C.d.M. el 02 de Noviembre de 2002 en sesión N° 268.

    Este Juzgador valora las pruebas anteriores como documentos públicos administrativos.

    Por su parte el apoderado Judicial de los querellantes promovió:

  4. Reproduce el merito favorables de la convención colectiva Nro. IV, inserta a los folios 14 al 34 de este asunto.

  5. Consignó en copia simple, marcado “A”, informe económico presentado por la Gobernación del Estado Portuguesa.

  6. Consignó en copia simple marcada “B” comunicación de fecha 09/08/2002, dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, y marcada “C” comunicaciones posteriores donde le envían ratificación de la exigencia del estudio comparativo en reiteradas oportunidades.

  7. Consignó copia simple marcado “D” parte de la nómina de trabajadores de la educación contratados por la Gobernación de ese Estado.

  8. Consignó marcado “E” copia certificada del II Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa.

  9. Promovió copia simple marcada “F” recibos de pago.

  10. Consignó copia simple marcada “G” del oficio Nro 1510 de fecha 20 de noviembre del año 2006 suscrito por el Procurador del Estado Portuguesa.

  11. Consignó copia simple marcada “H” comunicado de fecha 18 de octubre del año 2006, emitido por el Secretario de Gestión interna Econ. L.B., a la Directora de Recursos Humanos.

  12. Consignó en original marcada “I”, acta de fecha 25 de Septiembre del año 2007, proveniente de la inspectoría del Trabajo de Guanare.

    Todos los documentos anteriores son valorados por este juzgador como documentos públicos administrativos.

    Este Tribunal una vez revisados los escritos de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de octubre de 2007 dejó constancia que las mismas no requieren de evacuación. Con relación al traslado de las pruebas que reposan en el Cuaderno de Medidas Número KE01-X-2007-61, recaudos marcados “A”, folios 110 al 113, “B” folios 114 al 118 y “C” 119 al 120, se acordó su traslado al presente asunto y dejar en su lugar copias certificadas de las mismas, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, este sentenciador observa que la parte querellante denuncia que se trata de una cláusula abierta, y aduce una serie de vicios en el procedimiento para la aprobación de la convención, los cuales era necesario cumplir, y en tal sentido este tribunal observa que efectivamente el procedimiento no se llevó por ante la Dirección de Planificación Regional, el cual es el órgano competente para establecer los lineamientos técnicos y financieros que permitieran establecer que la cláusula Nº 7 in comento, podría ser presupuestada y pagada; de igual forma no existe el informe técnico económico que permitiese establecer la viabilidad de dicha convención por lo que se detecta el Vicio de Incompetencia por parte de la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa quien emanó un informe sin ser competente para ello, ya que el competente es el Gobernador del Estado, a través de la Dirección de Planificación del Estado Portuguesa, que es la equivalente a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, con fundamento en el artículo 188 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, pero aplicable por rationae tempore, para la fecha en que fue suscrito la Convención Colectiva y no habiéndose hecho por el órgano competente, tal como se demuestra de la correspondencia emanada de la Dirección de Planificación anexa al folio treinta y siete (37), la cual se valora como documento público administrativo, debe este tribunal forzosamente concluir en la nulidad de la cláusula, en primer lugar por tratarse de una cláusula abierta, lo que la hace de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en segundo lugar al no haberse cumplido los procedimientos legalmente establecidos, de conformidad con lo establecido en artículo 19 numeral 4 eiusdem, debe declararse la nulidad absoluta del parágrafo cuarto de la cláusula 7 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas este sentenciador debe declarar Con Lugar la demanda de nulidad intentada por la Gobernación del Estado Portuguesa y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Procurador del Estado Portuguesa en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en contra de SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP),

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del Parágrafo Cuarto de la Cláusula Séptima de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del Estado Portuguesa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria Temporal

A.K.R.

Publicada en su fecha a las 4:00 p.m.

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