Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1798

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.D.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.376.350, actuando en su carácter de Secretaria General de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), tal y como consta del acta de proclamación emitida por la Junta Electoral de la Federación Venezolana de Maestros de fecha 09-03-2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 35, Protocolo 1° del Tomo 23 de fecha 28-03-2005 y que de conformidad con el contenido de los literales “A” y “B” del artículo 42 de los Estatutos de dicha Institución y por disposición del ciudadano Lic. Orlando Alzuru Mendoza, portador de la cédula de identidad N° 4.285.092 Presidente de la Federación, quien actuando en cumplimiento del contenido del literal “C” del artículo 41 de los Estatutos delegó en su persona la representación legal de la Federación de Maestros, asistida por el abogado J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329. La Federación Venezolana de Maestros (FVM), es una Organización Sindical y Civil debidamente constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 3, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 12 de abril de 1965, registrada en el Ministerio del Trabajo bajo el N° 97, folio 106 del libro de registro correspondiente al 19 de diciembre de 1980.

PARTE RECURRIDA: Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 2006-0020 de fecha 30-08-2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

PARTES INTERESADAS: Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA); Federación de Sindicatos de Licenciados en la Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO-CPV) representada por su Presidente ciudadano E.B.R., portador de la cédula de identidad N° 2.570.884, asistido por el abogado C.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.272; Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación de Educadores de Venezuela (FEV) representada por el abogado R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927; Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) representada por la abogada B.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.663 y Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) representada por su Presidente ciudadano J.P.T.V.D.S., portador de la cédula de identidad N° 15.112.050, asistido por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225.

I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la ciudadana L.d.H., portadora de la cédula de identidad N° 1.376.350, actuando en su carácter de Secretaria General de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), asistida por el abogado J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. 2006-0020 de fecha 30-08-2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 23 de abril de 2007 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 2006-0020, de fecha 30 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue notificada a la Federación Venezolana de Maestros en fecha 01-09-2006. Ordenándose citar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Director de la Inspectoría Nacional u Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRENSEÑANZA), Federación de Sindicatos de Licenciados en la Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), en las personas de sus representantes legales. Señalándose que en el primer día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2007 fue publicado cartel en el Diario “El Nacional” y consignado mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, dándose por notificados la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE VENEZUELA Y AFINES (FETRAENSEÑANZA); FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FESLEV-CLEV), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE EDUCACIÓN (FETRASINED) e igualmente se hicieron partes la FEDERACIÓN DE EDUCADORES DE VENEZUELA (FEV); FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV); FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO).

En fecha 03-07-2007 el apoderado judicial de FEV consignó escrito adhesión, constante de tres (03) folios útiles; en la misma fecha el Presidente de FENAPRODO-CPC, asistido de abogado consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles y en fecha 04-07-2006 la apoderada judicial de FETRAMAGISTERIO consignó escrito como tercero interesado, constante de siete (07) folios útiles.

Por auto del 06 de julio de 2007 se abrió el lapso a pruebas, en fecha 26 de julio de 2007 se dictó auto mediante el cual se pronunció este Tribunal sobre la admisión de las pruebas de los representantes de la Federación Venezolana de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV); Federación Venezolana de Maestros (FVM); Federación de Educadores de Venezuela (FEV);; Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV).

Vencido el lapso de probatorio, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de su derecho el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, en su carácter de representante legal de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) y el Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 06-12-2006 se acordó una prorroga de quince (15) días de despacho para dictar sentencia, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que en fecha 22-03-2006, las Organizaciones Sindicales Nacionales y Asuntos del Magisterio introdujeron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, “el PROYECTO DE LA V CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (VIII CONTRATO COLECTIVO) DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (2006-2008)”, como se evidencia del acta levantada por la dependencia administrativa del trabajo.

Que en el expediente que reposa en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público signado con el N° 081-2006-04-00008 (primera pieza), se encuentra consignada el acta del C.C.E. que se efectuó el día 14-03-2006, atendiendo a la convocatoria que en fecha 06-03-2006 realizará el C.D.N. (CDN) de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), cuyo punto único de la agenda fue: “Información sobre el Proyecto de la V Convención Colectiva y su introducción por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público”. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 53 al 61 del expediente 081-2006-04-00008 primera pieza).

Que en el expediente N° 081-2006-04-00008 (folios 62 al 82 primera pieza), firmadas en original por los Delegados asistentes, rielan anexas todas y cada una de las veintisiete (27) actas y convocatorias de los Consejos Directivos Regionales de los SINVEMA filiales de la FVM, donde se autoriza la introducción del Proyecto de Convención Colectiva.

Que en el expediente N° 081-2006-04-00008 (folios 160 al 173 primera pieza), en fecha 25-04-2006 la FVM recibe de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, comunicación N° 2006-0131 del 17-04-2006, donde se les notifica y se remite como anexo el auto N° 2006-0096 de la misma fecha mediante el cual se les informó que, de la revisión de los expedientes que reposan en sus archivos, se pudo constatar que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo era necesario hacer las siguientes observaciones:

EN CUANTO A LAS CONVOCATORIAS

…la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM) no consignó la convocatoria a la Asamblea celebrada, de acuerdo con el artículo 31 de sus Estatutos, concatenado en el literal a) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Al respecto indica que, no es cierto que la FVM haya incumplido con lo señalado, ya que en la comunicación sin número de fecha 16-05-2006 (folio 248 segunda pieza), remitida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, mediante la cual se subsanan las observaciones hechas por dicha Dirección del Trabajo, haciéndole llegar a dicha dependencia nuevamente la convocatoria requerida.

Que en el mismo auto la Dirección de Inspectoría Nacional hace la siguiente observación:

EN CUANTO A LAS ACTAS DE ASAMBLEA

:

La “…FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM):

-Solo presenta la autorización de los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos, más no fueron debidamente consignadas las Actas de las Asambleas celebradas por estos, en tal sentido se requiere la presentación de dichas Asambleas”.

Al respecto señalan que, esa parte de las observaciones también fue completamente subsanada, en la comunicación sin número de fecha 16-05-2006 más la comunicación de enlace remitida en fecha 29-06-2006, mediante las cuales le hicieron llegar anexo en original todas las convocatorias y las Actas firmadas por los delegados asistentes a las Asambleas de Educadores realizadas por los SINVEMA REGIONALES afiliados a la FVM, (folios 561 al 821 segunda pieza del expediente N° 081-2006-04-00008) ello en cumplimiento del artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en fecha 01-09-2006 el Presidente de la FVM recibe de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, la comunicación N° 2006-0859 de fecha 30-08-2006, por medio de la cual se le notifica y se le remite la P.A. N° 2006-0020 de fecha 30-08-2006, referente al proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Ministerio de Educación y Deportes.

Que contra la decisión de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en fecha 15-09-2006, interpusieron Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Trabajo.

Indica que la Federación Venezolana de Maestros cumplió con el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo al subsanar dentro del lapso legal (16-05-2006), las aclaraciones y correcciones que de conformidad con el artículo 517 ejusdem les hiciera la Dirección de Inspectoría Nacional en fecha 25-04-2006.

Expone que en la página 16 de la P.A. se estableció lo siguiente:

…En relación con la organización sindical, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, se pudo constatar que la subsanación presentó fallas, por cuanto:…

A.-“…La convocatoria a la Asamblea no se encuentra suscrita por ningún miembro de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos de la señalada organización sindical…”.

Al respecto indica que la convocatoria para la Asamblea del C.C.N. se convocó de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de los Estatutos de la FVM, ya que la misma no se rige por el artículo 22 ejusdem y no es cierto como lo pretende afirmar la Directora, que dicha convocatoria no se encuentra suscrita por ningún miembro de la Junta Directiva para los efectos de su autenticidad, por cuanto la misma es firmada en original por el Presidente FVM en representación del Comité Directivo Nacional de la Institución (folio 242 segunda pieza del expediente 081-2006-04-00008).

Que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en la página 16 de la P.A. señaló:

…Las actas presentadas por las organizaciones sindicales de base, no identifican a los trabajadores asistentes, por cuanto sólo se limitan a señalar a los miembros de la Junta Directiva presentes en cada una de las Asambleas…

.

Siendo falso lo señalado, en virtud que se procedió a subsanar (16-05-2006) la falta (folios 237 al 478 segunda pieza del expediente 081-2006-04-00008).

Señala que la Dirección de Inspectoría señaló:

…En el caso del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO AMAZONAS (SINVEMA-AMAZONAS), el acta de asamblea presentada refleja una fecha diferente a la expresada en la convocatoria, así mismo parte de la lista de asistencia de los trabajadores a la asamblea celebrada se encuentra en copia simple

.

Al respecto alega que la fecha cuando se hace la convocatoria es una, pero la fecha en que se realiza la asamblea convocada y se levanta el acta tiene una fecha posterior.

Que en lo que al SINVEMA-AMAZONAS se refiere, la convocatoria para efectuar la asamblea se hizo el día 20-02-2006 y en ella, se convocaba para realizar dicha asamblea el 28-02-2006, posteriormente el 23-02-2006 se repitió la convocatoria para efectuar dicha asamblea en la misma fecha anteriormente indicada (28-02-2006), fecha esta en la cual se realizó la asamblea en cuestión y el acta se levantó en original, firmada también en original por todos los educadores asistentes.

Arguye que la decisión tomada por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la cual se encuentra contenida en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006, notificada el 01-09-2006, donde se declara terminado el procedimiento para la discusión de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Ministerio de Educación y Deportes, vulnerando el estado de derecho contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste a los educadores al servicio del Ministerio de Educación, en todo lo atinente a la Contratación Colectiva que les permite alcanzar los beneficios que se deriven de dicha contratación colectiva, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

Que en cumplimiento de los artículos 516 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo, fue consignado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, con todos sus anexos y recaudos, así como la información requerida en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que dando cumplimiento al contenido del aparte infine del artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Federación Venezolana de Maestros procedió a subsanar todas y cada una de las observaciones que al efecto le hiciera la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2006-0020 de fecha 30-08-2006 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, en la persona de la Dra. E.R.R., mediante la cual declara terminado el procedimiento para la discusión de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Ministerio de Educación y Deportes, notificada el 01-09-2006.

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El representante legal de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), en su escrito de informes como punto previo señaló, en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo en el proceso, que existe jurisprudencia reiterada, que los antecedentes administrativos o la documentación que integra el expediente administrativo, si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce el ordenamiento jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes.

Solicita que al momento de valorar todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos del presente expediente, en especial se tome en cuenta todos y cada uno de los documentos contenidos en el expediente administrativo remitido al Tribunal por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Señala que interpusieron el presente recurso de nulidad contra la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006, emitida por la Dirección Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que declaró terminado el procedimiento para la discusión de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que interpusieron Recurso Jerárquico el 15-09-2006 contra la referida decisión debido a que es completamente falso lo que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo pretender imputarle a la Federación Venezolana de Maestros (FVM), ya que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece en materia de contratación colectiva. Así mismo, a través de la subsanación (artículo 517 Ley Orgánica del Trabajo) hecha por el accionante, se afirmó, evidenció y probó que la Federación Venezolana de Maestros si se encuentra en condiciones legales y completamente solvente para proceder a discutir con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo de los docentes al servicio de ese Ministerio.

Que el Recurso Jerárquico nunca fue respondido por el ciudadano Ministro del Trabajo, operándose con esa omisión el silencio administrativo, violentándose con ello el derecho que tiene la Federación Venezolana de Maestros y por ende los educadores al servicio del Ministerio de Educación, a la discusión de la contratación colectiva. Al no pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico impuesto, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no hizo defensa alguna que favoreciera el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Inspectoría del Trabajo, contenida en la P.A., tampoco indicó los hechos y las razones de derecho que pudieran haber fundamentado el acto administrativo impugnado y que configuran el agravio que ha causado al accionante. Que ante el silencio administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Federación Venezolana de Maestros interpuso el presente recurso de nulidad contra la P.A..

Que en relación a las observaciones realizadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, la Federación Venezolana de Maestros, subsano todas y cada una de las observaciones hechas.

El acto administrativo impugnado vulnera el contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que se cumplió con el requisito de la convocatoria, ya que la misma esta firmada en original por el propio Presidente (folio 253 pieza 2 expediente administrativo), por otra parte la convocatoria de la asamblea (C.C. Nacional) no se rige por el artículo 22 de los Estatutos, sino por el artículo 31 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros.

Señala que la P.A. indica que las actas presentadas no identifican a los trabajadores. Al respecto indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello se subsanó en la oportunidad legal correspondiente y queda evidenciado y probado al revisar los folios 254 al 488 y del 594 al 856 de las piezas 2 y 3 respectivamente del expediente administrativo, en cuyos folios aparecen las convocatorias de las Asambleas Regionales, y las actas de asistencias a las mismas, todas con los nombres, cédulas de identidad y firmas de los educadores asistentes a dichas asambleas.

Que la convocatoria para la asamblea se hizo el día 20-02-2006 para realizarla el día 28-02-2006, posteriormente, el día 23-02-2006 se repitió la convocatoria para efectuar dicha asamblea el 28-02-2006. Asimismo de las actas de asistencia de asamblea, están firmadas en original, lo cual se puede constatar a los folios 475 al 488 y al folio 705 al 718 de las piezas 2 y 3 respectivamente del expediente administrativo.

Ratifica el petitorio del escrito libelar en toda su dimensión y analizados y demostrados como han sido los diferentes vicios o defectos de la decisión dictada por ente administrativo y dada la gravedad de los mismos, solicita se declare con lugar la acción y por ende la nulidad absoluta contenido en la P.A. N° 2006-0020 de fecha 30-08-2006 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual declaró terminado el procedimiento para la discusión de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el referido Ministerio.

Que se ordene a esa dependencia administrativa del trabajo proceda a convocar a la Federación Venezolana de Maestros para reiniciar la discusión de dicha Convención Colectiva de Trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario (E), en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, procedió analizar el procedimiento a seguir en el proceso de negociación colectivas, los requisitos de validez de las convenciones colectivas y señalar jurisprudencia relacionada con el presente caso, señalando entre otras cosas que, de las actas del expediente se observa que en fecha 17 de abril de 2006 la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Misterio del Trabajo y Seguridad Social en lugar de impartir la homologación y depositar el proyecto de Convención Colectiva suscrita entre los sindicatos y federaciones que agrupan a los trabajadores de la educación y al Ministerio de Educación y Deportes; optó por realizar observaciones a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), ahora bien, según el criterio de la referida Dirección, los sindicatos antes señalados, no procedieron a realizar las correcciones pertinentes para subsanar dicho proyecto, es por lo que, en fecha 30 de agosto de 2006, mediante P.A. N° 2006-0020, declaró terminado el procedimiento para la discusión de la V Convención Colectiva de Trabajo.

Considerando dicha representación Fiscal que la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público ha debido aplicar, en primer lugar, las disposiciones constitucionales que regulan la materia relativa al derecho de negociación colectiva, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica igualmente que, la referida funcionaria no podía declarar terminado el procedimiento para la discusión de la Contratación Colectiva, sino más bien ordenar la continuación de las mismas y homologar las cláusulas que no contraríen el orden público, reforzándose de esta manera, el derecho que tienen las partes de negociar colectivamente.

En consecuencia, la inobservancia, por parte de la funcionaria antes mencionada, acarrea la violación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), incurriendo así en el vicio de ilegalidad y a su vez de inconstitucionalidad, por cuanto lo hizo con prescindencia de las disposiciones constitucionales y legales, que rigen el derecho a negociar colectivamente que tienen los trabajadores, configurándose así uno de los supuestos de nulidad absoluta del acto administrativo, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluyendo que en presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora señala que interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social notificada al Presidente de la Federación Venezolana de Maestros el 01-09-2006 por comunicación N° 2006-0859 del 30-08-2006, mediante la cual declaró Terminado el procedimiento iniciado el 22 de marzo de 2006, por parte de los representantes de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en la Educación de Venezuela (FESLEV-CLEV), Federación Nacional de Profesores de la Docencia (FENAPRODO), Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), Federación de Educadores de Venezuela (FEV), Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), con el fin de presentar el proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con el Ministerio de Educación y Deportes (MED) hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Este Tribunal antes de entrar a conocer de la presente causa y previo a revisar las actas que conforman las diversas piezas del presente expediente se observa que, fue recibido por este Juzgado por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público expediente administrativo constante de 995 folios útiles divididos en cuatro (04) piezas, evidenciándose de las piezas I a la IV dos tipos de foliatura, una contenida en sello de color negro y la otra en sello de color azul, ambas del Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, desprendiéndose un desorden en la foliatura, siendo ello así, este Juzgado al momento de señalar algún folio en la presente decisión tomará en cuenta la foliatura contenida en el sello azul, ya que es la que esta en forma correlativa, es decir la que va de la N° 000001 al N° 000995.

Este Tribunal pasa a revisar el contenido del auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 así como la P.A. impugnada N° 2006-0020 del 30-08-2006 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, a los fines de proceder a corroborar en autos la tramitación del proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo para ser discutido con el Ministerio de Educación y Deportes y al respecto se tiene que la Inspectoría del Trabajo, como Órgano tramitador de la solicitud de discusión de contratación colectiva, a través del auto de subsanación así como en la P.A., hizo una serie de observaciones y solicitud de subsanación a los distintos entes sindicales actuantes, en unos casos a los fines de verificar la representación que se atribuye y en otros corroborar la vigencia del período eleccionario de cada organización sindical, así como comprobar que las correcciones y subsanaciones estuvieran ajustadas a derecho, a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente al emplazamiento efectuado.

De allí, se observa que la parte actora impetra la nulidad del acto contenido en la P.A. N° 2006-0020, debiendo el Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de subsanación indicada por la Administración y su ajuste a derecho, para conocer posteriormente –en caso que fuere válida la solicitud de subsanación- si fue efectivamente subsanado por el interesado, para de esta manera, verificar si existe algún vicio capaz de anular el acto y sus consecuencias jurídicas.

Así, este Tribunal pasa analizar separadamente cada sujeto gremial a fin de determinar si realizaron las correcciones a las subsanaciones señaladas por la Inspectoría en el Auto N° 2006-0096 del 17-04-2006 y al respecto se tiene:

  1. - En relación a la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FRETRAENSEÑANZA), se desprende que fue notificada del mencionado Auto el 25 de abril de 2006 (folio 174 primera (I) pieza expediente administrativo) y en el capítulo “SEGUNDO” “EN CUANTO A LAS CONVOCATORIAS” (folio 911 cuarta (IV) pieza expediente administrativo) del mismo se desprende que “2. La convocatoria consignada por FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETRAENSEÑANZA), no se encuentra suscrita conforme a lo establecido en el artículo 24 de los estatutos”.

    Por otra parte indicó el referido Auto “EN CUANTO A LAS ACTAS DE ASAMBLEAS” que “2. Por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETRAENSEÑANZA):

    - El listado de asistencia presentado adolece de las firmas de todos los Directivos de los sindicatos de base afiliados; ya que se presentan celdas en blanco en el reglón respectivo a las rubricas de los mencionados directivos.

    - El acta de Asamblea no se encuentra suscrita ni recoge un extracto de las deliberaciones efectuadas, conforme a lo estipulado en el artículo 24 de sus Estatutos.

    - Deberán consignar las actas de asambleas celebradas con los sindicatos afiliados a la Federación.”

    *Por otra parte la Inspectoría en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006, indica en el capítulo “PRIMERO” “DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN”, que en fecha 17 de abril de 2006 mediante auto N° 2006-0096 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizó observaciones a FETRAENSEÑANZA, a objeto de que procediera a subsanarlas en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Indicando dicha Inspectoría en la P.A. en cuanto a FETRAENSEÑANZA que, para la fecha en que se dictó la Providencia (30-08-2006) había trascurrido íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de los solicitantes, fijado en el auto del 17-04-2006, llevándose a cabo la notificación del referido auto el 25-04-2006, por lo que para la subsanación había trascurrido ante la Inspectoría desde la fecha de la notificación, “los siguientes días hábiles durante el mes de mayo: 26, 27 y 28 para un total de tres (03) días y durante el mes de junio: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 para un total de doce (12) días hábiles, los cuales sumados arrojan quince (15) días continuos a que hace mención el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que representante alguno de la citada Federación acudiera a subsanar las deficiencias u omisiones señaladas”, señalando igualmente que al no haber subsanado en el lapso hábil para ello, evidenció perdida de interés para la tramitación del proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, al no corregir o aclarar las observaciones realizadas conforme con lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo. Declarando terminado el procedimiento para la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA).

    Este Tribunal observa en cuanto a lo señalado en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 que, FETRAENSEÑANZA fue notificada en fecha 25-04-2006 del auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006, y en fecha 12-05-2006 la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público recibe comunicación s/n de fecha 27-04-2006 suscrita por el Presidente Nacional de FETRAENSEÑANZA y dirigido a la referida Dirección de Inspectoría, mediante el cual consigna escrito dando respuesta al auto del 17-04-06, así como recaudos relacionados con el caso (folios 976 al 989 de la cuarta (IV) pieza del expediente administrativo), que tomando en cuenta la fecha en que fue notificada la Federación del auto de subsanación 25-04-2006 y la fecha en que fue recibido por parte de la Inspectoría el escrito de subsanación con los recaudos 12-05-2006, los quince (15) días a que hace alusión el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencerían el 17-05-2006, presentando la respuesta requerida en el auto de subsanación dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.

  2. - En cuanto a la Federación Venezolana de Maestros (FVM), se tiene que fue notificada del Auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 el 25 de abril de 2006, en el mismo auto se desprende en el capítulo “SEGUNDO” “EN CUANTO A LAS CONVOCATORIAS” (folio 911 pieza IV expediente administrativo) que “1. Se puede observar que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM) no consignó la convocatoria a la Asamblea celebrada, de acuerdo con el artículo 31 de sus Estatutos, concatenado en el literal a) del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En relación a tal señalamiento el apoderado judicial de la Federación Venezolana de Maestros alega que no es cierto que la FVM haya incumplido con lo señalado, ya que en la comunicación sin número de fecha 16-05-2006 (folio 248 pieza II expediente administrativo), remitida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo, subsanan las observaciones hechas por dicha Dirección del Trabajo, haciéndole llegar a dicha dependencia nuevamente la convocatoria requerida.

    Al respecto este Tribunal observa que, el auto N° 2006-0096, de fecha 17-04-2006 señala que a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las organizaciones sindicales deberán corregir las observaciones efectuadas en un plazo de quince (15) días hábiles a su notificación, siendo ello así este Tribunal pasa a verificar si fueron subsanadas las observaciones hechas por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto se tiene que, tomando en cuenta la fecha en que fue notificada la FVM de dicho auto esto es el 25-04-2006 (folio 174 pieza I expediente administrativo), se tiene que los 15 días hábiles a que hace alusión el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencerían el 17-05-2006, siendo recibido ante la Inspectoría el escrito de subsanación de la FVM el 16-05-2006 (folios 248 al 252 pieza II expediente administrativo), así como la Convocatoria de fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se desprende que la misma fue convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de sus Estatutos, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 253 pieza II expediente administrativo), quedando de esta manera subsanada la observación efectuada y así se decide.

    Señala el referido Auto en el capítulo “SEGUNDO” “EN CUANTO A LAS ACTAS DE ASAMBLEAS” “3.- Por parte de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM): Sólo presentan la autorización de los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos, más no fueron debidamente consignadas las Actas de las Asambleas celebradas por éstos, en tal sentido se requiere la presentación de dichas Asambleas”.

    Señala el apoderado judicial de la FVM que, esa parte de las observaciones también fue completamente subsanada, en la comunicación sin número de fecha 16-05-2006 más la comunicación de enlace remitida en fecha 29-06-2006, mediante las cuales le hicieron llegar anexo en original todas las convocatorias y las Actas firmadas por los delegados asistentes a las Asambleas de Educadores realizadas por los SINVEMA REGIONALES afiliados a la FVM, (folios 561 al 821 segunda pieza del expediente N° 081-2006-04-00008) ello en cumplimiento del artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto este Tribunal observa que, como ya se dijo anteriormente consta a los folios 248 al 488 de la segunda (II) pieza del expediente administrativo, escrito de subsanación de la FVM recibida en la Inspectoría el 16-05-2006, anexo al mismo las convocatorias de las diferentes organizaciones sindicales regionales (SINVEMA REGIONALES) y las actas de las asambleas celebradas, quedando de esta manera subsanada la corrección efectuada y así se decide.

    *Por otra parte se tiene que la FVM fue notificada de la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 el 01 de septiembre de 2006, señala la misma en el capítulo “CUARTO” “DE LA INCORRECTA SUBSANACIÓN”, que se pudo constatar que la subsanación presentada por la Federación Venezolana de Maestros presentó fallas por cuanto:

    - La convocatoria a la asamblea no se encuentra suscrita por ningún miembro de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos de la señalada organización sindical.

    -Las actas presentadas por las organizaciones sindicales de base, no identifican a los trabajadores asistentes, por cuanto sólo se limitan a señalar a los miembros de la Junta Directiva presentes en cada una de las asambleas

    -En el caso del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO AMAZONAS (SINVEMA-AMAZONAS), el acta de asamblea presentada refleja una fecha diferente a la expresada en la convocatoria, asimismo parte de la lista de asistencia de trabajadores a la asamblea celebrada se encuentra en copia simple.

    .

    En relación a tales observaciones indicó la Inspectoría en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 que la documentación consignada con relación a las subsanaciones efectuadas, y el Proyecto presentado en fecha 22 de marzo de 2006, sigue incumpliendo con las disposiciones de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 431, 432, 433, 434, 516 y 517, y que no se encuentra sustento legal alguno en las comunicaciones presentadas el 08 y 16 de mayo de 2006, por lo que declara terminado el presente procedimiento para la Federación Venezolana de Maestros (FVM). Finalmente señaló que, por cuanto no se corrigieron ni aclararon las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas en el auto N° 2006-0096 dentro de la oportunidad legal establecida para ello conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la pretendida subsanación no puede ser considerada valida, por no llenar los extremos legales, declarando terminado el procedimiento para FVM. Declara a su vez en el capítulo “QUINTO”, punto 4, “NO VALIDA”, las subsanaciones realizadas por la organización sindical de segundo grado.

    Al respecto el apoderado judicial de la FVM indica que la convocatoria para la Asamblea del C.C.N. se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de los Estatutos de la FVM y que no es cierto como lo pretende afirmar la Directora Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, “que dicha convocatoria no se encuentra suscrita por ningún miembro de la Junta Directiva para los efectos de su autenticidad”, por cuanto la misma si está firmada en original por el Presidente FVM en representación del Comité Directivo Nacional de la Institución (folio 242 segunda pieza del expediente 081-2006-04-00008). Que la convocatoria de la Asamblea (C.C. Nacional) no se rige por el contenido del artículo 22 de los Estatutos de la FVM como lo señaló la Directora, sino por el artículo 31 ejusdem.

    Al respecto este Tribunal observa que revisado el Estatuto de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) que riela a los folios 7 al 32 de la pieza principal se desprende que el artículo 31 señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 31° El C.C.N. se reunirá en forma extraordinaria cuando lo crea conveniente el Comité Directivo Nacional, y/o a petición de por lo menos, las dos terceras partes de los sindicatos afiliados. El C.C.E. será convocado por el Comité Directivo Nacional de la Federación con no menos de cinco (05) días de anticipación y tratará solamente la materia que origina su convocatoria.

    Por otra parte el artículo 22 del Estatuto indica que:

    ARTÍCULO 22° La convocatoria para el Congreso de los Trabajadores de la Educación –Convención Nacional del Magisterio deberá ser publicada por el Comité Directivo Nacional de la Federación con no menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de su instalación, fijando en dicha convocatoria lugar, fecha y la tabla de materias correspondiente. En el caso de Congresos Extraordinarios la convocatoria se cursará con no menos de quince (15) días de anticipación.

    Al respecto este Tribunal observa que, de la lectura del Estatuto de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) que riela a los folios 7 al 31 de la pieza principal, se evidencia en el Capítulo II, DEL C.C.N., que el C.C.N. es la máxima autoridad de la Federación Venezolana de Maestros, después del Congreso de los Trabajadores de la Educación-Convención Nacional del Magisterio, por otra parte se desprende que el C.C.N. está integrado por el Comité Directivo Nacional; la Comisión Electoral Nacional; el Tribunal Disciplinario Nacional; los Presidentes de los Sindicatos afiliados a la Federación, etc.

    Siendo que el C.C.N., está integrado por varios órganos, siendo uno de ellos el Comité Directivo Nacional y siendo el C.C. la máxima autoridad éste puede autorizar al Comité Directivo a los efectos que introduzca y discuta el Proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores adscritos al Ministerio de Educación y Deportes, siendo ello así, tal y como se desprende de la convocatoria de fecha 14 de febrero de 2006 que riela al folio 253 de la segunda (II) pieza del expediente administrativo, que señala: “El Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) en uso de la facultad que le confiere el artículo 31 de sus Estatutos, convoca a Consultivo Nacional Extraordinario el día 14 de marzo de 2006 …”, la convocatoria fue realizada dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 31 de sus Estatutos, y la misma esta firmada por el Presidente del Comité Directivo Nacional y así se decide.

    *Por otra parte, el actor expresa que la P.A. le señaló que: “…Las actas presentadas por las organizaciones sindicales de base, no identifican a los trabajadores asistentes, por cuanto sólo se limitan a señalar a los miembros de la Junta Directiva presentes en cada una de las Asambleas…”. Indicando al respecto que es falso lo señalado, en virtud que se procedió a subsanar (16-05-2006) la falta (folios 237 al 478 segunda pieza del expediente 081-2006-04-00008).

    Al respecto este Tribunal observa que, de los folios 248 al 488 segunda (II) pieza del expediente administrativo, se desprende escrito de subsanación recibido por la Dirección de Inspectoría del Trabajo el 16 de mayo de 2006, anexo al mismo las diferentes convocatorias y actas de asambleas, desprendiéndose de las mismas que los Presidentes de cada sindicato dieron inició a la asamblea, a fin de discutir el Proyecto de la V Convención Colectiva para ser introducida en la Inspectoría Nacional del Trabajo, así mismo de las distintas actas se evidencia nombre y apellido, cédula de identidad y firmas de los presentes. Por tal motivo se entiende como subsanado tal punto e igualmente presentado en tiempo útil y así se decide.

    *Señala el apoderado actor en relación al señalamiento de la Dirección de Inspectoría “…En el caso del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO AMAZONAS (SINVEMA-AMAZONAS), el acta de asamblea presentada refleja una fecha diferente a la expresada en la convocatoria, así mismo parte de la lista de asistencia de los trabajadores a la asamblea celebrada se encuentra en copia simple”. Que la fecha cuando se hace la convocatoria, desde luego es una, pero, la fecha en que se realiza la asamblea convocada y se levanta el acta correspondiente, tiene que ser en una fecha posterior. Que en lo que al SINVEMA-AMAZONAS se refiere, la convocatoria para efectuar la asamblea se hizo el día 20-02-2006 y en ella, se convocaba para realizar dicha asamblea el 28-02-2006, posteriormente, el día 23-02-2006 se repitió la convocatoria para efectuar dicha asamblea en la misma fecha anteriormente indicada (28-02-2006), fecha esta en la cual se realizó la asamblea en cuestión y en original se levantó la correspondiente acta, firmada también en original por todos los educadores asistentes a la misma.

    Al respecto este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente en lo que respecta a SINVEMA-AMAZONAS que, en la segunda (II) pieza del expediente administrativo a los folios 475 al 488 riela convocatoria del 22 de febrero de 2006 suscrita por el Comité Directivo Regional, mediante la cual convoca a una asamblea extraordinaria, para el día 28 de febrero de 2006, para tratar la introducción y discusión del Proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo, asimismo se desprende acta levantada el 28 de febrero de 2006, dejándose constancia que el Presidente del sindicato dio inició a la mencionada discusión, en las diferentes actas se encuentran los nombres y apellidos, cédula de identidad y centro de trabajo de cada uno de los firmantes. Dichos recaudos fueron consignados con el escrito de subsanación presentado ente la Dirección de Inspectoría el 16 de mayo de 2006, es decir, según la fecha en que fue notificada la Federación del auto de subsanación, como lo es el 25-04-06, el lapso de quince (15) días hábiles vencería el 17-05-2006, la consignación estuvo dentro del tiempo útil (folio 248 segunda (II) pieza del expediente administrativo).

    Igualmente se observa a los folios 705 al 718 de la tercera pieza convocatoria de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual convocan “a una reunión que tendrá lugar en la sede de SINVEMA-Amazonas el día miércoles 23 del presente a las 9:00 a.m. *Punto único a tratar: Recolección de firmas en apoyo a la firma de la Contratación Colectiva”.

    Por otra parte se desprende acta levantada en fecha 28 de febrero de 2006, en la cual se hace alusión a que se procede a efectuar la asamblea general extraordinaria, previa convocatoria realizada el 22 de febrero de 2006, conteniendo dicha acta la identificación de los presentes. La misma fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de mayo de 2006, por el Presidente de la Federación Venezolana de Maestros, como alcance al documento que la federación remitiera en fecha 16-05-2006 (folio 594 tercera (III) pieza del expediente administrativo).

    En relación a lo anteriormente mencionado se evidencia que la convocatoria del 20-02-2006, nada tiene que ver con la convocatoria del 22-02-2006, una es distinta de la otra, mientras que la del 20-02-2006, señala que es para “recolección de firmas en apoyo a la firma de la Contratación Colectiva”, la del 22-02-2006, convoca para una asamblea extraordinaria que se realizará el día 28-02-2006, tal y como se dejo plasmado en el acta que riela al folio 476 de la segunda (II) pieza del expediente administrativo, siendo ello así, se debe tener como válida el acta del 22-02-2006, la cual fue consignada en tiempo útil y la misma contiene el motivo y las causas de la convocatoria y así se decide.

    Arguye el apoderado actor que, la decisión tomada por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos del Trabajo del Sector Público, la cual se encuentra contenida en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006, notificada el 01-09-2006, donde se declara terminado el procedimiento para la discusión de la V Convención Colectiva de Trabajo a discutir con el Ministerio de Educación y Deportes, vulnerando el estado de derecho contenido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste a los educadores al servicio del Ministerio de Educación, en todo lo atinente a la Contratación Colectiva que les permite alcanzar los beneficios que se deriven de dicha contratación colectiva, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado.

    De todo lo mencionado se desprende que no se evidencia la violación del artículo 96 de la Constitución, en virtud que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, es un mero tramitador a los efectos de la verificación de los recaudos pertinentes del Proyecto de una Convención Colectiva, y en tal sentido realizar las observaciones y ordenar las subsanaciones y correcciones que sean necesarias para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley a los fines de salvaguardar los derechos de las partes involucradas, ya que, la Inspectoría del Trabajo es un tramitador y conciliador, sin facultades de decisión en cuanto al fondo de las peticiones, pero no es menos cierto que pudieren existir causales que impidan el trámite por parte de la Inspectoría, a lo cual si está llamado a decidir, independientemente que dicha decisión sea favorable o no al peticionante o solicitante de dicha consecuencia, pues tal pronunciamiento garantiza no solo el derecho de petición y oportuna respuesta, sino el derecho a la defensa de las partes contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón a lo mencionado no se desprende por parte de la Inspectoría al dictar la P.A. impugnada vulneración a los derechos de las organizaciones sindicales y sus representados, ni vicio que pudiera entrar a conocer este Juzgado y así se decide.

  3. - En cuanto a la Federación de Sindicatos de Licenciados en la Educación de Venezuela (FESLEV-CLEC), se tiene que fue notificada del Auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 el 25 de abril de 2006, desprendiéndose del mismo en el capítulo “PRIMERO” en el punto 3 que, se pudo constatar del artículo 35 de los Estatutos que “… La Junta Directiva Nacional será elegida mediante votación directa, universal y secreta. Los miembros principales y suplentes de los Órganos Nacionales de la Federación durarán tres (03) años en el ejercicio de sus respectivos cargos…”; que se habían efectuado sus últimas elecciones en fecha 13 de noviembre de 2001, venciéndose el período del Comité Ejecutivo en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo que el mismo se encuentra en mora electoral.

    En relación a la mora electoral hacen mención al Dictamen N° 07 del 18 de junio de 2004, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; sentencia N° 175 del 20-10-2003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 3963 del 03-08-2003, dictada por la Ministra del Trabajo, indicando que esa Dirección de Inspectoría Nacional se acoge al contenido de la Resolución N° 3963, aplicando el derecho a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente al emplazamiento efectuado en la señalada Resolución de dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal “a” de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la obligación a la Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, por tratarse de materia de estricto orden público, declara la ilegitimidad del Comité Ejecutivo de la FESLEV-CLEV, por la mora electoral en la que se encuentra desde hace dieciocho (18) meses. Por tal motivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia señala que no se encuentra facultada para discutir el proyecto de convención colectiva, dado que incurre en violación de normas de orden público contenidas en los artículos 10, 430, 432, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica la Dirección de Inspectoría en el auto de subsanación que FESLEV-CLEV, no podrá participar en las discusiones, negociaciones y posterior suscripción de la V Convención Colectiva de Trabajo con el Ministerio de Educación y Deportes (MED) debido a la mora electoral en que se encuentra incursa desde el año 2004 y por cuanto sólo tiene facultades de simple administración.

    Finalmente exhorta a FESLEV-CLEV a convocar a un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo Establecido en sus Estatutos a los fines de restablecer el orden jurídico interno y el restablecimiento de la democracia sindical.

    Para decidir el punto este Tribunal observa que, se desprende que FESLEV-CLEV fue notificado de la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 el 01 de septiembre de 2006, indicando la misma en el capítulo “SEGUNDO” “DE LA MORA ELECTORAL”, que dicha Federación consignó dentro del lapso oportuno para ello, en fecha 17 de mayo de 2006 en copia simple la constancia de reconocimiento del proceso electoral emanado de la Coordinación de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E..

    Observando igualmente este Juzgado que, de las observaciones hechas en el auto de subsanación en cuanto a la mora electoral, tal circunstancia fue reconocida en la P.A. como subsanada, y verificada las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios 578 al 593 pieza tres (III) del expediente administrativo, escrito de subsanación de FESLEV-CLEV, con sus respectivos recaudos, con lo cual subsana lo referente a la mora electoral, es por lo que, una vez reconocido por parte de la Inspectoría que FESLEV-CLEV no esta incursa en mora electoral, este Juzgado observa que sobre el punto no existe discusión que deba ser resuelta y así se decide.

    *Por otra parte en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 en su capítulo “TERCERO” “DEL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”, indicó que ninguna de las actas de asambleas presentadas conjuntamente con el V proyecto contractual, fue acompañada de sus respectivas convocatorias ni listado de asistencia, así como tampoco identifican con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad a los trabajadores asistentes a las mismas, tampoco hacen mención al quórum presente, requisitos indispensables, por cuanto permiten constatar la veracidad de que los trabajadores asistentes a las asambleas respalden la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo. Por tal motivo declara terminado el procedimiento en cuanto a FESLEV-CLEV.

    En relación al incumplimiento del artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que, el mencionado artículo establece que “El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (03) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.”, ahora bien, de conformidad con lo establecido en dicho artículo y de la revisión de las actas que conforman las diferentes piezas del presente expediente no se evidencia que FESLEV-CLEV haya consignado documentación relativa a las actas de asambleas presentadas conjuntamente con el V Proyecto de Convención Colectiva, requisito este indispensable para que pueda la Federación participar en la celebración de la convención colectiva, de conformidad con el citado artículo, siendo ello así no se desprende, en relación a este punto, que la P.A. este incursa en algún tipo de vulneración a los derechos de los solicitantes, así como tampoco se desprende vicio alguno del cual pudiera este Tribunal entrar a conocer y así se decide.

  4. - En relación a la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO), se desprende que fue notificado del Auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 el 25 de abril de 2006, señalándose en el mismo que en el capítulo “PRIMERO” en el punto 4, se pudo constatar que el artículo 28 de sus Estatutos señala “… La Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, durarán dos (02) años en sus funciones…”, en tal sentido señalan que, la organización gremial realizó sus últimas elecciones en fecha 11 de noviembre de 2001 lo que significa que la Junta Directiva se haya incursa en lo que la Jurisprudencia denomina “mora electoral”.

    En relación a la mora electoral hacen mención al Dictamen N° 07 del 18 de junio de 2004, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; sentencia N° 175 del 20-10-2003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 3963 del 03-08-2003, dictada por la Ministra del Trabajo. Indicando que esa Dirección de Inspectoría Nacional se acoge al contenido de la Resolución N° 3963, aplicando el derecho a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente al emplazamiento efectuado en la señalada Resolución de dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal “a” de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la obligación a la Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, por tratarse de materia de estricto orden público, declara la ilegitimidad del Comité Ejecutivo de la Federación, por la mora electoral en la que se encuentra desde hace dieciocho (18) meses. Por tal motivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia señala que no se encuentra facultada para discutir el proyecto de convención colectiva, dado que incurre en violación de normas de orden público contenidas en los artículos 10, 430, 432, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica la Dirección de Inspectoría en el auto de subsanación que FENAPRODO, no podrá participar en las discusiones, negociaciones y posterior suscripción de la V Convención Colectiva de Trabajo con el Ministerio de Educación y Deportes (MED) debido a la mora electoral en que se encuentra incursa desde el año 2004 y por cuanto sólo tiene facultades de simple administración.

    *Para decidir debe indicar el Tribunal que se desprende que FENAPRODO fue notificado de la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 el 01 de septiembre de 2006, indicando la misma en el capítulo “SEGUNDO” “DE LA MORA ELECTORAL”, “… que en fecha 16 de mayo de 2006, fue consignada comunicación por parte de la citada unión gremial, a través de la cual desvirtúan la mora electoral señalada por esa Dirección, acompañando en copia simple la constancia de reconocimiento del proceso electoral emanado de la Coordinación de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E.. Y posteriormente el 14 de julio de 2006, presentaron Gaceta Electoral N° 315 de fecha 26 de junio de 2006, que recoge el reconocimiento al proceso de elecciones.”.

    Que “Cabe acotar que los instrumentos arriba identificados no fueron consignados al momento de la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo unificado (22/03/2006), lo que obliga a este Despacho en salvaguarda de las normas legales que rigen la materia, realizar las observaciones pertinentes con respecto a la mora electoral en que se hallaban incursos los miembros de la junta directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA (FENAPRODO) tal como se dejó asentado en el auto N° 2006-0096 de fecha 17 de abril de 2006. Aunado a que en el expediente de la Federación en cuestión no contaba la realización de las nuevas elecciones.”.

    En este sentido se tiene que el Presidente de FENAPRODO en su escrito presentado ante este Tribunal el 3 de junio de 2007, asistido por el abogado C.A.R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.272, señaló entre otras cosas que, en cuanto a la mora electoral, ello quedó plenamente desvirtuado y probado, según consta del escrito dirigido al efecto, presentado dentro de la oportunidad legal.

    Al respecto este Tribunal observa que, a los folios 489 al 540 de la segunda (II) pieza del expediente administrativo, consta escrito de subsanación y corrección suscrito por el Presidente de FENAPRODO–CPV y dirigido a la Directora de Asuntos Colectivos del Trabajo, recibido en dicha Inspectoría el 16 de mayo de 2006, mediante el cual le consigna recaudos relacionados con el proceso eleccionario, evidenciándose de los folios 516 al 540 de la mencionada pieza, diversas comunicaciones emanadas del C.N.E., siendo la primera de ellas de fecha 27 de abril de 2006, dirigida a FENAPRODO-CPV, mediante la cual le notifica el reconocimiento del proceso electoral celebrado el 15 de julio de 2005. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue notificado FENAPRODO del auto de subsanación, esto es el 25 de abril de 2006, los quince (15) días hábiles a que hace mención el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencerían el 17 de mayo de 2006, en tal sentido la subsanación y corrección fue realizada en tiempo útil, quedando con ello subsanada y corregida la solicitud formulada en el auto de subsanación, en cuanto a la mora electoral y así se decide.

    Por otra parte es de observar, en cuanto al señalamiento de la Inspectoría que “…se pudo constatar que el artículo 28 de sus Estatutos señala ‘… La Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, durarán dos (02) años en sus funciones…’”. Es de hacer notar que de conformidad con el Estatuto de FENAPRODO que riela a los folios 544 al 575 de la segunda pieza, se desprende que el artículo 28 contiene cuales son las atribuciones del C.D.N., más no el tiempo de duración de sus funciones, señalando el artículo 33 “que el tiempo de duración de la Junta Directiva Nacional durará en sus funciones tres (03) años”, por otra parte el artículo 58 indica que el Tribunal Disciplinario Nacional estará integrado por cinco (05) miembros, los cuales durarán por un período de tres (03) años, es así como queda desvirtuado el señalamiento por parte de la Inspectoría en cuanto al tiempo de duración de la junta Directiva Nacional y del Tribunal Disciplinario Nacional y así se decide.

    *Se señala en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 en el capítulo “TERCERO” “DEL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”, que la mencionada Federación omitió, la presentación oportuna (22/03/2006) de las Actas de Asambleas, conjuntamente con las respectivas convocatorias y las listas de asistencia a las mismas, conforme a lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde los trabajadores acordaron la consignación del V Proyecto de Convención Colectiva de trabajo, es por lo que declara terminado el procedimiento en relación a FENAPRODO así como la falta de consignación de los recaudos exigidos de conformidad con lo establecido en el referido artículo. Asimismo declara la falta de consignación de los recaudos exigidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como las Actas de Asambleas en las cuales los trabajadores afiliados a los Sindicatos autorizan, respaldan y acordaron la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo, requisito legal que conlleva necesariamente a la existencia de una convocatoria previa a la celebración de cada asamblea, un acta de asamblea y una lista de asistencia a la misma.

    El Presidente de FENAPRODO en su escrito, indica que las observaciones efectuadas conllevan a emplear un estado de indefensión y violación al debido proceso, al emitir una opinión relativa a unas actas faltantes que fueron consignadas y que a todo evento debieron ser señalados en la P.A. del 17 de abril de 2006 y no al momento del cierre del procedimiento contenido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que culminó con la P.A. N° 2006-0020. Indica que la Inspectoría se extralimita, ya que exige más recaudos de los que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya el mismo artículo solo establece tres (3) ejemplares del Proyecto de convención Colectiva y el acta de asamblea en la cual se acordó dicha representación, no exige nada más para tal fin.

    Al respecto este Tribunal observa que, el artículo 516 señala que: “El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha representación.”. Si bien es cierto, que señala el citado artículo que se deberá presentar tres (3) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva y el acta de asamblea, no es menos cierto, que dicha acta debe estar firmada no sólo por el Presidente y los demás directivos del sindicato, sino también por los trabajadores presentes afiliados al sindicato y la misma debe estar acompañada por el listado de todos los presentes, identificados con nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma, todo ello a fin de respaldar la representación del sindicato, ante la presentación del Proyecto de Convención, no evidenciándose con ello que la Inspectoría se haya extralimitado en la solicitud de los recaudos; por el contrario, preserva y protege los derechos de los trabajadores. En relación a tal punto no se desprende que la Inspectoría a través de la P.A. haya vulnerado derecho alguno, así como tampoco se evidencia ningún tipo de vicio y así se decide.

    Impugna la parte actora la declaratoria de “OMISIÓN DE PRESENTACIÓN OPORTUNA”, establecida en el punto TERCERO de la P.A., que en el texto del acta del 22 de marzo de 2006, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, se determina expresamente que “fue recibida la documentación consignada por los presentes”, consignando los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual señala demostrará en el lapso probatorio.

    Al respecto este Tribunal observa que, el Presidente de FENAPRODO, en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual consignó recaudos relacionados con la presente causa (folios 243 pieza principal y 2 al 7 segunda pieza del presente expediente), evidenciándose de los mismos que del contenido de las veinticinco (25) carpetas consignadas que rielan a los folios 8 al 333 de la segunda pieza y de los folios 2 al 290 de la tercera pieza del presente expediente, de las mismas si bien es cierto, están las actas de cada organización gremial, así como la lista con los nombres y apellidos, cédulas de identidad, centro de trabajo y firma de los presentes a las convocatorias celebradas, no es menos cierto que no se desprende de ninguna de ellas, que fueran consignadas ante la Dirección de Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad legal, así como tampoco se desprende sello de recibido por la referida Inspectoría. Siendo ello así y en virtud que el órgano tramitador a los fines de verificar los recaudos consignados para la celebración de la V Convención Colectiva, es la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, y en tal razón, es ante dicho órgano que han debido presentarse los documentos y demás elementos probatorios que determinen la viabilidad de la pretensión y no ante éste Órgano Juzgador, que como instancia recursoria, debe verificar la legalidad del acto impugnado, no siendo posible subsanar omisiones que han debido ser efectuadas en sede constitutiva, en esta sede recursiva, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido, así mismo no se desprende violación a ningún derecho, ni vicios al acto impugnado y así se decide.

  5. - En cuanto a la Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED), se indica en el auto de subsanación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de sus Estatutos “… La Junta Directiva Nacional… durará tres (3) años en sus funciones…”, que realizó sus últimas elecciones en fecha 13 de noviembre de 2001, que el último período de vigencia de la Junta Directiva es 2001-2004, sin que conste de las actas que se hayan realizado nuevas elecciones, que por ello el Comité Ejecutivo de FETRASINED tiene su período vencido, encontrándose en mora electoral.

    En relación a la mora electoral hacen mención al Dictamen N° 07 del 18 de junio de 2004, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; sentencia N° 175 del 20-10-2003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 3963 del 03-08-2003, dictada por la Ministra del Trabajo, indicando que esa Dirección de Inspectoría Nacional se acoge al contenido de la Resolución N° 3963, aplicando el derecho a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente al emplazamiento efectuado en la señalada Resolución de dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal “a” de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la obligación a la Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, por tratarse de materia de estricto orden público, declara la ilegitimidad del Comité Ejecutivo de la Federación, por la mora electoral en la que se encuentra desde hace dieciocho (18) meses. Por tal motivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia señala que no se encuentra facultada para discutir el proyecto de convención colectiva, dado que incurre en violación de normas de orden público contenidas en los artículos 10, 430, 432, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente exhorta a FETRASINED a convocar a un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo Establecido en sus Estatutos a los fines de restablecer el orden jurídico interno y el restablecimiento de la democracia sindical.

    *Para decidir el punto se evidencia en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 que, en el capítulo “TERCERO” “DEL INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”, indica que FETRASINED no presentó las actas de asambleas, conjuntamente con las respectivas convocatorias y las listas de asistencia a las mismas, celebradas por cada uno de los sindicatos afiliados de asistencia a Federaciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo procede a declarar terminado el procedimiento en relación a FETRASINED.

    Al respecto este Tribunal observa que, de la revisión de las piezas que conforman el presente expediente como los expedientes administrativos, que solo se evidencia al folio 43 y 44 de la primera pieza del expediente administrativo, acta levantada el 16 de febrero de 2006, según convocatoria del 25 de enero de 2006 a fin de introducir, discutir y firmar el Proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo, firmada por los presentes, no evidenciándose ninguna otra documentación que pudiera llevar a este Tribunal a verificar que FETRASINED, dio cumplimiento a lo solicitado por parte de la Inspectoría. No desprendiéndose ningún vicio del acto impugnado que este Tribunal pudiera entrar a conocer, como tampoco violación a los derechos de los representados por dicha Federación, por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público a través de la P.A. impugnada, este Juzgado considera que no tiene elementos sobre los cuales pudiera pronunciarse y así se decide.

  6. - En lo atinente a la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), se desprende del Auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 que, en el capítulo “SEGUNDO” “EN CUANTO A LAS ACTAS DE ASAMBLEAS” (folio 911 cuarta (IV) pieza expediente administrativo), que:

    - “Las actas de asambleas presentadas sólo reflejan la asistencia de los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos afiliados. En tal sentido, deberían consignar… las actas de las asambleas celebradas por cada uno de los sindicatos afiliados a la Federación.

    - Las Convocatorias, Actas de Asambleas y listas de asistencia fueron consignadas en copias simples.

    - El acta de Asamblea no recoge un extracto de las deliberaciones efectuadas, conforme lo estipulado en numerales 2 y 3 del literal “C” del artículo 11 de sus Estatutos”.

    *Señalando la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 en el capítulo “CUARTO” “DE LA INCORRECTA SUBSANACIÓN” que, la subsanación realizada por FEV en fecha 08 de mayo de 2006, se llevó a cabo en forma incompleta, por cuanto:

    - Las actas consignadas por los sindicatos de base afiliados no reflejan a los trabajadores asistentes, por cuanto sólo se encuentran presentes los Directivos de las mismas, siendo imposible … determinar la voluntad de los trabajadores afiliados a los sindicatos de base.

    - Las convocatorias presentadas por las organizaciones sindicales SINDICATO DE PROFESIONALES TECNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO APURE (SINPRODO –APURE), SINDICATO DE PROFESIONALES TECNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPRODO-ZULIA) y SINDICATO DE PROFESIONALES TECNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SINPRODO-BARINAS), no se encuentran suscrita por ningún directivo en prueba de su autenticidad.

    .

    Asimismo indicó la P.A. que la documentación consignada con relación a las subsanaciones efectuadas, y el Proyecto presentado en fecha 22 de marzo de 2006, siguen incumpliendo con las disposiciones de orden público establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 431, 432, 433, 434, 516 y 517, y que no se encuentra sustento legal alguno en las comunicaciones presentadas el 08 y 16 de mayo de 2006, por lo que declara terminado el presente procedimiento para la Federación de Educadores de Venezuela (FEV). Finalmente señaló que, por cuanto no se corrigieron ni aclararon las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas en el auto N° 2006-0096 dentro de la oportunidad legal establecida para ello conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la pretendida subsanación no puede ser considerada valida, por no llenar los extremos legales, declarando terminado el procedimiento para FEV. Declarando en el capítulo “QUINTO”, punto 4, que “NO VALIDA”, las subsanaciones realizadas por la organización sindical de segundo grado.

    Por otra parte se desprende escrito presentado ante este Juzgado el 03-07-07 por el abogado R.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.927, en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), mediante el cual señaló que, en relación a la supuesta incorrecta subsanación en el capítulo Cuarto de la P.A., “Las actas consignadas por los sindicatos de base afiliados no reflejan a los trabajadores asistentes, por cuanto solo se encuentran presentes los Directivos de las mismas, siendo imposible para este despacho determinar la voluntad de los trabajadores afiliados a sindicatos de base”. Y que en cuanto al segundo punto: “LAS CONVOCATORIAS PRESENTADAS POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES (SIMPRODO-APURE, SINPRODO-ZULIA Y SINPRODO-BARINAS) no se encuentran suscrita por ningún directivo en prueba de autenticidad”. Al respecto indicó el apoderado judicial que, en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14-09-2006, se consignó las respectivas subsanaciones y se solicitó la activación de los artículos 517 y 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la Inspectoría Nacional del Trabajo admitiera el Proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo, y que hasta la fecha no han tenido respuesta por parte de ese Despacho, existiendo silencio administrativo, vulnerando con ello el derecho a la Contratación Colectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que la P.A. vulnera el derecho que tienen todas las Federaciones de discutir los derechos sociales de sus afiliados y en donde no se debe sacrificar la justicia por omisión de alguna formalidad no esencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 ejusdem.

    Al respecto este Tribunal observa que, de los folios 175 al 231 de la primera pieza del expediente administrativo se desprende escrito de subsanación por parte de FEV, recibido en la Inspectoría del Trabajo el 08 de mayo de 2006 y de las actas anexas a dicho escrito sólo se evidencia las firmas de los Directivos de cada organización sindical, más no las de los trabajadores afiliados a los distintos sindicatos, lo cual es necesario a los efectos de convalidar la representación de los sindicatos, a fin de resguardar los derechos y los intereses de los trabajadores.

    Por otra parte se tiene que del escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), que se desprende a los folios 256 al 360 de la pieza principal, actas y convocatorias de las distintas organizaciones sindicales, las cuales son consignadas ante este Tribunal en el lapso de promoción de pruebas a los fines de contradecir lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en relación a la P.A., y de la revisión de las mismas, si bien es cierto, están firmadas por los trabajadores presentes, no es menos cierto, que no se desprende que las mismas hayan sido presentadas en su oportunidad legal ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de subsanar la omisión requerida, siendo la Inspectoría el órgano tramitador al cual le correspondía en su oportunidad habérsele presentado la documentación respectiva, tal como lo reconoce el abogado R.J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), cuando señala en su escrito que consignó las respectivas subsanaciones al momento de interponer el recurso jerárquico. Ahora bien, este Tribunal observa que no se desprende vulneración alguna a los derechos de los solicitantes, ni ningún tipo de vicio en relación al acto impugnado, toda vez que ante el órgano competente, no fueron presentados oportunamente los elementos probatorios tendentes a subsanar la insuficiencia y así se decide.

  7. - En lo que se refiere a la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), se desprende del Auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 en el capítulo “PRIMERO” en el punto 1, que la Inspectoría indicó: del artículo 29 de los Estatutos se señala “…El Comité Directivo Nacional… durará en sus funciones tres (03) años ...”. y que en virtud que la organización sindical realizó sus últimas elecciones el 13 de noviembre de 2001, para el período 2001-2004, sin que conste en autos la realización de nuevas elecciones. Que el Comité Ejecutivo de FETRAMAGISTERIO se encuentra vencido incurriendo en mora electoral.

    En relación a la mora electoral hacen mención al Dictamen N° 07 del 18 de junio de 2004, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; sentencia N° 175 del 20-10-2003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 3963 del 03-08-2003, dictada por la Ministra del Trabajo. Indicando que esa Dirección de Inspectoría Nacional se acoge al contenido de la Resolución N° 3963, aplicando el derecho a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente al emplazamiento efectuado en la señalada Resolución de dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal “a” de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la obligación a la Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, por tratarse de materia de estricto orden público, declara la ilegitimidad del Comité Ejecutivo de la Federación, por la mora electoral en la que se encuentra desde hace dieciocho (18) meses. Por tal motivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia señala que no se encuentra facultada para discutir el proyecto de convención colectiva, dado que incurre en violación de normas de orden público contenidas en los artículos 10, 430, 432, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica la Dirección de Inspectoría en el auto de subsanación que FETRAMAGISTERIO, no podrá participar en las discusiones, negociaciones y posterior suscripción de la V Convención Colectiva de Trabajo con el Ministerio de Educación y Deportes (MED) debido a la mora electoral en que se encuentra incursa desde el año 2004 y por cuanto sólo tiene facultades de simple administración.

    Finalmente exhorta a FETRAMAGISTERIO a convocar a un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en sus Estatutos a los fines de restablecer el orden jurídico interno y el restablecimiento de la democracia sindical.

    *La P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 señala en el capítulo “SEGUNDO” “DE LA MORA ELECTORAL”, en relación a FETRAMAGISTERIO que, se pudo observar del artículo 29 de los Estatutos señala “…El Comité Directivo Nacional… durará en sus funciones tres (3) años…”, y siendo que la citada organización sindical realizó sus últimas elecciones el 13 de noviembre de 2001 para el período 2001-2004, sin que conste que se hayan realizado nuevas elecciones, es decir que el período del Comité Ejecutivo de la Federación se encuentra vencido.

    La Inspectoría consideró inoficioso analizar los alegatos esgrimidos por el ciudadano G.R. en su carácter de Secretario de Trabajo y Reclamos de FETRAMAGISTERIO, consignado el 29 de mayo de 2006, toda vez que con sus dichos y probanzas no lograron desvirtuar la mora electoral, en la cual se encuentra el Comité Ejecutivo de la organización sindical, que “por el contrario se pudo constatar la posible existencia de un conflicto intrasindical, para lo cual este Despacho carece de competencia” (sic).

    La Inspectoría en la P.A. exhortó a FETRAMAGISTERIO a convocar un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Estatutos de la Federación, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido. Procediendo a declarar terminado el procedimiento en relación a FETRAMAGISTERIO. Declarando en el capítulo “QUINTO” en el punto 2, la mora electoral de FETRAMAGISTERIO.

    Por otra parte se desprende del escrito presentado ante este Juzgado en fecha 04-06-2006, por la abogada B.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.663, en su carácter de apoderada judicial de FETAMAGISTERIO que fundamenta el presente recurso en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en el año 1982, referido a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación; los artículos 49, 51, 95, 96 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, en todas las actuaciones administrativas, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, a la autonomía sindical y a la negociación colectiva, y los principios que rigen la Administración Pública; artículos 18, 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a los requisitos que debe contener todo acto administrativo, específicamente el relacionado al “nombre de la persona u órgano a quien va dirigido” y los términos o plazos, los cuales se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación, así como el lapso que tiene el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es de 90 días; Estatutos de FETRAMAGISTERIO; y demás normas legales aplicables a lo solicitado.

    Por último solicita se declare con lugar el presente recurso por inconstitucional e ilegal, y se declare nula la P.A. N° 2006-0020 de fecha 30 de agosto de 2006, emanada de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, conforme la cual ese órgano inspector del trabajo declaró terminado el procedimiento iniciado el 22-03-2006, por parte de los representantes de las distintas Federaciones, referido al proyecto de la V Convención Colectiva de Trabajo a ser negociada con el Ministerio de Educación y Deportes (MED).

    Este Tribunal observa, en cuanto a la mora electoral que, se desprende a los folios 859 al 898 de la cuarta pieza del expediente administrativo recaudos relacionados con FETRAMAGISTERIO, de los cuales se evidencia que las últimas elecciones fueron el 13 de noviembre de 2001, para el período 2001-2004, por otra parte se observa del Estatuto de FETRAMAGISTERIO que riela a los folios 914 al 938 (cuarta pieza expediente administrativo), que el artículo 29 señala “El Comité Directivo Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, Junta Electoral Nacional y la Contraloría Nacional Interna de la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela – FETRAMAGISTERIO -, durarán en sus funciones tres (3) años y la prórroga si la hubiere.”.

    Por otra parte ha señalado la Jurisprudencia, en sentencia N° 175 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2003, (caso Sindicato de Trabajadores de la Empresa Telenorma (Sitraten) en el Estado Miranda, solicitud ante Sala Electoral de ordenar la convocatoria a elecciones del referido sindicato, de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento) lo siguiente:

    Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.

    En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite.

    .

    En relación a la jurisprudencia antes señalada, se desprende en el caso de autos, que riela al folio 896 de la cuarta pieza del expediente administrativo comunicación de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., dirigida a la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), en la cual se le señala que “… en sesión celebrada en fecha 05 de abril de 2006, los Rectores y Rectoras Electorales Principales que conforman el Directorio del C.N.E., aprobaron el Proyecto de Resolución, presentado por la Consultoría Jurídica, mediante el cual se tiene como no realizado el proceso electoral celebrado por la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), en fechas 11 y 16-11-2004.

    …esta Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, les notifica el contenido de la Resolución de fecha 05.04.2006, para los efectos legales pertinentes.”. (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, es de observar que el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Elecciones Sindicales. Período vencido. Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley.

    Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.”.

    De allí, que ante la mora electoral de organismos sindicales, lo prudente es declarar la mora, en beneficio de la libertad sindical y los principios que le rigen, toda vez que enaltece los principios de alternabilidad y democracia que debe ser baluartes en todo sistema de representación, De forma tal que lejos de menoscabar derechos colectivos los protege, y mal podría invocarse normas y tratados internacionales que tiende a dicha protección como sistema.

    Ahora bien, en relación a lo antes mencionado este Tribunal corrobora la mora electoral en que se encuentra incursa FETRAMAGISTERIO, en tal sentido no se desprende que la Inspectoría del Trabajo por medio de la P.A. haya vulnerado los derechos alegados por la abogada de FETRAMAGISTERIO e igualmente no se desprende ningún tipo de vicio y así se decide.

  8. - En cuanto a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), se desprende del Auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 en el capítulo “PRIMERO” en el punto 5, que la Inspectoría indicó: se pudo constatar en el artículo 30 de los Estatutos que “…El Núcleo Directivo Nacional durará tres (3) años en sus funciones …”. Que el Comité Ejecutivo de FENATEV se encuentra vencido, por cuanto las últimas elecciones se llevaron a cabo el 11 de noviembre de 2001, incurriendo en mora electoral.

    En relación a la mora electoral hacen mención al Dictamen N° 07 del 18 de junio de 2004, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; sentencia N° 175 del 20-10-2003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 3963 del 03-08-2003, dictada por la Ministra del Trabajo, indicando que esa Dirección de Inspectoría Nacional se acoge al contenido de la Resolución N° 3963, aplicando el derecho a la situación demostrada y atendiendo rigurosamente al emplazamiento efectuado en la señalada Resolución de dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal “a” de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la obligación a la Autoridad Administrativa Laboral de vigilar, supervisar y garantizar que las normas se cumplan a cabalidad, en aras de preservar los derechos legítimos de los trabajadores, por tratarse de materia de estricto orden público, declara la ilegitimidad del Comité Ejecutivo de la Federación, por la mora electoral en la que se encuentra desde hace dieciocho (18) meses. Por tal motivo y de conformidad con las normas y la jurisprudencia señala que no se encuentra facultada para discutir el proyecto de convención colectiva, dado que incurre en violación de normas de orden público contenidas en los artículos 10, 430, 432, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica la Dirección de Inspectoría en el auto de subsanación que FENATEV, no podrá participar en las discusiones, negociaciones y posterior suscripción de la V Convención Colectiva de Trabajo con el Ministerio de Educación y Deportes (MED) debido a la mora electoral en que se encuentra incursa desde el año 2004 y por cuanto sólo tiene facultades de simple administración.

    Finalmente exhorta a FENATEV a convocar a un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en sus Estatutos a los fines de restablecer el orden jurídico interno y el restablecimiento de la democracia sindical.

    *La P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 señala en el capítulo “SEGUNDO” “DE LA MORA ELECTORAL”, en relación a FENATEV que, se pudo observar del artículo 30 de los Estatutos establece “…El Núcleo Directivo Nacional… durará en sus funciones tres (3) años…”, es por lo que el Comité Ejecutivo de FENATEV, se encuentra vencido, por cuanto las últimas elecciones se llevaron a cabo el 11 de noviembre de 2001, incurriendo en mora electoral.

    La Inspectoría en la P.A. exhortó a FENATEV a convocar un proceso electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Estatutos de la Federación, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, procediendo a declarar terminado el procedimiento en relación a FENATEV y declarando en el capítulo “QUINTO” en el punto 2, la mora electoral de FENATEV.

    Se observa a los folios 363 al 417, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado el 12 de julio de 2007 ante este Juzgado por el Presidente de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV), asistido de abogado, y de las mismas no se evidencia en cuanto a la mora electoral, la tramitación correspondiente a los efectos de subsanar lo solicitado por la Inspectoría en el auto de subsanación del 17-04-2006, no se desprende que se haya subsanado lo requerido en el tiempo legalmente establecido, así como tampoco se evidencia de las diferentes piezas que conforman el presente expediente que se haya consignado tal subsanación en sede Administrativa, lo cual debió hacerse ante la Inspectoría, ya que este es el órgano tramitador competente para verificar los trámites en cuanto al nuevo proceso eleccionario de FENATEV, siendo ello así, no puede este Tribunal subrogarse en las competencias propias de la Administración, salvo que la P.A. vulnere algún derecho o que la misma esté incursa en vicios, que puedan acarrear su nulidad, no evidenciando tal circunstancia en el presente caso y así se decide.

    Señalado lo anterior y dado lo extenso de la presente sentencia, se corresponde realizar un resumen en cuanto a las omisiones que fueron subsanaciones y las que no verificadas por este Tribunal y al respecto se tiene:

  9. - En relación a la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), se observó, que la Inspectoría en la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 le indicó a la Federación de la “FALTA DE SUBSANACIÓN”, “por no haber subsanado en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del auto de subsanación (17-04-2006) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Al respecto verificó este Tribunal que la Federación fue notificada del auto de subsanación N° 2006-0096 del 17-04-2006 en fecha 25-04-2006, venciendo los quince (15) días hábiles el 17-05-2006, habiendo presentado escrito de subsanación con los recaudos ante la Inspectoría el 12-05-2006, siendo ello así, se entiende que los mismos fueron presentados en el tiempo legalmente establecido.

  10. - En cuanto a la Federación Venezolana de Maestros (FVM) se observó que la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 le indicó:

    1. La “INCORRECTA SUBSANACIÓN” y por tal motivo declaró terminado el procedimiento y no válidas las subsanaciones realizadas, observando este Tribunal en relación a las subsanaciones solicitadas en el auto N° 2006-0096 del 17-04-2006, que la Federación fue notificada del auto de subsanación el 25-04-2006 y los quince (15) días vencían el 17-05-2006, siendo recibido en la Inspectoría escrito de subsanación el 16-05-2006 con los recaudos solicitados, es por lo que se tiene que los mismos fueron presentados en el tiempo legalmente establecido.

    2. En lo atinente a que “- La convocatoria a la asamblea no se encuentra suscrita por ningún miembro de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos de la señalada organización sindical”. Este Tribunal observó de la revisión del Estatuto de la referida Federación, que la convocatoria para la asamblea se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Estatuto y no de conformidad con lo establecido en el artículo 22, y la misma se encuentra suscrita por el Presidente del Comité Directivo Nacional, quedando de esta manera subsanado lo referente a dicho punto.

    3. En cuanto a que “-Las actas presentadas por las organizaciones sindicales de base, no identifican a los trabajadores asistentes, por cuanto sólo se limitan a señalar a los miembros de la Junta Directiva presentes en cada una de las asambleas”. Al respecto se observó, que de las diferentes convocatorias y actas de asambleas consignadas, se desprende de las mismas el nombre, apellido, cédula de identidad y firmas de los presentes. Por tal motivo se entiende como subsanado tal punto e igualmente presentado en tiempo útil.

    4. Relativo a que “-En el caso del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO AMAZONAS (SINVEMA-AMAZONAS), el acta de asamblea presentada refleja una fecha diferente a la expresada en la convocatoria, asimismo parte de la lista de asistencia de trabajadores a la asamblea celebrada se encuentra en copia simple”. Al respecto se evidenció que la convocatoria del 20-02-2006, nada tiene que ver con la convocatoria del 22-02-2006, una es distinta de la otra, mientras que la del 20-02-2006, señala que es para “recolección de firmas en apoyo a la firma de la Contratación Colectiva”, la del 22-02-2006, convoca para una asamblea extraordinaria que se realizará el día 28-02-2006, siendo ello así, se debe tener como válida el acta del 22-02-2006, la cual fue consignada en tiempo útil y la misma contiene el motivo y las causas de la convocatoria.

    En lo referente a la Federación Venezolana de Maestros, quedaron subsanados todos y cada uno de los puntos señalados en la P.A..

  11. - En lo atinente a la Federación de Sindicatos de Licenciados en la Educación de Venezuela (FESLEV), se observó de la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 que:

    1. En cuanto al punto de la “MORA ELECTORAL” tal circunstancia fue reconocida en la P.A. como subsanada, es por lo que este Juzgado considera que no existe discusión que deba ser resuelta sobre dicho punto.

    2. En relación al “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”, por cuanto ninguna de las actas de asambleas presentadas conjuntamente con el V proyecto contractual, fue acompañada de sus respectivas convocatorias ni listado de asistencia, así como tampoco identifican con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad a los trabajadores asistentes a las mismas, tampoco hacen mención al quórum presente, requisitos indispensables, por cuanto permiten constatar la veracidad de que los trabajadores asistentes a las asambleas conocían el objeto de la convocatoria y así lo avalaban y respalden la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo.

    De la revisión de las actas que conforman las diferentes piezas del presente expediente no se evidenció que FESLEV-CLEV haya consignado documentación relativa a las actas de asambleas presentadas conjuntamente con el V Proyecto de Convención Colectiva, requisito este indispensable para que pueda la Federación participar en la celebración de la convención colectiva, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como no subsanada dicha omisión, no demostrándose vicio alguno por parte de la Dirección de Inspectoría a través de la P.A..

  12. - En relación a la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO), este Tribunal observó que la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 le indicó a la Federación lo siguiente:

    1. Que se encontraba incursa en “MORA ELECTORAL”, por cuanto los instrumentos relativos a desvirtuar la mora electoral no fueron “consignados al momento de la presentación del proyecto de convención colectiva de trabajo unificado (22/03/2006), lo que obliga a este Despacho en salvaguarda de las normas legales que rigen la materia, realizar las observaciones pertinentes con respecto a la mora electoral en que se hallaban incursos los miembros de la junta directiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA (FENAPRODO) tal como se dejó asentado en el auto N° 2006-0096 de fecha 17 de abril de 2006. Aunado a que en el expediente de la Federación en cuestión no contaba la realización de las nuevas elecciones.”.

      Al respecto se observó de las actas que conforman las diferentes piezas del presente expediente que se presentó escrito de subsanación con los recaudos relacionados con la mora electoral en fecha 16-05-2006 y tomando en cuenta que la Federación fue notificada del auto de subsanación el 25-04-2006, los quince (15) días a que hace alusión el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencerían el 17-05-2006, los mismos fueron presentados en el tiempo legalmente establecido. Por otra parte se desprenden diversas comunicaciones emanadas del C.N.E. y dirigidas a la Federación, mediante las cuales le reconocen el proceso electoral celebrado el 15 de julio de 2005. Quedando así subsanado el punto en relación a la mora electoral.

    2. En cuanto al “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” por cuanto la Federación omitió, la presentación oportuna (22/03/2006) de las actas de asambleas, conjuntamente con las respectivas convocatorias y las listas de asistencia a las mismas. A tal efecto el Presidente de FENAPRODO en su escrito, indicó que las observaciones efectuadas conllevan a emplear un estado de indefensión y violación al debido proceso, al emitir una opinión relativa a unas actas faltantes que fueron consignadas y que a todo evento debieron ser señalados en la P.A. del 17 de abril de 2006 y no al momento del cierre del procedimiento contenido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que culminó con la P.A. N° 2006-0020. Indicó que la Inspectoría se extralimitó, ya que exige más recaudos de los que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto este Tribunal observó que, si bien es cierto, que señala el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo que se deberá presentar tres (3) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva y el acta de asamblea, no es menos cierto, que dicha acta debe estar firmada no sólo por el Presidente y los demás directivos del sindicato, sino también por los trabajadores presentes afiliados al sindicato y la misma debe estar acompañada por el listado de todos los presentes, identificados con nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma, todo ello a fin de respaldar la representación del sindicato, ante la presentación del Proyecto de Convención, no evidenciándose con ello que la Inspectoría se haya extralimitado en la solicitud de los recaudos; por el contrario, preserva y protege los derechos de los trabajadores. Por otra parte se observó de los recaudos consignados por ante este Tribunal (actas de asambleas y convocatorias) que los mismos no fueron presentados ante la Dirección de Inspectoría, en tal sentido no se puede tener como subsanado lo relativo a este punto, asimismo no se desprende vicio alguno por parte de la Dirección de Inspectoría.

  13. - En relación a la Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED) la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 indicó que, hubo “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”, ya que no presentó las actas de asambleas, conjuntamente con las respectivas convocatorias y las listas de asistencia a las mismas, celebradas por cada uno de los sindicatos afiliados de asistencia a Federaciones.

    Al respecto este Tribunal observó que, de la revisión de las piezas que conforman el presente expediente como los expedientes administrativos, no se evidenció documentación que llevara a este Juzgado a verificar que FETRASINED, dio cumplimiento a lo solicitado por parte de la Inspectoría. No quedando subsanada dicha omisión e igualmente no se configura vicio alguno por parte de la Dirección de Inspectoría.

  14. - En lo atinente a la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), se observó que la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 le señaló que había “INCORRECTA SUBSANACIÓN” que, la subsanación realizada por FEV en fecha 08 de mayo de 2006, se llevó a cabo en forma incompleta, por cuanto:

    a)“- Las actas consignadas por los sindicatos de base afiliados no reflejan a los trabajadores asistentes, por cuanto sólo se encuentran presentes los Directivos de las mismas, siendo imposible … determinar la voluntad de los trabajadores afiliados a los sindicatos de base”.

    Al respecto este Tribunal observó que, del escrito de subsanación presentado por parte de FEV, recibido en la Inspectoría del Trabajo el 08 de mayo de 2006 y de las actas anexas a dicho escrito sólo se evidencia las firmas de los Directivos de cada organización sindical, más no las de los trabajadores afiliados a los distintos sindicatos, lo cual es necesario a los efectos de convalidar la representación de los sindicatos, a fin de resguardar los derechos y los intereses de los trabajadores. Siendo ello así no quedó subsanada dicha omisión por parte de la referida Federación, así como tampoco se evidenció vicio alguno por parte de la Dirección de Inspectoría.

    1. “- Las convocatorias presentadas por las organizaciones sindicales SINDICATO DE PROFESIONALES TECNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO APURE (SINPRODO –APURE), SINDICATO DE PROFESIONALES TECNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPRODO-ZULIA) y SINDICATO DE PROFESIONALES TECNICOS EN LA DOCENCIA Y CONEXOS DEL ESTADO BARINAS (SINPRODO-BARINAS), no se encuentran suscrita por ningún directivo en prueba de su autenticidad.”.

    Al respecto observó este Juzgado que del escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), se desprende actas y convocatorias de las distintas organizaciones sindicales, de la revisión de las mismas, si bien es cierto, están firmadas por los trabajadores presentes, no es menos cierto, que no se desprende que estas hayan sido presentadas en su oportunidad legal ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de subsanar la omisión requerida, tal como lo reconoce el abogado R.J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), cuando señala en su escrito que consignó las respectivas subsanaciones al momento de interponer el recurso jerárquico. Ahora bien, este Tribunal observa que no se desprende vulneración alguna a los derechos de los solicitantes, ni ningún tipo de vicio en relación al acto impugnado, toda vez que ante el órgano competente durante el procedimiento constitutivo, no fueron presentados oportunamente los elementos probatorios tendentes a subsanar la insuficiencia, no siendo dable “subsanar” en sede recursiva, toda vez que dicha mención no hace más que reiterar que efectivamente no fue subsanado oportunamente ante la autoridad competente.

  15. - En lo que se refiere a la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), se observó de la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 en cuanto a la “MORA ELECTORAL”, que: “en relación a FETRAMAGISTERIO que, se pudo observar del artículo 29 de los Estatutos señala ‘…El Comité Directivo Nacional… durará en sus funciones tres (3) años…’, y siendo que la citada organización sindical realizó sus últimas elecciones el 13 de noviembre de 2001 para el período 2001-2004, sin que conste que se hayan realizado nuevas elecciones, es decir que el período del Comité Ejecutivo de la Federación se encuentra vencido”.

    Este Tribunal observó, en cuanto a la mora electoral que, se desprende en autos que las últimas elecciones fueron el 13 de noviembre de 2001, para el período 2001-2004, por otra parte se observó del Estatuto de FETRAMAGISTERIO en el artículo 29 que el mismo señala que la duración de órganos que conforman FETRAMAGISTERIO durarán en sus funciones tres (3) años, desprendiéndose igualmente comunicación de fecha 10 de abril de 2006, suscrita por la Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., dirigida a la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), en la cual se le señala “…como no realizado el proceso electoral celebrado por la FEDERACIÓN UNITARIA DEL MAGISTERIO DE VENEZUELA (FETRAMAGISTERIO), en fechas 11 y 16-11-2004.”. (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, la apoderada judicial de FRETAMAGISTERIO señaló que se le vulneraron sus derechos referidos a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación; el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas las actuaciones administrativas, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, a la autonomía sindical y a la negociación colectiva, y los principios que rigen la Administración Pública.

    Al respecto este Tribunal corrobora la mora electoral en que se encuentra incursa FETRAMAGISTERIO, sin que tal mención pueda ni tan siquiera presumir violaciones a la libertad sindical, toda vez que dicha mora solo resulta imputable a la propia representación del sindicato, reconociéndosele derechos de simple representación. En tal sentido no se desprende que la Inspectoría del Trabajo por medio de la P.A. haya vulnerado los derechos alegados por la apoderada judicial de FETRAMAGISTERIO e igualmente no se desprende ningún tipo de vicio.

  16. - En cuanto a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), se desprende de la P.A. N° 2006-0020 del 30-08-2006 en cuanto a la “MORA ELECTORAL”, que: “en relación a FENATEV que, se pudo observar del artículo 30 de los Estatutos establece ‘…El Núcleo Directivo Nacional… durará en sus funciones tres (3) años…’, es por lo que el Comité Ejecutivo de FENATEV, se encuentra vencido, por cuanto las últimas elecciones se llevaron a cabo el 11 de noviembre de 2001, incurriendo en mora electoral”.

    Al respecto observó este Tribunal que del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado el 12 de julio de 2007 ante este Juzgado por el Presidente de FENATEV, asistido de abogado, y de las pruebas aportadas no se evidencia en cuanto a la mora electoral, la tramitación correspondiente a los efectos de subsanar lo solicitado por la Dirección de Inspectoría en el auto de subsanación del 17-04-2006, como al igual no se desprende que se haya subsanado lo requerido en el tiempo legalmente establecido, así como tampoco se evidencia de las diferentes piezas que conforman el presente expediente que se haya consignado tal subsanación en sede Administrativa, lo cual debió hacerse ante la Inspectoría, ya que este es el órgano tramitador competente para verificar los tramites en cuanto al nuevo proceso eleccionario de FENATEV, siendo ello así, no puede este Tribunal subrogarse en las competencias propias de la Administración, salvo que la P.A. vulnere algún derecho o que la misma este incursa en vicios, que puedan acarrear su nulidad, no evidenciando tal circunstancia en el presente caso.

    En relación a todo lo anteriormente mencionado se evidencia que, en lo referente a Federación de Sindicatos de Licenciados en la Educación de Venezuela (FESLEV); Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación (FETRASINED); Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), se evidenció que no fueron subsanadas las omisiones señaladas por la Dirección de Inspectoría, ni se desprende que la referida Dirección a través de la P.A. haya incurrido en vicio alguno, quedando de esta manera no validado el procedimiento de Convención Colectiva en cuanto a las referidas Federaciones.

    En lo que respecta a la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO), si bien es cierto subsano lo referente a la mora electoral, no es menos cierto que no subsanó en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así no puede tenerse como valido el procedimiento en relación a dicha Federación, y al mismo tiempo no se desprendió vicio alguno por parte de la Dirección de Inspectoría.

    En lo atinente a la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA) y Federación Venezolana de Maestros (FVM), si bien es cierto subsanaron todas y cada una de las omisiones señalas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, no es menos cierto que para que se cumpla con el procedimiento para la discusión de la Convención Colectiva, las Federaciones actuantes en representación de los distintos sindicatos que las integran, deben cumplir con las exigencias legales para tal fin, ya que no basta con que una de ellas haya subsanado, sino que todas cumplan con las subsanaciones por las omisiones realizadas por la Dirección de Inspectoría, quien es el órgano tramitador al cual le corresponde verificar que se cumpla con la correspondiente subsanación y tramitación, siendo ello así y por cuanto en autos no se alegó ni se verifico vicio alguno que pudiera llevar a declarar la nulidad de la P.A. impugnada, es por ello que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.d.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.376.350, actuando en su carácter de Secretaria General de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), asistida por el abogado J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, contra la P.A. N° 2006-0020 del 30 de agosto de 2006, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    -Exp. N° 06-1798

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