Decisión nº KP02-O-2014-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000019

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Arvis Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, de la sentencia dictada por el este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos H.P.d.E., O.H. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada K.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano H.F.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2014, la parte demandada solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

(…)

Como podrá constatar de la sentencia cuya aclaratoria se solicita no es cuestionarla, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará procedente, ya que lo que se pretende es obtener decisión de un punto importante que es necesario para cumplir el dispositivo contenido en el mandamiento de amparo.

En este sentido, es de señalar que surgen dudas en la interpretación de la decisión antes citada, relacionadas con la base de cálculo a ser utilizada a los fines de equiparar la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, en virtud que para el momento de efectuar una homologación del sueldo base de los educadores estadales al sueldo base de los educadores nacionales generaría una diferencia sustancial entre el salario normal de ambos, motivado que los docentes dependientes del Ejecutivo Regional gozan de una serie de beneficios contractuales los cuales superan los percibidos por los docentes nacionales.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo del Estado Lara procedió a dar inmediato y estricto cumplimiento a la dispositiva, por medio del oficio Nro. G-030 de fecha 21 de marzo de 2014, marcado con la letra "A" dirigido al C.L.d.E.L., el Ejecutivo Regional cumpliendo con la decisión ut supra mencionada, procedió en cada caso particular por cada Docente, a sumar el sueldo base según la categoría del tabulador de sueldos en que se encuentra ubicado, con cada una de las primas contentivas en su sistema de remuneración y que se encuentran inmersas dentro del tabulador de sueldos y salarios de los Educadores Nacionales, al resultado de dicha operación le es sumada una diferencia, hasta IGUALAR su salario a la categoría en la escala salarial de los Docentes Nacionales, resultando así un monto idéntico al establecido en la categoría nacional a la cual pertenece, tal y como se evidencia de los cuadros que a continuación se describen, todo esto en concordancia con el espíritu de la homologación, y la intención del Ejecutivo Nacional de efectuar una igualación salarial entre los Docentes Estadales y los Docentes Nacionales, así como también de respetar los distintos acuerdos establecidos en las convenciones colectivas suscritas por el Ejecutivo Regional y el gremio Docente.

ESCENARIO 1

Ejemplo Docente VI

(…omissis…)

No obstante, es importante resaltar que los representantes de la coalición sindical manifestaron al Consejo legislativo del estado, su desacuerdo con los cálculos formulados por el Ejecutivo Regional y descritos anteriormente (Escenario 1), al indicar que dicho aumento no tiene incidencia en los conceptos que forman parte del salario.

En ese sentido, y vista la voluntad del Ejecutivo Regional de honrar el compromiso con los educadores y con base a lo dispuesto en la decisión emanada de este Tribunal, se procedió a la formulación de un segundo escenario (Escenario 2) realizando los cálculos de manera que el salario normal de los educadores estadales se equipare al salario normal devengado por los educadores nacionales, es decir, se efectúa un incremento en el sueldo base establecido en cada una de las categorías de escala salarial incidiendo en cada una de las cláusulas económicas establecidas en la convención colectiva (en este escenario se impactan todos y cada uno de las cláusulas económicas previstas en la convención colectiva vigente), dando como resultado final, un sueldo normal casi idéntico al que perciben los educadores nacionales pero nunca igual en virtud que los salarios estadales están establecidos en escalas porcentuales y con distintos beneficios por cada docente.

ESCENARIO 2

Ejemplo Docente VI

(…omissis…)

Es de señalar ciudadana Juez, que los representantes de la Coalición Sindical han declarado su inconformidad a los escenarios propuestos por el Ejecutivo Estadal como mecanismo para cumplir con la sentencia, inclusive ante los distintos medios de comunicación regional, manifestando en reiteradas oportunidades una propuesta para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, que consiste en agrupar económicamente a la totalidad de los Docentes activos dependientes de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara, en una sola, única y última categoría del tabulador de sueldos y salarios nacionales, como lo es el de "Bachiller Docente", los cuales para el mes de noviembre del año 2013 devengaban un salario base de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (3,027.00 BS.), y a su vez le sea aplicada cada una de las cláusulas económicas establecidas en la Convención Colectiva de los Docentes Estadales. Ello representaría una modificación al Tabulador de sueldos y salarios contentivo en la VI Convención Colectiva, y traería como consecuencia que al final de cuentas se este salarialmente hablando MUY POR ENCIMA DE LA IGUALACION SALARIAL CON LOS DOCENTES NACIONALES ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL, tal y Corno se observa en el siguiente cuadro anexo.

PROPUESTA DE LA COALICIÓN SINDICAL

Ejemplo Docente VI

(…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, resulta oportuno resaltar que la propuesta planteada por la Coalición Sindical, generaría una gran diferencia no solo en los montos asignados por el Presidente de la Republica para la homologación de los meses noviembre y diciembre, sino también en los montos requeridos para dar cumplimiento a la homologación anunciada por el Ejecutivo Nacional, esto en comparación con los escenarios ya presentados por el Ejecutivo Regional, y en los cuales desde la primera propuesta presentada se considera que se esta dando cumplimiento a la decisión emanada por su despacho, pero mas allá de esta fundada opinión, el interés de esta aclaratoria es conocer el sentido y alcance de la dispositiva a la cual debe dársele estricto cumplimiento con independencia de la opinión del Ejecutivo del Estado Lara.

En ese sentido, surgen las interrogantes relacionadas con lo ordenado en el numeral 1.1 de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, respecto a lo siguiente:

- ¿Qué significó para este tribunal la "igualación salarial" decretada como mandamiento de amparo?

- ¿Cuál de los escenarios y/o propuestas anteriormente descritas en esta aclaratoria considera este tribunal aplicable, a los fines de dar cumplimiento a la "igualación salarial decretada por este tribunal"?.

Por otra parte, en relación con lo ordenado en el punto "SEGUNDO" de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, es importante acotar que visto que la igualación salarial y su consecuente impacto presupuestario, se generó a consecuencia de las acciones anunciadas y ejecutadas por el Presidente de la República, es por ello que este órgano considera que debe ser el Ejecutivo Nacional quien garantice los recursos necesarios y suficientes, no sólo para cubrir cualquier diferencia para la homologación del sistema de remuneración de los educadores estadales para los meses noviembre y diciembre y su impacto en el bono de fin de año, sino también para el ejercicio presupuestario del año 2014 y años siguientes, puesto que esta es la única manera para que el Ejecutivo Regional pueda cumplir con la sentencia emanada por este Tribunal, en razón de que este último no dispone de los recursos para cubrir la homologación salarial en ninguno de los escenarios y/o propuestas aquí planteadas.

En consecuencia, en importante hacer de su conocimiento, que el Ejecutivo Estadal ha realizado las gestiones ante los órganos del nivel nacional para la obtención de los recursos necesarios para pagar las diferencias ya mencionadas, solicitando igualmente al C.L.d.E.L.d. sus buenos oficios a los fines que coadyuve en la gestión ante las instancias nacionales competentes, con el objeto de obtener un crédito adicional para cubrir las insuficiencias presupuestarias generadas por la referida igualación salarial.

Con base a lo anterior, y dada la urgencia que amerita el presente caso, solicito a este d.T. se sirva aclarar la sentencia de fecha 14-03-2014, puesto que el requerimiento del crédito adicional oportunamente solicitado por el Ejecutivo del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2014, espera por esta aclaratoria para la aprobación de los recursos necesarios, por parte del C.L.d.E.L.

(Negrillas y subrayado del original)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 14 de abril de 2014; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 14 de marzo de 2014, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que se evidencia que cursa en autos que en fecha 10 de abril de 2014 la parte accionada se da por notificada de la sentencia, fecha de notificación que a su vez alude en su escrito la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que al haberse presentado la solicitud de aclaratoria el 14 de abril de 2014, se aprecia que ésta fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Para evitar que se incurra en los errores antes expuestos, debe aclarar este Juzgado en qué consistió la solicitud del representante de la Procuraduría General del Estado Lara, ya que por medio de diligencia solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2014, a los efectos de que se haga pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

- ¿Qué significó para este tribunal la "igualación salarial" decretada como mandamiento de amparo?

Al respecto, se observa que dicha solicitud se refiere a una aclaratoria, por cuanto la petición estaría dirigida a dilucidar un concepto que aparentemente resulta ambiguo o poco claro para la parte accionada.

No obstante, considera este Juzgado que a lo largo de la sentencia se estableció con claridad que la igualación salarial objeto de análisis devenía del planteamiento realizado sobre el derecho de los educadores estadales a percibir una escala salarial homologada a la de los educadores nacionales, conforme al “Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, mediante el cual se equipara la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales” (folio 44), siendo que el contenido de dicho Decreto no constituyó per se el objeto de la controversia, siendo que se indicó además que no fue controvertido la existencia del aludido Decreto y por ende los términos en que fue dictado, el cual precisamente es el que contempla los límites la igualación salarial.

Siendo así resulta improcedente la solicitud de aclaratoria en estos términos. Así se decide.

- ¿Cuál de los escenarios y/o propuestas anteriormente descritas en esta aclaratoria considera este tribunal aplicable, a los fines de dar cumplimiento a la "igualación salarial decretada por este tribunal"?.

Con respecto a ello, la parte solicitante pretende que este Juzgado se pronuncie sobre la forma de ejecución de la sentencia de amparo, lo cual es claro que se encuentra fuera de los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso cabe agregar que no fue objeto de análisis a través de la sentencia de amparo los términos en que fue dictado el Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por el ciudadano Presidente de la República, es decir, la forma en que haya sido acordada la homologación de la escala salarial de los docentes estadales a la escala salarial de los docentes nacionales, por lo que no podría este Juzgado determinar a través de una solicitud de aclaratoria la modalidad en que debe realizarse la igualación.

No puede dejar de observarse en todo caso el Informe que presenta Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico, Sub Comisión de Finanzas, en el cual se indicó “Dicho incremento sólo se refiere a la escala nacional y fue promediado con las incidencias establecidas para las y los docentes nacionales, tales como bono vacacional bono de fin de año y aportes patronales (no incluye primas, fondo de prestaciones sociales y otras bonificaciones anuales), lo que significa que en aquellos casos donde los beneficios contractuales de las y los docentes regionales superen a éstos, no son objeto de consideración debido a la complejidad de estos derechos tangibles que no son de unificación nacional para el gremio docente. Sin embargo se infiere que la mayoría de las y los docentes regionales no deben poseer derechos muy distintos a los establecidos para el nivel nacional” (folio 120), es decir, no podría a.p.a., ni ello fue objeto de análisis, las posibles incidencias para cada docente pues ameritaría el estudio individual de las escalas por cada uno de ellos, por lo que resulta improcedente la aclaratoria en este sentido, así se declara.

- De la garantía de los recursos.

En este sentido aduce el solicitante que:

Por otra parte, en relación con lo ordenado en el punto "SEGUNDO" de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, es importante acotar que visto que la igualación salarial y su consecuente impacto presupuestario, se generó a consecuencia de las acciones anunciadas y ejecutadas por el Presidente de la República, es por ello que este órgano considera que debe ser el Ejecutivo Nacional quien garantice los recursos necesarios y suficientes, no sólo para cubrir cualquier diferencia para la homologación del sistema de remuneración de los educadores estadales para los meses noviembre y diciembre y su impacto en el bono de fin de año, sino también para el ejercicio presupuestario del año 2014 y años siguientes, puesto que esta es la única manera para que el Ejecutivo Regional pueda cumplir con la sentencia emanada por este Tribunal, en razón de que este último no dispone de los recursos para cubrir la homologación salarial en ninguno de los escenarios y/o propuestas aquí planteadas

.

Se observa que lo anterior no constituye un punto dudoso, una omisión o una solicitud de rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sino un desacuerdo por parte de la demandada sobre quien debería proceder a la ejecución material de la homologación, no siendo éste el medio idóneo para dilucidar su conformidad con el fallo de ser el caso, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta.. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” presentada por el ciudadano Arvis Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, de la sentencia dictada por el este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos H.P.d.E., O.H. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, actuando en representación del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada K.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra el ciudadano H.F..

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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