Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VH22-L-2002-000010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MAFINA L.v.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.889.559, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: CONSTRUCTORA SHIFT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 17 de octubre de 1978, bajo el numero 53, tomo 20-A y PDVSA PETRÓLEO S.A,. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 6, tomo 19-A de fecha 27 de mayo de 1980.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MAFINA L.v.D.P., debidamente asistida por las profesionales del Derecho E.B.D.M. y C.D.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 16.393 y 29.001 e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra las sociedades mercantiles CONTRATISTA INGRISAY C.A., CONSTRUCTORA SHIFT C.A. solidariamente con PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 25 de marzo de 1996.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que en fecha 25 de enero de 1993 fue contratado por la Empresa Contratista CONSTRUCTORA SHIFT C.A., perteneciente al personal de mantenimiento operacional ocupando el cargo de obrero de primera en PLANTA LAMA, en el Lago de Maracaibo estado Zulia.

  2. - Que las actividades laborales que realizó las ejecutaba la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A. como contratista para la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy, PDVSA Petróleo S.A. en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos identificada como LAMA, en el bloque IX del Lago de Maracaibo.

  3. - Que el día 25 de marzo de 1993 aproximadamente a las cuatro (04) de la tarde se produjeron dos (02) explosiones sucesivas produciéndose un incendio en las instalaciones referidas en el punto anterior, a consecuencia de una fuga masiva de gas ocasionada por la ruptura de una tubería de gas o por expulsión de una de las válvulas producto de una sobre presión en la línea de gas que provocó la primera explosión, y que al entrar el gas liberado en contacto con una fuente de ignición probablemente al ser succionado por un ventilador o motor eléctrico se produjo la segunda explosión según las investigaciones practicadas por la Dirección de Prevención y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo.

  4. - Que según las investigaciones generadas por dicha dirección, existían condiciones inseguras incompatibles con el máximo riesgo, al no resistir las tuberías la carga de presión, aunado a la falta de adiestramiento e incluso salvavidas que para los procedimientos de contingencia los trabajadores carecían.

  5. - Que producto de todo lo antes expuesto y luego de graves quemaduras que ameritaron su hospitalización por dieciséis (16) días en la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, fallece el día 09 de abril de 1993 por motivo de sepsis insuficiencia renal como complicaciones de quemaduras de tercer grado en un 75 por ciento de la superficie corporal.

  6. - Que de los elementos de presunción que surgen emergente del lamentable accidente, señalan de forma incuestionable a la empresa contratista CONSTRUCTORA SHIFT C.A. y a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. y específicamente a esta ultima la cual no mantuvo ni previno el verdadero cuidado en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama.

  7. - Que son responsables de todos los procesos, procedimientos y etapas de funcionamiento, prevención, condiciones, mantenimiento y conducción de toda la actividad petrolera, y por ende, de los hechos ocurridos las empresas contratistas INGRISAY C.A., CONSTRUCTORA SHIFT C.A. y solidariamente la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. ya que según el informe consignado existió falta de adiestramiento del personal petrolero en los procedimientos a seguir en caso de contingencia, falta de supervisión de los Inspectores de Seguridad sobre el uso obligatorio de los chalecos salvavidas a los trabajadores del lago y falta de supervisión a las contratista de estos parámetros y no se vigiló por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

  8. - Que tales empresas son responsables de hecho ilícito de conformidad con el artículo 33 parágrafo segundo literales 1 y 2, y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de conformidad con el artículo 56, 236, 237, 560 y 561 de la Ley Orgánica de Trabajo; que tal responsabilidad se origina por la conducta culposa del supervisor de operaciones que debió estar en el momento dirigiendo el plan de contingencia, así como el personal de Seguridad Industrial quienes debieron tomar las mas altas medidas de prevención por el alto riesgo que se corría en la Planta de Gas.

  9. - Por todos los argumentos antes expuestos reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

  10. - De conformidad con el artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama por concepto de indemnización legal equivalente a cinco (05) años, tomando en cuenta un salario de setecientos diez bolívares (Bs.710,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.295.750,oo) mensuales.

  11. - Reclama por concepto de lucro cesante tomando en cuenta como promedio de vida útil de una persona la edad de 70 años y teniendo para el momento el 30 de abril de 2000, la edad de cuarenta y siete (47) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, faltándole veintidós (22) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, es decir, ocho mil ciento setenta y siete (8.177) días generando una expectativa de vida para generar la suma de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos (Bs.39.249.600,oo)

  12. - Reclama, de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por accidente industrial, el salario equivalente de (02) años sin excederse de (25) salarios mínimos, estimados en la suma de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,oo).

  13. - Reclama por concepto de daño moral producto del impacto emocional y afectivo ocasionados por el hecho ilícito en que incurrió la patronal CONSTRUCTORA SHIFT C.A., solidariamente con PDVSA PETRÓLEO S.A., para con su difundo cónyuge, la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,oo).

  14. - Que todas las sumas adeudadas alcanzan a un total de setecientos cuarenta y cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs.744.145.350,oo).

  15. - Por último, solicitó el pago de la corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA

  16. - Como punto previo, alegó la falta de cualidad para conocer del presente juicio, ya que la accionante manifestó que su difunto A.P.G. prestó servicios en calidad de obrero de primera a partir del 25 de enero de 1993 para la empresa CONSTRUCTORA SHIFT C.A. por tanto, no fue su patrono.

  17. - Que la demandante no señala en su libelo cuales son las actividades laborales que realizaba el trabajador fallecido, no obstante, de haber señalado a la empresa CONSTRUCTORA SHIFT C.A. como contratista de MARAVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., tenía que demostrar la relación de inherencia y conexidad que existe entre la empresa contratista y el patrono beneficiario destacando cuales son las actividades de la primera y cuales son las actividades que realizaba el trabajador, y así, no causar un estado de indefensión a la empresa beneficiaria del servicio tal y como se hizo.

  18. - Que el informe traído por la parte actora practicado por la Dirección de Previsión y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo fue manipulado por la misma actora, al no plasmar textualmente el contenido del mismo en su libelo cuando omite textualmente que: “De acuerdo a las entrevistas y consultas realizadas durante el proceso de investigación se presume que el accidente en cuestión ocurrió…”.

  19. - Que el mismo informe traído anteriormente a colación también expresó: “…Realmente las causas exactas que ocasionaron el siniestro no se pueden exponer con exactitud ya que se requiere una investigación mas en detalles del estado de las instalaciones y de las operaciones exactas que estaban realizando los trabajadores que se encontraban en el momento de la explosión…”

  20. - Que en relación a ese informe no puede generarse responsabilidad civil ni a la empresa contratista, ni a la empresa petrolera nacional, ya que no se determinó culpa alguna en la ocurrencia del hecho, sino por el contrario, ordenó efectuarse una investigación en detalle del estado o condición de las instalaciones y del equipo involucrado.

  21. - Que la reclamación que hace la parte demandante de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente, al no existir culpa de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  22. - Invoca la improcedencia del lucro cesante por ser un daño eventual, alegando que la muerte de una persona natural hace cesar toda posibilidad de productividad que se causaría por su acción, ya que nadie podría afirmar que el hoy occiso iba a destinar todos los salarios que hubiese presuntamente devengado durante toda su vida a su cónyuge y por este solo hecho debe por lo menos disminuirse la entidad del derecho al resarcimiento.

  23. - Invoca la improcedencia del daño moral, ya que al no haber hecho ilícito mal puede reclamársele a PDVSA PETRÓLEO S.A. por la ocurrencia del lamentable suceso donde perdiera la vida el ciudadano A.P., ya que el daño solo puede acreditársele al agente directo que lo provocó, es decir, que aún en el supuesto de una eventual condición de patrono beneficiario no puede ser condenada por concepto de daños morales.

  24. - Negó, rechazó y contradijo, la afirmación del actor acerca que el accidente ocurrió debido a una fuga masiva de gas ocasionada por la ruptura de una tubería de gas o por expulsión de una de las válvulas que produjo la primera explosión ocasionando con el gas liberado una fuente de ignición que al ser succionado con los ventiladores o al hacer contacto con un motor eléctrico produjo la segunda explosión, basándose en el informe del Ministerio del Trabajo ya que dicho informe establece que se presume las causas del accidente, traduciéndose esta afirmación en una simple conjetura, no obstante, de haber señalado el referido informe que se hacía necesario una investigación a detalle tal y como se dijo en punto anterior.

  25. - Negó, rechazó y contradijo por ser falso a todas luces que a los trabajadores de CONSTRUCTORA SHIFT C.A. destinados a operar en Planta Lama no hayan recibido adiestramiento en cuanto al procedimiento de contingencia en instalaciones de alto riesgo; ni que no hayan contado con el equipo de salvavidas; ni que no tuvieran una área refractaria donde guarnecerse, ni que no contara con los medios de transporte lacustre para efectuar una rápida evacuación ya que la industria petrolera es altamente responsable en lo que a estos asuntos se refiere.

  26. - Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no haya supervisado ni vigilado a su contratista en el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y ambiente.

  27. - Negó, rechazó y contradijo que la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. deba cancelar o le adeude al actor los siguientes conceptos laborales: a) la suma de veintiún mil trescientos bolívares (Bs.21.300,oo) que devengase el ciudadano A.P. como salario mensual y la cantidad de setecientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.710,64) como salario diario, por desconocerlo ya que no fue su patrono; b) la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil setecientos noventa bolívares (Bs.1.295.790,oo) por concepto indemnización legal correspondiente a cinco (05) años de salario, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) la suma de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos (Bs.39.249.600,oo) por concepto de lucro cesante; d) la suma de setecientos millones (Bs.700.000.000,oo) por concepto de daño moral.

  28. - En consecuencia negó, rechazó y contradijo por ser falso que la empresa codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A. deba cancelar a la parte actora un total de setecientos cuarenta y cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.744.145.350,oo).

  29. - Alegó la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde el infortunio laboral en fecha 09 de abril de 1993 hasta la notificación de la empresa petrolera para comparecer a la audiencia preliminar, sin haberse logrado la interposición de la demanda, ni la notificación de la demandada en tiempo hábil, y sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta en la cual ha incurrido la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y al efecto se observa:

    Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;, en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos plateados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

    .

    La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco

    .

    Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta … las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por la ciudadana MAFINA L.v.D.P. en su escrito de demanda, en forma clara, y determinada o determinativa, tal como lo hizo al momento de presentar su escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia al acto de la contestación de la demanda como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    En segundo lugar, debemos analizar la situación jurídica de la empresa codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT S.A. ante su inasistencia al acto de la “contestación de la demanda” llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT S.A., no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando prima facie, el efecto procesal de la confesión previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana MAFINA L.v.D.P., se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada.

    Sin embargo, debemos tomar en consideración que en el presente caso, estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, deben ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.

    La tesis jurídica que se sustenta se explica de la siguiente manera:

    En el caso de marras, la ciudadana MAFINA L.v.D.P. reclamó a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT S.A. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

    Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

    A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por A.L.R. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    .

    De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al haber dado contestación a la demanda la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT S.A., pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PDVSA PETRÓLEO S.A., con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha debe tener a la demandada CONSTRUCTORA SHIFT S.A. como si hubiese comparecido a dicho acto de contestación de la demanda y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no teniendo en el caso de autos, la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando se desprende de las actas que conforman el expediente que ésta, en la primera audiencia preliminar, presentó en su descargo escrito de prueba. Así se decide.

    Admitir lo contrario, traería como consecuencia la violación del orden público constitucional y el carácter normativo adjetivo al cual se ha hecho referencia, es decir, la vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT S.A. cuando se le impediría o prohibiría su participación en el proceso; pues se repite, ha realizado actividades probatorias.

    En razón de ello, debe imponerse al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia, trascendencia y el de obligatoriedad de procedimientos establecidos en la Ley, pues esta violación del orden público constitucional (léase: artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del carácter normativo adjetivo (léase: artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), no pueden ser derogados por las partes en conflicto ni los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

    Así las cosas, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a los postulados ya enunciados así como los de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial laboral debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatidos y poder garantizarles a las partes una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Del mismo modo y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano A.G., con domicilio en el municipio Maracaibo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.29.196, en su escrito de contestación de la demanda, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., respectivamente, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por la ciudadana MAFINA L.v.D.P. este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca fue patrono directo del hoy occiso ciudadano A.P.G., cuya causahabiente, la ciudadana MAFINA L.v.D.P. manifiesta unilateral y espontáneamente que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT S.A.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., aceptó de forma libre y espontánea en su escrito de contestación de la demanda que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT S.A. realizó trabajos u obras contratadas cuyos beneficios fueron recibidos por ella.

    En consecuencia, la defensa de fondo (falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano A.G., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.29.196, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación de la demanda, donde solicita la prescripción laboral de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 literal (a) ejusdem, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde el día 25 de marzo de 1993, fecha en la cual ocurrió el lamentable y fatídico accidente donde perdiera la vida el ciudadano A.P.G., y de lo afirmado en el libelo de la demanda interpuesto por su esposa la ciudadana MAFINA L.v.D.P. hasta el día 11 de febrero del 2004, fecha en que fue citado para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

    Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana MAFINA L.v.D.P. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto del pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que el accidente donde perdió la vida el ciudadano A.P.G. fue el día 25 de marzo de 1993. Por su parte, la accionante de autos, alegó que el accidente reseñado anteriormente como incendio en Planta Lama fue fecha 25 de marzo de 1993; por lo que al no existir contradicción con la fecha invocada por la parte demandada, es evidente que debemos determinar como fecha de constatación para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral el 25 de marzo de 1993.

    De los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, específicamente de los recortes o extractos de prensa de circulación regional y nacional del diario Panorama de fecha 26 de marzo de 1993 y reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., se evidencia con meridiana claridad por ser un hecho público, notorio y comunicacional, que el ciudadano A.P.G., sufrió un accidente el día 25 de marzo de 1993, falleciendo el día 09 de abril de 1993 como consecuencia de un incendio que se produjo en las instalaciones de la Planta de Compresión de Gas Lama y donde el mismo realizaba las labores inherentes a su cargo.(Véase: f. 17 al 24 del cuaderno principal y del 85 al 97 del cuaderno de recaudos).

    Los hechos reseñados con anterioridad constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho a la ciudadana MAFINA L.v.D.P. de proponer su pretensión ante la jurisdicción.

    Aplicando el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 25 de marzo de 1993, fue la fecha en que el ciudadano A.P.G. sufrió el accidente producto del incendio escenificado en la Planta de Compresión de Gas Lama, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria. Así se decide.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la ocurrencia del accidente conocido como el incendio de la Planta de Compresión de Gas Lama, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue el día 25 de marzo de 1993, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.P.G. tenía hasta el día 25 de marzo de 1995, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello.

    De las pruebas promovidas ante esta instancia judicial y del cómputo antes realizado, se evidencia que la ciudadana MAFINA L.v.D.P. al insertar para su registro copia certificada del libelo de demanda ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los días 24 de marzo de 1995, 25 de marzo de 1996, 24 de marzo de 1997, 24 de marzo de 1998,25 de marzo de 1999, 24 de marzo de 2000, 23 de marzo de 2001, 22 de marzo de 2002 y 24 de marzo de 2003, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de dos (02) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de dos (02) años para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT S.A. y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa CONSTRUCTORA SHIFT S.A. fue citada el 20 de febrero de 2.004 y que la empresa PDVSA Petróleo S.A. fue citada el día 11 de febrero de 2.004, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral en el caso de ambas empresas. Así se decide.

    De manera que la parte actora ha demostrado en forma fehaciente que para el momento en que fue admitida esta demanda y la citación de la parte demandada, no se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ciertamente no se encontraba prescrita la acción laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que la parte demandante ciudadana MAFINA L.v.D.P. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por el representante judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  30. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  31. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  32. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  33. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  34. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Tratándose el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., delimitó en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Estableció también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último estableció la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano A.P.G. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  35. - Si efectivamente existió o no la relación de trabajo entre el hoy occiso ciudadano A.P.G. y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

  36. - Si las actividades laborales que realizó el ciudadano A.P.G. las ejecutaba la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A. como contratista para la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A. en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos identificada como LAMA, en el bloque IX del Lago de Maracaibo.

  37. - En razón del punto anterior, si para el momento de producirse el incendio en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama en fecha 25 de marzo de 1993, existían condiciones inseguras incompatibles con el máximo riesgo.

  38. - Como consecuencia jurídica de lo antes expuesto, si el accidente ocurrido se produjo por un hecho ilícito, y por ende, si generó responsabilidad civil o no, a la empresa contratista y a la empresa petrolera nacional.

  39. - Si es procedente el pago de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral objeto de la presente demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo esta invocación fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006. Así se decide.

    Sin embargo, dentro de este capítulo debemos incluir copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Informe emanado del Departamento de Seguridad Industrial de la Dirección General de Previsión y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en la audiencia de juicio moral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga todo valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Copias certificadas del libelo de la demanda, protocolizadas ante los registros respectivos, relativas a las fechas 24 de marzo de 1995, 25 de marzo de 1996, 24 de marzo de 1997, 24 de marzo de 1998, 25 de marzo de 1999, 24 de marzo de 2000, 23 de marzo de 2001, 22 de marzo de 2002 y 24 de marzo de 2003, que corren inserta del folio 06 al 77 del cuaderno de recaudos. En atención a estas instrumentales, acompañadas como medio de prueba por la parte actora para desvirtuar los efectos de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., considera este juzgador que dentro de las actas del expediente constan los originales expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, trayendo como consecuencia que las mismas son apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, tiene todo el valor probatorio deseado por su promoverte. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    Copia fotostática simple de recortes y extractos de diarios de circulación regional y nacional de fecha 26 de marzo de 1993, que corren inserto a los folios 12 al 24 del cuaderno principal y del 85 al 97 del cuaderno de recaudos. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que las mismas no están referidas a una publicación ordenada por la ley para que tenga la fuerza probatoria deseada por su promovente, y en razón de ello, dichas publicaciones no hacen fe de la autenticidad requerida para estos casos. Sin embargo, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictorias celebrada en esta causa, ellas fueron reconocidas y admitidas, lo que trae como consecuencia jurídica que deba tomarse como un simple medio informativo de los hechos sucedidos en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos identificada como LAMA, ubicado en el bloque IX del Lago de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Solicitó, de conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:

    a.- Informe Técnico emanado por orden del Departamento de Seguridad Industrial de la Dirección General de Previsión y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, con fecha 31 de marzo de 1993.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En referencia a este medio de prueba, debemos acotar en primer lugar, que tratándose de un documento que por mandato legal debe llevar la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes MARAVEN S.A., basta que solamente la parte interesada solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno que demuestre que se halle o se ha hallado en poder del empleador o del beneficiario de la obra; y en segundo lugar, que el día 28 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y ante la incomparecencia de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT C.A y PDVSA PETRÓLEO S.A., por sí ni por medio de apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como exacto la afirmación de los datos del contenido del documento, en la forma especificada por el solicitante, demostrándose con ello, que el día jueves 25 de marzo de 1993, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se produjo un incendio en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama ubicada en el bloque IX del Lago de Maracaibo; que dicha planta es de alto riesgo para todos sus trabajadores; que el siniestro se originó por las condiciones inseguras en el área debido a la falta de mantenimiento de las válvulas de escape de gas, trayendo como consecuencia que al no resistir las tuberías de gas la carga de presión, se originó su ruptura con la consiguiente explosión y fuga masiva del gas; que los trabajadores carecían del adecuado adiestramiento sobre los riesgos en el sitio de trabajo y muchos menos al momento de producirse la explosión así como tampoco contaban con el equipo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones, entre otras cosas, el chaleco salvavidas. Así se decide.

    CAPITULO QUINTO

    Acta de Defunción del ciudadano A.P.G. y Acta de Matrimonio del ciudadano antes referido con la ciudadana MAFINA LÓPEZ accionante de autos que corren inserta a los folios 58 y 59 del cuaderno principal de la causa.

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada. De ellas se demuestra la fecha exacta cuando ocurrió el accidente de trabajo en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama; la fecha del fallecimiento del ciudadano A.P.G. y la cualidad que tiene la accionante la ciudadana MAFINA LÓPEZ como viuda DE PIRELA de comparecer en la presente causa como beneficiaria de los bienes de su difunto esposo. Así se decide.

    CAPITULO SEXTO

    Informe Técnico emanado por orden del Departamento de Seguridad Industrial de la Dirección General de Previsión y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo con sede en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, de fecha 31 de marzo de 1993, cursante a los folios 79 al 84 del cuaderno de recaudos.

    En razón a este medio de prueba este Tribunal le concede todo el valor probatorio, habida consideración que la misma no fue cuestionada bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachada, impugnada ni mucho menos desconocida por la parte demandada. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS FUENMAYOR, EUDO CARRIZO, EUDOMARIO GONZÁLEZ, A.P., L.L., O.R., venezolanos, mayores de edad.

    Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio declarándose desiertos. Así se decide

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORIA SHIFT

    1. Acta de fecha 30 de agosto de 1993 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y anexos constantes de cinco (05) folios útiles e insertos a los folios 100 al 104 del cuaderno de recaudos.

      Con respecto a esta prueba documental, la representación judicial de la parte demandante ciudadana MAFINA L.V.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dicha instrumental por no corresponderse con su representada, sin embargo, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública es la tacha de falsedad o la acción de simulación de dicha instrumental, en caso que se presuma la existencia de mutación o alteración en el contenido sustancial del instrumento público que pueda inducir a error sobre las obligaciones, convenciones o en general sobre el hecho jurídico representado en el instrumento. Como consecuencia de estas consideraciones este Tribunal le concede todo el valor probatorio que manifiesta su promovente. Así se decide.

    2. Copias fotostáticas referente al cumplimiento contractual de la empresa CONSTRUCTORA SHIFT C.A con los gastos fúnebres del ciudadano A.A.P.G. constantes de tres (03) folios útiles e insertas a los folios 105 al 107 del cuaderno de recaudos.

      Con respecto a este medio de prueba, la parte actora en la audiencia de juicio y pública las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que este sentenciador le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

      Sin embargo, estos medios de pruebas, a pesar de habérsele otorgado el valor probatorio en esta causa, las mismas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de esta controversia, pues se tratan de pagos efectuados por la sociedad mercantil CONSTRCTURA SHIFT C.A., a terceras personas distintas a la demandante MAFINA L.v.D.P., con ocasión a la muerte de su difunto esposo. Así se decide.

      CONCLUSIONES

      DEL INFORTUNIO LABORAL

      El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      La doctrina mas autorizada, representada, entre otros, por G.M.M., autor de la Obra Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

      En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en: a.- la muerte; b.- la incapacidad absoluta y permanente; c.- la incapacidad absoluta y temporal; d.- la incapacidad parcial y permanente y; e.- la incapacidad parcial y temporal.

      Ahora bien, para que la ciudadana MAFINA L.v.D.P. le pueda corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo de la cual fue objeto su difunto esposo ciudadano A.P.G., se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

      Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

      En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, estableció en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada y de un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano A.P.G. sufrió un accidente industrial cuando ejecutaba sus labores habituales como obrero de primera al momento de producirse el incendio en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama ubicada en el bloque IX del Lago de Maracaibo, propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., y como resultado de ese siniestro (léase: incendio) falleció el día 10 de abril de 1993, a consecuencia de sepsis e insuficiencia renal con complicaciones de quemaduras de tercer grado en un setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie corporal, por lo que estamos en presencia de un accidente que se produjo en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo y como consecuencia jurídica de lo anterior, la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., es objetiva, que proviene, se repite, del artículo 1.193 del Código Civil, presunción de culpa solamente desvirtuable, si concurren las circunstancias de hecho establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue probado en este proceso, y sobre la base de ello, da origen a la indemnización prevista en la ley correspondiente, pues es una responsabilidad inherente al trabajo, correspondiente a un riesgo que está en el mundo por la razón del trabajo. Así se decide.

      A los fines de establecer el monto de las indemnizaciones, tomaremos en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la contenida en su artículo 567, sobre la base del salario devengado para la fecha de la ocurrencia del accidente, esto es, el día 25 de marzo de 1.993, sin que pueda exceder del salario de dos (2) años ni de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, y lo hace de la siguiente manera:

      De una simple operación aritmética, se puede evidenciar que la indemnización mas favorable para el trabajador es aquella donde el salario sea igual y no exceda de dos (2) años, es decir, de setecientos treinta (730) días continuos que multiplicados por la suma de setecientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.710,64) que constituía el salario diario del ciudadano A.A.P.G., ello hace un total de quinientos dieciocho mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs.518.767,20) los cuales deberán pagar las empresas demandadas a la parte actora por concepto de indemnización de muerte derivada del accidente de trabajo, lo cual se determinará de manera determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      De otra parte, la accionante de autos, alega el incumplimiento por parte de la demandada de expresas normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y al efecto se observa de los medios de prueba traídos al proceso, analizados anteriormente, que efectivamente en la Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama ubicada en el bloque IX del Lago de Maracaibo, propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., existían condiciones inseguras, incompatibles con el riesgo máximo que la caracteriza; que el accidente se produjo por una fuga masiva de gas o por la expulsión de unas de sus válvulas por una sobre presión en la línea de gas; que además, los trabajadores destinados a esa planta de compresión de gas, no recibieron el adiestramiento para procedimientos de contingencias; que la Planta Lama no disponía de un espacio refractario donde los trabajadores pudieran refugiarse en caso de un incendio y además, que éstos carecían de equipos salvavidas, es decir, que la parte demandada no cumplió o no garantizó a sus trabajadores con las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el medio donde desempeñaban sus actividades habituales de trabajo, así como tampoco de garantizar la integridad física de cada uno de ellos, proveyéndolos de los medios de seguridad necesarios en ese medio ambiente de trabajo, como son la de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, todo lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, entre otros, trayendo como consecuencia jurídica que la parte demandada no tomó en consideración las obligaciones establecidas en los artículos 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

      En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 514, de fecha 16 de marzo de 2006. Caso: MOLINOS NACIONALES C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., estableció que cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; afirma un hecho de compleja demostración, a saber, la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos; por lo tanto, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyan el hecho alegado por éste.

      En ese sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no demostró haber cumplido con las conductas positivas dirigidas a eliminar el riesgo al que se exponía el ciudadano A.A.P.G., al proporcionarle la inducción sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos propios de la actividad a realizar en el Complejo denominado Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama ubicada en el bloque IX del Lago de Maracaibo, propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como tampoco proporcionó los mecanismos de seguridad necesarios para la labor que le fue encomendada, tales situaciones traen como consecuencia jurídica la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

      De manera que, la muerte del trabajador se produjo por la no corrección de una condición insegura advertida previamente al patrono (hecho ilícito), que comportan una sanción a la falta de prevención que el caso requiera, es decir, que el accidente se produjo por la violación de las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar del trabajador en el trabajo. Así se decide.

      Ahora bien, el monto de estas indemnizaciones varía desde el doble de los salarios correspondientes de los días continuos que hubiere durado la incapacidad parcial y temporal hasta el equivalente a cinco años de salarios para el caso de muerte. En el caso sometido a decisión, el fallecido ciudadano A.A.P.G. devengaba un salario de setecientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.710,64), que multiplicado por los cinco (5) años que prevé la ley para estos casos, y de una simple operación aritmética hacen un total de un millón doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.295.750,oo) monto éste que debe ser pagaba por la patronal a los parientes actuantes en este proceso, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE

      Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

      De las actas que conforman el expediente y de los medios de pruebas traídos al proceso por las partes, se evidencia con meridiana claridad que la muerte del trabajador ciudadano A.A.P.G., se produjo por la no corrección de una condición insegura advertida previamente al patrono (hecho ilícito), es decir, que el accidente se produjo por la violación de las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar del trabajador en el trabajo por parte de la empresa empleadora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., con lo cual se encuentra acreditado fehacientemente el hecho ilícito de ésta, lo cual trae como consecuencia la procedencia del resarcimiento reclamado. Así se decide.

      El monto de estas indemnizaciones está determinado de acuerdo al promedio de vida o expectativa de vida del trabajador, y; en ese sentido, la Ley del Seguro Social establece al efecto, la edad de cincuenta y cinco (55) años para la mujer y sesenta (60) años para el hombre. En el caso sometido a decisión el fallecido ciudadano A.A.P.G. para la fecha de accidente contaba con la edad de cuarenta y un (41) años, seis (06) meses y catorce (14) días, devengando un salario de setecientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.710,64), que multiplicado por dieciocho (18) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días de vida útil, y de una simple operación aritmética hacen un total de cuatro millones setecientos veintidós mil novecientos trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.722.913,44) monto éste que debe ser pagaba por la patronal a los parientes actuantes en este proceso, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

      En el cuerpo de este fallo, hemos dejado sentado que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho.

      Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contrario o violatoria del ordenamiento legal.

      Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites y fronteras, consagradas normativamente, a veces, por el derecho y otras por la fuente del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

      En ese sentido, se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, sin derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

      El artículo 1.185 del Código Civil, norma cardinal y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en ese texto sustantivo y en las leyes especiales, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y el artículo 1196 ejusdem, se reitera esa reparación del daño moral.

      También hemos reseñado con anterioridad, que con vistas a las normas citadas, se imponía el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguían tres elementos, a saber:

  40. - El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

  41. - La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la víctima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

  42. - La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión, y en caso contrario, deberá determinase en forma expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo.

    Sobre el punto en particular, sostiene la parte actora que la indemnización de daño moral, reclamada se debe a que existe una relación concausal entre el daño ocasionado y el hecho que ocasionó el daño estableciendo la suma de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo).

    El punto neurálgico para la reclamación del daño moral, se circunscribe al hecho de que demostrada la culpa de la demandada, sociedad mercantil CONSTRCTURA SHIFT C.A., en el accidente de trabajo donde perdiera la vida su esposo ciudadano A.A.P.G., invoca también el derecho subjetivo que le asiste a obtener el resarcimiento del daño que se ha derivado para ella que servirán para mitigar la afección moral, espiritual y emocional.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamada, observa este juzgador que la muerte del trabajador ciudadano A.A.P.G., se produjo por la no corrección de una condición insegura advertida previamente al patrono (hecho ilícito), es decir, que el accidente se produjo por la violación de las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar del trabajador en el trabajo por parte de la empresa empleadora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., con lo cual se encuentra acreditado fehacientemente el hecho ilícito de ésta, lo cual trae como consecuencia la procedencia del resarcimiento reclamado. Así se decide.

    A los efecto de establecer el monto de esta indemnización, debe tomar en cuenta este juzgador que: a.- la culpa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., quedó demostrada con las razones expuestas en el cuerpo de este fallo y que son objeto de su ratificación, y por lo tanto el infortunio de trabajo es imputable a ésta; b.- el trabajador ciudadano A.A.P.G. falleció durante el desempeño de su labor en el denominado Complejo Lama; c.- el grado de educación y cultura del fallecido ciudadano A.A.P.G., era obrero petrolero de primera clase, contaba con cuarenta y un (41) años de edad, y apenas tenía dos (2) meses trabajando para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A.; d.- el ciudadano A.A.P.G. era una persona honesta, de clase media, era de condición económica modesta y necesitaba de su trabajo para poder satisfacer sus necesidades básicas de vivienda, vestido, transporte y educación, de él, su esposa la ciudadana MAFINA L.v.D.P. y sus hijas; e.- no consta en las actas del expediente cuál es el capital social de las sociedades mercantiles demandadas, no obstante, es un hecho notorio y público que la capacidad económica de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A. tiene una solvencia económica en el mundo financiero y comercial suficiente para cubrir las indemnizaciones reclamadas; y f.- El tipo de retribución que necesitaría la ciudadana MAFINA L.v.D.P. para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; al haberse materializado el fallecimiento de su esposo ciudadano A.A.P.G., es forzoso concluir la imposibilidad de que ésta ocupe una misma posición similar a la anterior al accidente

    En base a las consideración es expuestas y siendo que la muerte del ciudadano A.A.P.G. crea un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido y habiéndose demostrado la culpa del patrono en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo éste un hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización se reclama, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mínimos del accidente, ya que no se requiere probar que los parientes del trabajador han sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, lo cual trae como consecuencia jurídica la procedencia de la indemnización por tal concepto y la cual es estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.116 de 17 de mayo de 2000, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    De igual manera se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha en que se publica el presente fallo, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

    Otro punto neurálgico del conflicto de intereses planteado por las partes, se circunscribe en el hecho de establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes MARAVEN S.A., de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A. y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    Sin embargo, es criterio de quién decide, que tanto la inherencia como la conexidad no dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, sino de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a decisión de esta jurisdicción, se evidencia de las confesiones espontáneas aportadas al proceso por las partes, que existió entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO S.A., antes MARAVEN S.A., y CONSTRUCTORA SHIFT C.A., la suscripción de un (1) contrato de trabajo para ser ejecutados en el Complejo denominado Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama ubicada en el bloque IX del Lago de Maracaibo, propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., trayendo como consecuencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., fue contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para la ejecución del contrato de trabajo supra identificado. Así se decide.

    De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, que el ciudadano A.A.P.G. conformaba parte del personal obrero, adscrito a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., desprendiéndose de esta forma que el trabajador desempeñaba o ejercía sus labores de trabajo como obrero de primera; probándose de esta manera, que la contratista utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y que la sociedad mercantil PDVSA, PÈTRÓLEO S.A., trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad y la inherencia requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., tenía sus propios obreros (léase: recursos humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    Por otro lado, observa este juzgador que la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para tratar de enervar o desvirtuar las pretensiones de la ciudadana MAFINA L.v.D.P. argumentó que sus actividades no eran inherentes ni conexas con las actividades desplegadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A. Sobre tales planteamientos, debemos hacer notar que la contratante admitió que esta última empresa era su contratista para la ejecución del contrato de trabajo reseñado en el cuerpo de este fallo, mas sin embargo, como ella misma manifestó en su escrito de contestación de la demanda, no trajo a las actas del expediente prueba alguna que sustentara la veracidad de tal argumento, pues se tratan de presunciones que admiten prueba en contrario, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 135 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que las obras o servicios realizados por ésta última mediante el contrato de trabajo, no fuera una empresa minera o de hidrocarburos, que estuviera en relación íntima o que se produjera con ocasión de ella y que la contratista no le realizaba habitualmente obras o servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Así se decide.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre el trabajador utilizado por el contratista, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., para la ejecución del contrato de trabajo en el Complejo denominado Planta de Compresión de Gas y Extracción de Líquidos Lama ubicada en el bloque IX del Lago de Maracaibo, propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy, PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., ante los trabajadores que esta ultima directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la ciudadana MAFINA L.v.D.P. que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero condenadas a pagar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A., en el cuerpo de este fallo por las indemnizaciones legales anteriormente discriminadas. Así se decide.

    En otro orden de ideas y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, tampoco puede dejar de escapar esta instancia judicial de mencionar que de conformidad con el artículo 69 y su ordinal 13º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MARAVEN, LAGOVEN y CORPOVEN y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL) actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde al año 1993, se desprende que toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo contratada por MARAVEN, LAGOVEN y CORPOVEN, hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para realizar las finalidades indicadas en dicha cláusula, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que ella concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúa las operaciones y a la vez, la beneficiaria de la obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se constituyó como fiadora solidaria y deudora de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a la ciudadana MAFINA L.v.D.P., y en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide

    En fuerza de lo expresado antes, es evidente que la acción incoada por la ciudadana MAFINA L.v.D.P. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A., en puridad de derecho debe prosperar. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentado por la ciudadana MAFINA L.V.D.P. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentó la ciudadana MAFINA L.V.D.P. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SHIFT C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.y en consecuencia se condena a pagar las sumas de dinero que a continuación se especifican:

CUARTO

la suma de quinientos dieciocho mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs.518.767,20) por concepto de indemnización patrimonial prevista en el artículo 567 de la ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

la suma de un millón doscientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.295.750,oo) por concepto de indemnización previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEXTO

la suma de cuatro millones setecientos veintidós mil novecientos trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.722.913,44) por concepto de indemnización de lucro cesante.

SÉPTIMO

La suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) por concepto de daño moral sufrido por la esposa del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo en aplicación de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil..

OCTAVO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha en que se publica el presente fallo, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000.

NOVENO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la fijación de las sumas de dinero condenadas a pagar en este proceso son inferiores a las estimadas por la reclamante, sin que ello implique que no ha habido vencimiento total en la controversia.

DÉCIMO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que los profesionales del Derecho ciudadanos E.B.D.M., C.D.M.B., D.C.F., J.F.V., y R.P.V.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 16.393, 29.001, 25.308, 47.886, y 16.400, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MAFINA L.V.D.P.; la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SHIFT C.A. fue representada judicialmente en el proceso por sus apoderados judiciales, ciudadanos A.F., R.J.R. y D.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No. 6.918, 21.732 y 18.156; y la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue representada judicialmente en el proceso por sus apoderados judiciales ciudadanos A.G., M.R. y S.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas No. 29.196, 46.610, 46.638; todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).Años 176 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 178-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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