Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2002-0001787

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Magüira Ordóñez R.

SECRETARIA: ABG. E.D.N.

ACUSADOS: N.J.V.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.931.401, de47 años de edad, ocupación oficinista, hija de R.á.V. y R.A.B., residenciado en el Urbanización L.B., calle Progreso I, casa N° 180-B Barinas Estado Barinas

DELITO: Estafa, Forjamiento de Documento Público, Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 464, 320, 464 en relación con el 99, 465, ordinal 2°, 510, 468, 320 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha. .

FISCAL AUXILIAR Abg. X.O.

DEFENSA: Abg. Bleidys Araque

VICTIMA: Ana Pitruzzela , J.E.O. y H.P..

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público y de los querellantes ciudadanos Ana Pitruzzela, J.E.O. y H.P. en contra de la Acusada N.J.V.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.931.401, de47 años de edad, ocupación oficinista, hija de R.á.V. y R.A.B., residenciado en el Urbanización L.B., calle Progreso I, casa N° 180-B Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento Público, Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 464, 320, 464 en relación con el 99, 465, ordinal 2°, 510, 468, 320 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio de los ciudadanos A.P., J.E.O. y H.P., constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Magüira Ordóñez R., el Secretario de Sala Abg. C.S., el Alguacil J.A.; en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Tribunal apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público y se procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta la Imputada del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Representante Auxiliar del Ministerio Público Abg. X.O., quien hizo uso del derecho de palabra expuso Fundamento de sus imputaciones: Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: N.J.V.B., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.931.401, de47 años de edad, ocupación oficinista, hija de R.á.V. y R.A.B., residenciado en el Urbanización L.B., calle Progreso I, casa N° 180-B Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 464, 320 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Ana Pitruzzela, J.E.O. y H.P. y se dicte el auto de apertura a juicio. Por su parte el Abg. I.M. actuando en nombre de las víctimas quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron acusación particular propia la cuales cursan en los folios 500 al 511 y 574 al 581, respectivamente; expuso las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: N.J.V.B. y de las ciudadanas M.d.C.C. y Y.d.R., por la presunta comisión de los delitos de para N.V., Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con el 99, 465, ordinal 2°, 510, 468, 320 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha y para las ciudadanas M.d.C.C. y Y.d.R., Aprovechamiento de Bienes Provenientes del delito, Complicidad en el delito de forjamiento de documento público , cooperadora en grado de facilitador de los delitos de Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 472,320, 464 en relación con el 99, 465 ordinal 2° ,510 en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° y 287 del Código Penal Vigente para la fecha

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación fiscal en su totalidad. En cuanto a las querellas incoadas por las víctimas ciudadanos A.P. y J.E.O., este Tribunal la admite en su totalidad en contra de N.J.V. y M.d.C.C. y en cuanto a la de la víctima ciudadano H.P. se Admite parcialmente en lo que respecta a la acusada N.J.V..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: " Sus alegatos de defensa y solicito se acuerde la apertura a juicio y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por el Principio de la Comunidad de la Prueba . Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional, En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02/12/2002, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola , consigna por ante la Oficina de Recepción y distribución de documento solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana N.V., siendo recibido por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 04/12/2002, por cuanto ante esa fiscalia cursa investigación bajo el N° 06-F4-692-02, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la F.P. ( Estafa y Forjamiento de Documento Público), previsto y sancionado en los artículos 464 y 320 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadano A.P. y J.E.O. y El Estado Venezolano, a razón de que la hoy acusada le vendió un inmueble a la ciudadana A.P., siendo propiedad de la ciudadana M.d.C.C.S., como se evidenció en la información solicitada al Instituto Nacional de la vivienda del Estado Barinas, en la informan que la acusada N.V. cancelo la totalidad el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, consignando un documento fotostático autenticado por la Notaria Pública de Maracaibo, anotado bajo el n° 79, Tomo 25 de compra venta, donde la vendedora es la ciudadana N.V. y la compradora es la ciudadana M.d.C.C., verificado por esa Fiscalia tal situación al solicitar copia certificada del referido documento mediante oficio n° 322-02 de fecha 28/08/02, verificándose que el citado documento se refería a un Contrato de Arrendamiento, en el cual aparece como arrendadores los ciudadanos O.L. y B.R. y la arrendataria la ciudadana N.V.B.; en la misma fecha este Tribunal acuerda la respectiva orden de aprehensión, cursante en el folio 126 de la cusa, luego en fecha 12 de Diciembre del año 2002 la colocan a la orden de ese tribunal y fijan oportunidad para la audiencia de presentación para el día 13/12/2002, en la cual acuerdan medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/12/2003, siendo recibida por el Tribunal en fecha 22/12/2003; el Ministerio Público presento Escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 464 y 320 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ana Pitruzzela y J.E.O.. En fecha 25/01/2004 las víctimas A.P. y J.E.O. presentan acusación propia cursante en los folios 500 al 511 en contra de la ciudadanas :N.V., Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con el 99, 465, ordinal 2°, 510, 468, 320 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha y para las ciudadanas M.d.C.C. , Aprovechamiento de Bienes Provenientes del delito, Complicidad en el delito de forjamiento de documento público , cooperadora en grado de facilitador de los delitos de Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 472, 320, 464 en relación con el 99, 465 ordinal 2° ,510 en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° y 287 del Código Penal Vigente para la fecha . En fecha 30/11/2005 el ciudadano H.P. también víctima presenta acusación propia cursante en los folios 574 al 581 en contra de las ciudadanas N.V., Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Documento Público y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con el 99, 465, ordinal 2°, 510, 468, 320 y 287 del Código Penal Vigente para la fecha y para Y.d.R. , Aprovechamiento de Bienes Provenientes del delito, Complicidad en el delito de forjamiento de documento público , cooperadora en grado de facilitador de los delitos de Estafa Calificada y Continuada, Fraude, Abuso de Credulidad de Otro, Apropiación Indebida Calificada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 472,320, 464 en relación con el 99, 465 ordinal 2° ,510 en concordancia con el artículo 84 ordinal 4° y 287 del Código Penal Vigente para la fecha . En fecha 30/11/2005 el ciudadano H.P. también víctima presenta acusación propia cursante en los folios 574 al 581 en contra de las ciudadanas

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal en su totalidad, igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: Se admite totalmente la querella interpuesta por los ciudadanos A.P. y J.E.O., igualmente los medios de pruebas ofrecidos por considerarse pertinentes, necesarios, lícitos y legales. TERCERA: Se admite parcialmente la querella interpuesta por el ciudadano H.P., solo con respecto a la ciudadana N.V. ya que en relación a la ciudadana Y.d.R. no consta que haya sido imputada, igualmente los medios de pruebas ofrecidos por considerarse pertinentes, necesarios, lícitos y legales. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre la acusada N.V.. QUINTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LAS CIUDADANAS N.J.V.B., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V° 4.931.401, de profesión u oficio oficinista, grado de instrucción: bachiller, hija de R.Á.V.C. (v) y R.A.B.d.V., residencia Urb. L.B., calle progreso I, N° 180-B, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA Y CALIFICADA, FRAUDE Y ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 464, 320, 464 en relación con el artículo 99, 465 ordinal 2°, 510, 468 y 287 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Ana Pitruzzella, H.P. y J.O. y M.D.C.C.S., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V° 9.268.891, de profesión u oficio contadora, grado de instrucción: Universitario, hija de F.C. (v) y s.d.C. (v), residencia Urb. Barrio La Esperanza, calle 4, casa 27-24, Barinas Estado Barinas, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTE DEL DELITO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, COOPERADORA EN LOS DELITOS DE ESTAFA CONTINUADA Y CALIFICADA, FRAUDE Y ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 472, 320 en relación con el artículo 83, 464 en relación con el artículo 99, 465 ordinal 2°, 510, 468 y 287, todos los anteriores en relación con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Ana Pitruzzella, H.P. y J.O.. SEXTO: Con respecto a la medida innominada de prohibición de grabar y enajenar se declara improcedente, por cuanto la misma de ser procedente se dictaría una vez que se obtenga una sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. OCTAVO: Se Instruye a la secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de correspondiente en el lapso pertinente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa, el fiscal y el querellante solicitaron copias simples del acta las cuales se acuerdan y se entregan en este acto.

En fecha 05/12/2005 este Tribunal dicta auto en el cual rectifica el error incurrido en la audiencia preliminar de fecha 28/11/ 2005, en la que se admite totalmente la querella incoada por los ciudadanos Ana Pitruzzela y J.E.O. en contra de N.V. y la ciudadana M.d.C.C.S., por considerar que los tipos penales pretendidos por los querellantes en contra de esta ciudadana son de orden público, perseguibles de oficio; correspondiéndole efectuar la respectiva imputación al Fiscal del Ministerio Público por ser el Titular de la Acción Penal, situación que no sucedió, apreciándose en el escrito de acusación consignado en fecha 19/12/2003 por el representante del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, una vez concluida su investigación; el cual riela a los folios 479 al 488 que la misma versa en contra, única y exclusivamente de la acusada N.J.V.B., por los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento Público, previstos y sancionado en los artículos 464 y 320 del Código Penal Vigente para la Fecha en perjuicio de los ciudadanos A.P., J.E.O. y H.P. y bajo ningún concepto le imputa responsabilidad penal a la ciudadana M.d.C.C.S.; es por lo que este Tribunal de Control salvaguardando los derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes y en este caso a la ciudadana M.d.C.C.S., es que rectifica el error cometido de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando que con tal rectificación no se vulneran garantías ni derechos algunos, si no muy por el contrario se reafirman los mismos y en el presente caso los que asisten a la ciudadana M.d.C.C.S.. Admitiendo parcialmente en el referido auto la Querella incoada por los ciudadanos A.P. y J.E.O., solo en lo que respecta a N.V.. , Admisiones que se hacen por considerar que los escritos cumplen con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las mismas condiciones se admiten los medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la acusada: N.J.V.B., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad número V° 4.931.401, de profesión u oficio oficinista, grado de instrucción: bachiller, hija de R.Á.V.C. (v) y R.A.B.d.V., residencia Urb. L.B., calle progreso I, N° 180-B, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA CONTINUADA Y CALIFICADA, FRAUDE Y ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 464, 320, 464 en relación con el artículo 99, 465 ordinal 2°, 510, 468 y 287 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadanos Ana Pitruzzella, H.P. y J.O.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye al Secretario a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

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