Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

Sin informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha del 24 de Noviembre de 2.001, por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.049, asistida del abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y exponen lo siguiente: Que es propietaria de unas bienhechuría ubicadas en la comunidad de Villa Paraíso, Parroquia S.R.d. este Municipio, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: su frente con la calle principal del sector; Sur: su fondo con cerro montañoso; Este: con casa que es o fue del señor Elys Pérez y Oeste: con rancho que es o fue del señor J.A..

Que la referida bienhechuría la hizo con mucho sacrificio y esfuerzo, costándole la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000), las cuales entrego al ciudadano A.A.V., tal como se observa del documento “B”.

Que en el mes de febrero de 2000, la ciudadana N.G., ocupo sin su consentimiento el inmueble que es de su propiedad, sin que hasta la presente se lo haya desocupado, pese a las múltiples gestiones que ha realizado para tal fin, como se evidencia del Justificativo, que anexa marcado “C”.

Fundamenta la actora su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 548 ejusdem.

Que por cuanto, la ciudadana N.G., al ocupar sin su consentimiento, viola lo dispuesto en la carta magna, en su artículo 115, es por lo que acude por ante esta Autoridad, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana N.G., quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, para que le restituya el bien que le pertenece, en la misma condición en que la ocupó y sin plazo alguno o en su defecto sea condenado por este tribunal.

Estima la actora la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo) y solicita sea condenada en costas y costos la demandada.

Solicita la actora se decrete medida de secuestro en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.001, el Tribunal admitió la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana N.G., para que compareciera a este Despacho, dentro de los VEINTE (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. F-(16)

En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.001, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, a los fines de practicar la citación de la ciudadana N.G., y constituido en el mismo, se entrevisto con una ciudadana llamada NILDA, que se negó a firmar la citación alegando que su apellido no era GONZALEZ, y constatado por el funcionario comprobó que su nombre era N.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.800. F-(17).-

En fecha del 25 de Enero de 2.002, compareció por ante este despacho la ciudadana MAGALII E.A.D.M., asistida del abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y reformó la demanda, únicamente en lo que respecta al nombre de la demandada ciudadana N.J.R.C..(F-25- 26).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2002, se admite la reforma y se emplaza a la ciudadana N.J.R.C., a comparecer por ante este despacho dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación. (F-27).-

En diligencia suscrita de fecha 27 de Enero de 2.003, por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia que la demandada ciudadana N.J.R.C., se negó a firmar y recibir las copias certificadas de la demanda. (F-31).-

Citada la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda aparte, la secretaria del tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.004, dejo constancia de que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderada a dar contestación a la demanda. (F -44.).

Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora hace uso de su derecho.- (F 49).-

No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas, el Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes Consideración:

Analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada, para que concurriera a contestar la demanda en la oportunidad y con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo. Sin embargo la parte demandada, a pesar de haber sido citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a la citación, no compareciendo a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas que desvirtuaran los alegatos del actor, encuadrando su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tiene como confesa sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho. Así se decide.

En apego de los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el abogado J.L.M.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.M., contra la ciudadana N.J.R.C.. Ambas partes identificadas en autos.

En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana N.J.R.C., hacer entrega y sin plazo alguno el inmueble, objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes a la demandante.

Se condena a la parte demandada en costa por haber sido vencida totalmente en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. M.Á. CORDERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. O.M..-

NOTA: En la misma fecha, Y SIENDO LA 1 DE LA TARDE DE HOY, SE sé público la sentencia antes citada, previas las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. O.M..-

Exp: 3. 934

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