Decisión nº 1158 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 34.026

Alimentos

Sent. No. 1158.

N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana M.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.453.837, domiciliada en el Sector Las 40, Prolongación Calle Chile, Casa No. 35, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano I.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.823.694, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Pensión por jubilación, que devenga el demandado como jubilado de la Guardia Nacional de Venezuela, y Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, que le pudieren corresponder al demandado I.A.M.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses y Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Ahora bien con respecto a los conceptos de Pensión por jubilación, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Pensión por jubilación, Bono Vacacional, Utilidades o Aguinaldos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Alimentos seguido por M.J.P.C. contra I.A.M., decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Pensión por jubilación, que devenga el demandado I.A.M., antes identificado, como trabajador jubilado de la Guardia Nacional de Venezuela. Las cantidades de dinero embargadas sobre la Pensión por jubilación; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos del presente año 2007, que le pueda corresponder al demandado I.A.M., antes identificado, como trabajador jubilado de la Guardia Nacional de Venezuela. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Bono Vacacional y Utilidades o Aguinaldos para el presente año 2007, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Vacaciones, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1158, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, nueve (09) de Noviembre del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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