Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicacion

EXP. 9903-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: M.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.782.689, domiciliada en Burbusay, Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.G.R. y Y.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.707 y 98.708, respectivamente. DEMANDADO: F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.905.150, domiciliado en Burbusay, Parroquia Burbusay del municipio Bocono del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: B.C.T.P., Inpreabogado Nº 58.186.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 27 de octubre del 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 26-10-06, contentiva del juicio que por Reivindicación intentó la ciudadana M.M.P.d.M., en contra del ciudadano F.J.M.L., ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos a través de sus apoderadas judiciales, en resumen alegan lo siguiente:

Que su mandante es propietaria de un inmueble correspondiente a los derechos y acciones en una casa de tejas sobre tapias, con su correspondiente solar, situada en el área de la Población del municipio Burbusay del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio, solar que es o fue de Terecio Caldera: ESTE: Solares que son o fueron de J.E.P. y M.M.; SUR: Calle de por medio, solar que es o fue de F.T.L. y casa y solar de L.C.d.M.; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Bocono, Estado Trujillo, de fecha 07 de septiembre de 2.006, inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 10º, Tercer Trimestre del año en curso; especificado en la primera adjudicación del bien signado con el Nº uno (1), el cual anexan en original a la demanda. Que la herencia adjudicada a su poderdante la ha mantenido en comunidad junto con todos los demás co herederos por varios años y desde Enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) su mandante es quien la ha cuidado, protegido y mantenido en buen estado el inmueble de la presente pretensión.

Que el inmueble propiedad de su poderdante ha sido objeto de una mal intencionada posesión desde hace un año y medio por parte del ciudadano F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.905.150, domiciliado en Burbusay, municipio Bocono del Estado Trujillo, el cual se ha metido en dicha propiedad sin ninguna autorización ni verbal ni escrita por parte de su mandante ni de ningún otro heredero, poseyendo de manera ilegitima, violenta, abusiva, absurda y mal intencionada. Que desde ese tiempo su representada ha hecho infinidad de intentos de solicitarle de manera verbal y por escrito que desocupe el inmueble antes descrito por ser de su exclusiva propiedad y que no tienen interés alguno de que él se quede en posesión del mismo, por ser su mandante quien ha venido usando el inmueble desde hace muchos años y que ahora el demandado está obstaculizando el uso, goce y disposición que le otorga la Ley, por ser su mandante la única propietaria del inmueble objeto de esta pretensión.

Que dicho inmueble su mandante lo ha usado, disfrutado, cuidado, gozado, todos estos años, ha sembrado y cosechado frutas, hortalizas y otros, pero que desde hace un año y medio ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión que representaba y hoy acredita su mandante como única dueña y propietaria del inmueble, haciendo innumerables intentos durante ese tiempo de pedirle de manera directa, pasiva, incesante, clara, pública al ciudadano F.J.M.L., que desocupe la parte que les correspondía por herencia y que ahora le pertenece solo a su mandante.

Que por lo antes expuesto, procede a demandar por REIVINDICACION al ciudadano F.J.M.L., y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Admitida la demanda en auto de fecha 10 de octubre del 2.006, el Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano F.J.M.L., y se comisionó para su citación al Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 11 de junio del 2.007, comparece el demandado de autos, y debidamente asistido por la abogada B.C.T.P., Inpreabogado Nº 58.186, se da por citado, consigna poder otorgado a dicha profesional del derecho y consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada improcedente en auto de fecha 17 de julio del 2.007, por ser extemporánea.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promueven pruebas, las cuales rielan a los folios del 76 al 78 y del 81 al 83.

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha sido la presente controversia, considera el tribunal, que el thema decidendum, consiste en determinar con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, si en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos por la Doctrina y Jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Ha sido criterio establecido por la Doctrina y reiterado pacíficamente por la Jurisprudencia del m.T. de la República que en materia de reivindicación para que la misma prospere, el demandante debe cumplir insoslayablemente los siguientes extremos probatorios: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado y 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado, extremos probatorios estos que deben ser demostrados fehacientemente por la parte actora, en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió en original documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, de fecha 07 de septiembre del 2.006, bajo el N° 19, Protocolo 1º, Tomo 10, el cual riela del folio 11 al 15 vuelto del expediente, contentivo de la partición que celebraron la ciudadana M.M.P.d.M. y G.E.M.d.C., la primera de las nombradas, procediendo en su propio nombre y en su condición de heredera de R.O.M.M., y la segunda de las nombrada, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.L.M.d.C., D.J.M.M., A.B.M., H.F.M.V., M.C.M.S. y Eudo R.M., en relación a los bienes dejados por sus causantes R.B.M.M.D.R., M.d.M., R.O.M.M., y R.O.M.M..

En esta documental se demuestra que a la ciudadana M.M.P.d.M., parte demandante se le adjudicó en propiedad, según la primera adjudicación, todos los derechos y acciones que le correspondían a los referidos ciudadanos en su condición de comuneros sobre el inmueble objeto de litigio; documental esta que valora este tribunal como demostrativa de cualidad de copropietaria que tiene la parte actora del bien inmueble objeto de reivindicación, toda vez que demostró haber adquirido solo derechos y acciones sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por no haber identificado de manera clara el inmueble sobre el cual iba a recaer la misma.

Promueve prueba de experticia sobre el inmueble sobre el cual es titular de derechos y acciones y que pretende reivindicar, ubicado en la población del municipio Burbusay, Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle de por medio, solar que es o fue de Teresio Caldera; Este, solares que son o fueron de J.E.P. y M.M.; Sur, calle de por medio, casa y solar que son o fueron de H.P.; y Oeste: Calle de por medio, solar que es o fue de F.T.L. y casa y solar de L.C.d.M.; con el objeto de demostrar la identidad por su ubicación y linderos del inmueble de su propiedad con el inmueble poseído por los demandados.

Del folio 131 al 140 cursa el informe de conclusiones de la referida prueba de experticia, la cual concluyen los expertos que el inmueble en estudio es el mismo que se señala en el expediente por su ubicación y similitudes en los linderos; además porque representantes de ambas partes presentes al momento de realizar la experticia coincidieron en señalarlo como el inmueble objeto de estudio; pero que los expertos no pudieron determinar que el área total y los linderos inspeccionados sean los adquiridos por la solicitante de la prueba en la experticia, ya que en el particular se habla de derechos y acciones lo que no es objeto de esta experticia, siendo que el inmueble inspeccionado se trata de un lote de terreno de la extensión y medidas que ya fueron señalados en el informe.

Este Juzgador valora la experticia como demostrativa de la identidad del inmueble sobre el cual la demandante es titular de derechos y acciones, y el inmueble poseído por los demandados de autos, por lo que tal requisito de identidad necesario para la procedencia de las acciones reivindicatorias ha quedado plenamente demostrado de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió prueba de experticia, la cual a pesar de haber sido nombrados los expertos, estos no cumplieron con la presentación del respectivo informe durante el lapso probatorio, aunado al hecho de que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se oficiara a los expertos sobre el retardo cuando ya había concluido el lapso probatorio, razón por la cual tal solicitud fue declarada extemporánea y dicha prueba no fue evacuada.

Promovió Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en la Población de Burbusay entre la esquina de la calle P.P.V., cruce con calle Bolívar y la esquina de la calle J.P.M., para dejar constancia de los linderos del terreno y de los inmuebles que se encuentren dentro del terreno; de quienes ocupan los mismos; si dentro del inmueble objeto de inspección existe algún retazo o pedazo del mismo que se encuentre ocupado por el ciudadano F.M.; de los nombres de las calles entre las cuales se encuentra un terreno y de las cuadras que ocupa el mismo.

Si bien es cierto, la referida inspección judicial se evacuó el 11 de febrero del año 2.008, y el Tribunal dejó constancia que en el inmueble objeto de litigio se encontraba el demandado F.M.; los linderos del inmueble inspeccionado; los bienes que sobre el se encuentran fomentados; y el nombre de las calles entre las cuales se encuentra el terreno; no es menos cierto que la prueba de inspección judicial no resulta una prueba idónea o conducente a los fines de la demostración de los linderos y ubicación de un inmueble, ya que como se ha dicho tal prueba conducente resulta ser la de experticia, razón por la cual se desecha tal inspección judicial.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.H., M.M., J.D., M.Z., R.P., R.V., y E.G., siendo que solo rindieron declaración los ciudadanos E.H., M.M., R.P., cuyas declaraciones pasa de seguidas este Tribunal a analizar:

Los referidos testigos, si bien es cierto, declararon conocer al ciudadano F.M. y a la ciudadana M.P.; que F.M. ocupa un terreno en la Población de Burbusay; que antes era del ciudadano V.M.; no es menos cierto, que dichas testimoniales no pueden ser tomadas en cuenta por este sentenciador, ya que se pretende con ella demostrar los linderos de un inmueble, cuando dicha prueba resulta inconducente a tal efecto, y solo se demuestra de dichas testimoniales que el ciudadano F.M. posee un terreno que era del ciudadano V.M., pero al no indicarse con precisión la ubicación de dicho terreno, mal puede valorarse dicha prueba, razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de la presentación de informes, promueve copia fotostática de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bocono, bajo el Nº 185, folio 150 al 152, en fecha 30 de noviembre de 1.972, mediante el cual se demuestra que el ciudadano J.V.Á.M. adquirió por compra que hiciera a M.M.P.D., los derechos y las mejoras que ésta tenía en comunidad con otros condueños sobre una casa techada de tejas, con paredes de tierra pisada y pisos de tierra sobre un lote de terreno ubicado en la población de Burbusay, con los siguientes linderos: Frente, una calle que separa inmueble propiedad del comprador; Fondo: con propiedad de la sucesión de J.P. y M.M., separados por una pared; Un lado, con propiedad de H.P. separados por una calle, y por el Otro Lado, con propiedad de Terecio Caldera, separados por una calle; linderos éstos que concuerdan con los establecidos por los expertos en la experticia antes realizadas, así como de la documental que acredita la titularidad de los derechos y acciones de la parte demandante; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre del 2.003, bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo 1º, mediante el cual se demuestra que el demandado de autos F.J.M.L., adquirió de O.M.M. y N.M. derechos sobre las mejoras antes identificadas, que pertenecían en vida a J.V.Á.M., documental esta que el Tribunal valora como demostrativa de los derechos que el demandado tiene en el inmueble objeto de reivindicación.

Promueve en copia fotostática simple, planillas de liquidación de impuestos sobre sucesiones correspondientes al causante J.V.M. y C.A., las cuales este tribunal las desecha y le niega valor probatorio alguno por tratarse de copias simples de documentos administrativos, que si bien es cierto, en relación a sus efectos probatorios se equiparan a documentos públicos, no es menos cierto también, que en cuanto a su promoción la misma queda restringida al lapso de promoción de pruebas, ya que no goza de la categoría de documento publico que pueda ser promovida hasta informes de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 31 de diciembre de 1.959, bajo el Nº 142, Tomo 1, Protocolo 1º, mediante el cual se demuestra que el ciudadano R.B.M., causante de D.R.M.d.M. en los derechos y acciones, de los cuales se deriva la adjudicación en propiedad de los derechos a la demandante de autos, sobre el inmueble objeto de litigio, adquirió solo derechos sobre el inmueble que se pretende reivindicar, razón por la cual M.M.P. nunca adquirió la totalidad del inmueble objeto de reivindicación, sino solo derechos y acciones en comunidad con otras personas; documental esta que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en copia simple partida de nacimiento del ciudadano F.J., la cual riela al folio 231, para demostrar que es hijo de O.R.M.A. y M.J.L.P.; documental que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento de pretensión reivindicatoria; considera este Juzgador, que la parte actora solo logró demostrar ser propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de reivindicación; titularidad que comparte con otros condueños, como es el caso del demandado de autos F.M. quien demostró fehacientemente ser titular de derechos sobre el inmueble objeto de reivindicación.

Igualmente logró la parte actora demostrar que el inmueble sobre el cual tiene derechos y acciones objeto de litigio, es el mismo que se encuentra poseído por la parte demandada, pero no logró demostrar la posesión indebida de ésta, toda vez que el ciudadano F.L. se encuentra poseyendo dicho inmueble en su condición de copropietario del mismo y mal puede entonces este Tribunal considerar que la posesión ejercida por él es indebida o que no tiene mejor derecho a poseer el inmueble que la parte demandante, razón por la cual resulta forzoso concluir, que al no haber la parte demandada comprobado la posesión indebida del demandado del inmueble objeto de reivindicación, la presente demanda debe sucumbir y en consecuencia declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES.

La parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha 6 de mayo de 2.008, hizo valer la prescripción extintiva a su favor, por encontrarse por mas de veinte años en posesión legitima del inmueble objeto de litigio .

Considera este Juzgador, que todo alegato de prescripción extintiva o adquisitiva, por tratarse de una excepción o defensa de fondo, a tenor de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser realizado, so pena de preclusión, por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, de tal manera que tal alegato formulado en el acto de informes resulta extemporáneo por tardío y en consecuencia IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA realizada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentó la ciudadana M.M.P.D.M., en contra del ciudadano F.J.M.L., ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de tejas sobre tapias, con su correspondiente solar, situada en el área de la Población del municipio Burbusay del estado Trujillo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio, solar que es o fue de Terecio Caldera: ESTE: Solares que son o fueron de J.E.P. y M.M.; SUR: Calle de por medio, solar que es o fue de F.T.L. y casa y solar de L.C.d.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), si dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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