Decisión nº 098 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de octubre de 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadana M.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 22.642.392.

Abogado Asistente de la Parte Demandante:

Abogado J.E.P.S., inscrito ante el IPSA bajo el Nº 81.981.

DEMANDADA:

Ciudadanos E.O.C.G. y Z.I.G.D.C., titulares de la cédulas de identidad N° 3.621.403 y 4.210.694, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados H.H.M. y A.F., inscritos ante el IPSA bajo los N° 82.918 y 89.904.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - (Apelación del auto dictado en fecha 11-06-2013)

En fecha 08-08-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del cuaderno de medidas del expediente Nº 21.584 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana M.R.Y. en fecha 20-06-2013 y ratificada en fecha 09-07-2013, actuando con el carácter de compradora, asistida por el abogado J.E.P.S., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 11-06-2013.

En la misma fecha de recibo, 08-08-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 06, auto dictado en fecha 07-05-2013, el que el a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento Nº 01-04, Bloque 19, Edificio 01, ubicado en la Urbanización La Castra, cuyas características y linderos indicó, perteneciente al ciudadano E.O.C..

Al folio 07, corre oficio dirigido al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que informan sobre la medida decretada.

Del folio 09 al 15, escrito presentado en fecha 21-05-2013, por la ciudadana M.R.Y., asistida por el abogado J.E.P.S., en el que manifestó haber dado cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, como responde a la demostración de la existencia de la presunción del buen derecho, y reproducido en parte el contenido de los diferentes instrumentos, que entre sí forman parte integral para deducir del derecho que se reclama, de igual manera del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, por considerar la aprobación de los recursos financieros para la obtención de vivienda como un derecho constitucional y que forma parte del cumplimiento del contrato ya que éste es imputable ó causado por los oferentes plenamente identificados en autos como demandados, quedando en evidencia de esa conducta en el acta conciliatoria por ante el Indepabis, órgano con competencia en vía administrativa para atender y brindar protección a los usuarios, del cual éste se negó en continuar con lo convenido en el contrato de Opción a Compra Venta, como quiera que la notificación por parte de la Entidad Bancaria encargada de hacer entrega de las recursos financieros antes mencionados depende es de dicha entidad bancaria y del Banavih, razones por las que solicitó se hiciera del conocimiento a la precitada Entidad Bancaria Sofitasa como operador bancario y a Banavih, quien asigna los recursos financieros, que su asistida interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos E.O.C. y Z.I.G.C., co demandados y del interés de la demandante del otorgamiento del crédito hipotecario; así mismo, solicitó se dejara sin efecto la comunicación de fecha 12-03-2013, suscrita por la Gerente de Banca Hipotecaria ciudadana A.D.V., del Banco Sofitasa, donde se le notifica a su asistida el plazo para realizar las gestiones ante el Registro, y se extienda dicho plazo hasta que haya sentencia definitivamente firme; igualmente, se ordene al Operador cambiario Sofitasa y a Banavih, se mantenga la asignación del crédito hipotecario a favor de su asistida, ciudadana M.R.Y., hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Del folio 16 al 20, auto dictado en fecha 11-06-2013, en el que el a quo negó la medida innominada solicitada por la parte actora y aclaró a la parte solicitante, que en virtud de lo expuesto y a la negativa de dicha medida, caso contrario que al acordar la respectiva medida innominada, sería emitir el Juzgado pronunciamiento adelantado en el fondo de la presente controversia que se ventila, dejando todas estas consideraciones en la oportunidad procesal del thema decidendum.

Al folio 21, escrito presentado en fecha 20-06-2013, por la ciudadana M.R.Y., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado J.E.P.S., en el que apeló del auto que declaró sin lugar la medida innominada solicitada.

Por auto de fecha 26-06-2013, el a quo visto que el auto dictado en fecha 11-06-2013, se publicó fuera del lapso que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y consideró que la parte demandante quedó notificada de la misma con la actuación de fecha 20-06-2013.

Del folio 23 al 24, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Al folio 25, escrito presentado en fecha 09-07-2013, por la ciudadana M.R.Y., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado J.E.P.S., en el que ratificó la apelación interpuesta en fecha 20-06-2013.

Del folio 27 al 30, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 01-08-2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 08-08-2013.

Por auto dictado en fecha 23-09-2013, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida en fecha veinte (20) de junio de 2013 por la demandante, asistida de abogado, contra lo resuelto por el a quo el día once (11) de junio del corriente año en el que negó la medida innominada solicitada por la accionante traducida en la suspensión de los efectos de la comunicación emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, a objeto de que no quedase diferido el crédito para una nueva programación hasta que hubiese sentencia firme.

A través de auto de fecha primero (01) de agosto de 2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, disponiendo remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a objeto de su sorteo entre los distintos Tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

Llegado el momento, no compareció la apelante a ejercer su derecho a informar a esta alzada, por lo que se entra a resolver el recurso planteado con las actas que conforman el cuaderno de medidas.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El tribunal de la causa, al resolver acerca de la solicitud de medida innominada planteada por la demandante, entró a estudiar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del decreto de medidas y en cuanto al punto relativo al periculum in mora, concluyó lo siguiente:

… 3) Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el Tribunal revisado como ha sido el escrito de la respectiva solicitud de la medida innominada, en su contexto y toda su motivación observa que la parte demandante no demostró el respectivo requisito, para verificar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que posteriormente dicte este Tribunal, por lo cual este Tribunal no encuentra satisfecho el presente requisito. Y así se decide.

En tal virtud, visto lo anteriormente indicado en el párrafo que antecede, y así mismo dejar claro que para que proceda la solicitud de las medidas solicitadas, los requisitos de procedibilidad deben ser concurrentes, en consecuencia este Tribunal niega la respectiva medida innominada solicitada por la parte actora. Y así se decide.

Así mismo; este Tribunal le es importante aclararle a la parte solicitante, que en virtud de lo expuesto y a la negativa de la medida innominada en cuestión, caso contrario que al acordar la respectiva medida innominada, sería emitir el Juzgador pronunciamiento adelantado en el fondo de la presente controversia que aquí se ventila, dejando todas estás consideraciones en la oportunidad procesal del thema decidendum. Y así se decide.

(sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a ser resuelta por esta alzada, observa este juzgador que al momento de insistir en la solicitud y pretensión de subsanación para lograr la medida cautelar solicitada ante el requerimiento del a quo, la demandada por intermedio de su abogado asistente, mediante escrito dirigido al tribunal de la causa consignado y recibido el día veintiuno (21) de mayo de 2013, folios 9 al 15, expuso y transcribió parte de lo que había señalado en el libelo de demanda a fin de que se dictara la medida ordenándosele al Banco Sofitasa, Banco Universal que mantuviera la asignación del crédito hipotecario a su favor hasta que hubiese sentencia definitiva, escrito en el que de manera confusa expone las razones que a su juicio hacen procedente el decreto de la medida. No obstante lo manifestado, el a quo a través del auto recurrido negó la medida explicando que la demandante no logró demostrar lo atinente al periculum in mora.

De lo visto en actas encuentra este sentenciador que la causa se constriñe al incumplimiento por parte de la demandante en satisfacer los requisitos concurrentes para que fuese dictada la medida innominada, para lo cual el a quo - como se dijo - analizó los requisitos correspondientes para la procedencia, encontrando lo siguiente:

… 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra:

La parte actora solicita la medida innominada, aduciendo que recibió una notificación de la Gerente de Banca Hipotecaria informándole que se le concedía un plazo para realizar las gestiones ante el Registro, de lo contrario el otorgamiento del crédito dependería de la disponibilidad del recurso, razón ajena a ella, por cuanto los responsables son los demandados E.O.C. y Z.I.G., por cuanto aún cuando dio adelanto del dinero, los demandados de autos se retractaron de la venta, sin ánimo de pretender emitir opinión de forma ni mucho menos al fondote lo aquí controvertido, considera quien aquí juzga la existencia del fundado temor, en tal virtud se configura el primer requisito. Y así se decide.

2) En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este tribunal tomando en consideración, los recaudos presentados con el libelo de la demanda, como lo son:

* Documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T. de fecha 15/10/2012, anotado bajo el No. 36, tomo 295, del cual se desprende que la ciudadana M.R. celebró contrato de opción a compra venta con los ciudadanos E.C. y Z.G..

* Escrito realizado por la ciudadana M.R. al departamento de BANAVIH, así mismo a INDEPABIS informándole la situación que se lee presento en cuanto a la compra del inmueble objeto del presente litigio.

* Comunicación de fecha 07/02/2013, de parte del Jefe de Tramitación de Créditos Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa, a la ciudadana R.Y.M. mediante la cual le informa que le fue aprobado el Crédito Hipotecario solicitado.

* Al folio 63, se encuentra inserto comunicación dirigida a la ciudadana R.Y.M. mediante la cual le entregan el documento a los fines de su protocolización.

De las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga que se encuentra demostrado la presunción del buen derecho que se reclama. Y así se decide.

(sic)

Lo transcrito pone sobre el tapete la confusión en cuanto a los requisitos a cumplir de modo concurrente para el decreto de la medida innominada solicitada, lo que en modo alguno conlleva a revocar el auto apelado, solo que a fines didácticos debe este juzgador hacer la aclaratoria correspondiente. De acuerdo a lo expresado por el a quo, el periculum in mora no se demostró, no obstante, a juicio de quien aquí decide este requisito contó con la explicación y la debida demostración, al punto de promoverse documentales especificados (f. 10, vlto., al 13, vlto) poniendo de manifiesto el temor fundado de algún tipo de lesión de difícil reparación, y, el relativo al periculum in damni, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, resultó ser el que en modo alguno resultó satisfecho por la demandante.

A la par de lo antes señalado, debe tenerse en cuenta que quien solicite una medida cautelar innominada “… debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.”

Precisamente en cuanto a ese último requisito, (periculum in damni) la doctrina del m.T.d.P. ha señalado que constituye “… el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Sentencia N° 551, Sala de Casación Civil-TSJ, 23 de noviembre de 2010)

Tal como lo señala el tratadista venezolano P.A.Z. en su obra “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, pág. 38, (Colección Movimiento H.C. N° 6, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1988) “… para acceder a estas medidas innominadas, es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación, al derecho de la otra parte. Este temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra; no es, pues, el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra.”

Así pues, conforme a lo visto en actas y de lo expuesto por el sentenciador a quo, el incumplimiento en la concurrencia exigida para con los tres requisitos y visto además que la demandante no aportó medio de prueba alguna que pusiera en evidencia el tercer elemento relativo al periculum in damni, consustanciado con la ausencia de formalización y sustentación por ante esta alzada del recurso intentado, resulta forzoso concluir que no se logró cumplir con la exigencia requerida por la doctrina y demostrar la confluencia de los requisitos, lo que conduce inexorablemente a declarar sin lugar la apelación ejercida y a la consecuente confirmación del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.R.Y., asistida por el abogado J.E.P., en fecha 20 de junio de 2013, contra el auto de fecha 11 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 11 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3985

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