Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000159

PARTE DEMANDANTE: F.M.L.H. Y TIVISAY M.P.D.E., Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.597.311 y V-9.596.092, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.O.L. y J.G.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.621.224 y 18.016.061, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.888 y 139.969 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.394.764, 13.639.603, inscritos en el IPSA No. 133.173, 150.444.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que siguen los ciudadanos F.M.L.H. y Tivisay M.P.D.E., por Cobro de Beneficios Sociales y otros conceptos contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las Ciudadanas F.M.L.H. Y TIVISAY M.P.D.E., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.597.311 y V-9.596.092, respectivamente, debidamente asistidas por los ciudadanos V.L. y J.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.888 y 139.969 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD); SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: la ciudadana F.L., Fecha de Ingreso: 16-08-1982, por concepto de Clausula Nº 24. Juguetes. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Del 01-01-2006 al 31-07-2012, la cantidad de Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Del 01-01-2006 al 31-07-2012, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.800,00), por concepto de Clausula Nº 70. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS A F.L., la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.800,00); a la ciudadana TIVISAY PÉREZ, Fecha de Ingreso: 16-10-2003, por concepto de Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Del 01-01-2006 al 31-07-2012, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00), por concepto de Clausula Nº 70. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS A TIVISAY PÉREZ la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.800,00), lo que genera un TOTAL DEUDA POR BENEFICIOS por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.600,00); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA

• Que, las poderdantes se desempeñan actualmente como trabajadoras de INSALUD en los diferentes cargos que se reseñan en el cuadro demostrativo de cada una de las interesadas que intenta la acción.

• Que, los pagos adquiridos, las condiciones o el status de titulares de los diferentes cargos, debido a renovación sucesivas de sus contratos laborales, convirtiéndose los mismos en contratos a tiempo indeterminado, otorgándoles la estabilidad laboral y los demás beneficios sociales, contemplados en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que, solicitaron en vía administrativa que se avocaran a cancelarle sus beneficios sociales dejados de percibir, los pasivos laborales que le corresponde por la Ley y el contrato Colectivo de los Trabajadores del sector salud, y hasta la fecha no han tenido respuesta alguna.

• Que, estiman la presente demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.214,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Que, acepta el hecho que las demandantes prestan servicios para el Instituto Autónomo de la S.d.e.A..

• Negó rechazó y contradijo que a las accionantes se le adeude la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 45.214,00), por parte de su representada.

• Negó rechazó y contradijo el monto que reclaman las accionantes por concepto de beneficios sociales.

• Negó rechazó y contradijo que a las trabajadoras accionantes les corresponda los montos solicitados en lo referente a las clausulas 31, 38, 40, 46 y 70 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud.

De los anteriores alegatos y afirmaciones se traducen como: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: La relación laboral, los cargos de cada uno de los accionantes y el salario; y como HECHOS CONTROVERTIDOS: Los conceptos reclamados y los montos solicitados por concepto de beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del Tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo constancias de trabajo, marcadas con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios 15 y 16, del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales observa que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma, dado que no aporta mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió y reprodujo documentales, marcadas con las letras “D” y “E”, cursantes del folio 17 al 22, del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto de ella se evidencia que existió una reclamación en sede administrativas por parte de las actoras. Así se decide.

• Promovió y reprodujo Recibos de Pagos, marcados con las letras “F” y “G”, cursantes a los folios 23 y 24, del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto en ella se evidencia la relación laboral descrita por las accionantes, así como el salario, asignaciones y deducciones percibidas. Así se decide.

• Promovió y reprodujo copias fotostáticas de Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “I” y “J”, cursantes a los folios 50 y 51, del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Así se decide.

• Promovió Constancias de Estudio, marcada con la letra “K”, cursante al folio 52, del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal. Así se decide.

• Promovió y reprodujo, copia fotostática de acta suscrita por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENARSITRASALUD) y autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcada con la letra “L”, cursante del folio 53 al 55, del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió legajo de Vouchers de Pagos de la ciudadana F.M.L.H., marcado con la letra “B”, cursantes del folio 83 al 106, del presente expediente. Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, Así se decide.

• Promovió legajo de Vouchers de Pagos de la ciudadana Tivisay M.P.d.E., marcado con la letra “C”, cursantes del folio 107 al 135, del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien decide, que el presente juicio versa sobre beneficios sociales correspondientes a los trabajadores de Insalud Apure, quienes alegan que desde hace muchos años los han solicitados por vía administrativa y se les ha ido negado porque son contratados, siendo que el contrato colectivo en ningún momento coloca a los trabajadores contratados en una situación inferior a los trabajadores fijos, y simplemente Insalud se ha negado a cancelarle dichos beneficios por considerar que a los trabajadores contratados no le corresponden los mismos.

Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de sociales, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Instituto autónomo de la S.d.e.A. “Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud” período 2004-2005, cláusulas Nros. 24, 25, 27, 31, 38, 40 y 70, respectivamente.

En este sentido, es importante analizar el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente:

“….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 214, de fecha 26 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. R.A.G., con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:

a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y

b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)

.

Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural

. (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.

Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, sentencia Nº 05-989, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente;

“(…) En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de S.P.d.E.B., se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». (…)

(…) De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia (…).

Así pues, este Juzgado conforme a los criterios anteriormente transcritos, considera que el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho al otorgar a los trabajadores actores los beneficios reclamados, por cuanto el Instituto Autónomo de la Salud suscribió la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2006 vigente, razón por la cual quien decide confirma el fallo en consulta.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES

Beneficios Laborales establecidos en la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

  1. F.L.

    Fecha de Ingreso: 16-08-1982

    Clausula Nº 24. Juguetes. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    Del 01-01-2006 al 31-07-2012.

    El actor presenta partidas de nacimiento de 2 hijos, rielan a los folios Nº 50 y 51.

    La normativa establece 100.000,00 Bs. por hijo, aplicado la reconversión monetaria queda en 100,00 Bs. F. por hijo.

    Año 2006 = 200,00 Bs.

    Año 2007 = 200,00 Bs.

    Año 2008 = 200,00 Bs.

    Año 2009 = 100,00 Bs.

    Año 2010 = 100,00 Bs.

    Año 2011 = 100,00 Bs.

    Año 2012 = 100,00 Bs.

    1.000,00 Bs.

    Total Juguetes……………………………………………..……………… Bs. 1.000,00

    Clausula Nº 25. Aporte para útiles escolares. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    Del 01-01-2006 al 31-07-2012.

    El actor presenta recaudos insertos en folios Nº 50 y 52, por cuanto la constancia de estudio no específica el grado académico que cursa el menor se declara improcedente el reclamo.

    Clausula Nº 27. Becas para estudios de hijos de trabajadores. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    Del 01-01-2006 al 31-07-2012.

    El actor presenta debe cumplir con los recaudos solicitados en la clausula, motivado a que hay insuficiencia de evidencia, se declara improcedente el reclamo.

    Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    Del 01-01-2006 al 31-07-2012.

    La normativa establece la dotación semestral de uniformes y zapatos se podrá suplirse cada periodo con el pago de 200.000 Bs., aplicando la reconversión monetaria queda en 200,00 Bs F.

    Año 2006 = 400,00 Bs.

    Año 2007 = 400,00 Bs.

    Año 2008 = 400,00 Bs.

    Año 2009 = 400,00 Bs.

    Año 2010 = 400,00 Bs.

    Año 2011 = 400,00 Bs.

    Año 2012 = 400,00 Bs.

    2.800,00 Bs.

    Total Uniformes y Zapatos……………………………………………… Bs. 2.800,00

    Clausula Nº 38. Transporte. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

    Del 01-01-2004 al 31-08-2012.

    La normativa establece: El empleador mientras no preste un servicio de transporte propio, concederá a cada funcionario a su servicio activo una contribución de Bs. 2.000,00, por jornada efectivamente laborada, que le permitan asumir las tarifas de transporte urbano y suburbano que empleen con ocasión a la prestación del servicio. (Negritas y curva del Tribunal).

    El actor al no demostrar los días efectivamente laborados no se le acuerda esta clausula.

    Clausula Nº 40. Compensación por eficiencia y productividad.

    El actor peticiona le sea pagada la compensación por eficiencia y productividad, en este sentido, constituye una circunstancia especial, referida a la actividad laboral desempeñada por el actor en cada año que reclama, razón por lo cual al no habérsele realizado en el tiempo estipulado, no prospera dicha solicitud, sin embargo a partir de la publicación del presente fallo debe la institución cumplir con la evaluación previa, y acordar la compensación que corresponda.

    Incidencias de la compensación por eficiencia y productividad en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

    Mientras no se realiza la evaluación no habrá incidencias. Este reclamo no procede.

    Clausula Nº 70. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    3.000,00 Bs.

    Total Bono Único por discusión de la Normativa Laboral……… Bs. 3.000,00

    TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS A F.L..…. Bs. 6.800,00

  2. TIVISAY PÉREZ

    Fecha de Ingreso: 16-10-2003

    Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    Del 01-01-2006 al 31-07-2012.

    La normativa establece la dotación semestral de uniformes y zapatos se podrá suplirse cada periodo con el pago de 200.000 Bs., aplicando la reconversión monetaria queda en 200,00 Bs F.

    Año 2006 = 400,00 Bs.

    Año 2007 = 400,00 Bs.

    Año 2008 = 400,00 Bs.

    Año 2009 = 400,00 Bs.

    Año 2010 = 400,00 Bs.

    Año 2011 = 400,00 Bs.

    Año 2012 = 400,00 Bs.

    2.800,00 Bs.

    Total Uniformes y Zapatos……………………………………………… Bs. 2.800,00

    Clausula Nº 38. Transporte. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005.

    Del 01-01-2004 al 31-08-2012.

    La normativa establece: El empleador mientras no preste un servicio de transporte propio, concederá a cada funcionario a su servicio activo una contribución de Bs. 2.000,00, por jornada efectivamente laborada, que le permitan asumir las tarifas de transporte urbano y suburbano que empleen con ocasión a la prestación del servicio. (Negritas y curva del Tribunal).

    El actor al no demostrar los días efectivamente laborados no se le acuerda esta clausula.

    Clausula Nº 40. Compensación por eficiencia y productividad.

    El actor peticiona le sea pagada la compensación por eficiencia y productividad, en este sentido, constituye una circunstancia especial, referida a la actividad laboral desempeñada por el actor en cada año que reclama, razón por lo cual al no habérsele realizado en el tiempo estipulado, no prospera dicha solicitud, sin embargo a partir de la publicación del presente fallo debe la institución cumplir con la evaluación previa, y acordar la compensación que corresponda.

    Incidencias de la compensación por eficiencia y productividad en el Bono Vacacional y Bono de Fin de Año.

    Mientras no se realiza la evaluación no habrá incidencias. Este reclamo no procede.

    Clausula Nº 70. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008.

    3.000,00 Bs.

    Total Bono Único por discusión de la Normativa Laboral……… Bs. 3.000,00

    TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS A TIVISAY PÉREZ.…. Bs. 5.800,00

    TOTAL DEUDA POR BENEFICIOS.…. Bs. 12.600,00

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a la parte actora, lo siguiente: la ciudadana F.L., Fecha de Ingreso: 16-08-1982, por concepto de Clausula Nº 24. Juguetes. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Del 01-01-2006 al 31-07-2012, la cantidad de Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), por concepto de Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Del 01-01-2006 al 31-07-2012, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.800,00), por concepto de Clausula Nº 70. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS A F.L., la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.800,00); a la ciudadana TIVISAY PÉREZ, Fecha de Ingreso: 16-10-2003, por concepto de Clausula Nº 31. Uniformes y Zapatos. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, Del 01-01-2006 al 31-07-2012, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.800,00), por concepto de Clausula Nº 70. Bono único por discusión de la convención. Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2006-2008, la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS A TIVISAY PÉREZ la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.800,00), lo que genera un TOTAL DEUDA POR BENEFICIOS por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.600,00); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes (27) de enero de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A..

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