Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 29 DE JUNIO DEL DOS MIL DOCE

202° y 153°

DEMANDANTE: M.D.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.265, con domicilio en el Municipio Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: E.J. NATERA B. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.952.925 y V-5.546.102, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.548 y 46.139, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA”, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 1974, bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65,Tomo 8, de los Libros de Registro de Comercio, con domicilio en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: J.O.L.P., S.B., R.D., A.C.S.E., C.M., C.B.G., A.H., M.R., J.M. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.377.841, V-12.013.250, V-8.978.068, V-10.107.754, V-9.456.743, V-6.611.009, V-9.286.993, V-17.240.317 y V-9.298.449, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.302, 30.027, 71.191, 36.086, 57.926, 31.059, 43.756, 33.027, 127.215 y 36.865, respectivamente, domiciliados en Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

NARRATIVA

En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), fue recibida demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado E.J. NATERA B., en su carácter d apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.B.M., supra identificados, el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

Mi Poderdante arriba identificada, contrató con la Empresa aseguradora “SEGUROS GUAYANA”, Sucursal Maturín, Estado Monagas, la cual se encuentra domiciliada originalmente en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una Póliza de Seguro identificada con el N° 97955754, emitida desde la fecha 08 de Mayo del 2006, y renovada cada año subsiguiente hasta la presente fecha; que tenia bajo su cobertura un vehículo Marca: CHEVROLET, Placa: AFO15W, Serial de Carrocería: 9GAJM523X6B060856, Serial del Motor: T18SED160106 Modelo: OPTRA, Color: Plata, Año Modelo: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, teniendo como Beneficiario adicional al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por tratarse de un vehículo adquirido mediante un contrato de venta con Reserva de Dominio, a AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., tal como se evidencia de Documento Firmado en fecha 13 de Junio de 2006, por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12270/2006; así como del CUADRO/RECIBO DE PÓLIZA. SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, y su Anexo N° 0001, que corre inserto al expediente N° 0540-10 (Según la Nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas, antes INDECU), que se acompaña marcado con letra “B”. En este sentido, es oportuno y pertinente señalar que el monto asegurado por concepto de Casco Cobertura Amplia es de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 84.525,00); mas la indemnización por retardo equivalente a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, establecida tomando en consideración la solicitud del Asegurado o Tomador, y previo el pago de la Prima adicional correspondiente, y consistente en indemnizar diariamente al asegurado la suma asegurada establecida en el “Cuadro recibo” para esta cobertura, por cada día que transcurra, contados desde la fecha en que “SEGUROS GUAYANA” haya recibido el último recaudo del siniestro notificado y hasta la fecha en que sea indemnizado en su totalidad el vehículo o este sea recuperado y/o entregado; ello, en caso de Pérdida Total del vehículo asegurado durante la vigencia de la P.E.p.M.d. indemnización por esta cobertura será de treinta (30) días, es decir un m.d.N.B. (Bs. 900,00), tal como se evidencia del Cuadro Recibo correspondiente a la última renovación (2009-2010) del Contrato de Seguro que hoy ocupa nuestra atención y del Anexo N° 0007, que acompaño al presente Libelo en sendos originales marcados con letras “C” y “D” respectivamente.

Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintisiete (27) de J.d.D.M.N. (2009), el vehículo asegurado que era conducido por el ciudadano E.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.864.457, y, domiciliado en la ciudad de Tucupita del Estado D.A., quien estaba debidamente autorizado por mi Mandante, dado que es su Concubino, sufrió un accidente (Siniestro), el cual fue notificado a “SEGUROS GUAYANA”, en fecha 30 de Julio de 2009, es decir dentro del tiempo hábil para ello. Posteriormente no fue sino hasta el 14 de Octubre de 2009, que “SEGUROS GUAYANA” procedió a declarar la “PERDIDA TOTAL” del vehículo conforme ellos mismos lo alegan en comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2009 que corre inserta al Expediente N° 0540-10 (Según la Nomenclatura Interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas, antes INDECU), que se acompaña con letra “B”; cuando solo tenían para ello un lapso de 30 días desde la fecha del siniestro o su notificación, conforme a las normas legales y contractuales. Fue precisamente en la referida fecha 14 de Octubre de 2009 cuando la Empresa Aseguradora en cuestión procedió a solicitarle a mi Patrocinada, en su carácter de Asegurada, los recaudos, otorgándole para ello un lapso de treinta (30) días hábiles los cuales vencían el 02 de Diciembre del 2009. Así las cosas ciudadano Juez, a través de la ya aludida comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2009, “SEGUROS GUAYANA”, manifestó el rechazo del Siniestro, declarándose exenta de indemnizar a la Asegurada, pues a su criterio, mi Patrocinada no entrego los recaudos en tiempo hábil, por lo que, según ellos, quedaban relevados de responsabilidad. No obstante que tal como consta en el formato “SOLICITUD DE RECAUDOS POR CHOQUE Y/O INCENDIO” de fecha 14 de Octubre de 2009, se le pidieron a la asegurada los recaudos en cuestión, mucho más allá de los 15 días hábiles, contados a partir de la Declaración del Siniestro, de que disponía “SEGUROS GUAYANA”, para exigir por una sola vez los referidos recaudos.

(…Omissis…)

…sin embargo, y a todo evento es obvio que nuestro retardo tuvo además, un motivo adicional que encuadra perfectamente en la calificación de “Causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas”, pues como puede evidenciarse de la “CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO”, emitida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 17de Diciembre de 2009, fue en esa fecha cuando se nos otorgó la C.d.L. de la reserva de Dominio del vehículo, a pesar de haber sido solicitada oportunamente, toda vez que dicha solicitud se hizo en forma inmediata a la ocurrencia del siniestro, vale decir, en fecha 28 de Octubre de 2009. Siendo esta la razón en virtud de la cual, no fue sino hasta la fecha 29 de Diciembre de 2009 cuando mi Patrocinada procedió a entregar a “SEGUROS GUAYANA”, la mencionada “LIBERACIÓN”. … (Omissis)… Ahora bien, el primer indicio documental en el cual se evidencia que mi Poderdante conocía del aludido Rechazo, lo constituye la propia denuncia interpuesta por ésta por ante el INDEABIS, en fecha 10 de Marzo de 2012, y cuyo Expediente (0540-10) acompañamos al presente Libelo identificado con letra “B”.

Por otra parte, además de lo previsto en la Cláusula 4° de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro que hoy nos ocupa, “SEGUROS GUAYANA”, por intermedio de su Coordinadora Nacional de Pérdidas Totales, fundamentó el rechazo del siniestro y la indemnización reclamada, en el Literal j) de la Cláusula 5° de las aludidas Condiciones Particulares… (Omissis)… de lo previsto en el Literal b) de Cláusula 4° de las referidas Condiciones Particulares, quedaba verificar si dicho incumplimiento se debía al dolo o culpa de la Asegurada o por el contrario, había sido motivado a una causa extraña no imputable a ella; lo cual no hizo la aseguradora, sino que en forma arbitraria optó por rechazar el siniestro y la indemnización reclamada, sin permitir a mi poderdante argumentar nada en su descargo, ni demostrar la causa extraña no imputable a ella que le había impedido cumplir con la referida cláusula (4° Literal b), y sin notificarle formalmente de dicha decisión, pudiendo mi Patrocinada tener acceso a la misma, solo hasta comienzos del mes de Marzo de 2010… Omissis… es obvio que nuestro retardo, tuvo una motivación fundamental que encuadra perfectamente en la calificación de “Causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas”…

(…Omissis…)

Por otra parte, es importante señalar que en ningún momento la Empresa Aseguradora realizó el desarme de rigor para verificar con exactitud las piezas efectivamente dañadas, ya que dicho vehículo no fue recibido en los talleres debidamente autorizados por “SEGUROS GUAYANA”, en virtud de que no habían emitido la respetiva orden de reparación; razón por la cual mi patrocinada se vio en la imperiosa necesidad de pagar un estacionamiento hasta tanto dicha orden de reparación fuese emitida por la mencionada Empresa Aseguradora; sin embargo, dicha orden, en ningún momento fue emitida, sino que por el contrario dicho vehículo fue solicitado por “SEGUROS GUAYANA”, para trasladarlo a un centro de acopio ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, alegando que había sido declarado “Pérdida Total”; pero, no obstante tenerlo aun en el referido centro de acopio y negarse a devolverlo a mi Patrocinada además, ahora se niega a pagar la indemnización respectiva.

(…Omissis…)

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, DEMANDO formal y expresamente a la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.; identificada ut supra, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada en forma expresa por este Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO: A cumplir con el contrato de Seguro celebrado con mi representada por concepto de Casco de vehículos terrestre Cobertura Amplia, distinguido con el N° 97955754, y que tenia por objeto un vehículo que respondía a las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Placa: AFO15W, Serial de Carrocería: 9GAJM523X6B060856, Serial del Motor: T18SED160106 Modelo: OPTRA, Color: Plata, Año Modelo: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, pagando a mi Poderdante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.525,00), que es el monto pactado para indemnizar la pérdida total que sufrió el vehiculo asegurado, como consecuencia del siniestro identificado con el N° 930905-2009.

SEGUNDO: Los intereses por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, desde la fecha de la mora hasta la fecha de interposición de la presente Demanda calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual; calculados prudencialmente por este Tribunal o mediante la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, ordenada oportunamente por este juzgado.

TERCERO: Los intereses por concepto de los Daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente Demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva de la Sentencia Definitiva que recaiga en la presente Causa, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; calculados prudencialmente por este Tribunal o mediante la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, ordenada oportunamente por este Juzgador.

CUARTO: Los gastos de movilización en taxis, dado que el vehículo asegurado es el único medio de transporte con el que cuenta mí Patrocinada, y como este se encuentra inoperativo y la Empresa aseguradora no ha pagado la indemnización a la que está obligada, se ha visto en la necesidad de utilizar el servicio de taxis, durante estos cuatro (04) meses, hasta por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).

QUINTO: La cantidad de TRENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.127,50), por concepto de Honorarios de Abogados y demás gastos extrajudiciales referidos al cobro de la indemnización objeto de la presente Causa.

SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de indemnización por retardo, equivalente a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, consistente en indemnizar diariamente al Asegurado la suma asegurada establecida en el “Cuadro Recibo” para esta cobertura, por cada día que contados desde la fecha en que “SEGUROS GUAYANA” haya recibido el último recaudo del siniestro notificado y hasta la fecha en que sea indemnizado en su totalidad el vehículo o este sea recuperado y/o entregado; ello en caso de Pérdida Total del vehículo asegurado durante la vigencia de la P.E.p.M.d. indemnización por esta cobertura será de treinta (30) días, es decir, un m.d.N.B. (Bs. 900,00).

SEPTIMO: Asimismo, demandamos la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha del incumplimiento y de generación de los Daños y Perjuicios causados, y cuyo cumplimiento e indemnización hoy se demanda, hasta el momento efectivo del pago de respectiva (sic.), para cuyo cálculo solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo.

OCTAVO: Los costos y costas procesales que se generen como consecuencia de la presente Demanda.

NOVENO: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, Solicito formal y expresamente que el Tribunal ordene el embargo preventivo de bienes propiedad de la Demandada SEGUROS GUAYANA, C.A.; identificada ut supra, reservándome el derecho de señalarlos en la respectiva oportunidad procesal; ello, dado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y toda vez que los recaudos acompañados al presente Libelo, son medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre del año 2.010; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, en auto separado se niega la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitado en el Libelo de Demanda por la parte demandante.-

Tal como se evidencia de diligencia de fecha 02 de Marzo del año 2011, consignado por el Alguacil Temporal de este Tribunal, la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, y de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, consignada por el Alguacil Temporal en la cual consiga Boleta de Citación recibida por la Demandada mediante fijación de sello húmedo, con negativa de los Representantes de la Empresa de firmarla, por lo cual se procedió de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de Notificación para ser entregada en el domicilio de la Demandada, la cual fue emitida en fecha 31 de Mayo del año 2011.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber cumplido con lo acordado en auto de fecha 08 de Junio del año 2011, entregando Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, en la persona del ciudadano G.R., en su carácter de Gerente de la Sucursal Maturín, siendo recibida por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.898.821.-

Seguidamente en fecha 20 de Julio del año 2011, el ciudadano A.H., consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandado en su Escrito Libelar en los términos que a continuación se sintetizan:

1.- DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN. A todo evento desconozco e impugno las copias del expediente N° 0540-10 correspondiente a la nomenclatura interna del INDEPABIS-Monagas, expedidas por dicho organismo, ya que las mismas no acreditan haber tenido a la vista el original de la póliza de seguros o cuadro de póliza N° 97955754, ni acreditan haber tenido a la vista el original del Documento de propiedad de vehículo Placa AFO15W, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 9GAJM523X6B060856, Serial del Motor T18SED160106, Modelo Optra, Color Plata, Año Modelo 2006, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso Particular, cuya propiedad se atribuye la demandante.

La impugnación de estas copias certificadas la realizo porque con ella se certifican los documentos del Expediente N° 0540-10 (nomenclatura del Indepabis-Monagas), como si en ese expediente reposaran o hubiesen reposado los originales de la póliza y del documento de propiedad del identificado vehículo, cuando en la realidad solo se anexaron a ese expediente copias simples de esos documentos y al certificarlos el INDEPABIS-MONAGA no hizo la salvedad de que se trataban solo de copias simples... (Omissis)… Por esa razón, reitero, impugno el legajo de copias certificadas que la parte actora anexó a la demanda marcadas con la letra “B”.

Igualmente, impugno y desconozco todos y cada uno de los documentos que en copia fotostática anexo la parte actora a su libelo de demanda.

  1. - RESUMEN PRELIMINAR DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN. … la parte actora debe demostrar, entre otros hechos, la existencia y vigencia de la póliza de seguros con fundamento en la cual pretende que mi representada le indemnice el siniestro ya que tal documento constituye el “título en el cual se fundamenta su pretensión”. Y de igual modo, debe acreditar su condición de propietario del vehículo pues solo así tendría legitimación para exigir la indemnización que reclama de mi patrocinada. Ello constituye requisitos de procedibilidad de la acción que el tribunal debe verificar antes de entrar a examinar la responsabilidad que se atribuye a mi mandante para el pago de la indemnización que se le exige.

  2. - CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN. A todo evento y para el supuesto de que en este juicio quede establecida la existencia y vigencia de la póliza de seguro en base a la cual la parte demandante exige la indemnización que reclama en este litigio, alego lo siguiente:

    Mi representada rechazó el siniestro cuya indemnización exige la parte actora en este juicio basado e que la asegurada M.B.M., no entregó oportunamente a mi mandante uno de los documentos que le fueron requeridos. Ese rechazo le fue informado a la asegurada mediante comunicación de mi representada fechada el 07 de diciembre de 2009, y del cual tuvo conocimiento la asegurada…

    Sin embargo, el corredor de seguros J.H.D.C., Código N° 3770, tuvo conocimiento de ese rechazo por lo menos el día 07 de enero de 2010, fecha en la cual entregó a mi representada una carta de reconsideración emanada de su persona y dirigida a mi mandante, en la cual, representando a su patrocinada M.D.C.B.M., le solicita la reconsideración del rechazo… (Omissis)… de modo que las comunicaciones recibidas o emitidas por éste deben entenderse como recibidas y/o emitidas por su patrocinada M.D.C.B.M..

    Y siendo ello así, debemos recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, la asegurada dispone de un plazo de doce (12) meses contados a partir del rechazo del siniestro, para proponer las acciones judiciales contra la empresa aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, pasado el cual sin haber propuesto dichas acciones se entenderán caducados sus derechos. Y en el caso que nos ocupa es obvio que tanto desde el 07 de diciembre de 2009, como desde el 07 de enero de 2010, transcurrieron más de los doce (12) meses previstos en la referida norma sin que la parte actora haya propuesto ninguna acción contra mi representada, razón por la cual les caducó el derecho de hacer valer en este juicio, y así lo alego expresamente.

  3. - FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.

    1. En primer lugar, debo destacar que la demandante M.D.V.B.M., afirma haber contratado con mi patrocinada una póliza de seguro distinguida con el N° 97955754, pero jamás afirmó ser la titular de los derechos de indemnización que pudieran emanar de la referida póliza de seguro…

    De manera que, con fundamento en los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés, así como la ilegitimidad de la ciudadana MAGALID DEL VALLE BARRIOS MORENO, para intentar y sostener este juicio por no haber afirmado ser la titular o beneficiaria del derecho que reclama a mi mandante.

    B)… (Omissis)… Al examinarse el libelo de la demanda encontramos que la parte actora expone las características del vehículo, pero en modo alguno se atribuye la propiedad sobre el mismo, y tampoco indica ni acompaña el documento de propiedad del vehiculo… (Omissis)…

    En tal sentido, de considerarse procedente la falta de cualidad e interés, así como la ilegitimidad alegada anteriormente, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión.

  4. - RECHAZO DE LA DEMANDA.

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por M.D.V.B.M., contra la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA.

    Niego, rechazo y contradigo que la falta de consignación por parte de la asegurada de los recaudos que le fueron solicitados se haya debido a una causa extraña que no le es imputable. Debo aclarar al respecto que la asegurada o su corredor de seguros pudieron haber solicitado a mi representada antes del vencimiento del lapso para ello, una prorroga o extensión del plazo para consignar los recaudos solicitados explicando las razones de la demora, si ese era el caso.

    Niego, rechazo y contradigo que la asegurada haya solicitado al Banco de Venezuela, oportunamente, la liberación de la reserva de dominio.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de Bs. 84.525,00.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante algún tipo de interés por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, desde la fecha de mora hasta la fecha de interposición de la demanda a la rata del 12% anual.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante los intereses que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución efectiva de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, a la rata del 12% anual.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante sus gastos de movilización en taxi, e igualmente niego, rechazo y contradigo que la demandante se haya movilizado en taxi.

    Niego, rechazo y contradigo que los supuestos gastos de movilización en taxi de la demandante asciendan a la suma de Bs. 18.000,00.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la suma de Bs. 30.127,50 por concepto de honorarios de abogado y demás gastos extrajudiciales referidos al cobro de la indemnización que demandó; y de hecho, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya realizado gestiones extrajudiciales de cobro de dicha indemnización a mi representada.

    Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de Bs. 900,00, por concepto de indemnización por retardo, equivalente a Bs. 30,00 diarios.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria que reclama…

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar las costas y costos de este proceso.

    Niego, rechazo y contradigo que deba decretarse medida de embargo preventivo contra mi representada, ya que no están llenos los requisitos exigidos en la ley para ello.

    Rechazo la estimación de la demanda realizada por la parte actora en Bs. 200.000,00 puesto que es sumamente exagerada.

  5. - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

    1. Dado que la Póliza de Seguro es precisamente el título del cual deriva inmediatamente la acción ejercida por la parte actora, y teniendo en cuenta que es una ineludible carga procesal del demandante, conforme al artículo 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, el indicar y producir junto con el libelo los instrumentos en que fundamente su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, forzoso es concluir que en el presente caso la parte actora tenía la carga procesal de indicar en el libelo y producir junto con éste, la Póliza de Seguro, con base a la cual afirma la cualidad de garante de C.A. SEGUROS GUAYANA; carga procesal ésta que ya no podrá cumplir jamás por haberle precluido la oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

      Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

      En efecto, como quiera que la parte actora no solo no produjo la póliza, sino que ni siquiera indico en su libelo el lugar donde la supuesta póliza se encontraba, o en su defecto el lugar donde se encontraba el recibo de prima, el cuadro recibo o el cuadro de p.p. es concluir con arreglo a la norma recién citada, que ya no podrá traerla a los autos y que, por consiguiente, jamás podrá probar el contrato de seguro en el que funda su pretensión indemnizatoria; ya que, por así disponerlo el artículo 549 del Código de Comercio, la póliza, el recibo de prima, el cuadro recibo o el cuadro de póliza, son los únicos medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un contrato de seguro… (Omissis)… la escritura es esencial para la prueba del contrato de seguro, excepto en los casos donde expresamente la Superintendencia de Seguros, por Resoluciones Especiales, disponga otra cosa. Esa escritura puede consistir en la p.m.y.e. su defecto en el recibo de prima, en el cuadro recibo o cuadro de póliza, pero es esencial la forma escrita.

    2. Cabe agregar también, que el documento de propiedad del Vehículo siniestrado constituye otro instrumento fundamental para el ejercicio de la acción deducida en este juicio, puesto que solo el propietario del mismo estaría legitimado para el ejercicio de los derechos y acciones que deriven del mismo… (Omissis)… Pues bien, el hecho de haberse omitido el documentote propiedad del vehículo, constituye un requisito de procedibilidad de la acción, y siendo que el mismo no se acompañó a la demanda ni se indico el lugar donde se encuentra, pertinente es concluir con arreglo a los artículos 340.6 (sic.) y 434 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora ya no podrá traerlo a estos autos, y que por ello no podrá demostrar el cumplimiento de ese requisito de procedencia de la acción.”

      Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano R.D., promovió las siguientes pruebas:

      • El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada.

      • Copia Fotostática del Cuadro-Recibo de la Póliza suscrita entre la parte actora y la demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, cuya Póliza se encuentra distinguida con el N° 97955754.

      • Carta de Rechazo enviada a la Asegurada en fecha 07 de Diciembre del 2009.

      • Carta Dirigida a la empresa C.A. SSEGUROS GUAYANA por el corredor de seguros de la actora, ciudadano J.J.H.D.C..

      • Condicionado contentivo de las cláusulas contractuales que rigen la Póliza de Automóvil contratada por el demandante, que contiene las Condiciones Generales y Particulares.

      La parte Demandante en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales.-

      Agregadas como fueron al presente expediente las pruebas presentadas por la parte demandada en auto de fecha 27 de Septiembre del año 20011, las mismas fueron admitidas mediante Auto de Admisión de fecha cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Once.-

      Estando en la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales comparecieron a presentar Escrito de Informe.-

      A través de Auto de fecha trece (13) de Enero del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTO” “sin informe” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.-

      Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.-

      MOTIVA

      La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

      Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

      Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

      Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

      .

      Asimismo consagra en su artículo 26, que:

      Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

      En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

      Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

      En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

      Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

      Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

      El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

      .-

      Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

      PUNTOS PREVIOS

      En primer lugar, este juzgador pasa a decidir lo concerniente a los Puntos Previos en los términos siguientes:

      DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

      Observa este Sentenciador, que la parte demandada alega en su contestación, que la ciudadana M.D.V.B.M., “… jamás afirmó ser la titular de los derechos de indemnización que pudieran emanar de la referida póliza de seguro…”.

      En referencia a ello, establece el Primer Aparte del Artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

      A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta propia.

      Por lo que se puede concluir al no haberse indicado otro beneficiario principal de la Póliza, que este carácter recae en la persona del Asegurado Titular.

      Igualmente indica, la parte demandada que “…la parte actora expone las características del vehículo, pero en modo alguno se atribuye la propiedad sobre el mismo, y tampoco indica ni acompaña el documento de propiedad del vehiculo…

      Sin embargo, de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia en el folio 45, Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se evidencian las características del vehículo Objeto de la Póliza de Automóvil, otorgado a la ciudadana M.D.V.B.M..

      Ahora bien, de la ya comentada, Carta de Rechazo enviada por la Aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, a la asegurada ciudadana M.D.V.B.M., fechada 07 de Diciembre del 2009, la cual fue promovida en Original por la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, se evidencia claramente el reconocimiento de la Aseguradora, como propietaria del vehiculo a la demandante cuando indica:

      Relación de los Hechos:

      En fecha 27 de Julio del 2009, ocurrió un siniestro donde se vio involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFO15W , el cual es de su propiedad.

      Mal puede ahora, fundamentar su defensa la parte demandada en la falta de Cualidad e Interés de la parte demandante, por el hecho de no atribuirse la propiedad sobre el mencionado vehículo, cuanto del Propio documento que emana de la empresa aseguradora se desprende dicha titularidad. Por tal motivo, considera este Juzgador, que se encuentra suficientemente reconocido la propiedad de la Asegurada, y en consecuencia tiene cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide.-

      DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

      Establece el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 6°, lo siguiente:

      El libelo de demanda deberá expresar:

      6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

      En materia de Seguros, establece el Artículo 14 en su tercer aparte y el Artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en referencia a la Póliza de Seguros que:

      Artículo 14. (…omissis…)

      Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

      Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. ...

      -

      De los artículos antes citados, se desprende que, el instrumento fundamental en el caso concreto bajo estudio, a falta de la Póliza, es el Cuadro Recibo, el cual fue debidamente consignado con el Libelo de Demanda, en Original, por el Demandante, anexo marcado “C”. Por lo cual, considera este Juzgador la procedencia de la acción, en vista que el Libelo de Demanda fue acompañada con el documento en el cual se fundamente su pretensión. Y así decide.-

      DE LA CADUCIDAD

      En relación a la Caducidad alegada por la parte Demandante, este juzgador considerando lo indicado en el Artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, en relación a la caducidad:

      Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

      Y en la cláusula N° 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, consignado por la parte demandante con el libelo de Demanda, e igualmente consignado por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, el cual en relación al tema especifico señala:

      Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Guayana o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

      A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.

      Considera este Juzgador, por lo antes expuesto, improcedente la caducidad de la acción, en virtud que claramente se desprende de los autos, que la indemnización del Siniestro fue rechazada en fecha 07 de diciembre del año 2009, por lo que a partir de la citada fecha, contaba el demandante con doce (12) meses para interponer la acción lapso que vencería en fecha 07 de Diciembre del año 2010. Ahora bien, la demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 10 de Noviembre de 2010 y admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre del año 2010, es decir, días antes del vencimiento de dicho lapso, por lo cual dicha acción fue ejercida en la oportunidad legal correspondiente. Y Así decide.-

      Resuelto como han sido los puntos anteriores, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

    3. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

      Denota este Sentenciador, que La parte demandante en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal para la Promoción y evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte actora acompaño, junto al Libelo de Demanda las siguientes pruebas por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera:

      • Copia Certificada del expediente N° 0540-10, de la nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas (Antes INDECU). Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, que a pesar de haber sido impugnada esta prueba por la parte contraria, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que los motivos por los cuales impugno dicha prueba no la hace nula y en uso de la sana critica, considera que aporta elementos probatorios y de convicción al proceso, por lo cual se le da valor probatorio. Y así se decide.-

      • Original de Cuadro Recibo correspondiente a la última renovación del Contrato de Seguro (2009-2010). Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y la misma guarda vínculo de relación con el objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Original del Anexo N°0007 del Cuadro Recibo correspondiente a la ultima renovación del Contrato de Seguro (2009-2010). Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Original de comunicación de fecha 06 de Enero de 2009, recibida por el Banco de Venezuela en fecha 08 de Enero de 2009. Anexo al Libelo de Demanda marcado “F”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto la misma tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    4. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

      • El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

      • Copia Fotostática del Cuadro-Recibo de la Póliza suscrita entre la parte actora y la demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, cuya Póliza se encuentra distinguida con el N° 97955754. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Carta de Rechazo enviada a la Asegurada en fecha 07 de Diciembre del 2009. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Carta Dirigida a la empresa C.A. SSEGUROS GUAYANA por el corredor de seguros de la actora, ciudadano J.J.H.D.C.. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, y pese a no haber sido reconocida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero, guarda relación con el objeto de la pretensión y aporta elementos probatorios, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Condicionado contentivo de las cláusulas contractuales que rigen la Póliza de Automóvil contratada por el demandante, que contiene las Condiciones Generales y Particulares. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

      Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

      DEL FONDO DE LA CONTROVESIA

      Establece el Artículo 5° el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que:

      El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      -

      Por su parte el Artículo 16 y 17 eiusdem, expresan en referencia a la Póliza de Seguros y sus condicionados que:

      Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. ...

      -

      Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales, aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

      -

      Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el condicionado de la Póliza de Automóvil, tanto en sus condiciones Generales como condiciones Particulares, suscrito por ambas partes existen ciertos acuerdos, los cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes, salvo aquellas condiciones que se establezcan más favorables en la Ley que lo rige.-

      En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, de Cuadro-Recibo, de fecha 25 de marzo de 2009, de Renovación Manual, correspondiente al N° de Póliza 97955754, de un vehiculo cuyas características descritas son: MARCA: CHEVROLET OPTRA, S/CARROCERÍA: 9GAJM523X6B060856, SERIAL MOTOR: T18SED160106, SERIAL DE CARGA: 00, CLASIFICACIÓN: CHEVROLET OPTRA, CLASE: SEDAN, CILINDROS: CUATRO, USO: PARTICULAR, PASAJEROS: 05, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFO15W, LICENCIA: TERCERA, cuyo Asegurado (Titular) es la ciudadana M.D.V.B.M., cuya suma asegurada por COBERTURA ASEGURADA (CASCO) es de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 84.525,00).

      Así mismo, observó este Sentenciador, que en fecha 27 de Julio del año 2009, ocurrió un siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo antes descrito, hecho que fue oportunamente notificado a C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 30 de Julio del año 2009, de conformidad con lo contemplado en el Literal a) de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, que indica: “Dar aviso a Guayana dentro de los cinco (5) días Hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.”. posteriormente, se desprende de comunicación de fecha 07 de Diciembre del año 2009, que en fecha 14 de Octubre del año 2009, se declaro por parte de la aseguradora Perdida Total del Vehículo una vez analizado el caso y verificado las cotizaciones de todos los presupuestos para evaluar el porcentaje de daño, por lo cual procedieron en la misma fecha (14/10/2009), a solicitar los recaudos que indico la aseguradora debían ser consignados dentro de los 30 días hábiles siguiente tal como lo establece el literal b) de la cláusula 4 antes citada, la cual establece:

      b) Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Guayana dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extrañas no impotables o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro.

      Sin embargo, se evidencia que la negativa de la aseguradora, en cancelar la indemnización correspondiente, pese haber declarado Perdida Total del mismo por no haber consignado la parte demandante en el lapso establecido los recaudos solicitados, se encuentra fundamentada en el Literal j) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, el cual señala que:

      j) Igualmente, Guayana quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a él.

      Ahora bien, observa este Sentenciador, de lo alegado y probado en autos, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, que si bien es cierto y tal como lo expresa la parte demandante en su Libelo de Demanda, el Lapso para consignar los recaudos solicitados por la aseguradora venció en fecha 02 de Diciembre del año 2009, y no fue sino en fecha 29 de diciembre del año 2009 cuando procedió la demandante, a consignarlos, no es menos cierto, que dicho retardo fue causado por causas ajenas al asegurado, toda vez que pese haber sido solicitada la Liberación de la Reserva de Dominio que recaía sobre el Vehiculo a favor del Banco de Venezuela, en fecha 28 de Octubre del año 2009, y a pesar que ya había sido solicitada en el mes de Enero del mismo año, no fue sino en fecha 17 de diciembre del año 2009, cuando dicha Entidad Bancaria procedo a emitir CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO.

      En análisis de lo expresado en Sentencia Definitiva de fecha 03 de Mayo de 2009, emitida por la Abg. D.B.C.Q., Jueza Temporal del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 6844, con referencia a los contratos de seguro que establece:

      “El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar (Sic.) lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.

      Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado.

      (…Omissis…)

      Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan:

      Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley

      .

      Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

      .

      Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.

      La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

      Artículo 18. “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”

      Articulo 21. “Son obligaciones de las empresas de seguros:

  6. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  7. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

    Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.

    Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

    Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

    Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”

    Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que:

    …las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa..

    Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”.

    De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.”

    Partiendo de lo antes citado, y en interpretación de lo establecido en el ya citado Literal j) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, en relación a: “a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a él.”, y con base a lo contemplado en el numeral 4 del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece:

    Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario

    .

    Considera este Juzgador, que la empresa aseguradora no puede negarse a cancelar la Indemnización establecida, sin haber realizado comprobación alguna del motivo del retardo del Asegurado en la consignación de los recaudos solicitados, lo cual se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente, se debió a causas no imputables a la asegurada, excepción esta contemplada en el literal j) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, por lo que, a criterio de este Juzgador, la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, debe indemnizar el siniestro objeto de la presente acción. Y así se decide.-

    Con relación a intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, considera este Juzgador, que los mismos no corresponden en el caso que aquí se decide, visto que la Demandante en el Libelo de Demanda, no demanda monto alguno por Daños y Perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, por lo cual no se pueden calcular los intereses de los mismos. Y así se decide.-

    En cuanto a lo solicitado por la parte actora, en referencia a los gastos de movilización en taxis, no se evidencia de los autos, facturas que sustenten el monto reclamado y mucho menos la obligación de la empresa aseguradora de cancelar dichos gastos, por lo que considera, este Juzgador, que en el presente juicio no se configuran los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Y así se decide.-

    En referencia a la cantidad reclamada por concepto de Honorarios de Abogados y demás gastos extrajudiciales referidos al cobro de la indemnización objeto de la presente Causa, considera este Juzgador, que la misma debe ser reclamada por procedimiento separado y autónomo y no como accesorio de la causa principal. Y así se decide.-

    En lo que corresponde al monto reclamado por concepto de indemnización por retardo, contemplado en el Anexo 0007 del Cuadro Recibo, considera este Juzgador, procedente por cuanto en el mismo se encuentra establecida dicha indemnización. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana M.D.V.B.M., ya identificada, contra la Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento del Contrato de Seguros celebrado con la ciudadana M.D.V.B.M. distinguido con el N° 97955754, y que tenia por objeto un vehículo que respondía a las siguientes características: MARCA: CHEVROLET OPTRA, S/CARROCERÍA: 9GAJM523X6B060856, SERIAL MOTOR: T18SED160106, SERIAL DE CARGA: 00, CLASIFICACIÓN: CHEVROLET OPTRA, CLASE: SEDAN, CILINDROS: CUATRO, USO: PARTICULAR, PASAJEROS: 05, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFO15W, LICENCIA: TERCERA.

SEGUNDO

La Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, debe cancelar a la ciudadana M.D.V.B.M., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.525,00), correspondiente a la Cobertura Amplia (Casco) contratada, por concepto de indemnización por Perdida Total del vehiculo asegurado, como consecuencia del siniestro identificado con el N° 930905-2009.

TERCERO

No hay condenatoria por intereses por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización.-

CUARTO

No hay condenatoria por gastos de movilización en taxis.-

QUINTO

La Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, debe cancelar a la ciudadana M.D.V.B.M., la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por indemnización de Retardo contemplado en el Anexo: 0007 de Cuadro de Recibo.-

SEXTO

Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción (16/11/2010), hasta que la sentencia que de definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, comprendido en el periodo de tiempo ya mencionado.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por haber sido el fallo Parcialmente Con Lugar.-

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintinueve (29) de Junio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14229

GPV/ Ycgc

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