Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por reajuste de la pensión de jubilación sigue el ciudadano V.A.M.G., representado judicialmente por el abogado J.G.R.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.d.C.L.L., L.A.d.L., M.G.P.-Pumar, K.B., R.E.M.d.S., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giussepina de Folgart, C.Z., L.B.H., J.A.d.M., A.G.M., J.M.O., M.M., C.P.M., Clementina Yánez Azpúrua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.A.T., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S., B.J.T.D., J.C.R.J., E.R.S.V., A.D.S., Narky N.d.B., M.J.G., S.E.M.T., Damelyd E.C.R., Y.J.C.L., A.M.C., J.C.C., Freila Mayros León Bolívar, P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, en fecha 29 de enero de 2007, interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de octubre de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo conservó la ponencia inicial.

En fecha 14 de abril de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 498, declaró admisible el presente recurso de control de la legalidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha cinco (5) de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, en reunión celebrada por la Sala, mediante auto, fijó audiencia pública y contradictoria para el día lunes siete (7) de diciembre de 2009, hora: 12:30 a.m., posteriormente diferida para el día lunes ocho (08) de febrero de 2010, hora 12:00 p.m.; luego para el lunes ocho (08) de marzo de 2010, hora: 12:00 a.m.; lunes quince (15) de marzo de 2010, hora: 10:30 a.m.; miércoles veintiocho (28) de abril del año 2010, hora: 10:30 a.m., y miércoles cinco (5) de mayo de 2010, hora: 10:30 a.m..

En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, vista la designación de los nuevos Conjueces por la Sala Plena de este m.T., difiere la celebración de la audiencia hasta tanto se convoque al nuevo Conjuez que integrara la Sala Accidental en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, en sesión del 7 de diciembre del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, y una vez concluido el procedimiento de insaculación, en fecha 14 de marzo de 2011, se ordena convocar a la cuarta Magistrada Suplente M.C.P., y a la Tercera Magistrada Suplente C.E.G., para cubrir las faltas accidentales de los Magistrados inhibidos en la presente causa.

Manifestada expresamente la aceptación, se procedió a constituir en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social Accidental, la cual quedó conformada así: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Tercera Magistrada Suplente C.E.G. y la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P.. El Presidente conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia en fecha 2 de agosto de 2011, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Aduce la recurrente, que el ad quem viola lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse de la doctrina de esta Sala respecto de cuál es el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación. Al efecto, cita lo sostenido en las sentencias N° 1.219 del 3 de agosto de 2006 y la 1463 del 29 de septiembre de 2006. En tal sentido arguye:

(…) ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamadas por el actor.

Asimismo, manifiesta que la recurrida transgrede el carácter normativo de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL), años 1999-2001, “al determinar que al salario para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, debe incluírsele al salario básico mensual la alícuota de utilidades”.

PUNTO PREVIO

En primer término, se desprende de autos que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia –vid. Fs. 879 y 880 del expediente– donde señala que el presente recurso de control de la legalidad interpuesto debe ser declarado inadmisible por la cuantía, ya que resultaba ejercible el recurso de casación.

En este sentido, cabe destacar que según se evidencia en el escrito libelar, donde es fijada la cuantía de la demanda, en el petitorio se solicita que sea reconocido “como parte del salario integral la doceava parte de las utilidades convencionales de la CANTV y tomarla para todos los cálculos que nos beneficien como jubilado”, por tanto, que le sea reconocida como salario integral la cantidad de Bs. 1.082.200,50; hoy Bs. F. 1.082, 20.

Asimismo, se solicita sea reconocida “como pensión mensual de jubilación de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.217.475,50 Bs.) (...) a partir del 01/03/2001”.

Igualmente, en el punto tres peticiona le sea cancelada la cantidad de Bs. 276.698,90 mensualmente, desde el 1° de marzo de 2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, por concepto de diferencia de pensión de jubilación.

Además peticiona que se le siga pagando la cantidad de Bs. 1.217.475,50 como pensión mensual de jubilación desde el día en que quede firme la sentencia hasta toda su vida, así como las costas y costos del proceso e indexación judicial.

Es de hacer notar que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la cuantía del asunto, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, debe constar en el propio escrito libelar de manera clara, precisa y determinada.

Del análisis del escrito libelar, esta Sala observa que no aparece claramente determinada la cuantía del proceso, porque si bien es cierto que se reclaman cantidades ciertas, el petitum de las mismas está sujeto a una fecha incierta, como es que quede la sentencia definitivamente firme; por lo que no puede el juzgador tomar en cuenta la operación aritmética de dicho petitum, puesto que no es la cuantía precisa y determinada para el momento de la interposición de la demanda, sino para cuando la sentencia quede definitivamente firme, y la cuantía exigida es la que se precisa al momento de la interposición de la demanda. Todo lo cual hace irrecurrible en casación la presente causa y, por consiguiente, impugnable la recurrida conforme a lo dispuesto en el 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el recurso de control de la legalidad.

En razón de lo anterior, se advierte que en decisión Nº 1.621, de fecha 17 de octubre de 2009, dictada en Sala de Casación Social Accidental, se asentó como criterio que en aquellas causas donde el petitum este enmarcado en el beneficio de jubilación, dado que las mismas no son estimables en dinero, eran recurribles en casación. Sin embargo, el criterio fijado por esta Sala de Casación Social en la causa sub examine, fue el imperante para el momento de declarar admisible el control de legalidad en fecha 14 de abril de 2009, pues es a partir de octubre de 2009, que debe ser aplicado el criterio fijado ut supra y no con anterioridad, ello, en virtud de preservar la tutela judicial efectiva del hoy impugnante, así como el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Aclarado el punto al solicitante con base en lo antes expuesto, se declara improponible su planteamiento.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del recurso de control de la legalidad admitido.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Observa la Sala que la demandada denuncia que se fijó la pensión de jubilación con base a un salario que incluye la alícuota de las utilidades, lo cual ha sido ampliamente desarrollado por esta Sala, con lo que a su entender se viola el carácter normativo de las convenciones colectivas del trabajo.

Cabe destacar que se ha señalado doctrinariamente que las cláusulas que conciernen a la jubilación son de contenido normativo. Asimismo, se ha dicho que en las convenciones colectivas la parte normativa constituye la sustancia y esencia del mismo, y como lo señala A.A.S. en su texto “Contratación Colectiva”, citando a A.O.M.:

La parte normativa, que reúne las señales que se han expuesto, es considerada como fuente de derecho objetivo, pues está constituida de normas jurídicas, de aplicación forzosa, a terceros que no intervinieron en su elaboración; carácter heterónomo que, aún cuando ha sido negado a veces por quienes intentan privatizar el contrato colectivo, no se ha podido explicar con las reglas del derecho privado, pues emana de la ley que le confiere ese atributo. (vid. p. 68).

En este sentido, esta Sala de Casación Social, actuando dentro de sus potestades de interpretación de las normas que enmarcan el derecho laboral venezolano, en sentencia N° 1.463 del 29 de septiembre de 2006 (fecha anterior a la sentencia cuya legalidad se controla –19 de enero de 2007–) en un recurso de casación interpuesto por ante esta Sala, a.e. cuál es el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, consideró:

Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

  1. - Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

  2. - Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

    Paralelamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, establece que:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Omissis)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo (…).

    Observa la Sala que el ad quem impone a la demandada la carga de desvirtuar o enervar el monto del salario indicado por el actor en su libelo para calcular la pensión de jubilación, obviando con este razonamiento que de conformidad con el criterio de la Sala, con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, sostenido entre otras, en decisión de fecha 30-03-06 N° 549 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”; razón por la cual, independientemente de la eventual conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda, la recurrida ha debido ordenar la fijación de la pensión de jubilación, preliminarmente, de conformidad con la norma convencional y no tener por ciertos los montos indicados a este respecto por el actor.

    Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, más allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

    Determinado lo anterior, a los fines de verificar lo denunciado por la parte demandada, se pasa a transcribir el pasaje de la recurrida que se pronunció sobre el particular, a tenor de lo siguiente:

    Es así que al establecer el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la empresa que el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin establecerse expresamente que se trate de ‘salario normal’ o ‘salario integral’, puede perfectamente concluirse que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario que más favorezca al trabajador, dentro del parámetro de lo devengado en el mes inmediato anterior, pues en forma alguna se encuentra exclusión o prohibición expresa al respecto, quedando lo pertinente a la interpretación del Juzgador.

    A criterio de este Tribunal, el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación es tal salario integral, esto es: el salario que incluye la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades; toda vez que con la jubilación se busca que el trabajador mantenga un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia durante su vejez o incapacidad.

    Para concluir señalando en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

  3. - Al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en atención a la parte motiva de este fallo, es decir, tomándose en cuenta el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamada, conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo (120 salarios diarios), el cual, conforme al material probatorio de autos se establece en la suma de Bs. 1.082.200,50, fijándose como pensión mensual de jubilación a favor del trabajador la de Bs. 1.217.475,50. Y ASÍ SE DECIDE. (El subrayado es de la Sala).

  4. - A pagar lo correspondiente a la diferencia existente entre el monto de lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde el momento del otorgamiento del beneficio hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia, por cuanto deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión mensual del ex-trabajador el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, con las alícuotas de vacaciones y utilidades correspondientes, es decir: el salario de Bs. 1.082.200,50. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, observa la Sala que en la causa sub examine, el monto de la pensión de jubilación acordada en dicha sentencia incluyó la alícuota de las utilidades, con lo cual dicha pensión no se encuentra en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario desarrollados en la sentencia citada, y por ende el ad quem excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva; no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación se debe adecuar a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    En consecuencia, por cuanto se evidencia que la sentencia citada ordenó la diferencia peticionada con base a lo antes expuesto, esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada. En consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes:

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano V.A.M.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por medio de la cual reclama lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de pensión de jubilación.

    Expone el accionante en sustento de su pretensión que el 8 de diciembre de 1980 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, y que a partir del 28 de febrero de 2001 le fue otorgado el beneficio de jubilación, al acogerse al plan especial denominado “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” ofrecido por la CANTV, pero que la empresa cometió errores de cálculo en el monto de la pensión respectiva al excluir lo referido a la doceava parte de las utilidades, que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario integral, incluyendo únicamente la doceava parte de las vacaciones.

    Que según el contrato colectivo de trabajo, corresponden cuarenta y ocho (48) días de salario básico por concepto de bono vacacional, según la cláusula 35, numeral 1, literal D, y ciento veinte (120) días de salario básico por concepto de utilidades según la cláusula 36.

    Que la empresa le acordó como asignación mensual para la jubilación la cantidad de Bs. 940.776,60, que es lo que corresponde al salario básico, más la doceava parte del bono vacacional, más el aumento del 25% conforme al “Programa Único Especial de Jubilaciones”, sin incluir la doceava parte de las utilidades.

    Por ello, solicita el reajuste de su pensión al monto mensual de Bs. 1.217.475,50, y sea condenada la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 276.698,90 por cada mes desde el día 1° de marzo de 2001, fecha en que fue jubilado, hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

    Pide continúen pagándole la referida cantidad como pensión mensual de jubilación por toda su vida, y descendencia.

    Solicita se condene a la accionada al pago de costas y costos del juicio, y la respectiva indexación judicial o corrección monetaria sobre la diferencia de las pensiones de jubilaciones no canceladas hasta que quede firme la sentencia.

    Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 21 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 60, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 34, 35 y 36 y el anexo “C” de la convención colectiva de trabajo de CANTV y sus trabajadores, así como en el “Plan Único Especial de Jubilación”.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa opuso como defensa la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el actor terminó su relación laboral el 28 de febrero de 2001 y que la demanda fue intentada el 6 de febrero de 2002, pero la notificación de la empresa fue efectuada el 6 de mayo de 2002, vencido el lapso de prescripción y los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste actividad alguna dirigida a interrumpir la misma.

    A todo evento, la empresa reconoce como hechos ciertos: la relación de trabajo en el cargo de “Técnico de Telecomunicaciones III tipo E”, hasta el 28 de febrero de 2001, cuando fue jubilado por haberse acogido al “Plan Único Especial” implementado por la empresa.

    Niega la empresa: Que la demandada le adeude diferencia alguna; que el trabajador haya reclamado ante la empresa el recálculo de su pensión; que el salario tomado como base para el cálculo de la pensión de jubilación sea el salario integral; que la cuota de las utilidades forme parte del salario que deba servir de base para el cálculo de la pensión; que deba reconocer como pensión mensual la cantidad de Bs. 1.217.475,50; que la empresa haya cometido error de cálculo; que le adeude diferencia de la pensión mensual; que exista acuerdo alguno para aplicar el 25% al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; y que le corresponda pagar al actor cantidad alguna por supuesta diferencia en la pensión de jubilación, así como indexación y costas procesales.

    Fundamenta la accionada sus planteamientos en los artículos 133, 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en primer término, respecto a la prescripción opuesta, la Sala ratifica lo expuesto por la recurrida con relación a su improcedencia.

    Sobre la diferencia de pensión de jubilación peticionada, esta Sala ratifica una vez más que al no constituir la alícuota de utilidades parte del salario que sirve de base a la pensión de jubilación, y al versar la actual demanda sobre ese particular, se declara sin lugar la misma. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, anula el fallo recurrido y; SIN LUGAR LA DEMANDA.

    No firma la presente decisión la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P., por no haber comparecido a la audiencia por causa justificada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra descrita. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    El Vicepresidente, Magistrada,

    _____________________________ ________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

    Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

    _________________________ _________________________

    C.E. GÓMEZ MÓNICA C.P.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2007-000539

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR