Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por M.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad V 8.054.574 asistida de abogado, contra la ciudadana ALCET J.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca y titular de la Cédula de Identidad V 9.560.226, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación y el escrito de corrección del libelo, de fecha 9 de mayo de 2005, este Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en el escrito de corrección del libelo de fecha 9 de mayo de 2005, se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, librada el 2 de marzo de 2004 y vencida el 30 de agosto de 2004, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), intereses que señala en SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 30 de agosto de 2004 que es la fecha de vencimiento del instrumento, hasta el 3 de mayo de 2005, así como honorarios profesionales.

No obstante, los intereses moratorios previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanzan la tasa del doce por ciento (12%) anual que reclama la demandante y así lo señaló este Tribunal en auto del 4 de mayo de 2005 dictado en la presente causa, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe nuevamente ordenar la corrección del libelo en este punto y así se declara.

En por las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el monto de los intereses de mora que reclama y la tasa de interés aplicable, según lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda.

El Tribunal advierte a la accionante y a su abogado asistente, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.

Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, que el decreto intimatorio de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén estrictamente apegadas a las disposiciones jurídicas que sean aplicables.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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