Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por M.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad V 8.054.574 asistida de abogado, contra la ciudadana ALCET J.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca y titular de la Cédula de Identidad V 9.560.226, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en la demanda, se centra en el cobro de la cantidad de un instrumento que se acompaña como letra de cambio, librada el 2 de marzo de 2004 y vencida el 30 de agosto de 2004, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), intereses que señala en UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00) a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 2 de marzo de 2004 que es la fecha en la que fue librado el instrumento, hasta el 3 de mayo de 2005, así como honorarios profesionales.

No obstante, el artículo 414 del Código de Comercio reserva los intereses ordinarios, que son los que se causan antes del vencimiento, tan solo para las letras de cambio con vencimiento a la vista o a cierto tiempo vista y en el título que se acompañó al escrito de la demanda, aparece una fecha de vencimiento, por lo que evidentemente fue girado a día fijo.

En consecuencia, puede el portador reclamar intereses moratorios tan solo desde la fecha del vencimiento, tal y como lo señala el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem. Además, los intereses moratorios previstos en esta disposición, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanzan la tasa del doce por ciento (12%) anual que reclama la demandante, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe ordenar la corrección del libelo en estos puntos y así se declara.

En por las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el lapso por el que se reclaman los intereses de mora del instrumento cuyo pago se reclama, el monto de tales intereses y la tasa de interés aplicable, según lo previsto en el Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda. Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal y certifíquese el mismo en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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