Decisión nº 118 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11911

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.B.D.B., debidamente asistida por el abogado C.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.112.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución N° 3054, proferida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana M.B.D.B., en fecha 07 de agosto 2007se le dió entrada, y fué admitido en cuanto a lugar a derecho el 25 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26 de marzo de 2006, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de abril de 2008, se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado C.P.B., para ser publicado en el diario La Verdad

En fecha 21 de abril de 2008, mediante diligencia el abogado C.P.B., en su condición de en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.B., consignó ejemplar del diario “La verdad” de fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “La verdad” de fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal por cuanto observa que se encuentra vencido el lapso de emplazamiento y siendo que no se solicito la apertura del lapso probatorio, ordena comenzar la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho para llevar a efecto acto de informe.

En fecha 04 de junio de 2008, abogado C.P.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.B., consignó escrito.

En fecha 06 de junio de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó el representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, interpuso denuncia ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por la construcción de manera arbitraria desordenada y sin observancia de las normas urbanísticas y de seguridad, sin previa consulta de estacionamiento privado, en el área de los bloques 17 y 18 de la urbanización R.L.I. etapa, Parroquia F.E.B.d.M.M., por parte de la ciudadana Y.A.V. y S.D.V..

Que posteriormente en fecha 24 y 28 de noviembre de 2005, se dirigió a la brigada de Control Urbano de la Policía Municipal de Maracaibo, para participar sobre la construcción ilegal carente de permisología de organismo alguno, en el estacionamiento de los bloques 17 y 18 de la Urbanización R.L., perjudicando la entrada y el acceso del edificio, violentando el derecho del resto de la comunidad.

Que en fecha 05 de diciembre de 2005, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), libra boleta de notificación a las partes, y que en la misma fecha se practicó inspección, donde se dejó constancia de que algunos de los propietarios construyeron cajones de estacionamiento en el área dispuesta para estacionar.

Que la Oficina Municipal de Planificación de Planificación Urbana (OMPU), indicó la paralización de la obra y la tramitación del permiso de las jaulas ya terminadas por ante esa Oficina.

Que en fecha 22 de diciembre de 2005, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según oficio Nro. 0696-05 se dirigió a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), indicando que se le efectuó inspección ocular, a los bloques 17 y 18 de la urbanización R.L.I. etapa, y donde se observó que seis de los residentes del bloque 18, construyeron arbitrariamente, estacionamientos privados con materiales de construcción y solicita se determine la legalidad o no de la construcción y se establezcan las alternativas.

Que en fecha 11 de enero de 2006, compareció ante el órgano Urbano, la parte denunciada, indicando que la autorización que requiere no es procedente ante el Departamento de Urbanismo, quien le indicó que es materia de propiedad horizontal.

En fecha 02 de febrero de 2006, La Oficina Municipal de Planificación Urbana, (OMPU), dicta resolución Nro. 05-12-0900, en la cual se declara la incompetencia del citado Órgano, en base a los literales “a” e “i” del artículo 52, de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 03 de marzo de 2006, intenta recurso de reconsideración contra la referida resolucion, ya que en la denuncia formulada no solo se contemplan aspectos de propiedad horizontal, si no que existen violaciones urbanísticas, las cuales no pueden ser desatendidas por el órgano de control urbano, que tienen el carácter de orden público, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso.

En fecha 24 de marzo de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) dicta resolución Nro. 468 en la cual declara con lugar el recurso de reconsideración, e indica el artículo 5 literales “a” e “i”.

Que en el presente caso se observa que los apartamentos no tienen puestos de estacionamientos asignados, si no que son de usos comunes, de todos los propietarios, por lo que mal podría permisar la construcción de jaulas en los estacionamientos.

Que el uso constante no crea derecho de propiedad sobre el mismo, y que no obstante, al observar el órgano urbano que las construcciones no cumplen con los permisos necesarios, y que violan las normas urbanísticas y la Ordenanza que rige el Municipio Maracaibo, teniendo el Municipio Maracaibo la potestad de establecer mecanismos para disminuir la vulnerabilidad y salvaguardar la vida y la seguridad de la población.

Que las denunciadas, interpusieron recurso jerárquico por ante el despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo, alegando las mismas consideraciones que al inicio del procedimiento administrativo, como es que debería privar el documento de condominio para la aprobación de esa situación violatoria del ordenamiento jurídico, y que tal argumento fué tomado por la alcaldía para resolver el recurso jerárquico, ratificando su decisión inicial de declararse incompetente, siendo ese organismo el encargado del urbanismo de la ciudad, en la resolución Nro. 3054, hacen alusión a la sentencia Nro. 77 del 09 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cita los artículos 26, 259 de la Constitución de la República de Venezuela, invoca la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cita los artículos 10 y 104 Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Alega que por los fundamentos de hecho y derecho señalados la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, si es competente en el caso de la construcción de manera arbitraria, desordenada y sin observancia de las normas urbanísticas, sin previa consulta de estacionamiento privado en un área de los bloques 17 y 18 de la Urbanización R.L.I. etapa, parroquia F.E.B.d. este Municipio del Estado Zulia, por lo que la decisión acordada por la Oficina Municipal de Planificación U.N.. 468 se encuentra dentro del imperio de la ley, por lo que las construcciones ilegales deben ser demolidas por violar normas de orden público sin fundamento en una ley especial, en consecuencia solicita la nulidad de resolución Nro. 3054 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por atentar contra el ordenamiento jurídico urbanístico.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierto el lapso probatorio se observa que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar las documentales promovidas por la recurrente junto con su escrito recursivo:

  1. Copia fotostática del escrito suscrito por la ciudadana M.B.D.B., dirigido a la Arq. S.S., en su condición de Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

  2. Copia fotostática de la notificación realizada a la ciudadana M.D.B. de la resolución Nro. 3054 de fecha 15 de diciembre de 2006.

  3. Copia fotostática de la boleta de notificación dirigida las ciudadanas M.D.B., S.Y.D.V. y Y.C.A.V. de la resolución Nro. 05-12-0900, suscrita por Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

    En relación a la a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares a), b) y c) por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LOS INFORMES:

    El 06 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.

    INFORME FISCAL

    En fecha 04 de junio de 2008, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que en el caso de autos, el recurso de nulidad resulta inadmisible, por no expresar con claridad los fundamentos de hecho que originaron la impugnación del acto administrativo en cuestión y adecuarlos a los presuntos vicios en los que pudo incurrir ese órgano administrativo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer del fondo de la causa es imperioso para quien suscribe advertir al recurrente que en reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido enfáticos sobre la correcta fundamentacion que debe reflejar el escrito de formalización de los recursos, pues solo de esa manera el Tribunal podrá, al analizarlo determinar si el acto contra el cual se recurre adolece de los vicios que se le endilgan.

    Ello, en virtud de que en el caso de autos, resultan vagos e imprecisos los dichos del formalizante, ya que su escrito recursivo se circunscribe a narrar las gestiones realizadas tomando como base del mismo las denuncias realizadas, las cuales deberían estar explanadas en forma clara y precisa, señalando sin lugar a dudas, cómo, cuándo y qué vicios de nulidad se encuentran en el acto impugnado, lo cual no ocurre en el caso de autos.

    Al respecto nuestro M.T., tiene establecido que las denuncias de infracción deben cumplir con los supuestos establecidos en el numeral artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se observa en el presente caso, ya que debe establecerse los fundamentos de derecho en los que se base la pretensión, y el vinculo con los hechos, el cual debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal establecer la conexión de los hechos con el derecho aplicable.

    De tal modo que, no basta citar en el escrito recursivo las disposiciones legales presuntamente infringidas, -como ocurre en el presente caso-, si no que resulta indispensable relacionar las mismas con la denuncia de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues para el conocimiento del recurrente, es principio fundamental de técnica jurídica en la formalización de escritos recursivo, el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido, junto con el razonamiento que explique y fundamente su denuncia.

    Pese a que como ya se ha dicho, los escritos de la parte actora en el presente juicio están estructurados en términos bastante confusos, evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observar en la elaboración de los mismos, y pese a la oscuridad de los vicios invocados en la que incurrió la representación judicial del recurrente al plantear su recurso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a determinar la existencia o no de los mismos en el acto impugnado, y al efecto señala:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante resolución Nro. 3054, declaró su incompetencia para decidir sobre las denuncias interpuestas por la ciudadana M.d.B., ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y de igual manera revoca el contenido de la resolución Nro. 486 emanado de la referida oficina (OMPU), en fecha 24 de marzo de 2006, según notificación que se le hiciera a la ciudadana M.B. tal como se evidencia de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente.

    En primer lugar debe reiterase, la falta de técnica jurídica en los escritos presentados por la parte actora, en los cuales no precisó con claridad en que fundamentó su impugnación, ya que no hace referencia ni adecuación de los vicios en los que se fundamente su impugnación a la p.a. emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, hecho este igualmente señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de informes.

    En tal sentido y atención a lo transcrito por el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo, el Tribunal considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1789, caso: L.E.V.M., dictada el 5 de octubre de 2007, exp. Nº 06-030, respecto al derecho a una tutela judicial efectiva a saber:

    “...Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

    Además ha expresado que:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: J.A.G. y otros)...”.

    Consecuentemente con la jurisprudencia antes transcrita, y no obstante la forma inadecuada en que se formuló la presente denuncia ante este Superior Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, como lo garantiza el Estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones:

    Comparte esta juzgadora el criterio adaptado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que si bien de actas no se desprende el documento de condominio protocolizado, de la misma providencia impugnada, se observan datos de protocolización de los mismos, por lo que se observa que existe la constitución de un documento de condominio en el bloque 18 de la Urbanización R.L., el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 30 de junio de 1993, bajo el Nro. 48 protocolo 1º tomo 32, y documento de Reglamento registrado en el mismo circuito el día 28 de enero de 2000 bajo el Nro. 42, protocolo 1º tomo 7, igualmente el bloque 17 esta legalmente constituido en condominio según documento protocolizado en fecha 06 de julio de 1992 y su Reglamento en fecha 18 de mayo de 2001.

    En razón de lo anterior, se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Propiedad H.e.c. establece:

    Artículo 1º. - Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

    A los efectos de esta Ley, solo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

    Así mismo, lo establecido en el literal a) del artículo 5, así como lo pautado en los literales a) y e) del artículo 9 los cuales pautan:

    Artículo 5º. - Son cosas comunes a todos los apartamentos:

  4. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción…

    Artículo 9º. - Las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

    Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

  5. Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;

  6. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.

    Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.

    Igualmente lo establecido expresamente en los numerales 1,2 y 3del último aparte del artículo 26 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 26º.- “…Igualmente el documento de condominio se acompañara de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:

    1) Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;

    3) Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;

    4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble…”

    Las dispociones transcritas, obedecen en primer término a la advertencia que debe hacerse, al apoderado judicial de la recurrente en el sentido que constituye un principio general y ampliamente conocido del derecho, que cuando exista una ley especial que regule una determinada circunstancia como en este caso, la Ley de Propiedad Horizontal, ésta priva o prevalece sobre la ley general.

    Ahora bien, dicho lo anterior, es menester acotar que la propiedad h.p. definirse como una institución jurídica que hace alusión al conjunto de normas que regulan la división y organización de inmuebles, reglamenta la forma en la que se divide un bien inmueble así como la relación que existe entre los propietarios de los bienes privados y de los bienes comunes, permitiendo la organización de los copropietarios a fin de lograr el adecuado mantenimiento de los bienes comunes, dicho de otra forma regula la propiedad de un bien indivisible que pertenece a varias personas, (pluralidad de titulares).

    En adición, tenemos entre las características de la propiedad h.q.e. un régimen específico para edificios dividíos por apartamentos, -como en el caso de autos-, concurren dos derechos, el derecho de propiedad individual, y el derecho de propiedad común, en el caso que nos ocupa, sobre unas construcciones realizadas sobre un área común o estacionamientos, igualmente concurren las obligaciones de los copropietarios en lo concerniente a la administración y conservación de cosas comunes, con las limitaciones y restricciones del derecho de propiedad individual consagradas y pautadas por los mismos, en el documento de condominio y sus reglamento si lo tuviere, (como en el caso de autos), de allí lo especial de la materia.

    Esta coexistencia entre derechos exclusivos de los propietarios sobre su respectiva fracción y derechos de copropiedad sobre cosas comunes del inmueble objeto de propiedad horizontal, es lo que a juicio de esta Jurisdicente permite distinguir la propiedad horizontal, pues, si bien los propietarios en el régimen de propiedad horizontal, conservan los derechos exclusivos sobre su apartamento, también se desprenden sus derechos sobre las cosas comunes de la edificación a favor del consorcio, cuya administración es confiada a la asamblea general de copropietarios, a la junta de condominio y al administrador, según lo dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De manera que, en la perspectiva que aquí se adopte, queda a todas luces evidenciada la aplicación de la norma especial al caso concreto, (situación ésta que no explanó el apoderado de la actora en su escrito recursivo). Así se declara.

    Hechas estas consideraciones, este Superior Tribunal en aplicación del criterio previamente establecido, al caso bajo estudio observa que, resulta clara la incompetencia de la recurrida para atender las denuncias expuestas por la hoy querellante, habida cuenta que, como ya se ha expresado existe no solo un documento de condominio debidamente protocolizado, si no un Reglamento del mismo, según el cual los copropietarios, bajo el imperio de una Ley Especial en la materia como lo es la Ley de propiedad Horizontal, establecieron pautas y acuerdos sobre sus normas de convivencia. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se tiene que la P.A. dictada por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, impugnada por la ciudadana M.B.D.B., asistida por el profesional del derecho C.P.B., estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley, y en consecuencia ajustada a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana M.B.D.B., asistida por el profesional del derecho C.P.B. en contra de la resolución N° 3054, dictada por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2006.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 118

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DPS.

    Exp. 11911

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