Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Repetición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000996

PARTE DEMANDANTE: M.B.R.J., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría, titular de la Cédula de Identidad N° 10846.296, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.576.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE CORDILLERA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 64, Tomo 5-A, representada para el efecto por la ciudadana Y.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.540.612.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.O.A. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.473.098 y 8.041.330, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.244 y 51.040, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE REPETICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se originó la presente controversia en virtud de la apelación interpuesta por el ABG. R.S.P. el 13/08/2010, quien es el apoderado de la parte demandada, PROYECTOS CORDILLERA, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/08/2010, el cual riela a los folios 35 y 36 de este asunto.

En fecha 20/09/2010, el a quo dictó auto oyendo la apelación antes referida, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas allí indicadas, a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución a través de la URDD CIVIL, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndose en fecha 12/11/2010 y el día 16/11/2010, antes de proceder a darle entrada se devolvió al Tribunal de Origen a fin de que éste subsanara errores en la foliatura del mismo. Se recibe nuevamente el 26/11/2010 y el 29/11/2010, se le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el día 13/12/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17/01/2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito el cual fue agregado a los autos.

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El quid a resolver en el caso sublite es el de determinar si la negativa del a quo de admitir la prueba de testigos promovida por la demandada PROYECTOS CORDILLERA, C.A., está o no ajustada a derecho y para ello se ha de analizar la promoción de dicha prueba y el fundamento de la negativa a la admisión dado por el a quo, para que en base al resultado de esa operación proceder a verificar si lo decidido por el a quo encuadra o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica que regula la promoción de la prueba testifical y así poder hacer el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida; y a tal efecto tenemos:

1) Del folio 18 al 27 consta copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas de la recurrente PROYECTO CORDILLERA, C.A., de los cuales específicamente del folio 25 al 27, se evidencia la promoción de la prueba testifical cuyo tenor es el siguiente:

TESTIGOS

Con el objetivo de verificar al tribunal si en verdad hubo o no la operación en dinero en efectivo ante la Oficina de Registro como la afirma la demandante en fecha 18 de Febrero de 2010, y que ratifiquen hechos y documentos contentivos en el expediente, solicito al tribunal se sirva declarar a los siguientes testigos, los cuales traeremos y se presentarán en forma voluntaria en la fecha en que sea fijada su declaración:

A) Ciudadana a Y.C.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 9.540.612, Abogado, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y hábil.

Asimismo, pido al tribunal libre boleta de citación a los ciudadanos que a continuación se describen, (dado que los mismos son funcionarios o empleados públicos que actuaron suscribiendo el documento) a los fines de que por su intervención en el negocio jurídico objeto de litigio, rindan declaración al tribunal fijándoles fecha y hora, acerca de si hubo o no la operación en dinero en efectivo ante la oficina de Registro en fecha 18 de febrero de 2010 como lo afirma la demandante, y que ratifiquen hechos y documentos contentivos en el expediente:

a) Ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V – 3.308.831, domiciliado en Caracas y hábil, quien actuó en el documento como apoderado del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual podrá ser citado en la siguiente dirección: Av. Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Banco De Venezuela, Agencia Sucursal Centro Zona Postal 1010, Caracas.

b) Ciudadana K.Z.Z.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y hábil, quien actúo en el documento en su carácter de Registradora Pública del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual puede ser citada en la siguiente dirección: Torre David, segundo nivel, ofician de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; Barquisimeto.

c) Ciudadana MEXIS DEL C.L.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.4.381.325, domiciliada en Barquisimeto y hábil, quien actúo en el documento en su carácter de Testigo del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual puede ser citada en la siguiente dirección: Torre David, segundo nivel, oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; Barquisimeto.

d) Ciudadana Y.M.Y.D.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 1.128.123, domiciliada en Barquisimeto y hábil, quien actúo en el documento en su carácter de Testigo del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual puede ser citada en la siguiente dirección: Torre David, segundo nivel, oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; Barquisimeto.

Por su parte, respecto a la decisión impugnada la cual cursa del folio 35 al 36 de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por ambas partes a las pruebas promovidas por la parte contraria y al respecto observa:

Con respecto a la oposición planteada por la parte actora, a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que efectivamente la promovente no señaló el objeto de su promoción, razón por la cual se declara procedente la oposición en los términos planteados.

De manera que, analizando dicha decisión de declaratoria de con lugar de la oposición de la prueba de testigos hecha por la actora y en consecuencia la inadmisibilidad de esta prueba promovida por recurrente, se evidencia que la misma no tiene el fundamento legal que la sustente (lo cual es obligación establecerlo), sino que simplemente se limitó a señalar que la inadmitía por no haber señalado el objeto de su promoción, requisito éste que en ninguna parte del artículo 482 del Código Adjetivo Civil, el cual regula la forma de promoción la prueba testifical lo exige. Efectivamente dicho artículo preceptúa: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”; más sin embargo, no puede dejarse de señalar que el requisito de indicar el objeto de la prueba es de carácter jurisprudencial, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció en la sentencia N° 363 de fecha 16 de Noviembre del 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation; doctrina ésta que fue modificada específicamente en lo que respecta a la prueba testimonial y la de posiciones juradas, cuando en sentencia N° 606 de fecha 12/08/2005, estableció: “…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…” (Subrayado del Tribunal). Véase: Doctrina ésta reiterada en sentencia N° 937 de fecha 13/12/2007; motivo por el cual la declaratoria de con lugar de la oposición a la prueba testimonial promovida por la parte demandada PROYECTOS DE CORDILLERA, C.A., planteada por la parte actora con la consiguiente declaratoria de inadmisión de la misma, constituyó una violación del artículo 482 del Código Adjetivo Civil, supra transcrita cuya aplicación de acuerdo al artículo 321 eiusdem, era necesaria, produciéndole a la promovente de la prueba inadmitida, la violación al derecho a la defensa, el cual tiene rango constitucional, tal como lo prevee el artículo 49 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este Juzgador declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.040 contra la declaratoria de con lugar la oposición a la admisión de la prueba testifical promovida por la demandada PROYECTOS CORDILLERA, C.A., formulada por la parte actora, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose en consecuencia la misma y de acuerdo al artículo 402 del Código Adjetivo Civil, la prueba de los testigos: 1) Y.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.612; 2) M.A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.308.831, domiciliado en la ciudad de Caracas; 3) K.Z.Z.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto; 4) MEXIS DEL C.L.H., titular de la cedula de identidad N° 4.381.325, domiciliada en Barquisimeto; 5) Y.M.Y.D.P., titular de la cedula de identidad N° 1.128.123, domiciliada en Barquisimeto, los cuales fueron promovidos por la parte accionada y aquí recurrente; ordenándosele al a quo proceda a realizar los trámites pertinentes a la citación de los que así solicitó el promovente y fijándole el plazo de evacuación de los mismos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABG. R.S.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.040, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., parte demandada en la presente causa contentiva de ACCION DE REPETICION, en contra del auto de fecha 12 de Agosto del 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

2) En consecuencia, de acuerdo al artículo 402 del Código Adjetivo Civil se ADMITE la prueba de los testigos: 1) Y.C.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.540.612; 2) M.A.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.308.831, domiciliado en la ciudad de Caracas; 3) K.Z.Z.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto; 4) MEXIS DEL C.L.H., titular de la cedula de identidad N° 4.381.325, domiciliada en Barquisimeto y 5) Y.M.Y.D.P., titular de la cedula de identidad N° 1.128.123, domiciliada en Barquisimeto; los cuales fueron promovidos por la parte accionada y aquí recurrente y se le ORDENA al a quo proceda a realizar los trámites pertinentes a la citación de los mismos, así como también fije el plazo de evacuación de los mismos.

3) Se condena en costas a la parte demandante y oponente a la admisión de la prueba, por haber salido perdidosa en la presente incidencia, tal como lo prevee el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILANGELA COLMENÁREZ DE ASUAJE

Publicada en esta fecha, 26/01/2011, a las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILANGELA COLMENÁREZ DE ASUAJE

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