Decisión nº 10-1521 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000540

DEMANDANTE: M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.380.485, de este domicilio.

APODERADOS: D.D.V.D. y E.X.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.836 y 117.668, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 12, tomo 145-A Pro., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

APODERADA: E.R.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.287, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Monza; Tipo: Sedán; Color: Marrón; Placas: AV4596; Año: 1985; Serial de Carrocería: 9R69VF341039; propiedad de la ciudadana M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.380.485, conducido para el momento del accidente por ella misma.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placas: SAF-31W; Color: Verde; Año: 1996; Serial Carrocería: PZ1B89009043; propiedad del ciudadano Kuni D.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.192, conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.855.682.

VEHÍCULO N° 3: Marca: Ford; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Modelo: Zephyr; Placas: KAG-518; Color: Blanco; Año: 1982; Serial Carrocería: AJ71CL19943; propiedad del ciudadano M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.322.747, conducido para el momento del accidente por la ciudadana J.d.C.G.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.347.113.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 10-1521 (Asunto: KP02-R-2010-000540).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 2 al 7 y anexos del folio 8 al 22), por el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.R., contra la firma mercantil Proseguros, S.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2007, en la avenida P.L.T., con intersección de la calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40, 50, 127, 129, 130, 132, 133, 134, 138 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 05 de junio de 2008 (f. 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma. Por escrito de fecha 08 de agosto de 2008 (f. 28 y anexos del folio 29 al 31), la abogada E.R.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

En fecha 05 de noviembre de 2008 (fs. 35 y 36 y anexos a los folios 37 y 38), se celebró la audiencia preliminar, con la presencia del abogado E.X.A.S. R, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (fs. 39 al 42), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (fs. 43 y 44), se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo escrito corre inserto al folio 49.

En fecha 14 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral (fs. 73 al 77), con la presencia del abogado D.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.

Obra a los folios 78 al 91, sentencia definitiva proferida en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 93), el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 95), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución en los tribunales de alzada.

En fecha 15 de junio de 2010 (f. 98), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de julio de 2010, el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que obra inserto a los folios 100 al 103. Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (f. 104), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes.

Alegatos de la parte actora

El abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.R., alegó que en fecha 05 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 5:20 p.m., en la avenida P.L.T., intersección de la calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, ocurrió una colisión triple entre vehículos con daños materiales en el cual se vieron involucrados los vehículos identificados en las actuaciones de tránsito con los Nros. 1, 2 y 3.

Adujo que el accidente se produjo por la culpa del conductor del vehículo N° 2, quien al circular por la avenida P.L.T. en sentido oeste-este, de forma imprudente y a exceso de velocidad, sin observar las normas reglamentarias, atravesó la calle 54, sin advertir el hecho de que el semáforo ubicado en esa intersección se encontraba en luz roja, dado su irresponsabilidad embistió con toda su fuerza, la parte delantera del vehículo N° 1, el cual circulaba por la referida calle 54, sentido norte–sur, lo arrastró cinco metros diez centímetros (5,10 m), a tal punto de impactar al vehículo N° 3, que se encontraba detenido esperando el cambio de luz del semáforo en la avenida P.L.T. en sentido este –oeste, por lo que infringió lo establecido en el artículo 254 en su numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme consta en las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre,

Indicó que el referido accidente le causó daños materiales al vehículo propiedad de su representada, tales como: zona delantera, guardafango y carter derecho, cubierta plástica del parachoque, viga de impacto y bases del parachoque, extensión derecha del parachoque, faro direccional derecho, faro derecho, capo y cerradura, parrilla frontal y emblema, marco del radiador donde se ubica la chapa body del serial de carrocería, condensador del aire acondicionado, radiador del agua del motor, base del motor doblado, purificador del aire del motor, sistema de suspensión y dirección, faro izquierdo, faro direccional izquierdo, distribuidor y tapa del motor, extensión del parachoques, guardafango izquierdo, rin de lujo derecho, rin de lujo izquierdo doblado, los cuales fueron evaluados por el experto que intervino en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, en la cantidad de seis millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 6.970.860,00), equivalentes actualmente a seis mil novecientos setenta bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. f. 6.970,86).

Adujo que el vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano E.A.C.M., propiedad del ciudadano Kuni D.S.V., se encuentra amparado por la póliza de seguros N° 011400000010872, de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. (antes Rescarven, C.A.); que ni el propietario, ni su conductor, ni su aseguradora, han cumplido con la obligación de pagar los daños causados en el referido accidente, motivos por los cuales demandó a la sociedad mercantil Proseguros, en su condición de garante del vehículo N° 2, para que convenga o a ello sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: 1) por concepto de los daños materiales causados a su vehículo, seis millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs 6.970.860,00); 2) las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30% del monto de la demanda; 3) la indexación monetaria, debido a la inflación actual del país. Por último estimó la demanda en la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs f. 6.970,86). Fundamentó la acción en los artículos 40, 50, 127, 129, 130, 132, 133, 134, 138 y 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil,

Alegatos de la demandada

La abogada E.R.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., mediante escrito de contestación a la demanda inserto al folio 28, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho.

Admitió que en fecha 05 de noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.L.T. con calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto. Lo que no admitió, por no ser cierto, es que el accidente haya ocurrido por culpa del conductor N° 2, ciudadano E.C.. Negó, rechazó y contradijo que circulaba por la avenida P.L.T., en sentido oeste-este, de manera imprudente y a exceso de velocidad; que no es cierto, que haya atravesado la calle 54 sin advertir que el semáforo, existente en esa intersección, se encontrara en rojo y que embistiera con toda fuerza la parte delantera del vehículo de la actora; que no es cierto, que el accidente fuese de tal magnitud que lo arrastrara 5,10 m y, que también haya impactado al vehículo N° 3, que se encontraba parado esperando el cambio de luz del semáforo de la intersección. Rechazó e impugnó los daños señalados como sufridos y el excesivo monto de los mismos.

Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada de autos, no es garante del vehículo señalado con el N° 2 y por no existir el número de póliza 011400000110872 en la nomenclatura llevada por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., ni en las pólizas emitidas por la referida aseguradora, razones por las que solicitó se declare con lugar la defensa de fondo propuesta y sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó en costas a la parte actora.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que, el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.R.R., demandó a la sociedad mercantil Proseguros, en su condición de garante del vehículo N° 2, conducido por el ciudadano E.A.C.M., a quien le atribuyó la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito (colisión triple), ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2007, en la avenida P.L.T., intersección de la calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto. Asimismo alegó que el vehículo signado con el N° 2, conducido por el ciudadano E.A.C.M., propiedad del ciudadano Kuni D.S.V., se encuentra amparado por la póliza de seguros N° 011400000010872, de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. (antes Rescarven, C.A.), y que ni el propietario, ni su conductor, ni su aseguradora, han cumplido con la obligación de pagar los daños causados en el referido accidente, motivos por los cuales demandó a la sociedad mercantil Proseguros, en su condición de garante del vehículo N° 2, para que convenga o a ello sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: 1) por concepto de los daños materiales causados a su vehículo, seis millones novecientos setenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs 6.970.860,00); 2) las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30% del monto de la demanda; 3) la indexación monetaria, debido a la inflación actual del país. Por último estimó la demanda en la cantidad de seis mil novecientos setenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs f. 6.970,86). Por su parte, la abogada E.R.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., mediante escrito de contestación a la demanda inserto al folio 28, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho; admitió que en fecha 05 de noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.L.T. con calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, pero negó que el mismo haya ocurrido por culpa del conductor del vehículo N° 2, ciudadano E.C.; negó, rechazó y contradijo que circulaba por la avenida P.L.T., en sentido oeste-este, de manera imprudente y a exceso de velocidad; que no es cierto, que haya atravesado la calle 54 sin advertir que el semáforo, existente en esa intersección, se encontrara en rojo y que embistiera con toda fuerza la parte delantera del vehículo de la actora; que no es cierto, que el accidente fuese de tal magnitud que lo arrastrara 5,10 m y, que también haya impactado al vehículo N° 3, que se encontraba parado esperando el cambio de luz del semáforo de la intersección. Rechazó e impugnó los daños señalados como sufridos y el excesivo monto de los mismos. Por último, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada de autos, no es garante del vehículo señalado con el N° 2 y por no existir el número de póliza 011400000110872 en la nomenclatura llevada por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., ni en las pólizas emitidas por la referida aseguradora, razones por las que solicitó se declare con lugar la defensa de fondo propuesta y sin lugar la demanda interpuesta contra su representada.

En consecuencia, alegada la falta de cualidad e interés de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la misma, por cuanto de ser declarada procedente, el efecto procesal es la declaratoria sin lugar de la pretensión, sin necesidad de analizar los demás alegatos y pruebas que obran a los autos.

En tal sentido la parte actora, para demostrar la cualidad procesal de los sujetos procesales que intervienen en el presente juicio, promovió anexo a su libelo de demanda copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, expediente N° 8541-07, de fecha 05 de noviembre de 2007 (fs. 11 al 18); copia simple del titulo de propiedad del vehículo N° 1, propiedad de la demandante de autos, ciudadana M.d.C.R. (f. 19), cuyo original obra inserto al folio 21; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.d.C.R.R. y permiso provisional para conducir, de fecha 25 de agosto de 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 20); las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En lo que respecta a la cualidad pasiva, manifestó de manera expresa en su escrito libelar que, en virtud de la imposibilidad manifiesta de traer a los autos, la póliza de responsabilidad civil N° 011400000110872, emitida por la sociedad mercantil Proseguros, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al representante legal de la referida empresa, ciudadano R.P., exhiba la respectiva p.D.e. lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime a Proseguros, S.A., a los fines de que exhiba o entregue el documento póliza N° 0114000000110872.

Promovió la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, por lo que solicitó se oficiara a Proseguros S.A., ubicado en la urbanización El Parque, avenida Madrid con calle República, Centro Comercial Alfa, locales 10, 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) si ha emitido una póliza de seguros a un vehículo cuyas características son: placas: SAF31W; marca: Toyota: modelo: Autana; nombre del contratante de la póliza; número de póliza; vigencia de la misma y; 2) de la póliza N° 0114000000110872, informe sobre: nombre del contratante de la póliza; monto límite de cobertura; vigencia de la póliza.

Consta a las actas procesales que, aun cuando los anteriores medios probatorios fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, no obstante no fue posible su evacuación, por las razones indicadas en el acta que corre agregada al folio 51 del expediente y a los folios 68 al 71.

Ahora bien, el abogado E.X.S.R., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció que el juzgador de la primera instancia no valoró las actuaciones administrativas bajo las reglas de la sana critica, al obviar que el funcionario tuvo en sus manos la p.d.s.y. dio fe del documento presentado, y que de haberla valorado como documento público administrativo, habría determinado que la demandada, si tenía cualidad para sostener el presente juicio en su condición de garante del vehículo identificado con el Nº 2.

En este sentido considera quien juzga que, si bien es cierto que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que funcionario declaró haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado por sus peritos, y que la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiese hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños; y que si bien las mencionadas actuaciones administrativas no encajan dentro de la definición de los documentos públicos, de todas formas tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por consiguiente se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, no obstante ello no se extiende a la cualidad procesal de las partes, la cual debe ser acreditada mediante la prueba documental idónea y conducente para ello, como lo es el título de propiedad del vehículo, para el caso de demostrar la propiedad del vehículo, o la póliza de seguro, para el caso de los garantes.

Por otra parte estima esta juzgadora que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por consiguiente, al haber la parte demandada negado su cualidad de garante, sin alegar a su vez un hecho modificativo o extintivo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar la legitimación procesal, a través de la prueba idónea como es la p.d.s. Es de hacer resaltar que lo hechos negativos están exentos de prueba, y por consiguiente corresponde a la parte contraria demostrar el hecho positivo contrario.

En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la actora la carga de demostrar la cualidad procesal de la empresa Proseguros, S.A., y al no hacerlo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad procesal, y en consecuencia, sin lugar la pretensión incoada y así se declara.

Por último, considera esta sentenciadora que, por cuanto Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, artículo 2 Constitucional; y que, la empresa aseguradora, Proseguros, S.A., congruente con la defensa perentoria de falta de cualidad, debió dar respuesta a la prueba de informes, y ratificar por escrito, si o no, emitió la póliza de seguro al vehículo cuyas características aparecen señalas supra, el nombre del contratante y la vigencia de la misma, y no lo hizo, sin razones que justifiquen su actuación, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que se aperture la averiguación correspondiente, y se establezcan las responsabilidades administrativas, en el caso que se compruebe, que efectivamente había emitido la póliza cuyo cumplimiento se reclama en la presente causa.

Por último, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y evitar que en el futuro se presenten situaciones similares, en el dispositivo del presente fallo se ordenará librar oficio al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que, se giren instrucciones a los funcionarios de tránsito para que al momento de levantar las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, exijan e incorporen al expediente administrativo, copia de la póliza de seguro de los vehículos involucrados en el accidente, a los fines de facilitar la prueba a las victimas, que pudieran reclamar las indemnizaciones derivadas del accidente de tránsito, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado E.X.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana M.D.C.R.R., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio a la Superintendencia de Seguros, y al Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines indicados en la motiva de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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