Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Marzo de 2012
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2012 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores |
Ponente | Yolanda Díaz |
Procedimiento | Daños Materiales Y Morales |
Expediente No. 11-7739.
Parte actora: Ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.282.
Apoderada Judicial: Abogada H.L.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.599.
Parte demandada: Junta de Condominio del Edificio 03 del Conjunto Residencial Montañalta, en la persona de su Presidenta ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.323.413; y a la ciudadana A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.828, en su carácter de Vice-Presidenta.
Apoderado judicial: Abogado R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.293.
Motivo: Daños Materiales y Morales.
Capítulo I
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.L., asistida de Abogado, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por Daños Materiales y Morales, incoara la ciudadana M.J.L., en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, en la persona de su Presidenta ciudadana A.P., y a la ciudadana A.V., en su carácter de Vice-Presidenta.
Recibidas las actuaciones en fecha 01 de noviembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, signándole el No. 11-7739 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes en el presente juicio, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012 se declaró concluida la sustanciación, dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha, exclusive la presente causa entró en le lapso sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 1999, la parte actora entre cosas adujo lo siguiente:
Que su mandante es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Miranda, Conjunto Residencial Montañalta, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1987, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 16, 4º Trimestre.
Que con ocasión a la titularidad de dicho inmueble su representada fue elegida por Asamblea legalmente convocada como Tesorera de la Junta de Condominio en fecha 03 de febrero de 1993 del precitado Edificio.
Que cuando su mandante deja el cargo de Tesorera que venia desempeñando un grupo de personas del Edificio, comenzaron a desacreditarla, manifestando que durante la gestión de Tesorera de la Junta de Condominio se habían realizado manejos dolosos de los fondos del mencionado edificio, lo cual nunca pudo ser demostrado por las personas que lo adversaron.
Que dichas personas lograron a través de la Junta de Condominio del referido edificio demandar a su mandante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Rendición de Cuentas, bajo el Nº 96/14308.
Que no contentos con la anterior demanda, tuvieron la osadía de demandarla ante el Juzgado del Municipio de Carrizal de Estado Miranda por Cobro de Bolívares, derivado de una supuesta falta de pago de las cuotas de condominio, el cual fue tramitado en el expediente Nº 1.200-97, en el cual solicitaron una medida de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de su mandante, lo cual también era falso.
Que posteriormente la Junta de Condominio antes mencionada, que adverso ilegítimamente a su representada, fue nombrada nueva junta presidida por las ciudadanas L.K. y O.G., quienes tomaron la decisión en una asamblea de desistir de tales demandas y con respecto al cobro de bolívares, por una supuesta falta de pago del condominio realizaron una transacción, dejándose establecido que su mandante no debió ser demandada, en virtud de no adeudar ninguna cuota del condominio.
Que la Junta de Condominio demando a su mandante injustamente, se presto para ello sin medir el desprestigio que le pudiera causar, sus acciones, se le injurió, difamó, haciéndola ver antes sus vecinos como si fuera una delincuente.
Que en los últimos tiempos su mandante ha padecido desplantes, dimes y diretes del círculo social en que se desenvuelve y muy especialmente de todos los vecinos, marginándola totalmente totalmente.
Que han calado en el ánimo de su mandante, causándole graves daños morales, derivados del hecho ilícito por parte de la mencionada junta de condominio de demandar sin causa justificada, tal y como fue reconocido por el Tribunal de Carrizal.
Que las acciones ilegales tomadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de Montañalta, le causaron a su mandante graves daños materiales y morales, los primeros derivados del hecho de tener que contratar los servicios de un Abogado, lo que incidió en una disminución de su patrimonio.
Que respecto a los daños morales su mandante ha sufrido el menoscabo en sus bienes incorporales o inmateriales, es decir, en sus afectos y sentimientos, relaciones familiares, personales, y en general en todos aquellos que constituyen bienes no patrimoniales.
Fundamentó su acción el los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil.
Estimó la cuantía en la cantidad de trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,00).
Asimismo, alegó que en virtud de todo lo expuesto es por lo que demanda a la Junta de Condominio del Edificio 3, del Conjunto Residencial del Montañalta, o que en su defecto sea condenada a cancelar: 1) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día cinco mil bolívares (Bs. F 5.000,00) por concepto de daño material, 2) La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000,0000.00), hoy día TRESCIENTOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs.300,000,00) y 3) las costas y costos del procedimiento.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demanda consigno escrito mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
Que en el libelo de demanda los hechos se narran de una manera confusa, ambigua no determinantes y mucho menos precisa, conforme a los establecido en el artículo 340, Ordinal 5º del código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en cuanto a las difamaciones, en virtud de que se pretende que su representada la referida Junta de Condominio, sea autora de tales hechos y deba responder por personas anónimas.
Que niega, rechaza y contradice el derecho en el cual se fundamenta la acción en contra de su mandante, por cuanto el mismo vislumbra la posición ecléctica adoptada por la demandante.
Que los artículos citados por la demandante colocan como tercera persona en relación jurídica con respecto a la parte demandada.
Que en relación a las demandas que se mencionan en el escrito libelar (Expe. 1200, Cobro de Bolívares por cuotas de condominio y Nº 1000, Rendición de Cuentas), la demandante es parte en la relación jurídica, por tanto para que pueda tener acción de demandar por daños y perjuicios materiales y morales, fundamentándose en esas demandas las mismas debían declararse sin lugar, lo cual no ocurrió así.
Que el juicio del expediente signado bajo el Nº 1000 aún no ha concluido, puesto que está en etapa de sentencia.
Que el juicio del expediente signado con el Nº 1200 contiene una sentencia condenatoria en contra de la demandante, y que en las transacciones no caben los daños y perjuicios, porque se entiende que las mismas las partes se otorgan recíprocas concesiones y pueden reservarse acciones una en contra de la otra.
Que jurídicamente, la demandante no tiene acción, ni fundamentación legal para demandar a su representada por daños y perjuicios materiales ni morales, porque las demandas no pueden ser calificadas como hechos ilícitos.
Que la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, no es posible debido a que la demandante toma la posición de tercera persona, para subsumir los hecho que narra en el libelo en los supuestos de la norma se vale de una artimaña jurídica, calificando a las demandas que insertó en el expediente como actos ilícitos, quien califica la ilicitud o no de hecho es el juzgador y no las partes como pretenden la demandante y la apoderada.
Que debió indicarse con precisión quien causó el daño, que daño se causó, cual fue la extensión del daño, como causó el daño, el efecto del daño y relación y conexión entre causa y efecto.
Que, igualmente, el artículo 1.191 del Código Civil no es aplicable al presente caso por cuanto cada propietario de los Edificios en Propiedad Horizontal es dueño de sus actos, es responsable de lo que hace.
Que las Juntas de Condominio solamente representan el conglomerado en los asuntos referentes a la administración de los bienes comunes.
Que niega, rechaza y contradice en cuanto al contenido del monto del recibo de honorarios profesionales, en virtud de que dicho recibo fue emitido por la apoderada judicial de la demandante, por concepto de honorarios cobrados por haber llevado la defensa en los juicios de Cobro de Bolívares y Rendición de Cuentas, cuyas cuantía eran de bajo monto.
Que niega, rechaza y contradice la pretensión de esta demanda por cuanto no consta en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 1.273 del Código Civil, la especificación de los daños y la cuantificación de los mismos, los hechos que constituyen lucro cesante, los que constituyen daños emergentes ni los hechos que expresen el daño moral.
Concluyó solicitando se declarara sin lugar la presente demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Adjunto al escrito libelar el actor consignó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
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- Marcado con la letra “B”, copia Certificada del expediente Nro. 96/14308 que por Rendición de Cuentas, incoara la Abogado X.A. de GOMEZ, en su condición de de Apoderada de la Comunidad del Edificio 3, del Conjunto Residencial Montañalta contra la ciudadana M.L., parte actora en el presente juicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 08 al 13 de la I pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna, quedando demostrada lo alegado en el libelo de demanda, respecto de la instauración del juicio por Rendición de Cuentas. Y ASI SE DECIDE.
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- Marcado con la letra “C”, copia Certificada del expediente signado bajo el número 1200-97 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, intentado por la Abogada R.R.D.P., quien actuó como apoderada de la Junta del Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, contra la ciudadana M.J.L., parte actora en el presente juicio. (Folios 14 al 161 de la I pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna,quedando demostrada lo alegado en el libelo de demanda, respecto de la instauración del juicio por Cobro de Bolívares. Y ASI SE DECIDE.
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- Marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, K, contentivos de Lista de Morosidad de los propietarios del Edificio Montañalta 3, señalando dicha comunicación que los mismos serian pasados al Departamento Legal. (Folios 162 al 167 y 169 de la I pieza).Se evidencia que la presente documental no cumple con las formalidades de Ley, en virtud de que no consta de quien emana, razón por la cual esta Superioridad las desecha. Y ASI SE DECIDE.
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- Marcado con la letra “J”, contentivo de carta misiva, fechada 15 de agosto de 1998, suscrita por los ciudadanos C.G. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.478.856 y V.- 4.044.556, respectivamente, dirigida a las ciudadanas I.G.P., M.D.D.S.D.R., V.S.R. y F.E.R.. (Folio 168 de la I pieza). Esta juzgadora la desecha, por cuanto no aporta nada al juicio. Y ASI SE DECIDE.
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- Marcado con la letra “L”, escrito y auto de homologación, fechado 2 de diciembre de 1998, efectuado por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Condominio) interpuso la Junta de Condominio del Edificio 3 Montañalta contra la ciudadana M.J.L., parte actora en el presente juicio. (Folios 170 al 174 de la I pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna, quedando demostrado lo alegado por la actora en cuanto a loa transacción realizada en el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto en su contra. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos BELKYS PEREIRA, M.S., FRANCISCO RIVERO AGÜERO, C.M., M.F., W.F., M.J., Y.L., E.H., SERGIO LEON, YRAIDA SEGURA, J.A., R.M., I.R., E.R. y G.C., de los cuales sólo rindieron su declaración por ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos BELKYS PEREIRA, M.S., FRANCISCO RIVERO AGÜERO y C.M., de cuyas deposiciones se observa:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana B.J.P.L. (Folio 40 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana es propietaria de un inmueble ubicado en Colinas de Carrizal, Residencias Montañalta, Edificio 3, piso 5, apartamento 3-5-4; que sabe y le consta que la ciudadana M.L. fue demandada por Rendición de Cuentas y Cobro de Bolívares de Condominio por cuanto eso fue publicado en Montañalta en la cartelera del edificio; que sabe y le consta que dichos juicios terminaron mediante transacción realizada entre las ciudadana M.L. y la Junta por cuanto tuvo la oportunidad de leer el contenido; que sabe y le consta que ha la ciudadana MAGALY la han puesto como un trapo, que la han llamado ladrona a ella, sus hijos y esposo; muchas personas después de las demandas; que le constan los hechos narrados porque los ha presenciado y leído, Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.E.S. (Folio 41 y su vto de la II pieza), esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que es propietaria de un inmueble ubicado en Colinas de Carrizal, Residencias Montañalta, Edificio 3, piso 5, apartamento 3-5-4 por haber visto los documentos de propiedad; que sabe y le consta que la ciudadana M.L. fue demandada por la Junta de Condominio del Edificio 3 en dos oportunidades por haber visto las demandas; que en la primera manifestaban que durante la gestión que ésta había realizado como tesorera había realizado manejos dolosos de los fondos de los copropietarios del edificio y la segunda porque manifestaron que la ciudadana M.L. no había pagado el condominio y se encontraba morosa; que sabe y le consta que dichos juicio terminaron por transacción por cuanto ella leyó el contenido; que sabe y le consta que a la ciudadana M.L. después de terminados los juicios la calumniaron, la vilipendiaron, la marginaron los habitantes del Edificio 3, porque le dijeron en varias oportunidades que no la trataban por ser una persona mala paga; que le constan los hechos por haber presenciado y haber leído las cartas desacreditando a la ciudadana que estaban publicadas en la cartelera, en donde aparecía firmando la Junta de Condominio”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.”
En cuanto a la testimonial del ciudadano F.A. RIVERO AGÜERO (Folio 42 y su vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado contestó:” Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que la ciudadana M.L., es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 3-5-4 del Edificio 3 de Residencias Montañalta; que sabe y le consta que la referida ciudadana fue demandada por la Junta de Condominio del Edificio 3 de Montañalta en dos ocasiones, una por falta de pago porque supuestamente adeudaba el condominio y otra por supuestos manejos dolosos, y que le constan porque tuvo la oportunidad de leer las demanda y la misma era infundada por cuanto dicha ciudadana nunca llegó a adeudar ningún pago por condominio y mucho menos se apropió de los dineros del condominio de dicha residencia; que sabe y le consta que la ciudadana M.L. y las ciudadanas O.G. y L.K. dieron por terminado los juicios por haber llegado a una transacción; que sabe y le consta que a la ciudadana M.L., la calumniaron y vilipendiaron muchos residentes del Edificio Nro. 3 de Residencias Montañalta, derivado de las demandas de que fue objeto, alegando que la misma era una mala paga, que durante su gestión como tesorera había malversado y apropiado de los fondos de los propietarios, siendo esto falso; que le constan los hechos narrados porque los ha presenciado, y que pudo leer todas las misivas que desacreditaban a la referida ciudadana y que las mismas eran publicadas en la cartelera del edificio donde las mismas aparecían firmadas por la Junta de Condominio. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano C.A.M. (Folio 44 y su vto de la II pieza), este testigo al ser interrogado contestó:” Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.L.; que sabe y le consta que la ciudadana M.L., es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 3-5-4 del Edificio 3 de Residencias Montañalta; que sabe y le consta que la referida ciudadana fue demandada por la Junta de Condominio del Edificio 3 de Montañalta en dos ocasiones, la primera vez por la Junta de Condominio según por rendición de cuentas porque ella ejercía el cargo de tesorera de la Junta de Condominio anterior; que sabe y le consta de la decisión de la Junta de condominio para quitar la demanda por rendición de cuentas y por cobro de bolívares; que sabe y le consta que a la ciudadana M.L., que en todo momento la junta de condominio, los miembros principales se tomaban la tarea de difundir a través de la cartelera, comunicados y panfletos difamando y vilipendiando la gestión de la señora M.L.; que le constan los hechos narrados porque tiene mucho tiempo viviendo . Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Observa esta Juzgadora del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, tomándolos como testigos presenciales de los hechos y de haber leído las publicaciones en la cartelera del edificio; en consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que dicho Tribunal informara la situación y etapa en que se encuentra el juicio que por apelación conoce de Rendición de Cuentas incoado por la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta contra la ciudadana M.L., distinguido con el Nº 1000. De Expediente 20.698. (Folios 25 al 29 de la II pieza).
Se desprende de las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del las actuaciones cursantes en el expediente signado bajo el Nº. 20.698 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas interpusiera el Conjunto Residencial Montañalta contra los ciudadanos C.A.M. y M.J.L.; de cuyas actuaciones se evidencia que el Tribunal de Alzada, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual declaró: a) Con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; b) La nulidad del auto de homologación de fecha 26 de mayo de 2000 dictado por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de ello la continuación del proceso. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el proceso que por Rendición de Cuentas incoara la hoy demandada Junta de Condominio contra la accionante, no ha sido culminado mediante auto de composición procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y T.d.C.J.d.E.M., con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
(…)PRIMERO: Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y a.c.f.l. pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicio y daño moral reclamados por la parte actora, toda vez que esta alegó que la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, intentó varias demandas en su contra, las cuales generaron una cantidad de daños materiales y morales, por cuanto la misma se encontraba solvente y que generaron asimismo una serie de acontecimientos tales como desplantes, dimes y diretes del circulo social en que se desenvuelve; cuyo petitorio de daños materiales estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) derivados del hecho de tener que contratar los servicios de un abogado, lo que incide en una disminución de su patrimonio, para defender una causa que injustamente le había sido demandada y en TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,oo) ahora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de el DAÑO MORAL ocasionado.
SEGUNDO: Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, ciertamente quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra de la misma; cuyo objeto de las mismas consistían en la rendición de cuentas de su gestión como tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, Edificio 3 y el cobro de bolívares (condominio) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, en su condición de propietaria del Apartamento 3-5-4, del piso 5 del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta. Así se establece.
TERCERO: En lo que respecta al pago de los DAÑOS MATERIALES, estimados por la accionante en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) derivados del hecho de tener que contratar los servicios de un abogado, lo que incide en una disminución de su patrimonio, para defender una causa que injustamente le había sido demandada, este Tribunal observa:
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Define la doctrina venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;
2.- Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;
5.- Debe afectar un derecho subjetivo;
6.- Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;
7.- Debe existir dolo o culpa en el agente;
8.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Lo anterior, a juicio de quien decide, constituye un ardid jurídico no concebible por los principios vinculados a la justicia, dentro de los cuales podemos citar el de ética profesional del Abogado, pues resulta inaceptable para quien aquí suscribe que la accionante demanda como DAÑOS MATERIALES los gastos generados por pago de honorarios profesionales, causados en los juicios in comento, por cuanto tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios judiciales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (...)”; aplicando lo anterior el cliente que según el Diccionario de la Real Academia Española, es la persona que utiliza con asiduidad los servicios de un profesional o empresa, es a quien corresponde (sujeto obligado) a cancelar los honorarios profesionales del mismo, por tanto, mal puede la ciudadana M.J.L. demandar el cobro de los mismos justificando que su patrimonio fue disminuido, por la contratación del profesional del derecho; por tanto, al no existir relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, este Tribunal declara improcedente los daños materiales reclamados y así se deja establecido.
CUARTO: En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, estimados por la accionante en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) ahora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en virtud de haber sufrido el menoscabo en sus bienes incorporales o inmateriales, es decir, en sus afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales; cuyos daños morales devienen del hecho ilícito fomentado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, Edifico 3 de exponer al desprecio y al odio público a su representada, fabricándole una demanda de cobro de bolívares por pensiones de condominio insolutas, cuando en realidad la misma nada adeudaba, el Tribunal a tal pedimento observa:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por las circunstancias ya a.p.e.m. de valoración de las pruebas aportadas, ahora bien este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.
En consecuencia: No habiendo demostrado la parte accionante, el hecho ilícito generador de los daños por parte de la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial “Montañalta”, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide(…)”.
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques que declarara sin lugar la demanda por Daños Materiales y Morales, interpuesta por la ciudadana M.J.L., contra la Junta de Condominio del Edificio 3, Conjunto Residencial Montañalta.
Para resolver se observa:
Esta Juzgadora previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, a los efectos de decidir sobre la controversia bajo revisión, en armonía con las previsiones legales y constitucionales aplicables al caso concreto, que el artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
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De la normativa transcrita, se observa que el primer aparte consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando estén comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuando se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, como elemento esencial para la existencia o la configuración del hecho ilícito civil, debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en que consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido; y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente para que pueda ser reparado.
Respecto de la culpa, un hecho ilícito imputable a su actor, en nuestro derecho se sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185; en cuanto a la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por otra parte, el artículo 1.196 del Código Civil prevé lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada
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Por tanto, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. De este modo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En el sub exámine, evidencia esta Juzgadora que la parte actora alegó que la Junta de Condominio del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta intentó en su contra dos demandas, las cuales le generaron daños materiales y morales, siendo que ella estaba solvente, y como consecuencia de ello un grupo de personas comenzaron a desacreditarla, señalándola como “mala paga” y de haber realizado manejos dolosos mientras estuvo ocupando el cargo de tesorera de la precitada Junta de Condominio, lo cual afectó su reputación, y por tal motivo estimó los daños materiales en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00) por haber contratado los servicios profesionales de un Abogado, y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto del daño moral ocasionado.
En cuanto al daño material, debemos referirnos a los daños y perjuicios en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, según lo expuesto por la actora le fue causado por el hecho de tener que pagar los honorarios profesionales de un Abogado en los dos juicios interpuestos en su contra, uno por rendición de cuentas y el otro por cobro de bolívares, siendo menester indicar que, para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del acto ilícito, sin que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante recurrente haya aportado prueba alguna que evidencie los daños que presuntamente le ocasionó la parte demandada, por lo tanto no quedó demostrado el hecho ilícito, y por vía de consecuencia, debe sucumbir tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior debe advertirse, que las costas no forman parte del tema debatido por las partes, puesto que devienen de un pronunciamiento judicial que así lo declare, cuando se produzca el vencimiento total de una de las partes, bien sea en el proceso o en una incidencia -ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil-, por tal motivo no es procedente la reclamación de la actora en lo atinente a los daños materiales, en virtud del pago que pudo haber realizado por los honorarios profesionales del Abogado que la asistió en las demandas que fueran incoadas en su contra, al haber quedado demostrado la transacción que realizó en el juicio por cobro de bolívares; y por encontrarse en tramite el de rendición de cuentas, no existiendo en consecuencia daño material alguno que deba indemnizarse. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al daño moral reclamado por la recurrente, el cual evidentemente constituye un daño no patrimonial por no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica.
La doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el siguiente criterio:
“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil”.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio la parte actora recurrente alegó haber sufrido un daño moral por las situaciones antes descritas, solicitando se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), observándose que, si bien es cierto que una persona no debe ser expuesta al escarnio público, independientemente si cometió o no un hecho al cual se le pueda reputar ante la sociedad, existen deberes y derechos constitucionales inherentes al ser humano como son la dignidad, la libertad y la igualdad, los cuales deben respetarse aun en las condiciones mas ínfimas en que se encuentra la persona, no constando en el sub iudice quienes fueron con exactitud las personas que en su decir la difamaron, insultaron y que mancharon su honor, lo cual requería incluso, a juicio de esta Alzada, de un procedimiento penal previo que estableciera la responsabilidad de un sujeto determinado de tales actos, para luego acudir a solicitar la indemnización civil por tal actuación, por tanto, resulta improcedente procede la indemnización por daños morales reclamada. Y ASI SE DECIDE.
Con base en los fundamentos antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.J.L., debidamente asistida por la Abogada H.L.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.599, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual deberá confirmarse bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.887.282, asistida por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.161, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. Y.D.C.D.
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y siete de la tarde (02:07 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG.RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7739