Decisión nº -DH41-V-2003-000291 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 07 de febrero de dos mil once

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2003-000291

Parte actora: MAGALY COROMOTO NAVAS DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.573 y de este domicilio

Apoderados parte actora: Ex Fiscal Provisoria Décimo Segunda del Ministerio Público Abogado S.H.L., identificada plenamente en autos.

Parte demandada: I.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 4.521.390

Adolescentes: ***, de 20 años de edad.

Motivo: Restitución de custodia articulo 390 lopna.

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

Que le sea otorgada la Custodia de su hijo, por cuanto el adolescente (hoy mayor de edad)*** , manifiesta voluntariamente que quiere vivir con su padre y no con la madre, siendo que el padre lo retuvo ilegalmente.

CAPÍTULO SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS

Que, ***, (actualmente de 20 años de edad), es hijo de los ciudadanos MAGALY COROMOTO NAVAS DE SANCHEZ e I.S.M., identificados plenamente; lo cual se evidencia del acta de partida de nacimiento anexa al folio10, y que los ciudadanos antes mencionados eran cónyuges al tiempo de la solicitud. Por demás, que *** , es hoy día mayor de edad y que al adquirir la mayoridad se extingue de pleno derecho el ejercicio de la patria potestad en sus progenitores tal como se desprende del Literal A, del articulo 356 de la LOPNNA; en tal sentido, al extinguirse este deber y derecho exclusivo de los padres, lleva consigo lo concerniente a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza; toda vez, que al adquirir una persona la adultez, tiene plena capacidad jurídica, procesal, civil, penal, y administrativa en todos los actos que ejecute; y siendo una persona capaz, puede a bien discernir donde y con quién debe a bien cohabitar siendo que en mucho de los casos viven fuera de la localidad o residencia habitual de sus padres para así adquirir la independencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La Restitución de custodia del adolescente (hoy adulto) ***, a su madre para el tiempo en que se interpuso la solicitud, donde el predicho ciudadano contaba solo con 13 años de edad.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVA

Según lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, actualizada y vigente desde el año 2007, la otrora concepción formal de la guarda y su terminó profundizo en cambios en consideración de los derechos humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Principio de la igualdad de genero en el ámbito parental, observándose el cambio muy particular, de ser optativa la custodia a la madre de los niños menores de 7 años, y no de rango obligatorio , y dándosele fundamental relevancia al interés superior del niño, niña y del adolescente en sus roles familiares ,y en su participación procesal . En ese sentido, lo que anteriormente se denominaba Guarda y Custodia, hoy se ve modificado y es conocido sustantivamente como la Responsabilidad de Crianza compartida, dentro de la cual se integra la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos menores de edad, tal como se evidencia del contenido del artículo 358, el cual dispone:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 359 establece en su segundo aparte:

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la Madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y por la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés superior del hijo o hija. En caso de desacuerdos sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de la ley.

En el caso de marras, la parte actora alegó, en su escrito libelar que el padre de su hijo, hoy mayor de edad, lesionaba los derechos de su hijo al no permitirle su contacto reciproco, a raíz de un problema familiar, donde el ciudadano I.S.M., la saco del inmueble común y retiró a su hijo, al tiempo de la solicitud, del liceo donde este estudiaba. Destacó la parte demandante que el padre le suministra dinero a su hijo y llega a altas horas de la noche, por lo que su hijo se encontraba a la deriva y sin control. En consecuencia, planteo la posibilidad de que se le entregara directamente su hijo, y así mudarse con él al Zulia. Posteriormente, el padre biológico fue entrevistado por la fiscal en comento quien se negó a su entrega y ante la opinión del adolescente quien dispuso convivir con su padre; procede la fiscalia a exigir la entrega o restitución de *** todo en atención a lo concebido en la norma especial en el artículo 390 de la lopna el cual reza:

Articulo 390: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o del adolescente retenido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente para la época en que se intento la acción de restitución por retención indebida del entonces menor de edad, era efectivamente procedente; observándose en autos, que el juzgado luego de entrevistarse con las partes y ***, convino que la madre podía abiertamente visitar a su hijo, quien manifestó su amplio deseo de convivir con su progenitor, quedando la causa a merced de la practica de los informes sociales, Psicológico y Psiquiátrico; según requerimiento fiscal de fecha 02 de Septiembre de 2004, dispuesto por la autoridad judicial en auto de fecha 08 de Septiembre de 2004; sin que hasta la presente fecha consten en autos los mismos, siendo notorio el abandono de tramites en el proceso por las partes, a lo cual se aúna un hecho cierto y propio a la realidad actual, que no debe desconocer esta juzgadora, y que no es otro, que el estado de adultez adquirido del entonces adolescente ***, actualmente de 20 años de edad, quien por el hecho de adquirir la mayoridad extingue en sus progenitores de pleno derecho, el ejercicio de la patria potestad , tal como se desprende del Literal A, del articulo 356 de la LOPNNA; en tal sentido, al extinguirse este deber y derecho exclusivo de los padres, lleva consigo la supresión de lo concerniente a la custodia como atributo especial de la responsabilidad de crianza; toda vez, que al adquirir una persona la adultez, tiene plena capacidad jurídica, procesal, civil, penal, y administrativa en todos los actos que ejecute; y siendo capaz, puede a bien discernir donde y con quién debe a bien cohabitar siendo que en mucho de los casos, los hijos deciden vivir fuera de la localidad o residencia habitual de sus padres, para así adquirir la independencia. En tal sentido, valora esta juzgadora el acta de partida de nacimientos anexa al folio 10, por desprenderse de ella no solamente la filiación que vincula a las partes con su hijo sino este hecho sobrevenido de la edad que hace ineficaz la determinación de la restitución como tal y del atributo de custodia a la madre; toda vez, que el joven hoy mayor de edad esta en capacidad plena para discernir y escoger donde y con quien desea compartir bajo un mismo techo u hogar su vida. En consecuencia, debe esta juez declarar forzosamente sin lugar la presente solicitud, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente solicitud de Restitución de Custodia incoada por la ciudadana MAGALY COROMOTO NAVAS DE SANCHEZ, identificada en autos, en contra del ciudadano I.S.M., plenamente identificado, a favor de su hijo ****, de 20 años de edad; al evidenciarse de autos la mayoridad del preindicado sujeto de derechos, lo que lleva consigo la extinción de la patria potestad y de todos sus conceptos o componentes entre ellos la responsabilidad de crianza en el atributo de la custodia, por lo que de declararse procedente la misma seria absolutamente contra legem e ineficaz conforme a lo pautado en la ley en su espíritu legitimo . Así se decide.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 07 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. C.E.M.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:30 a.m.

Realizo la actuación: La jueza

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m

El Secretario

DH41-V-2003-000291

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR