Sentencia nº 595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0221

Consta en autos que el 11 de marzo de 2014, el abogado R.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 6.373.991, solicitó a esta Sala la revisión constitucional del “(…) auto de fecha 19 de noviembre de 2012, evacuada (sic) por el juzgado (sic) Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente 02-127 (…)” y la sentencia número 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012.

El 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la solicitante manifestó en apoyo a su pretensión, lo que sigue:

Que “(…) en fecha 05 de diciembre del año 2002, la ciudadana M.d.J.M.M., (…) y otros profesionales de la educación, en una aspiración constitucional, natural y legítima, participó en un litisconsorcio activo contra el hoy Ministerio del poder popular para la Educación y la Cultura (sic), con fundamento en el proceso del concurso de méritos y oposición de credenciales para ingresar como docente, a la Administración. En fecha 19 de septiembre de 2001, el ciudadano Profesor A.I., jefe de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, aperturó (sic) el llamado al concurso público para el ingreso de personal Docente a cargos, del mismo modo, se constituyó la comisión de concurso mediante el procedimiento establecido para ese fin, conforme se observa en publicación en el diario últimas noticias, de fecha 19 de septiembre de 2001. Efectuado el concurso de méritos, cumpliendo esta docente, con los requerimientos administrativos normados, acto administrativo que reposa en las oficinas administrativas de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda (…)” (Destacado del texto citado).

Que “(…) una vez la docente en referencia gana el concurso, la administración ordena la apertura de cuentas nóminas (…) Acto seguido, el jefe de la zona educativa para esta fecha, no adjudica los cargos, como estaba planificado y siguiendo el procedimiento establecido para ello; ya que lo hizo en un acto írrito e ilegítimo y con un objetivo torcido, desviado, totalmente distinto y desproporcionado al que tuvo el legislador, adjudicándoselo a quienes no participaron en el mencionado concurso”.

Manifestó que “[fundamentado] en el vicio Desviación de Poder, la existencia de un fin torcido e indebida aplicación de la norma administrativa, [interpone] en este acto, Recurso (sic) de Revisión de la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2012, evacuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la causa signada con la nomenclatura AP42-N-2009-000304. Del mismo modo, la revocatoria del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, evacuada por el juzgado (sic) Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo (sic), contenida en el expediente 02-127, por no ajustarse a los términos y garantías de amparo establecido en los artículos Segundo y Tercero (sic) de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó que “(…) sean revocadas sendas sentencias proferidas por el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la evacuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En las mismas, los supuestos de legales (sic) en que se fundamenta la administración para negarle a la funcionaria querellante, la asunción del cargo concursado y habiéndolo ganado para ingresar como docente en la administración pública, se observan indicadores de desviación de poder que conforme los principios de legalidad contenidos en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hacen nulos de nulidad absoluta, y que a continuación [menciona]: Primero: El juzgador A quo y A quem, obviaron que, durante el recorrido del procedimiento administrativo, no se observa en la respuesta de la administración, una apreciación justa, legal y subsumible en la norma administrativa que le otorgue carácter de legalidad, por lo que carece de certeza administrativa y legal. Segundo: Se vulneran de modo flagrante, los derechos constitucionales de la funcionaria, tales como su derecho ingresar (sic) a la administración pública como docente. Tercero: El juzgador A quo y A quem, obviaron que la administración incurre, en falso supuesto de hechos y falsos supuestos de derecho; lo cual acarrea la anulabilidad del acto mismo. Los razonamientos esgrimidos en las sentencias no se ajustan a los hechos descritos en sede administrativa ni al derecho que le ampara a la profesional querellante” (Destacado del texto citado).

Que “(…) es jurisprudencia p.p. y reiterada, la ilegalidad en que incurre la administración al aplicar las facultades que ejercen, supuestos distintos a los previstos por las normas como es el caso de marras, en que el Director de la zona educativa del período en se produce el concurso docente, alegó la improcedencia de adjudicar los cargos docentes concursados y ganados lícitamente, motivando su respuesta, a un supuesto desempleo de personas que si bien son tan importantes en la sociedad como la persona que hoy recurren nada tienen de relación ni están vinculados con el concurso público en referencia. Entre tanto, las respuestas dadas por quien fuera el Director de la Zona Educativa, para negar la adjudicación del cargo, hacen negar la validez del acto, respuesta que adolece de base legal. Solicito con el debido respeto a esta honorable Sala Constitucional, se sirva admitir el presente Recurso de Revisión (sic)” (Destacado del texto citado).

Por último, pidió que “(…) se ordene la adjudicación del cargo de docente a la querellante y sus posterior pago de los salarios y otras remuneraciones económicas que debió percibir por ese concepto desde el ilícito administrativo cometido por el Director de la Zona Educativa, al tomar decisiones erróneas en detrimento de los derechos de la trabajadora y del ordenamiento jurídico venezolano”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante señala en su escrito que son dos las decisiones sometidas a la revisión constitucional de esta Sala Constitucional. En primer lugar, la sentencia n°. 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial instado por los ciudadanos J.U.A., Z.M.A.G., Ninoska Saraya Aponte, S.R.A.C., J.G.A.P., Yhajaira Arteaga Reyes, E.B.G., B.J.B.C., I.R.B.P., M.M.B.P., H.J.B.Q., J.A.B.C., E.T.B., Larys E.C.C., M.I.C.d.M., C.R.C.C., R.C.C.M., R.E.C., X.C.C., S.C.C.R., C.J.d.S.S., N.T.D.d.M., C.M.D.P., Y.M.E.Á., M.E.E.d.S., U.J.E.H., E.E.G., A.G.F.C., Z.F.d.L., J.A.G.A., Z.M.G.G., A.M.G.Q., Á.G.S., J.M.G.M., L.J.H., M.d.C.H.L., K.d.V.H.P., Y.d.C.H.M., O.M.H., L.I.I., Y.M.J.T., M.L., E.M.L., C.M.L.D.M., Crize.S.M.D., P.A.M.A., J.C.M., A.G.M.U., B.S.M., Ildemaro J.M.H., L.M.M.D., O.G.M.d.F., Iraidy M.M.L., Yeneima A.M., M.d.J.M.d.A., M.E.M.B., T.J.M.d.P., J.I.M., M.E.M.P., Iramar Moscote Rodríguez, A.E.O., M.H.O.T., M.D.P.d.M., F.A.P.R., Z.J.P.d.T., P.P.d.A., R.H.P.d.L., V.P.d.M., B.R.P., C.E.P.d.D., L.M.P.M., Y.M.P.S., C.V.Q.F., X.J.Q.E., D.d.V.Q.R., M.B.R., G.L.R., L.F.S.M., J.A.S.C., C.R.S.E., Ydelys Segura de Márquez, H.A.S.M., M.J.S.M., I.C.T.L., E.R.V.P., J.T.V.d.F., C.M.V.L. y L.M.Z.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicha decisión declaró: (i) Su competencia para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de abril de 2009 y su ampliación del 7 de mayo del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.C.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados; (ii) Anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (iii) El decaimiento del objeto respecto a las ciudadanas M.J.R. y Yormaira del C.H.M. y, (iv) Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Para arribar a su veredicto, el órgano colegiado razonó como sigue:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el M.I. de la Constitución, expresó:

… Omissis…

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

… Omissis…

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central con la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con su respectiva aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes proceda al otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de Docentes de Aula a tiempo integral, diurno en Básica y II Etapa y Ascenso a la Carrera docente y la inclusión a la nómina de personal docente ordinario o titulares así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados con las respectivas variaciones desde septiembre de 2002 hasta su efectiva reincorporación correspondiente a la ciudadana O.G.M..

En este sentido, la sentencia del A quo señaló ‘…que habiendo llamado a concurso, ganándolo, existiendo para el momento la vacante, otorgado la credencial de ‘ganador’ y haber ordenado la ‘apertura’ de la cuenta bancaria, sólo correspondía a la Administración otorgar la credencial y colocar al docente ganador en ejercicio efectivo del cargo para el cual concursó, siendo que la conducta ejercida por los representantes de la Administración, constituye una demostración evidente del vicio de desviación de poder que afecta la actividad de la Administración…’; por lo que, como antes se mencionó procedió a ordenar ‘…a la parte recurrida proceda a otorgar las credenciales correspondientes a los hoy reclamantes…’ (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, debe esta Corte hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.), mediante la cual se estableció lo siguiente en cuanto al vicio de desviación de poder:

… Omissis…

Del criterio jurisprudencial señalado, se observa que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, al determinar la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue y si el mismo es alegado y probado por las partes sin que el Juez pueda subsanarlo.

Por tanto, corresponde a las partes la denuncia del vicio de desviación de poder, requiriendo que se indique de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual evidencia esta Alzada no hizo la parte recurrente en el caso de autos, ya que se limitó a reclamar el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en v.d.C.d.I. y Ascenso convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; sin traer a los autos alegato alguno respecto al vicio de desviación de poder y mucho menos medio de prueba del cual pueda derivar esta Alzada que se haya denunciado en el recurso contencioso administrativo funcionarial el mencionado vicio; en consecuencia, evidencia esta Corte que el tribunal de instancia se pronunció sobre un pedimento que no fue solicitado por las partes.

En este sentido, es necesario traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…’.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. C.N. de la Vivienda), señaló lo siguiente:

… Omissis…

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que ‘expresa’ significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, ‘positiva’, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y ‘precisa’, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: i) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); ii) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita); y iii) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’ (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la presente querella fue interpuesta a los fines de solicitar el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los querellantes en v.d.C.d.I. y Ascenso convocado por el Ministerio.

Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia declaró, entre otras cosas la siguiente: ‘De tal forma que aún cuando no puede en el caso de autos considerarse la desviación de poder como un vicio imputable a un acto administrativo, este juzgador considera que en la conducta desplegada por el funcionario actuante se encuentra presente la desviación de poder y si bien es cierto, no se trata de un acto administrativo sobre el cual declarar la nulidad, si resulta suficiente para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración conforme al artículo 259 Constitucional.

De allí, que habiendo llamado a concurso, ganándolo, existiendo para el momento la vacante, otorgado la credencial de ‘ganador’ y haber ordenado la ‘apertura’ de la cuenta bancaria, sólo correspondía a la Administración otorgar la credencial y colocar al docente ganador en ejercicio efectivo del cargo para el cual concursó, siendo que la conducta ejercida por los representantes de la Administración, constituye una demostración evidente del vicio de desviación de poder que afecta la actividad de la Administración…’.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009 y su aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2002, con el objeto de obtener el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los querellantes en v.d.C.d.I. y Ascenso convocado por el mencionado Ministerio.

En este sentido, los querellantes reclaman el hecho de haber ganado el concurso convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para ingresar a la carrera Docente en la Zona Educativa del estado Miranda 2001-2002, específicamente en el cargo de Docente de Aula I, tiempo integral, diurno básica y II etapa, así como se les otorgue las credenciales definitivas y la incorporación en la nómina de personal docente del referido órgano cancelándose en consecuencia los salarios que han dejado de percibir desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Ahora bien, como punto previo debe esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a los (as) siguientes querellantes:

Se observa que riela a los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza del expediente judicial, Decreto Nº 0055 de fecha 16 de enero de 2003, suscrito por el Gobernador del estado Miranda, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana M.J.R..

De otro orden se observa, que según lo señalado por el ciudadano A.G.C., actuando con el carácter de Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ciudadana YORMAIRA DEL C.H.M. se encuentra fallecida, información esta, que fue confirmada por el Abogado J.d.C.B., Apoderado Judicial de los accionantes, según diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, que riela al folio ciento nueve (109) de la tercera pieza del expediente judicial.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en cuanto a la acción interpuesta por parte de las ciudadanas M.J.R. y YORMAIRA DEL C.H.M.. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior corresponde a esta Corte indicar que el marco jurídico establecido para el caso de marras, es el contenido en la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, la cual establecía lo siguiente:

‘Artículo 76.- El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten’ (Resaltado propio).

Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2000, en sus artículos 23, 57, 61, 62, 63, 68, 71, 73 y 75 prevé lo concerniente al régimen aplicable a los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente, siendo del tenor siguiente:

‘Artículo 23: En toda designación del personal docente, bien sea de carácter de ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente (…)’.

‘Artículo 57: Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso, en la forma y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente’.

‘Artículo 61: Lo concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las siguientes fases:

1.- Apertura del concurso.

2.- Convocatoria pública del concurso.

3.- Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes.

4.- Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y nombres de los integrantes del Jurado.

5.- Constitución de los Jurados.

6.- Evaluación de credenciales.

7.- Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso.

8.- Veredicto del Jurado.

9.- Publicación de los resultados del concurso.

10.- Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso’.

‘Artículo 62: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y de más entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria’.

‘Artículo 63: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos a la inscripción y presentación de credenciales’.

‘Artículo 68: Los jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros principales y tres (3) miembros suplentes propuestos por la Junta Calificadora Nacional, Zonal, Estadal o Municipal, según el caso, el Director General del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa, el Director de Educación del Estado o el Director de Educación Municipal respectivamente’.

‘Artículo 71: Son atribuciones del jurado examinador:

(…)

4. Dejar constancia mediante actas, de todas sus actuaciones e incidencias del concurso’.

‘Artículo 73: La evaluación de credenciales de los concursantes se realizara de acuerdo con relación de factores y sus respectivos valores en puntos, contenidas en la Tabla de Valoración de Meritos del presente Reglamentos’.

‘Artículo 75: En los concursos de méritos y oposición, la evaluación de credenciales se realizara como una primera parte del proceso (…)’ (Resaltado propio).

De las normas transcritas ut supra, se evidencia que la provisión de cargos dentro de la carrera docente se realiza mediante concurso de méritos o concurso de méritos y de oposición, siendo que los mismos deben cumplir con una serie de requisitos procedimentales (apertura del concurso, convocatoria pública del concurso, inscripción y presentación de credenciales, entrega de programas y calendarios, constitución del jurado, evaluación de credenciales, realización de pruebas, veredicto del jurado publicación de resultados, selección y ubicación de los ganadores), que tienen como resultado el veredicto que resulta del examen realizado a los participantes del referido concurso, además de la publicación de los resultados del concurso y finalmente el nombramiento del cargo a ocupar.

Asimismo, es de suma importancia destacar que de las citadas normas, se resalta el hecho de que la evaluación de credenciales funge como una primera etapa dentro del proceso de selección de los cargos docentes, el cual finaliza con la designación y el correspondiente nombramiento de la persona en el cargo; designación esta que solo podrá ser realizada por la autoridad educativa competente.

Ello así, esta Corte observa que corren insertos en el expediente judicial de la presente causa los siguientes documentos:

i) Riela (sic) de los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente judicial, convocatoria realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida al concurso 2001-2002 para ingreso y ascenso a la carrera docente, de la cual se desprende lo siguiente: “En atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, capítulo IV del Régimen de Concursos para Provisión de Cargos de la Carrera Docente, se convoca a todos los profesionales de la docencia a participar en el Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente ofertados en esta publicación…”.

ii) Rielan (sic) de los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445), los instrumentos que se detallan a continuación:

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a Z.A. (vid. folios 355 y 356).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a NINOSKA APONTE (vid. folios 357 y 358).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a J.A. (vid. folios 359 y 360).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a E.B. (vid. folios 361 al 363).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a B.B. (vid. folio 364).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a I.B. (vid. folio 365).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a M.B.P. (vid. folios 366 y 367).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a H.J.B. (vid. folio 368).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.B. (vid. folio 369).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a E.B. (vid. folio 370).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a Y.D.C.C. (vid. folio 371).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a LARYS CARBONE (vid. folio 372).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.C.D.M. (vid. folio 373).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.C. (vid. folio 374).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a R.C.C. (vid. folios 375 y 376).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a R.C. (vid. folios 377 y 378).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a S.C.R. (vid. folio 379).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.D.S. (vid. folio 380).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a N.D. (vid. folio 381).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.D. (vid. folio 382).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.E.E. (vid. folio 383).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a U.E. (vid. folio 384).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a E.E.G. (vid. folio 385).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a A.F. (vid. folio 386).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a Z.F. (vid. folio 387).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a J.G. (vid. folios 388 y 389).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a Z.G. (vid. folio 390).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a A.G. (vid. folio 391).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.G. (vid. folio 392).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.H. (vid. folio 393).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a K.H. (vid. folios 394 y 395).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a Y.H. (vid. folio 396).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a O.H. (vid. folios 397 y 398).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a L.I. (vid. folio 399).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a Y.J. (vid. folio 400).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.L. (vid. folio 401).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a C.L.D.M. (vid. folios 402 y 403).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a P.M. (vid. folios 404 y 405).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.M. (vid. folio 406).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a A.M. (vid. folio 407).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a ILDEMARO MAILAN (vid. folio 408).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a L.M.M. (vid. folios 409 y 410).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a IRAIDY MARTINEZ (vid. folio 411).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a YENEIMA MATOS (vid. folio 412).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.M. (vid. folio 413).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.M. (vid. folio 414).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…participó en el concurso de ingreso…’, correspondientes a T.M. (vid. folios 415 y 416).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.M. (vid. folio 417).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a M.M. (vid. folios 418 y 419).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a IRAMAR MASCOTE (vid. folio 420).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a A.O. (vid. folio 421).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.O. (vid. folio 422).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.P. (vid. folio 423).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a F.P. (vid. folio 424).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Acta de Adjudicación de Cargos’, esta ultima sin indicción (sic) del nombre del funcionario y sin firma alguna que lo respalde, correspondientes a Z.P. (vid. folios 425 y 426).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a P.P. (vid. folio 427).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a R.P. (vid. folio 428).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.P. (vid. folio 429).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a L.P. (vid. folio 430).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.Q. (vid. folio 431).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondientes a X.Q. (vid. folios 432 y 433).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a D.Q. (vid. folio 434).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.R. (vid. folio 436).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a G.R. (vid. folio 437).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.S. (vid. folio 438).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.S. (vid. folio 439 y al folio 440 una copia repetida).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a YDELYS SEGURA (vid. folio 441).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a H.S. (vid. folio 442).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a I.T. (vid. folio 443).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a C.V. (vid. folio 444).

• ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a L.Z. (vid. folio 445).

iii) Al folio quinientos cincuenta y seis (556) de la primera pieza, riela ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondiente a A.E.O..

iv) Al folio trece (13) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.A..

v) Al folio dieciocho (18) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a S.A..

vi) Al folio treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondiente a Y.A..

vii) Al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a X.C..

viii) Al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a A.G..

ix) Al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a L.H..

x) Al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a E.L..

xi) Al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la segunda pieza ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondiente a CRIZEIDA MACHADO.

xii) Al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a B.M..

xiii) Al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a O.M..

xiv) Al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancia’ que indica que el (la) ciudadano(a) ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, correspondiente a V.P..

xv) Al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a B.R..

xvi) Al folio noventa (90) de la segunda pieza ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.P..

xvii) Al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza, ‘Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a M.S.M..

xviii) Al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza “Acta de Selección de Cargo de Ingreso’ correspondiente a J.V..

De toda la documentación citada, se observa que para el caso de los querellantes con las ‘Actas de Selección de Cargo de Ingreso’, dichos documentos se encuentran suscritos con tres (3) firmas correspondientes a la Junta Calificadora Zonal y una (1) firma correspondiente al Docente a quien se hace referencia en el Acta. Para el caso de las ‘Constancias’, las mismas están suscritas por la ciudadana Prof. N.R., actuando con el carácter de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Vice-Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, a los efectos de determinar si los referidos documentos acreditan a los querellantes para su ingreso a la carrera docente, es importante señalar que las ‘Actas de Selección de Cargo de Ingreso’ las cuales fueron levantadas con ocasión de la evaluación de credenciales de cada participante, constituye en dado caso, una primera etapa del proceso de selección, sin embargo este documento en principio, no acredita a los querellantes como personal docente designado, pues precisamente, la selección culmina con el correspondiente nombramiento expedido por la autoridad educativa competente.

Asimismo, no puede pasar desapercibido esta Corte, que entre las atribuciones del jurado examinador del concurso, está la de dejar constancia mediante actas de todas sus actuaciones e incidencias dentro del mismo (vid. artículo 71, numeral 4 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente), en este sentido, se observa que las referidas ‘Actas de Selección de Cargo de Ingreso’ -constituyendo estas una importante actuación dentro del proceso- solo fueron suscritas por tres (3) funcionarios correspondientes a la Junta Calificadora Zonal y el docente evaluado; siendo que las mismas, debieron ser suscritas por los integrantes del jurado examinador en pleno, el cual está integrado este por tres (3) miembros principales, convocados por la Junta Calificadora Nacional, Estadal, Zonal o Municipal, el Director General del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa y el Director de Educación del Estado o el Director de Educación Municipal correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

En tal sentido, al no estar debidamente firmadas por los funcionarios antes indicados las ‘Actas de Selección de Cargo de Ingreso’, no prueban la selección como ganador del concurso de estos querellantes.

Ahora bien, en cuanto al caso de las ‘Constancias’, suscritas por la ciudadana Prof. N.R., actuando con el carácter de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Vice-Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; lo primero que debe observar esta Corte es que las mismas indican en cada caso, que el ciudadano o ciudadana a la cual se hace referencia ‘…prestará sus servicios…’ al cargo de docente, con ello, del mero análisis taxativo se desprende que el supuesto seleccionado, en modo alguno prestó sus servicios con anterioridad o se encontraba prestando los mismos.

Sin embargo, más allá de ello se hace necesario destacar las atribuciones que ostenta la mencionada funcionaria a los fines de determinar si estaba facultada para otorgar dichas ‘Constancias’ y si dichos documentos acreditan a los querellantes para su ingreso a la carrera docente.

En este sentido, se observa del Capítulo III del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente:

‘Artículo 187. Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por el Despacho del Director (…), la División de Personal…’

‘Artículo 192: Corresponde a la División de Personal las siguientes funciones:

1. Asistir al Director y a las Dependencias de la Zona Educativa en materia de administración de personal.

2. Supervisar el cumplimiento de la política de personal.

3. Coordinar con la junta calificadora zonal la materia relacionada con los concursos y clasificación del personal docente.

4. Tramitar los ingresos del personal de la Zona Educativa, y elevar ante las instancias centrales la documentación respectiva para su formalización en los instrumentos de cargos respectivos.

5. Tramitar los procedimientos de egresos del personal adscrito a la Zona Educativa, y elevar la documentación respectiva ante las instancias del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos, para su ulterior tramitación ante la Oficina de Personal a los fines legales consiguientes.

6. Velar en la jurisdicción de la Zona Educativa, por el cumplimiento de los compromisos derivados de la contratación colectiva.

7. Mantener el registro del personal adscrito a la zona educativa.

8. Las demás funciones que se le asignen en materia de su competencia’ (Resaltado de la Corte).

De lo anterior se colige, que la zona educativa del estado Miranda es un órgano desconcentrado del Ministerio, y los Jefes de la División de Personal, tienen atribuido a los efectos del ingreso del personal la competencia para tramitar dichos ingresos y elevarlos ante las instancias centrales con la documentación respectiva para su formalización en los instrumentos de cargo respectivos.

Asimismo, es menester resaltar que se desprende del precitado Reglamento Interno lo siguiente:

‘Artículo 10: La Dirección de Ingresos y Clasificación, está integrada por el Despacho del Director de Ingresos y Clasificación, la División de Ingresos y Clasificación del Personal Docente y la División de Ingresos y clasificación del Personal Administrativo y Obrero’.

‘Artículo 12: Corresponde a la División de Ingreso y Clasificación del Personal Docente las siguientes funciones:

Formalizar en los instrumentos de cargos, los nombramientos que deriven de los concursos docentes ejecutados por las dependencias del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos’ (Resaltado Propio).

De acuerdo con lo anterior, visto que la Zona Educativa del estado Miranda tenía como función tramitar ante la Autoridad Nacional los movimientos de personal adscritos a la referida zona, debió remitirse posteriormente al organismo central como es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la oficina de personal y la dirección respectiva -en el presente caso la División de Ingreso y Clasificación del Personal Docente-, toda la documentación respectiva a los efectos de formalizar los nombramientos relativos al ingreso a los cargos docentes, una vez que finalizara el concurso y se hubiesen determinado los ganadores, ya que éste como autoridad educativa competente es quien finalmente debía expedir el nombramiento correspondiente y el acta definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Asimismo, riela del folio (131) al (188) de la tercera pieza del expediente judicial Memorando s/n y sin fecha suscrito por la Jefe de la División de Pago Docente dirigido a la Jefe de la División de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivo de la relación de los profesores querellante, así como copias certificadas de recibos de pago de los mismos, documentación esta de la cual se desprende que los mismos en su mayoría no se encuentran en la nómina del referido Ministerio y algunos se encuentra en situación de contratados, muchos de ellos habiendo culminado los mismos e incluso en situación de abandono del cargo o renuncia.

Ahora bien, considera esta Corte que en definitiva, al no evidenciarse en el caso de autos, remisión alguna suscrita por la Jefa de la Zona Educativa del estado Miranda en cuanto al movimiento de personal correspondiente a los querellantes, relacionado con la realización de los trámites correspondientes para la expedición del correspondiente nombramiento por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como autoridad educativa competente, a los efectos de acreditar a los que hubiesen resultado ganadores del concurso para ingreso a la carrera docente 2001-2002 en el cargo de Docente I de conformidad con el artículo 68 del Reglamento antes referido, y siendo entonces que las referidas ‘Constancias’ suscritas por la mencionada funcionaria carecen de sustrato probatorio, pues no tenía la atribución para ello, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente el otorgamiento de las referidas credenciales solicitadas por los querellantes. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los salarios dejados de percibir, esta Corte observa que los accionantes toda vez que en ningún momento fueron designados y no han ejercido cargo alguno correspondiente al concurso, resulta improcedente ordenar el pago de unos salarios que no se han generado. Así se decide.

Asimismo, en necesario destacar que respecto a las ciudadanas L.F.S. y E.R.V., no corre inserto en el expediente judicial ninguno de los documentos a los que se hace mención en parágrafos anteriores, esto es ‘Actas de Selección de Cargo de Ingreso’ y ‘Constancias’, con lo cual se hace evidente -sumado a lo que ya se ha dicho respecto al valor probatorio de los mismos-, que las referidas ciudadanas no demostraron haber llegado a la instancia del proceso de selección de cargos docentes, relativa a la evaluación de credenciales, por lo tanto debe desestimarse la solicitud por ellas planteada. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.U.A., Z.M.A.G., NINOSKA SARAYA APONTE, S.R.A.C., J.G. ARGÛINZONES PIÑERO, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, E.B.G., B.J.B.C., I.R.B.P., M.M.B.P., H.J.B.Q., J.A.B.C., E.T.B., Y.D.C.C. DÍAZ, LARYS E.C.C., M.I.C.D.M., C.R.C.C., R.C.C.M., R.E.C., X.C.C., S.C.C.R., C.J.D.S.S., N.T.D.D.M., C.M.D.P., Y.M.E.Á., M.E.E.D.S., U.J.E.H., E.E.G., A.G.F.C., Z.F.D.L., J.A.G.A., Z.M.G.G., A.M.G.Q., Á.G.S., J.M.G.M., L.J.H., M.D.C.H.L., K.D.V.H.P., Y.D.C.H.M., O.M.H., L.I.I., Y.M.J.T., M.L., E.M.L., C.M.L.D.M., CRIZEIDA S.M.D., P.A.M.A., J.C.M., A.G.M.U., B.S.M., ILDEMARO J.M.H., L.M.M.D., O.G.M.D. FEBLES, IRAIDY M.M.L., YENEIMA A.M., M.D.J.M.D.A., M.E.M.B., T.J.M.D.P., J.I.M., M.E.M.P., IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, A.E.O., M.H.O.T., M.D.P.D.M., F.A.P.R., Z.J.P.D.T., P.P.D.A., R.H.P.D.L., V.P.D.M., B.R.P., C.E.P.D.D., L.M.P.M., Y.M.P.S., C.V.Q.F., X.J.Q.E., D.D.V.Q.R., M.B.R., G.L.R., L.F.S.M., J.A.S.C., C.R.S.E., YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, H.A.S.M., M.J.S.M., I.C.T.L., E.R.V.P., J.T.V.D.F., C.M.V.L. y L.M.Z.A., contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la solicitante alude al “(…) auto de fecha 19 de noviembre de 2012, evacuada (sic) por el juzgado (sic) Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente 02-127, por no ajustarse a los términos y garantías de amparo establecido en los artículos Segundo y Tercero de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sin embargo, la Sala deja expresa constancia que el abogado R.R.C.C. no consignó a los autos la anotada decisión interlocutoria.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe afirmar su competencia para efectuar la revisión solicitada. En ese orden, según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Adicionalmente, debe destacarse que en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar los siguientes actos jurisdiccionales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, la revisión solicitada abarca a la sentencia número 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, que agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido y ostenta fuerza de cosa juzgada, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este estadio, cabe un pronunciamiento preliminar de esta Sala que debe recaer sobre uno de los pronunciamientos jurisdiccionales que, como se desprende del libelo, solicitó el apoderado judicial de la solicitante, a saber, un auto dictado el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

A este respecto, infiere la Sala que dicha decisión recayó en el marco de la causa contencioso funcionarial primigenia, sin embargo, no es posible realizar análisis adicional que permita verificar su naturaleza o su firmeza -formal o material-, al no haberse cumplido con la carga de la consignación de la copia certificada correspondiente.

Frente a esa omisión, se precisa aclarar que se está ante una de las causas de inadmisión de la solicitud, de las enunciadas en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor dispone: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.

Así, en el caso de autos, se observa que, en cuanto a la consignación del documento fundamental con el libelo, la norma parcialmente transcrita, en relación con el artículo 129 eiusdem, señala que se declarará inadmisible la solicitud de revisión en caso de no consignar los documentos indispensables y que en jurisprudencia de esta Sala se ha dicho que para este proceso tal documento se debe acompañar en copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, ello conforme a lo indicado en las sentencias números 406 del 5 de abril de 2005, caso: “Carmen Beatriz Rodríguez Parada”; 4.363 del 12 de diciembre de 2005, caso: “Tomás Arencibia Ramírez”; 33 del 20 de enero de 2006, caso: “José Alcides Rangel Rojas”; 92 del 31 de enero 2007, caso: “Ignacio Salvatierra Palacios”; y 227 del 16 de marzo de 2009, caso: “Sonia Herminia Gómez”, entre otras, siendo que, en el presente caso, se pretende someter a la revisión de esta Sala una decisión emanada de un juzgado estadal de la jurisdicción contencioso administrativa, sin aportar el respaldo documental respectivo.

De esta manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la falta de consignación de la copia certificada del documento fundamental, a saber en este caso el“(…) auto de fecha 19 de noviembre de 2012, evacuada (sic) por el juzgado (sic) Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente 02-127 (…)”, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión de la precitada sentencia. Así se decide.

Consideraciones aparte merece la solicitud de revisión de la sentencia n°. 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial instado por los ciudadanos J.U.A., Z.M.A.G., Ninoska Saraya Aponte, S.R.A.C., J.G.A.P., Yhajaira Arteaga Reyes, E.B.G., B.J.B.C., I.R.B.P., M.M.B.P., H.J.B.Q., J.A.B.C., E.T.B., Larys E.C.C., M.I.C.d.M., C.R.C.C., R.C.C.M., R.E.C., X.C.C., S.C.C.R., C.J.D.S.S., N.T.D.d.M., C.M.D.P., Y.M.E.Á., M.E.E.d.S., U.J.E.H., E.E.G., A.G.F.C., Z.F.d.L., J.A.G.A., Z.M.G.G., A.M.G.Q., Á.G.S., J.M.G.M., L.J.H., M.d.C.H.L., K.d.V.H.P., Y.d.C.H.M., O.M.H., L.I.I., Y.M.J.T., M.L., E.M.L., C.M.L.d.M., Crize.S.M.D., P.A.M.A., J.C.M., A.G.M.U., B.S.M., Ildemaro J.M.H., L.M.M.D., O.G.M.d.F., Iraidy M.M.L., Yeneima A.M., M.d.J.M.d.A., M.E.M.B., T.J.M.d.P., J.I.M., M.E.M.P., Iramar Moscote Rodríguez, A.E.O., M.H.O.T., M.D.P.d.M., F.A.P.R., Z.J.P.d.T., P.P.d.A., R.H.P.d.L., V.P.d.M., B.R.P., C.E.P.d.D., L.M.P.M., Y.M.P.S., C.V.Q.F., X.J.Q.E., D.d.V.Q.R., M.B.R., G.L.R., L.F.S.M., J.A.S.C., C.R.S.E., Ydelys Segura de Márquez, H.A.S.M., M.J.S.M., I.C.T.L., E.R.V.P., J.T.V.d.F., C.M.V.L. y L.M.Z.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación; en la cual se declaró: (i) Su competencia para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de abril de 2009 y su ampliación del 7 de mayo del mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.C.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados; (ii) Anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (iii) El decaimiento del objeto respecto a las ciudadanas M.J.R. y Yormaira del C.H.M. y, (iv) Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Del escrito contentivo de la revisión se desprenden las siguientes denuncias: “… Primero: El juzgador A quo y A quem, obviaron que, durante el recorrido del procedimiento administrativo, no se observa en la respuesta de la administración, una apreciación justa, legal y subsumible en la norma administrativa que le otorgue carácter de legalidad, por lo que carece de certeza administrativa y legal. Segundo: Se vulneran de modo flagrante, los derechos constitucionales de la funcionaria, tales como su derecho ingresar (sic) a la administración pública como docente. Tercero: El juzgador A quo y A quem, obviaron que la administración incurre, en falso supuesto de hechos y falsos supuestos de derecho; lo cual acarrea la anulabilidad del acto mismo. Los razonamientos esgrimidos en las sentencias no se ajustan a los hechos descritos en sede administrativa ni al derecho que le ampara a la profesional querellante” (Destacado del texto citado).

De un contraste entre lo expuesto en la solicitud de revisión y lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, encuentra que el razonamiento judicial es conforme a derecho pues, con relación al vicio de desviación de poder, que no fue denunciado en el escrito de querella funcionarial primigenia consignada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que, no obstante fue analizado ex officio por ese órgano jurisdiccional, es bien sabido en el ámbito contencioso administrativo requiere para su comprobación de una actividad probatoria reforzada, dirigida a comprobar que la autoridad administrativa torció o desvió los fines de la norma. En ese sentido, la segunda instancia contencioso administrativa fue prolija al decidir que la representación judicial de los querellantes -entre quienes se encontraba la ciudadana M.d.J.M.M., como parte del litisconsorcio activo- no había señalado norma concreta alterada por la Administración Pública Nacional Central y, correlativamente, ni cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto administrativo impugnado primigeniamente, de tal forma que la impugnación se limitó “(…) a reclamar el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en v.d.C.d.I. y Ascenso convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; sin traer a los autos alegato alguno respecto al vicio de desviación de poder y mucho menos medio de prueba del cual pueda derivar esta Alzada que se haya denunciado en el recurso contencioso administrativo funcionarial el mencionado vicio (…)”. El anterior aserto consigue respaldo en los términos en que fue planteada la aludida querella funcionarial, que, respecto de los vicios concretos, se limitó a expresar:

1°.- Ciudadano (a) Juez (a), el hecho que afecta a la Parte Accionante, tiene como fundamento de derecho: A) Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 3, 26, 27, 49, 75, 76, 78, 89, 91, 93, 104, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, B) Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 19, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 43, 44 y 93, C) Ley Orgánica de Educación Título IV, y D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Capítulo II del Título III

(Vid. Vuelto folio 90 del expediente judicial).

De allí que, concluye la Sala, sin menoscabo del carácter inquisitivo que reviste el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, hay una carga probatoria mínima que debía cumplir -prueba de las intenciones o motivos del funcionario u órgano administrativo cuya actuación se cuestione-, lo cual no se verificó en el caso bajo examen, por tanto, debe desestimarse la denuncia al haber sido correctamente analizada y descartada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En segundo lugar, esta Sala Constitucional aprecia que la denuncia relativa a la pretendida falta de análisis de los vicios relativos al falso supuesto de hecho y al falso supuesto de derecho que esgrime el apoderado judicial de la solicitante es sobrevenida, no alegada en los lapsos preclusivos para ello ante las instancias contencioso administrativas y, además, las mismas van dirigidas directamente a cuestionar la actuación de la Administración Pública Nacional Central, como si esta Sala actuara en el marco de una revisión constitucional similar a un tribunal de instancia. No hay consideración alguna que cuestione los motivos de hecho o de derecho del fallo y que se conjuguen con alguna denuncia de falta o indebida aplicación de norma, valor o principio constitucional que haga posible anular o corregir cualquier error de juzgamiento que, por demás, la Sala no observa en el presente caso; sólo media una sistemática invocación a un principio de estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo descartó minuciosamente los elementos formales de legitimidad de las denominadas “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” suscritos por la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa del estado Miranda adscrita al Viceministerio de Asuntos Educativos del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que en modo alguno se asimilan al veredicto del jurado -ex artículo 61.8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente- en el m.d.p. legalmente previsto para la provisión de cargo docentes y, además, el carácter de las “Constancias” expedidas por la Jefa de la División de Personal de la misma zona educativa, que en forma alguna pueden ser sucedáneas de los actos administrativos que dan certeza sobre el ingreso a la carrera docente, conforme con el postulado del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo lo anterior así, la Sala concluye que los argumentos plasmados en el escrito de revisión no se dirigen de forma directa a cuestionar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia haya incurrido en alguno de los supuestos delimitados por el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o por la jurisprudencia para declarar procedente la revisión del fallo, puesto que no se alega la existencia de un error grave de interpretación de norma constitucional alguna ni se denunció una indebida o falta de aplicación de una norma o principio constitucional; o de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado previamente por esta Sala Constitucional, por el contrario, las alegaciones del apoderado judicial de la solicitante son tan escasas que, salvo por un juicio de inferencia, esta Sala puede efectuar un análisis congruente de su pretensión.

En refuerzo de tal aserto, se observa incluso que en su petitorio solicita a esta Sala ejercer el control jurídico no sobre el acto jurisdiccional cuestionado, sino sobre la expectativa de ingreso a la carrera docente que fue controvertida en la instancia contencioso-administrativa originaria, al solicitar que “(…) se ordene la adjudicación del cargo de docente a la querellante y sus posterior pago de los salarios y otras remuneraciones económicas que debió percibir por ese concepto desde el ilícito administrativo cometido por el Director de la Zona Educativa, al tomar decisiones erróneas en detrimento de los derechos de la trabajadora y del ordenamiento jurídico venezolano”, lo cual no es propio de este excepcional mecanismo procesal. Es por ello que la Sala juzga, ante la poca argumentación ofrecida y la ausencia de medios probatorios que permitan examinar la motivación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que tales denuncias no reflejan seriamente algún error patente del razonamiento judicial que haga procedente la revisión peticionada en los términos antes descritos, sino que por el contrario, persiguen de forma subrepticia reabrir el juicio ya decidido con basamento en la simple disconformidad con lo decidido. La anterior circunstancia obliga a esta Sala a recordar que constituye una carga del solicitante presentar conjuntamente con su escrito todos los elementos de convicción que su juicio sustentan la procedencia de la revisión de una determinada sentencia. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión no sólo tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: “José G.D.M. y otros”), sino todas aquellas sentencias o elementos documentales producidos a lo largo del juicio que dio origen a la sentencia objeto de revisión, cuando según el propio solicitante las mismas son determinantes para el análisis del caso planteado y, sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos sobre la base de la doctrina de la notoriedad judicial (Vid. Sentencias de la Sala nros. 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi” y 2.406 del 18 de diciembre de 2006, caso: “Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., REMAVENCA.)”.

En virtud de ello, la Sala debe insistir con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que no hay argumentos suficientes que justifiquen el ejercicio de la facultad de revisión, pues no se verificó el desconocimiento de algún precedente dictado con carácter vinculante en materia funcionarial por esta Sala Constitucional, ni la indebida aplicación de una norma o principio constitucional en la materia, o un error grave en su interpretación o falta de aplicación o la violación de algún derecho o garantía constitucional -conforme a la sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”-, motivos por los cuales esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada por el abogado R.R.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.J.M.M., de la sentencia número 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de marzo de 2012. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por el abogado R.R.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.M.M., ya identificados, del “(…) auto de fecha 19 de noviembre de 2012, evacuada (sic) por el juzgado (sic) Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente 02-127 (…)”.

  2. - NO HA LUGAR la solicitud de revisión, ejercida por el representante judicial de la solicitante de la sentencia número 2012-0414 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 29 de marzo de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0221

LEML/

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